Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Visto el escrito de promoción de pruebas presentados por las partes, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre su admisión:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Visto el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, ciudadano A.V.S.G., identificado en autos; asistido por el Procurador de Trabajadores abogado FRANCYS A.C., identificada en autos, este Tribunal observa que en el Capitulo Primero que promovió las siguientes documentales: Marcadas con las letras A, A1 ,A2 y A3, relación de clientes activos emitidos por la empresa Pepsi Cola de Venezuela C.A.; marcados con las letras B y B1 Cesión de Derechos de Vigres C.A. a Pepsi Cola Venezuela C.A; marcadas con las letras C y C1 arqueo de salida y entrada, es decir, el control de mercancía distribuida y marcadas con las letras D y D1 .facturas diarias; por cuanto se trata de instrumentales privadas este Tribunal por cuanto no las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Visto el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial F.E.G.L., identificado en autos, este Tribunal observa que en el Capitulo Primero promovió en el Particular Primero los hechos admitidos en el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a esto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social , con relación a ello ha expresado que los dichos por las partes no se consideran medios de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que todo operador de justicia está en el imperioso deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de petición de las partes, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal omite su admisión, esto siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En cuanto al Particular Segundo, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil, Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil VIGRE C.A., asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de abril de 2002, bajo el Nº 47, Tomo 9-A. Asimismo solicitó a todo evento se requiriera del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, informe sobre la inscripción del Acta Constitutiva- Estatutos de la Sociedad Mercantil VIGRE C.A., así como la remisión de Copias Certificadas del expediente integro que conforman los asientos de esa compañía; este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido ordena sea oficiado suficientemente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que informe sobre lo requerido . Así se decide.

Con respecto al Particular Tercero se pudo observar que la parte accionada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem y 444 del Código de Procedimiento Civil documento privado en original contentivo de Contrato de Concesión Comercial celebrado entre las sociedades mercantiles PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y VIGRE C.A., por tratarse de una instrumental privada, este Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva Así se decide.

Con relación al Particular Cuarto se pudo observar que la parte accionada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem y 444 del Código de Procedimiento Civil documento privado en original contentivo de Anexo A del Contrato de Concesión Comercial celebrado entre las sociedades mercantiles PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y VIGRE, y suscrito el 25 de abril de 2000; este Tribunal lo admite por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide

En atención al Particular Quinto se pudo observar que la parte accionada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem y 444 del Código de Procedimiento Civil la documento privado en original de fecha 10 de marzo de 2004 y contentivo de Cesión de Derechos de Vigre C.A. a Pepsi Cola Venezuela C.A. y Pago con Motivo de la Terminación del Contrato de Concesión celebrado entre las sociedades mercantiles, este Tribunal lo admite por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto al Particular Sexto, se pudo observar que se promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem y 444 del Código de Procedimiento Civil, documento privado en original de fecha 25 de abril de 2002 y otorgado por A.S.G., como administrador de la sociedad Mercantil Vigre C.A. y dirigida a Pepsi Cola Venezuela C.A, este Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva y ordena librar oficio y discriminar en el mismo los particulares que allí se señalan Así se decide.-

Con respecto al Particular Séptimo, se pudo observar promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem y 444 del Código de Procedimiento Civil, documento privado en original de fecha 06 de mayo de 2002 y otorgado por A.S.G., como administrador de la sociedad Mercantil Vigre C.A., este Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva y ordena librar oficio y discriminar en el mismo los particulares que allí se señalan Así se decide.

En cuanto al Particular Octavo, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem y 433, solicito se requiera de la Jefatura de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) en el Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que se sirva informar sobre la inscripción de la Sociedad Mercantil VIGRE C.A., con domicilio fiscal en esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, como contribuyente activo del Fisco Nacional y sujeto de derecho de las obligaciones tributarias en forma provisional; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido se ordena librar oficio a los fines de que informe sobre lo requerido. Así se decide.

En el Particular Noveno se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem y 433, solicito se requiera de la Jefatura de Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Punto Fijo, información sobre si el ciudadano A.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.751.974, se encuentra inscrito como trabajador beneficiario del sistema de seguridad social por la compañía Pepsi Cola Venezuela C.A.. Asimismo solicito se requiera información sobre la inscripción de la compañía VIGRE C.A., como patrono ante ese Instituto y de los nombres de los trabajadores inscritos por VIGRE C.A., este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido se ordena librar oficio a los fines de que informe sobre lo requerido. Así se decide.

En el Particular Décimo se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem y 433, solicito se requiera a las Direcciones de Rentas y Tributos de las Alcaldías de Los Municipios Carirubana y Los Taques del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y Los Taques respectivamente, para que se sirva informar si la compañía VIGRE C.A. se encuentra registrada, como contribuyente ordinario o transeúnte de la patente de industria y comercio reguladas las ordenanzas respectivas; para comprobar la naturaleza de la compañía VIGRE C.A. como comerciante, la asunción de ganancias y pérdidas de esa compañía al realizar los servicios de reventa de productos Pepsi Cola C.A. y otros productos ajenos a ésta, el cumplimiento de las cargas impositivas. este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido se ordena librar oficio a los fines de que informe sobre lo requerido. Así se decide.

En el Particular Décimo Primero promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem y 433, solicito se requiera a la Dirección de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, con sede en la población de Los Taques, para que se sirva informar si el ciudadano A.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.751.974, se encuentra registrado como contribuyente ordinario o transeúnte de la patente de industria y comercio reguladas por las ordenanzas respectivas. Asimismo informar si el mencionado ciudadano ejerce el comercio en la Población de Villa Marina, Sector El Cerro, Municipio Los Taques.; este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte demandada no especificó de que Dirección se trata y por cuanto dicho organismo público esta conformado de varias direcciones, es por lo que no se admite el presente medio probatorio, por carecer de ubicación exacta de a quien va dirigido el informe requerido. Así se decide.

En el Particular Décimo Segundo se observa que con fundamento en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en concordancia con el artículo 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las Testimoniales de los ciudadanos: E.Q., J.S., R.D.D., MARBELIS DÍAZ , CLEIDE MARTINEZ, R.M., J.S. y R.S., los primeros 5 domiciliados en los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, los 2 siguientes en Punto Fijo, Municipio carirubana del Estado Falcón y el último en Caracas, Distrito Capital, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto. Así se decide.

En el Capitulo Segundo se observa que en el Particular Primero, promovió de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, algunas de las circunstancias narradas en el libelo, sobre esto ha fijado criterio el Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que los dichos de las partes en sus escritos no son considerados como medios probatorios, sino la invocación de los Principios de Comunidad y Adquisición de la Prueba, principios estos que deben ser aplicados de oficio por el sentenciador, de allí que este Tribunal omite su admisión. Así se decide.

En el Particular Segundo promovió el mérito probatorio de las actas procesales que conforman el expediente y tramitadas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con relación a esto es menester señalar igualmente que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que todo operador de justicia está en el imperioso deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de petición de las partes, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal omite su admisión, esto siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Este Tribunal admite los antes mencionados medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por último y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este por analogía de acuerdo al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, este Tribunal fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 20 de diciembre de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en tal virtud se le indica a las partes que deben comparecer a la misma provistos de toga.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. YORKYS LOYO LÓPEZ

LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO

YLL/reyna

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