Decisión nº 891 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoReivindicación

Procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial en virtud de la apelación intentada por el Abogado en ejercicio W.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.145, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.D.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.634.592 y domiciliada en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, contra el auto de fecha 26 de Junio de 2008, por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.l.C.J.d.E.Z., que declaró la NO ADMISIÓN de la Reconvención planteada por la parte demandada, la NO NOTIFICACIÓN al procurador General de la República y la NO NOTIFICACIÓN al Fiscal del Ministerio Público; y en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.945.394, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 93.750, domiciliado en la ciudad de Machiques Parroquia libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión del tribunal de admitir el LLAMAMIENTO DE TERCEROS.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 10 de Marzo de 2.008, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

En fecha, 28 de Marzo de 2.008, el Alguacil del tribunal deja constancia de haber citado a la parte demandada.

En fecha, 29 de Abril de 2.008, la parte demandada presenta escrito de cuestiones previas, llamamiento de terceros, oposición a la demanda, promoción de pruebas y reconvención

En fecha, 12 de Mayo de 2.008, la parte actora presenta escrito mediante el cual subsana defecto de forma de la demanda.

En fecha, 27 de Mayo de 2.008, la parte actora presenta escrito mediante el cual solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.

En fecha, 12 de Junio de 2.008, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.l.C.J.d.E.Z., declara subsanada la cuestión previa referente al Artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, Sin Lugar la cuestión previa referente al Artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 16 de Junio de 2008, la parte demandada apela de la decisión de fecha 12 de junio de 2008.

En fecha, 17 de Junio de 2008, la parte actora solicitó a este Tribunal niegue el recurso de apelación ejercido por la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 18 de Junio de 2008, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.l.C.J.d.E.Z., resuelve NEGAR la apelación planteada por la parte demandada.

En fecha 19 de Junio de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, promueve pruebas y propone formal reconvención. Así mismo solicitó la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de Junio de 2008, la parte actora presenta escrito solicitando la inadmisibilidad de la reconvención y de la c.e.g..

En fecha 26 de Junio de 2008, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.l.C.J.d.E.Z., declara inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada y admite el llamamiento de terceros planteado.

En fecha 01 de Julio de 2008, la parte demandada apela de la decisión del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.l.C.J.d.E.Z., de fecha 26 de Junio de 2008, mediante la cual niega la reconvención y declara improcedente la notificación al Procurador General de la República y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de Julio de 2008, la parte actora apela de la decisión del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.l.C.J.d.E.Z., de fecha 26 de Junio de 2008, mediante la cual admite el llamamiento de terceros.

En fecha 03 de Julio de 2008, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.l.C.J.d.E.Z., se oyen dichas apelaciones en un solo efecto y se ordena la remisión de copia fotostática certificada del expediente al Juzgado de Primera Instancia competente.

En fecha, 21 de Julio de 2.008, este Juzgado recibe el expediente y se fija el décimo día de despacho para que las partes presenten sus informes.

En fecha 06 de Agosto de 2008, la parte demandada presentó escrito de Informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que los demandantes son propietarios de un bien inmueble constituido por una casa construida sobre una faja de terreno propio ubicada en la Urbanización Granja Tinaquillo, Sector 01, Calle 05, Casa No. 07, de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la vereda 22; SUR: Con la casa Nro. 05 que es o fue propiedad de Nexon Moreno; ESTE: con la calle número 05 y OESTE: Con la casa Nro. 12 de la vereda 22, que es o fue propiedad de T.U..

Que la cualidad de propietarios se desprende del instrumento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Perijá con funciones notariales del Estado Zulia el día 26 de Junio de 2003, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 5, de los respectivos Libros.

Que la ciudadana YENNYS DE J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.634.592, domiciliada en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, se introdujo en el inmueble desde el día 11 de noviembre de 2006, con una actitud violenta negándose a desalojarla voluntariamente y además no ha realizado los gastos de conservación necesarios para mantener la casa en buen estado.

Que demanda a la ciudadana YENNYS DE J.T., para que convenga en entregar el inmueble objeto de la demanda o en su defecto se reivindique la propiedad a la parte actora.

En su escrito de apelación alega lo siguiente:

Que la admisión del llamamiento de terceros causa un gravamen irreparable debido a que la causa se suspendió por el lapso de 90 días continuos, lo cual va en contra del principio de celeridad procesal y además el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil que limita la admisión de llamamiento de terceros de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem y que deberá acompañar como fundamento la prueba documental respectiva.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público, juicio penal en contra de los representantes del Instituto Nacional de la Vivienda y en contra de los demandantes, como autores materiales y coautores del delito de estafa, respectivamente, por cuanto consta en documento identificado como “Solicitud de estado de Cuenta” de fecha 07 de marzo de 2001, con 2 sellos húmedos del instituto Nacional de la vivienda y con sello húmedo de caja diciendo “pagado”, con fecha 07 de marzo de 2001, y documento identificado como “Ingreso por Caja Pagos Iniciales” de fecha 07 de Marzo de 2001, número de control 116249 con sello húmedo de caja diciendo “pagado” de INAVI”, que el Instituto Nacional de la Vivienda le vendió de forma pura y simple a la ciudadana P.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.958.675, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, un inmueble ubicado en la urbanización Granja Tinaquillo, sector 01, calle 05, casa Nro. 07, del Municipio Machiques de Perijá, siendo el mismo inmueble objeto del presente juicio.

Aduce que Á.C.V. es Tío de P.V., y que el mismo está consciente de que el inmueble le fue adjudicado a su sobrina, y por eso es cómplice del Delito de Estafa porque actúa a sabiendas del delito con Dolo, y es por ello que cometen el delito de Estafa tipificado en los artículo 463 y 464 del Código Penal.

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.

Arguye la demandada que tiene aproximadamente treinta (30) años ocupando y habitando el referido inmueble como su residencia, que ha mantenido la posesión durante todo este tiempo junto con su familia de forma continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y siempre con el ánimo de tener su hogar como suyo propio.

Que propone formal reconvención en contra de la parte actora por Daño Moral en perjuicio de la demandada, ya que han expuesto al escarnio público el honor y reputación de la demandada y a su propia familia, ya que la han acusado de forma pública de que se introdujo en el identificado inmueble desde el día 11 de noviembre de 2006 con una actitud violenta, negándose a desalojarla voluntariamente, situación esta antes señalada que es totalmente falsa, ya que el referido inmueble es habitado y ocupado por la demandada desde hace aproximadamente 30 años.

Que estima la Reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 250.000,oo) el cual es el justo precio del inmueble objeto del presente litigio.

Aduce que debe notificarse al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para que defienda los derechos e intereses del Estado, de acuerdo al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Alega que debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 131, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, debido a que se ha cometido un delito de orden público, en concordancia con el artículo 1, 7,11 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En su escrito de apelación alega lo siguiente:

Aduce la demandada que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) es un instituto Autónomo de carácter público, por tanto tiene interés el estado Venezolano, por otro lado se observa en el expediente que se ha cometido un delito de orden público, el delito de estafa. INAVI vendió dos (02) veces, además están involucrados presuntamente la parte actora en complicidad con un autor intelectual, por tanto, debe actuar el Ministerio Público y debe notificarse de acuerdo a lo solicitado.

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha, 26 de Junio de 2.008, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.l.C.J.d.E.Z., dicta sentencia declarando INADMISIBLE la RECONVENCIÓN planteada por la parte demandada; IMPROCEDENTE la C.E.G. solicitada por la parte demandada; ADMITE el LLAMAMIENTO DE TERCEROS planteado por la parte demandada; IMPROCEDENTE la NOTIFICACIÓN del Procurador General De La República; e IMPROCEDENTE la NOTIFICACIÓN del Fiscal Del Ministerio Público, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Visto así mismo, escrito presentado por el abogado en ejercicio A.J.C.R., Inpreabogado No. 93.750, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el que plantea oposición a la admisión de la reconvención y a la inadmisibilidad de la c.e.g.… Omissis… Vista la reconvención propuesta por la parte demandada y por cuanto la misma corresponde, según lo planteado a un eventual daño moral causado por una difamación o injuria que debe ser demostrada en el curso de la causa que la contenga y correspondiendo la misma al conocimiento de los Tribunales de la Jurisdicción Penal, es por lo que siendo una materia que no corresponde al conocimiento de este Tribunal, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil vigente, este Juzgado De Los Municipios Machiques De Perijá Y R.D.P.D.L.C.J.D.E.Z., con sede en Machiques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada en este juicio. Así se decide. En cuanto a la c.e.g. solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, el Tribunal observa que los numerales 1° y 3° del artículo 370 del Código Civil vigente, que refiere la parte demandada en su escrito, no se refieren a la c.e.g. solicitada, sino a la intervención voluntaria de terceros en la causa y siendo la parte demandada quien las propone y no el tercero interesado es por lo que se consideran improcedentes en derecho. En lo atinente al numeral 4° del artículo 370 antes mencionado, el solicitante no plantea su llamamiento por considerar que sea común a este la causa pendiente, sino que enmarca este numeral en un derecho de garantía que no se enmarca en este supuesto, pero en el mismo capitulo y en forma independiente solicita se cite a la ciudadana P.V.… Omissis… por tener según el solicitante un interés legitimo actual en el presente juicio y al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por ser según manifestación del solicitante la persona de quien adquiere esta ciudadana. Ahora bien, de conformidad con el artículo 382 ejusdem se constata que existen en actas los elementos o pruebas documentales que constituyes un indicio desvirtuable, del eventual interés que pueden tener los llamados al proceso en hacerse parte, exponer y probar lo que a sus derechos convenga, es por lo que de conformidad con la norma citada y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ADMITE el llamamiento de terceros planteados y de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil se suspende el curso de la presente causa por un término de noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha exclusive, para que dentro de él se realicen todas las citas planteadas y sus contestaciones debiendo realizarse todas en este término el cual no será prorrogable; y si no se propusiesen nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación aunque dicho término no hubiere vencido, quedando a pruebas el juicio principal. En consecuencia, cítese a la ciudadana P.V., antes identificada y al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en la persona del ciudadano J.M. Cabrera…Omissis… a fin de que dentro de los tres días siguientes a que consten en autos sus citaciones, más ocho días que corresponden al término de distancia que les concede la Ley, al INAVI, comparezcan a este Tribunal a fin de dar contestación al llamamiento a la causa propuesto por la demandada de autos, en el juicio por Reivindicación seguido por los ciudadanos Á.C.V. y Cerril J.M.d.V., contra la ciudadana Yennys de J.T., pudiendo intervenir los que no se hayan citado oportunamente durante el curso de la causa pero según las reglas procesales que regulan la intervención de terceros o plantear las querellas a que hubiere lugar de manera autónoma de conformidad con lo establecido y se procederá conforme a lo establecido en los artículos 386 y 387 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…Omissis… En cuanto a la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitada por la parte demandada, el Tribunal considera que la misma no es procedente por cuanto el objeto de que se trata esta causa (vivienda familiar) no es una concesión del Estado Venezolano no está en discusión. Así se decide. Por otra parte, vista la solicitud que hace la parte demandada de notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil vigente, el Tribunal observa que esta causa no es de las previstas en la referida disposición legal, ya que no es de las que el ministerio Público actúa como parte actora, no se trata de tacha o remoción de tutores o de anulación de matrimonio; y no establece el procedimiento ordinario que admitido el juicio por reivindicación se deba notificar al Ministerio Público. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se evidencia de las actas procesales se dio inicio a la presente causa por demanda de Reivindicación, incoada por los ciudadanos Á.V. y S.M.D.V., en contra de la ciudadana YENNYS DE J.T..

Asimismo, alega la parte actora como fundamento de su apelación que la admisión del llamamiento de terceros causa un gravamen irreparable debido a que la causa se suspendió por el lapso de noventa (90) días continuos, lo cual va en contra del principio de celeridad procesal y además el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil que limita la admisión de llamamiento de terceros de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem y que deberá acompañar como fundamento la prueba documental respectiva.

Arguye la parte demandada que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) es un Instituto Autónomo de carácter público, por tanto tiene interés el estado Venezolano, por otro lado se observa en el expediente que se ha cometido un delito de orden público, el delito de estafa. INAVI vendió dos (02) veces, además están involucrados presuntamente la parte actora en complicidad con un autor intelectual, por tanto, debe actuar el Ministerio Público y debe notificarse de acuerdo a lo solicitado.

En relación a la apelación planteada por el Abogado A.C., actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos A.C.V. y S.D.V., este Juzgado observa que si bien es cierto que el procedimiento debe suspenderse por 90 días, también es cierto que de las actas se evidencia el eventual interés que pudiera tener el tercero sobre el derecho que se reclama en la presente causa, existiendo la respectiva prueba documental requerida para que proceda el llamamiento de terceros, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil en el artículo 382, el cual establece:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el termino de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal sí no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental

.

La Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 22 de Noviembre de 1999, Exp. N° 89-0665, establece lo siguiente:

“… El legislador en los artículos 370 y 382 del C.P.C., como excepción al principio establecido en el Art. 136 ejusdem,… admite la intervención voluntaria y forzada del tercero. La tercería tal como lo asentó la Sala en Sentencia del 09/11/1967 (G.F.N°58, 2daE., pág.492) “es una acción especial que con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitiera (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda, acumulable de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor de tercero”…”

Así mismo, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 1558 de fecha 20 de Junio de 2006, expuso:

…interesa destacar que en virtud de la finalidad que persigue la cita de saneamiento, el cual es conseguir que dentro de un proceso pendiente pueda hacerse valer también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas a ser saneados o garantizados por un sujeto extraño o distinto de los que integran la relación procesal, el derecho al saneamiento se encuentra condicionado en su realización por la existencia y los resultados del proceso pendiente en cuanto se acojan o rechacen las pretensiones de uno u otro litigante en el proceso principal…

En vista de lo manifestado anteriormente, es por lo cual este Juzgador considera improcedente la solicitud planteada por la parte actora en su escrito de apelación relacionada con el llamamiento de terceros y su admisión, por cuanto es criterio de este Juzgado que se encuentran presentes en esta causa los elementos necesarios para que proceda la misma. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la solicitud planteada por la parte demandada, de notificar del presente proceso al Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador considera oportuno citar el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

El Ministerio Público debe intervenir:

1.- En las causas que el mismo habría podido promover.

2.- En las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa.

3.- En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4.- En la tacha de los instrumentos.

5.- En los demás casos previstos por la ley.

Este Juzgador para decidir observa, que la presente causa no se corresponde con ninguno de los supuestos que establece el Código de Procedimiento Civil en el precitado artículo por lo cual considera improcedente la solicitud de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Así se establece.

A los efectos de la solicitud planteada por la parte demandada en relación a la notificación al Procurador General de la Republica, considera este Juzgador que la misma es procedente por cuanto el Estado Venezolano tiene interés en tener conocimiento de la presente causa ya que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) está adscrito al Ministerio de Obras Públicas o a otro Ministerio que determine el Ejecutivo Nacional, según lo dispone el artículo 1 del Decreto Número 908 de fecha 13 de Mayo de 1975, Número 1.746 Extraordinario. Así se establece.

En vista de que debe reponerse la causa al estado de notificación al Procurador General de la República resulta inoficioso para este Juzgado resolver sobre los otros aspectos recurridos en la presente apelación por cuanto los mismos quedan sin efecto al retrotraer la causa a tal estado. Así se establece.

VI

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

- PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación intentada por la ciudadana YENNYS DE J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.634.592, domiciliada en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en su carácter de demandada, contra la decisión dictada en fecha, 26 de Junio de 2.008, por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.l.C.J.d.E.Z..

- SIN LUGAR, la apelación intentada por el Abogado A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.945.394, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.750 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha, 26 de Junio de 2.008, por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.l.C.J.d.E.Z..

- SE ORDENA NOTIFICAR a la Procuraduría General de la República y en consecuencia se repone la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria Temporal,

Abog. Z.V.G..

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. Z.V.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR