Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoAuto Negando Medida

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A la PRODUCCION AGROALIMENTARIA, suscrita y presentada por ante este Juzgado, en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil diez (2010), constante de cuatro (4) folios útiles y tres (3) anexos signados con las letras “A” a la “C”, por el ciudadano A.V.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.517.520, asistido en este acto por la abogada F.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.388, mediante la cual solicita Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, sobre un lote de terreno denominado Finca La 26, con una superficie de treinta y dos hectáreas con cincuenta áreas, (32,50 ha) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Durute, Parcela N° 26, Jurisdicción del Municipio La Trinidad, del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Carretera Principal, Vía interna La Trilla; SUR: Con Río Yaracuy; ESTE: Con lote de terreno ocupado por E.R., denominado Granja La 28 y OESTE: Con lote de terreno ocupado por los hermanos Caramé.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil diez (2010), este Tribunal acordó darle entrada a la presente Medida de Protección, bajo el Nº A-0306, nomenclatura particular de este Juzgado, en esa misma fecha se fijo Inspección Judicial, para el día jueves dos (02) de diciembre del presente año, asimismo se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional (DAR) del Estado Yaracuy, a los fines que facilite un vehiculo para el traslado del Tribunal y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en San F.E.Y., a fin que designe un experto adscrito a esa dependencia, para que acompañe y asesore al tribunal en la practica de dicha Inspección Judicial. Folios (09 al 12).

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2010), se recibió oficio N° ORT-YAR-2010-0031, procedente del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Yaracuy, en respuesta al oficio N° JPPA-0461/2010, librado por este tribunal. Folio (14).

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010), este tribunal ordeno agregar oficio N° JPPA-0461/2010, procedente del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Yaracuy, al presente expediente. Folio (13).

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), este Juzgado se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de dar cumplimiento con la inspección judicial acordada en auto de fecha cuatro (04) de Noviembre del presente año. Folios (15 al 17).

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), compareció por ante este Tribunal el ciudadano P.B., alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar oficios Nros. JPPA-0460/2010 y JPPA-0461/2010, sellados y firmados como recibidos. Folios (19 al 22).

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en un lote de terreno en un lote de terreno denominado Finca La 26, con una superficie de treinta y dos hectáreas con cincuenta áreas, (32,50 ha) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Durute, Parcela N° 26, Jurisdicción del Municipio La Trinidad, del Estado Yaracuy, a saber:

    Omisis… “El Presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el día de hoy, dos (02) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. M.B.G.B., el Secretario Abg. C.A.R. y el Alguacil P.B., dejando constancia el tribunal que se dejara un registro videográfico de la presente inspección, la cual será consignada en un C.D., en el presente expediente. El Tribunal deja constancia que se traslado y constituyó siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), sobre un lote de terreno denominado “Finca La 26” constante de treinta y dos hectáreas (32 has.) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Durute, Parcela numero 26, jurisdicción del Municipio La T.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Principal, vía La Trilla, SUR: Rió Yaracuy, ESTE: Lote de terreno ocupado por E.R., denominado Granja la 28 y OESTE: Lote de terrenos ocupados por los hermanos Caramé. En este estado el Tribunal deja constancia que se hizo presente la Abogada F.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.912.056, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.388, quien asiste judicialmente al ciudadano Á.V.M.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.517.520, parte accionante en la presente solicitud de Medida de Protección, el cual igualmente se encuentra presente al momento de la practica de la inspección judicial; asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano YANK C.M.H., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.710.696, de igual modo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano KEIBES J.S.R., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.973.129, de profesión Técnico Superior Universitario en Agrícola, adscrito al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a quien este Tribunal designa como practico en la presente inspección y pasa a realizar el debido Juramento de Ley de la manera siguiente: ¿jura usted, por Dios y por la Patria, cumplir fiel y cabalmente con el cargo para el cual ha sido designado? Y el interpelado respondió: Si lo Juro. En este estado este Juzgado previa identificación de las partes y juramento del practico pasa a dejar constancia del particular solicitado: Constatar la existencia de los cultivos de diferentes frutales, tales como 1.800 matas de aguacate, de diferentes edades, de la clase catalino, p.n., nela, choquete y criollo; 1.300 matas de limón del tipo persa y los cultivos de ciclo corto, tales como ocho hectáreas (8 Ha.) de auyama, dos hectáreas (2 Ha.) de lechosa, media hectáreas (1/2 Ha.) de maíz y dos hectáreas (2 Ha.). se verifique con la comunidad organizada que mi posesión agraria la detento desde hace mas de seis años, referente al particular que antecede este tribunal deja constancia que el recorrido se realizo con acompañamiento del practico designado y del ciudadano YANK MAMPOSO, ya identificado, quien funge como encargado de la finca, dejando constancia que se observo en el lote de terreno plantaciones de limón, variedad Persa con patrón volkameriano, en su mayoría en buenas condiciones fitosanitarias, con evidencia de labores de poda de mantenimiento, al igual que control de maleza mecanizada, igualmente dos lotes de cultivo de yuca, observándose la misma en buenas condiciones de desarrollo vegetativo, ya en etapa de cosecha; del rubro aguacate se observaron plantaciones con diferentes variedades, entre las que destacan P.N. y Choquete, las mismas presentaban en su mayoría buenas condiciones fitosanitarias, lográndose apreciar labores de fertilización en abono granulado de diferentes proporciones, además de labores de poda y mantenimiento destacando que cierto numero de las mismas estaban en periodo de llenado de fruto, cierta parte de este cultivo se encontraba asociado con plantaciones de lechosa con aproximadamente cuatro (04) meses de edad, en periodo de floración y llenado de fruto, tomando en cuenta que la zona presenta problemas de aguachinamiento, lo que influye en el desarrollo del cultivo, afectando su parte sanitaria, por otra parte se observo un lote cultivado de auyama en etapa de senescencia ya en periodo de cosecha, igualmente se observo un lote cultivado de batata, en malas condiciones fitosanitarias por lo que se realizaba labores de rastreo con la finalidad de incorporarlo en materia orgánica al suelo; además de esto se observo un pequeño lote con aproximadamente un cuarto (¼ ) de hectárea cultivado de maíz amarillo, para el consumo animal (Gallinas), se deja constancia igualmente con la debida asesoria del practico que el predio se encuentra cercado perimetralmente con estantillos vivos y muertos, setos vivos (Rabo Ratón), con nueve y cinco pelos de alambre de púas, asimismo se observo que la labor que se desarrolla en el lote de terreno inspeccionado principalmente son labores agrícola vegetal del tipo comercial, sin embargo también existe actividad pecuaria en la cría de gallinas criollas ponedoras, para consumo propio familiar, al igual que ganado porcino en la cantidad de doce animales y ganado equino (Caballos) para trabajo, por otra parte se deja constancia que se observaron plantas de mango en pequeñas cantidades, sin fines comerciales,..…” (Cursiva del Tribunal).

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  8. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  9. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  10. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos no se lograron configurar dentro de los supuestos de hecho y de derecho, requerimientos estos que deben ser concomitantes al momento de dictar una medida cautelar en materia agraria, ya que al momento de la inspección, no existieron elementos suficientes para que este tribunal pudiera apreciar, valorar y convencerse de tales extremos establecidos en ley, como lo son el “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”. Aunado al fuero agrario, es decir a la situación agraria que se deben preservar. Y asi se decide.

    A mayor abundamiento, observa quien aquí decide, el solicitante en su escrito de solicitud de medida cautelar, desconoce las identificaciones de los supuestos perturbadores que van a ocasionar daños a la actividad agroalimentaria que este desarrolla y menos aún de los autos se desprende algún daño que pudieran dar origen a dicha perturbación. Y asi se establece.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano A.V.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.517.520, representado en este acto con el carácter de Apoderada Judicial abogada F.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.388, Y así se decide.

SEGUNDO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

TERCERO

no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil diez. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.B.G.B.

EL SECRETARIO,

C.A.R.A.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.A.R.A.

MBGB/CAR/barc.-

ExpN 0306.-

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