Decisión nº 226-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 21 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-009612

ASUNTO : VP02-R-2009-000360

Decisión N° 226-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Acusado: Á.D.V.P. titular de la Cédula de Identidad N° V-10.159.602.

Víctima: el ESTADO VENEZOLANO.

Defensa: Profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho E.Q.V., Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. N.G.R., pero en virtud de haberse reincorporado la Juez Titular de la Sala, Dra. G.M.Z., se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143 en su carácter de defensora del imputado Á.D.V.P., en contra de la decisión N° 026-09 dictada en fecha 07 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 1M-012-09, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Profesional del Derecho LESLIS MORONTA y acuerda el lapso de UN (01) AÑO de Prórroga, a partir de la presente fecha a los fines de realizar el Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida al acusado Á.D.V.P. a quien el Ministerio Público, atribuye su presunta participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 11 de Mayo de 2009, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ en su carácter de defensor del imputado Á.D.V.P., apela en contra de la decisión N° 026-09 dictada en fecha 07 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Señala en el aparte denominado como “FUNDAMENTO DEL RECURSO” que, con fecha 12.03.2009, solicitó el Decaimiento de la Medida Cautelar de la Privación Preventiva de la Libertad de su defendido, en virtud de que el mismo se encuentra privado de su libertad desde la fecha 29.09.2006 y el 29.09.2008, cumplió dos (02) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días su defendido dos años de privado de libertad, no obstante ello, sin que el debate oral se haya efectuado por causas atribuidas al órgano jurisdiccional, razón por la cual, en fecha, 12 de Marzo de 2009 presentó solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de la Privación de Libertad.

Refiere que, con fecha 07.04.2009, el Tribunal de Juicio en vez de resolver sobre su solicitud, acerca del Decaimiento de la Medida, prorrogó el lapso de un (01) año, la medida cautelar de Privación de Libertad por considerar que el delito que se le imputa es de Lesa humanidad, y que con la detención del mismo no se le está violentando ningún derecho constitucional, demostrando con ello su criterio, y en donde establece que el límite de tiempo que prudencialmente estimó el Legislador Venezolano como máximo para la duración de una medida de coerción personal, no concuerda con la realidad procesal venezolana, y además en contravención directa de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual limita a dos años la duración de cualquier medida de coerción personal, y le impone al Juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.

Establece que del estudio de la recurrida, se evidencia que en la misma se lee: Acta de Audiencia de Prórroga y dicha audiencia no fue fijada con tal fin, ya que la Fiscalía ha señalado en el presente caso, que ella no tenía por qué solicitar la prórroga del 244 en virtud del delito imputado, sin embargo el Tribunal se atribuyó facultades que no le confiere la Ley, ya que si el Ministerio Público, quien es el titular de la Acción Penal, es del criterio de que no tiene que solicitar prórroga y efectivamente no la solicitó en su oportunidad legal, la Juez se excedió en el ejercicio de sus funciones y le vulneró a su defendido el derecho a la libertad, la cual no se viola únicamente cuando se priva de libertad a una persona, sino también cuando el ejercicio de ese derecho, resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como sucede en el presente caso, es decir, se le han vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo de la libertad personal sino el debido proceso y la defensa previstos en los artículos 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando permanece privado de su libertad sin que éste sea trasladado a un Centro Hospitalario, cuando lo requiere debido al cuadro de enfermedad crónica que padece, atentando con ello en contra de su derecho a la salud y de su vida, previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que se encuentra plenamente demostrada con los informes médicos forenses realizados a éste, y los cuales se encuentran agregados a la causa.

En el aparte denominado como “PETITORIO” solicita se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se Revoque la decisión recurrida, toda vez que en su criterio, la Juez de la causa, usurpó funciones del Ministerio Público, al haber acordado una prórroga motus propio sin que haya sido solicitada por éste, y con vista a lo señalado por el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho E.Q.V., Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pasa a dar contestación al escrito de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Relata en el aparte denominado “ARGUMENTOS DE LA DEFENSA” que, le parece oportuno destacar que según consta en el expediente, las dilaciones o retrasos que se han presentado para la celebración del Debate del Juicio Oral y Público, las cuales no son atribuibles al Ministerio Público, sino que han sido causa del estado de salud del ciudadano A.D.V.P., por lo que, el Juzgado A quo en pro del Derecho a la Salud y a la Vida de este ciudadano, ha diferido la celebración de este acto; así como por parte de inasistencia de la misma Defensa y además es relevante recordar que la Juez de Instancia se fundamentó en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de levantamiento de las medidas privativas de libertad, realizando una cita de un extracto de la decisión recurrida.

Para reforzar sus argumentos realiza una cita textual de lo señalado por la defensa, para indicar de seguidas que discrepa de lo planteado por la defensa al mencionar que el Tribunal usurpó facultades del Ministerio Público, ya que esta Fiscalía se fundamentó en la Sentencia con carácter vinculante, N° 3421, de fecha 09.11.2005, la cual de manera expresa establece que en los casos relativos a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no procede la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no opera el decaimiento de las medidas de coerción personal impuestas a sus autores o participes, por ser considerados estos delitos como de lesa humanidad, por el daño causado a la sociedad, razón por la que no es indispensable la solicitud de la prórroga con anterioridad.

Afirma que ese despacho Fiscal, solicitó por considerar procedente mantener la Medida impuesta al ciudadano Á.D.V.P., a los fines de garantizar los f.d.p., ya que se debe tener en cuenta la magnitud del daño causado, así como la profesión u oficio del acusado de autos, el cual es chofer de carga con destino Maracaibo-Maicao (Colombia), y viceversa, y quien utilizaba este medio de transporte, para trasladar la droga que le fuera incautada, y por tanto se debe inferir la posibilidad de peligro de fuga que tiene el mismo, que implicaría irse al vecino país por conocer las vías de acceso al mismo, dejando ilusoria la pretensión final del proceso.

Por lo que, considera que la decisión dictada por la Juez de Juicio, no adolece de vicio alguno, por el contrario es una decisión que contiene no sólo un análisis lógico-jurídico, sino además determinante y apropiado para la situación planteada, que por demás está ajustada a Derecho, y refiere que la actualidad legislativa y jurisprudencial ha dado claras muestras de interés en que surjan verdaderos cambios todos tendentes a impedir la impunidad en la generalidad de los delitos y más aún en los delitos tan graves como el que hoy nos ocupa, delito considerado de lesa humanidad, ante lo cual se requiere, como lo ha expresado nuestra Jurisprudencia, una acción concertada y universal la cual exige una cooperación interinstitucional orientada por principios idénticos y objetivos comunes; de allí que se hace necesario asegurar las resultas del proceso mediante la imposición de Medidas Coercitivas y esta acción se hace más necesaria en el caso de marras toda vez que el acusado tiene dominio sobre las vías de acceso al vecino país, lo que se traduce en peligro de fuga inminente, por lo cual -en su criterio- luce a todas luces improcedente lo pretendido por la Defensa en cuanto al Decaimiento de la Medida, no sólo por los elementos antes explanados sino también porque debe imperar el respeto a las decisiones de carácter vinculante que emanan de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en tal sentido para reforzar su argumento, pasa a citar un extracto de la Sentencia N° 3421 de fecha 9.11.2005 dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C..

Y finalmente, en el aparte denominado como “PETITORIO” solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta, se confirme la decisión recurrida y se mantenga la medida de arresto domiciliario (SIC) impuesto al acusado A.D.V.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La Profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ en su carácter de defensora del imputado Á.D.V.P., apela en contra de la decisión N° 026-09 dictada en fecha 07 de Abril de 2009, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizando las siguientes denuncias: 1.- Que la Juez A quo, en vez de resolver sobre su solicitud acerca del decaimiento de la Medida, prorrogó el lapso de un (01) año, la medida cautelar de Privación de Libertad por considerar que el delito que se le imputa es de Lesa humanidad; 2.- Que del estudio de la recurrida, se evidencia que en la misma se titula como Acta de Audiencia de Prórroga, y es el caso que dicha audiencia no fue fijada con tal fin, toda vez que la Fiscalía ha señalado en el presente caso, no tenía por qué solicitar la prórroga del 244 en virtud del delito imputado; 3.- Que en virtud de lo anterior, el Tribunal se atribuyó facultades que no le confiere la Ley, otorgando la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que el imputado sea trasladado a un Centro Hospitalario; cuando éste lo requiere debido al cuadro de enfermedad crónica que padece, todo lo cual atenta sus derechos a la salud y a la vida, previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando finalmente se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se Revoque la decisión recurrida, con vista a lo señalado por el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Cuerpo Colegiado observa que del folio (25) al (30) del presente cuaderno de apelación, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala:

(Omissis) Acto seguido visto lo expuesto por la Defensa, la Fiscal del Ministerio Público y el acusado de autos quien aquí decide observa lo siguiente: “Ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta (SIC) aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años. Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia N° 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado J.E.C.., sostiene lo siguiente: “… El espíritu de toda medida es de garantía de los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad…” Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresó: “…. declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines ‘ del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MON, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999. p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses...” (Sentencia N° 1212 del 14 de junio. de 2005). (Subrayado de la Sala.). Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga (SIC) prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del tribunal (SIC) Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el. artículo 256 eiusdem, siempre y cuando lo extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicable a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta (SIC) caso se trata de un delito considerado de lessa (SIC) humanidad, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima (SIC) en la presente causa. En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso corno instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, este Tribunal Primero de Primera instancia en Función (SIC) de Control (SIC), decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de ARRESTRO DOMICLIARIO (SIC), prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, decide. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud efectuada por la ABOGADA L.M. y acuerda el lapso de UNO (SIC) (01) AÑO de prorroga (SIC), a PARTIT (SIC) DE LA PRESENTE FECHA, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos antes mencionado y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido acusado, en la Cárcel Nacional de Maracaibo de esta ciudad. (Omissis) (Negrillas de la cita).

De la decisión antes transcrita se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de decaimiento de la medida que pesa sobre su defendido y acuerda el lapso de prórroga de un año a fin de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado Á.D.V.P. y ordena el mantenimiento de la medida privativa de libertad en contra del mismo, en la Cárcel Nacional de Maracaibo (SIC).

Examinados los planteamientos de la Defensa, lo referido por el Ministerio Público en su escrito de Contestación a la Apelación, y una vez estudiadas los argumentos de la decisión recurrida, resulta necesario, transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 244.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente el Ministerio Público, o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad...

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De la norma anteriormente citada, se desprende que las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado; que el límite máximo de las mismas, es de dos (2) años e igualmente, la norma establece la excepción al mencionado límite, cuando se le otorga al Ministerio Público o el Querellante, la posibilidad de solicitar una prórroga por considerarla necesaria, siempre que existan circunstancias graves del caso que la justifiquen, lo que deberá ser debatido ante un juez por las partes en una audiencia oral.

En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente: “… el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta ‘en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años’. La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de formal general y concluyente, al término de dos años (…) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas…”. (Sentencia Nº 1399, de fecha 17 de Julio de 2006).

A este tenor, observa la Sala que a pesar que el Legislador consagra el principio de proporcionalidad, ello constituye per se la obligación del Juez de la causa de decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la citada norma, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie, la concesión de la prórroga señalada en la citada norma, y por otro lado al evidenciarse que el juicio no se haya llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, en principio, una vez vencido el plazo de 2 años, opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prórroga, ya que en ese caso, se deberá esperar que ésta finalice, todo esto, sin perjuicio a que se pueda someter al imputado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en su búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia.

No obstante lo anteriormente plasmado, la referida Sala Constitucional en decisión de más reciente data, fijó posición en cuanto al no decaimiento de la medida en casos que se trate de la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, señalando entre otras consideraciones lo siguiente:

(Omissis) De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. (Omissis)

(Negrillas de la Sala)

Por otra parte, en el presente asunto, la recurrente denuncia que del estudio de la recurrida, se evidencia que la misma se tituló como Acta de Audiencia de Prórroga, y que dicha audiencia no fue fijada con tal fin, toda vez que el Ministerio Público señaló que en el presente caso no tenía por qué solicitar la prórroga del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, en razón del delito imputado y por tanto, concluye que el Tribunal se atribuyó facultades que no le confiere la Ley, otorgando la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin ordenar que el acusado sea trasladado a un Centro Hospitalario, por cuanto lo requiere debido al cuadro de enfermedad crónica que éste padece, la Sala quiere dejar sentado a este respecto lo siguiente:

La circunstancia de haber titulado la Audiencia que celebró la Juez A quo como “Audiencia de Prórroga”, puede observarse del contenido de la misma, que cuando le es otorgado el derecho de palabra a la Defensa, ésta señaló lo siguiente: “(Omissis) “La defensa ratifica en todo su contenido y firma el Escrito de solicitud de decaimiento de la medida de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de mi defendido en virtud de que el mismo se encuentra detenido desde hace aproximadamente dos años y seis meses, sin que se le haya podido realizar el juicio oral y público. Asimismo ratifico en este acto todo los pedimentos y fundamentos esgrimidos a objeto de que mis pretensiones sean realizadas por el Tribunal, ya que las causas del retardo procesal de la presente causa no se le puede atribuir a mi defendido ni a esta defensa, y también considera que son atribuibles al Órgano Jurisdiccional cuyo titular es el Juez Décimo Tercero de Control del Estado Zulia, quien basándose en la Agenda impuesta en el año 2008, no se preocupo (SIC) por llevar a cabo los traslados de mi defendido hasta el Tribunal a objeto de llevar a cabo la audiencia preliminar, a pesar de que el Ministerio Público y la defensa nos apersonábamos a ese Tribunal, a objeto de exponer en forma oral la situación de mi defendido, situación ésta que nunca fue tornada en cuenta por el Tribunal, ya que siguieron suscitándose los retardos a tribuidos (SIC) a dicho Órgano Jurisdiccional, de igual manera, cuando el Tribunal ordenaba el traslado de mi defendido, lo hacia desde el Reten El Marite, sin tomar en consideración que debería (SIC) desde el Domicilio del mismo, ya que se encuentra bajo una Medida de Arrestos (SIC) Domiciliario. Ahora bien, mi defendido presenta un grave cuadro de salud que le a (SIC) ameritado 04 intervenciones quirúrgicas, lo cual le a (sic) ameritado que esta defensa ordena (SIC) su constante traslado para ser remitido hasta el Hospital Universitario a objeto de que se le hagan los estudios pertinentes, sin embargo el mismo no a (SIC) sido trasladado en las oportunidades pertinentes para su salud por el órgano pertinente ni por el Tribunal, afectándole con ello su enfermedad mas (SIC) aun (SIC) quien tiene que ser asistido desde su residencia por médicos particulares que lo atiendan debido a infecciones que se le presentan con las sondas, debido a un drenaje permanente que necesita control medico (SIC) y que se le tapa constantemente, por lo cual en aras en el derecho a la vida prevista en el artículo 43 y 83 de la Carta Magna y tomando en consideración que en la presente causa, la Parte (SIC) Fiscal no solicito (SIC) Prorroga (SIC), ya que mi detenido (SIC) se encuentra detenido en virtud de que el arresto domiciliario se equipara a la Detención Preventiva, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, declare CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia le ordene una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, que el Tribunal considere pertinente para cubrir las expectativas del mismo, y asi (SIC) mi defendido pueda ser trasladado por sus familiares a un centro hospitalario para ser tratado y se le hagan las quimioterapias que amerita su caso, por tal motivo consigno al presente acto, para ilustrar el criterio del Tribunal dos Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, relacionadas con la presente solicitud para que sean tornadas en consideración al momento de dictar la decisión y solicito que sea analizados todos los traslados que no fueron realizados por el Tribunal que son atribuibles a este, es todo. (Omissis)”

Con lo cual se constata, que ello no causó gravamen al acusado, toda vez que si bien, el Ministerio Público no solicitó la prórroga a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que con vista al delito imputado, le es aplicable la decisión N° 3421 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, que trata a los delitos de droga como de lesa humanidad, y por tanto se encuentran exceptuados de los beneficios de Ley, lo cual, ha sido el criterio de la Sala Constitucional hasta la presente fecha, y por tal motivo, no resultaba -a criterio del Ministerio Público- necesaria solicitar la prórroga que establece la referida norma. Por otro lado, la Juez A quo para pronunciarse acerca de lo solicitado por la Defensa, acerca del decaimiento de la medida, debía fijar una audiencia oral con todas las partes presentes, en tal sentido, haber titulado el Acta contentiva de la recurrida, tal y como lo hizo, en modo alguno vicia la misma.

Respecto a lo alegado por la Defensa, con relación a que el Tribunal se atribuyó facultades que no le confiere la Ley, otorgando la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin haberlo solicitado el Ministerio Público y además que el imputado fuera trasladado a un Centro Hospitalario, ya que éste lo requiere debido a su estado de salud, a este respecto este Tribunal de Alzada quiere nuevamente establecer que el Tribunal A quo en modo alguno, se atribuyó facultades que no le confiere la Ley, toda vez que. como ya se expresó, para pronunciarse acerca de lo solicitado por la Defensa, respecto al decaimiento de la medida que pesaba en contra de su defendido, debía hacerlo con la presencia de todas las partes y debe velar porque no se produzca fraude a la Ley, y respecto a que el imputado sea trasladado a un Centro Hospitalario, ya que éste lo requiere debido a su estado de salud, esta Sala considera que en vista de que esta Sala no posee ningún diagnóstico de especialista debidamente certificado por el Médico Forense, tal providencia debe ser estudiada, y diligenciada, por el Juzgado de Instancia, quien posee la juridisctio en la misma, y con fundamento a lo establecido en los artículos 7 y 503 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, constituye su Juez Natural, en consecuencia se concluye, que tal solicitud deberá realizarse ante la Juez A quo, quien deberá pronunciarse al respecto, garantizando los derechos constitucionales y legales del acusado de autos.

Finalmente, debe precisar esta Sala que habida consideración que, en el presente proceso, nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002) como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste causa al conglomerado social, a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; resulta indudable que tiene excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad por la fuga del acusado, por lo que los contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y las que regulan las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, resultan inaplicables.

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión de fecha 09 de Noviembre de 2005, precisó:

…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

. (Negrillas de la Sala).

No obstante lo anterior, estima la Sala que se debe mantener la Medida de Arresto Domiciliario decretada al acusado de autos, con ocasión al estado de salud del mismo, a fin de que reciba los cuidados médicos que su estado de salud requiera, toda vez que, otorgada la prórroga solicitada por el Ministerio Público para realizar el juicio oral y público, no desmejorar la situación médica del acusado para lograr el fin del proceso, y además garantizarle el derecho a la salud, por tanto, resulta procedente mantenerse la Medida de Arresto Domiciliario al ciudadano Á.D.V.P..

Por tanto, en razón de las consideraciones legales y jurisprudenciales ut supra señaladas, los integrantes de este Órgano Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ en su carácter de defensora del imputado Á.D.V.P., contra de la decisión N° 026-09 dictada en fecha 07 de Abril de 2009, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se debe CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión recurrida, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Profesional del Derecho LESLIS MORONTA y acuerda el lapso de UN (01) AÑO de Prórroga, a partir de la presente fecha a los fines de realizar el Juicio Oral y Público, no obstante mantiene la Medida de Arresto Domiciliario al ciudadano Á.D.V.P.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ en su carácter de defensora del imputado Á.D.V.P.; SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida, dictada en la causa N° 1M-012-09, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Profesional del Derecho LESLIS MORONTA y acuerda el lapso de UN (01) AÑO de Prórroga, a partir de la presente fecha a los fines de realizar el Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida al acusado Á.D.V.P., manteniéndose la Medida de Arresto Domiciliario al ciudadano Á.D.V.P., a quien el Ministerio Público, atribuye su presunta participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación Temporal

ABOG. M.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 226-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

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