Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto 17 de JUNIO de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-03523

Vistas la solicitud de revisión de medida decretada en contra del ciudadano A.S.V. a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 256.8 del COPP en relación con el articulo 257 eiusdem, consistente en la caución económica, debiendo presentar dos fiadores que reúnan los requisitos del articulo 257 y acrediten capacidad de treinta unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto o robo y uso de documento falso, en la oportunidad de realizarse la audiencia de calificación de flagrancia.

Alega la Defensa Técnica concretamente que es de imposible cumplimiento la caución y para acreditar su aserto acompaña declaración de convivencia expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.F. delE.Z., en fecha 23-10-2007, entre los ciudadanos R.J.L.P. y Á.S.V., que tienen vida en común desde hace diez años; declaración de pobreza de la ciudadana R.J.L.P., en la que manifiesta no tener recursos ni menos relaciones sociales para localizar a los fiadores solicitados; carta de residencia expedida por el C.C.L.M. a la ciudadana R.J.L.P., que indica que desde hace quince años reside en esa comunidad y actualmente tiene como dirección la calle 192 con Av. 49G., casa 49G-63; constancia de buena conducta expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial D.F.; Informe medico expedido por el Centro Clínico Ambulatorio El Silencio del Estado Zulia donde consta que padece de diabetes; constancia de trabajo del ciudadano Á.S.V., expedida por la Asociación Civil de Carros por puesto “José León Mijares”, en el Municipio San F.E.Z.; Carta de buena conducta expedida por el C.C.L.M. al ciudadano Á.S.V.; Carta de residencia expedida por el C.C.L.M. al ciudadano Á.S.V.; declaración de justo titulo de propiedad donde consta la construcción a propias expensas del ciudadano Á.S.V., de una casa en la calle 192 con Av 49G., casa 49G-63; escrito de la ciudadana R.J.L.P., en el que explica no tener las posibilidades de cumplir con el requerimiento de los fiadores.

Este Tribunal, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que en respeto a la proporcionalidad que se ha acreditado de imposible cumplimiento, la buena conducta predelictual del procesado quien no posee registros policiales ni antecedentes penales, el buen comportamiento que el mismos ha asumido durante la vigencia de este proceso, así como la imposibilidad de que éste pudiera influir para que las víctimas, testigos o expertos se comporten de manera reticente o desleal, ya que la posibilidad de entorpecimiento de la actividad probatoria en la fase investigativa es prácticamente nula, por tratarse de pruebas de naturaleza técnica inalterables, determinan a ésta Juzgadora declarar procedente el petitum incoado por la defensa por ser ajustado a derecho.

En virtud de lo expuesto, observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y la consecuente sustitución de la misma por otra menos gravosa a fin de garantizar las resultas del proceso, a los efectos de asegurar al imputado de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en el Texto Constitucional, acreditado como esta el estado de pobreza del imputado, y la estrecha posibilidad de no presentar a los fiadores por el circulo social que rodea al imputado y su pareja, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 259 del COPP, y así se decide.

A los fines cumplir lo dispuesto en el artículo 260 del COPP, requiérase el traslado del imputado quien ha permanecido en Comandancia.

DECISION

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA cautelar contenida en el articulo 258 del COPP, LA CONTENIDA EN ARTICULO 259, a favor del ciudadano A.S.V..

Notifíquese a la Fiscalía y Defensa privada.

Líbrese boleta de traslado.

JUEZ DE CONTROL,

B.P. SOLARES

SECRETARO,

SAUL PARRA

/bea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto 17 de JUNIO de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-03523

BOLETA DE TRASLADO

El ciudadano Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se servirá ordenar lo conducente para que se realice el traslado del ciudadano A.S.V., CI 10677606, hasta este Circuito Judicial Penal, el día de hoy 17-06-2010 a las 200 PM.

Juez de Control

B.P. SOLARES

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