Decisión nº 42 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.797

Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano L.A.V.V., titular de la cédula de identidad No. V-14.206.517, asistido por el abogado J.G.V., titular de la cédula de identidad No. V-15.939.026 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 117.294, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA por órgano de la FUNDACIÓN BARRIO A BARRIO adscrita a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

En fecha, 25 de marzo de 2013, se le dio entrada, asignándosele el número de expediente 14.797.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

Alega el querellante que en fecha 01 de junio de 2004, comenzó a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Zulia, ocupando el cargo de Coordinador II bajo la figura de servicios prestados en la Fundación Mercados Populares MEZUL, siendo que en el año 2005 paso a nomina de trabajadores contratados hasta el 01 de marzo de 2007, fecha en la cual fue designado Gerente General de la Fundación Barrio a Barrio, adscrita a la Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia.

Señaló que el día 05 de diciembre de 2008, el gobernador P.P., ratifico su nombramiento como Gerente General de la mencionada fundación, ocupando dicho cargo ininterrumpidamente hasta el día 26 de diciembre de 2012, fecha en la cual es removido del cargo que ostentaba a consecuencia del cambio de gestión.

Sostuvo que el dia 03 de noviembre de 2012, nació su primer hijo de nombre T.A., “…en virtud de lo cual se infiere que para el momento de la remoción gozaba de protección especial de inamovilidad laboral por fuero paternal…”, según lo establecido en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Denunció que “…a pesar de las gestiones administrativas realizadas las mismas han resultado infructuosas y a la presente fecha no ha sido respetado el Fuero Paternal ni [le] han cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales..”.

Mencionó que durante la relación de trabajo que culminó por “…despido injustificado…”, ha recibido de su patrono adelanto de prestaciones sociales lo cual alcanza a la cantidad de ciento treinta y siete mil siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 137.007, 64).

Arguyó que el total de conceptos adeudados es de setecientos veintiséis mil trescientos dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 726.302,61), lo cual corresponde a conceptos como prestaciones sociales y días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional correspondientes al año 2012-2013, bonificación de fin de año, días laborados y no pagados e inamovilidad por fuero paternal.

Por todo lo anteriormente expuesto solicita se orden su reincorporación al cargo de Gerente General de la Fundación Barrio a Barrio, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de la remoción hasta su efectiva reincorporación y “…en caso de no ser procedente la anterior pretensión…”, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal previo al análisis de los requisitos de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, debe pronunciarse sobre la Competencia para conocer y decidir este recurso y al efecto observa: que la presente versa sobre reincorporación al cargo ostentado y pago de salarios dejados de percibir, y “…en caso de no ser procedente la anterior pretensión…”, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la FUNDACIÓN BARRIO A BARRIO, adscrita a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 182, de fecha 03 de julio de 2007, caso: Horomi Nakada Herrera contra la Fundación Para el Desarrollo del Estado Monagas, señaló lo siguiente:

Bajo el entendido de que la Ley Orgánica del Trabajo es la norma general y que de manera excepcional a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se les aplicará las normas sobre carrera administrativa, aplicándose a éstos, la LOT supletoriamente (artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que: cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio

. (Caso Fontur – Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este M.T., ponencia Magistrado Hadel Mostafá Paolini)”. (Negritas de este Juzgado).

Asimismo, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, estableció:

“(…) el régimen de personal aplicable a los empleados de las Fundaciones del Estado, entendidas éstas como entes descentralizados funcionalmente que desarrollan su actividad como personas jurídicas de Derecho Privado, es el régimen ordinario de derecho común previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto las personas que laboran en entes como FUNDASALUD no se encuentran sujetas al régimen especial estatutario y en consecuencia, no pueden ser catalogados como funcionarios públicos.

De un estudio adminiculado de los argumentos expuestos por la solicitante, así como de los recaudos probatorios cursantes al expediente, observa la Sala que el problema planteado se circunscribe a la determinación del régimen jurídico procesal aplicable a aquellas reclamaciones dirigidas contra las fundaciones del Estado, como categoría inserta dentro de los entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado, es decir, si éstos mantienen relaciones de naturaleza laboral o de sujeción especial regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.

La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal.”

De igual forma, el artículo 114 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica De La Administración Pública establece:

Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria

De lo citado anteriormente se desprende que son los Tribunales laborales quienes ejercen el control jurídico de las controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal, siempre que la respectiva acta constitutiva o sus estatutos sociales no señalen lo contrario.

Ahora bien de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta juzgadora que el organismo querellado es la FUNDACIÓN BARRIO A BARRIO adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, y no habiendo elementos probatorios en autos (acta constitutiva y/o estatutos sociales) de los cuales se desprenda la condición de funcionarios públicos de sus empleados, es por lo cual, se declara la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano L.V. contra la FUNDACIÓN BARRIO A BARRIO adscrita a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

Se DECLINA la competencia para conocer la presente demanda al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda.

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, al día tres (03) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 42.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 14797

GUM/DPS

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