Decisión nº 138 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente: 16.010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 148°

Vistos: “Con sus informes”.

Demandante: A.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.753.572, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: B.S.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.924.635, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio, J.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 51.597, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.E.V., antes identificado, e interpuso pretensión por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra del ciudadano B.S.R.B. identificadas ut supra; siendo admitida la misma mediante auto de fecha 27 de noviembre 2.002.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el abogado en ejercicio M.C.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.U., el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que fue contratado verbalmente en forma continua y permanente en fecha 01/05/2.001, como chofer gandolero para el ciudadano B.S.R.B., a quien le efectuaba labores de transporte de mercancías nacional e internacionalmente a la empresa SERCARGA S.A., y PROVEEDOR & SERCARGA S.A.

Que fue despedido en forma injustificada el día 29/05/2.002; conformando una antigüedad de 1 año con 29 días.

Que el salario era a destajo conforme al artículo 141 de la LOT, devengado durante el año de servicios prestados cada mes las siguientes cantidades:

Junio 2001, Bs. 399.999,96, Julio 2001, Bs. 885.480,00; Agosto 2001, Bs. 756.000,00; Septiembre 2001; Bs. 961.333,32; Octubre 2001; Bs. 852.000,00; Noviembre 2001; Bs. 559.999,98; Diciembre 2001; Bs. 351.999,96; enero 2.002, Bs. 123.999,96; Febrero, Bs. 387.999,96; Marzo, Bs. 108.000,00; Abril, Bs. 1.147.999,90 y mayo 2.002, Bs. 240.000,00; siendo el monto devengado durante el ultimo año laborado, conforme a los montos descritos, la suma de Bs. 6.774.813,04, cuyo promedio mensual es de Bs. 564.567,75, Promedio diario Bs. 18.818,93.

Que el incremento por utilidades que le corresponde es la alícuota parte del valor de los 60 días a que la referida norma atribuye a su expatrono, que en consecuencia el incremento mensual por utilidades se determina dividiendo el monto correspondiente al ejercicio (2.002), entre los (5) meses en los cuales se causó, (Bs. 2.007.999,82 x 16,66% / 5), Bs. 66.906,55, promedio diario, Bs. 2.230,22.

Que el incremento por Bono Vacacional se determina multiplicando el bono vacacional correspondiente al lapso anual en el que se cursa, se multiplica por el salario diario ya determinado; (7 x 18.818,93 / 12), el resultado es el promedio mensual aplicable, Bs. 10.977,71, promedio diario, Bs. 365,92.

Que la determinación de conceptos y montos adeudados es la siguiente:

Por días de descanso ocurridos durante el tiempo que duro la relación labora, conforme a los artículos 144, 212 y 216 de la LOT, 56 días a Bs. 18.818,93, cada uno que monta Bs. 1.053.860,08.

Por días feriados ocurridos durante el tiempo de relación laboral, conforme a lo indicado por los artículos 144 y 212 de la LOT, 13 días a Bs. 18.818,93, cada uno que monta Bs. 244.646,09.

Por indemnización sustitutiva del Preaviso, conforme a lo indicado por los artículos 104 y 125 de la LOT, 60 días a Bs. 18.818,93, cada uno que monta Bs. 244.646,09.

Por Indemnización Por Despido, conforme lo establecido en el artículo 125 de la LOT, 30 días a Bs. 18.818,93, cada uno que monta a Bs. 564.567,90.

Por Prestación de Antigüedad, conforme a lo indicado por los artículos 108 y 104 de la LOT, 70 días a Bs. 18.818,93, cada uno que monta Bs. 1.317.325,10.

Por Vacaciones Anuales, correspondientes al periodo 2001-2002, de conformidad con el artículo 219 de la LOT, 17 días a Bs. 18.818,93, cada uno que monta Bs. 319.921,81.

Por Bono Vacacional correspondiente al periodo vacacional 2001-2002, de conformidad con el artículo 223 de la LOT, 7 días a Bs. 18.818,93, cada uno que montan Bs. 131.732,51.

Por vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2.002-2.003 y extensión por omisión del Preaviso conforme a los artículos 225 y 104 de la LOT, 4 días a Bs. 18.818,93 cada uno que monta Bs. 75.275,72.

Por utilidades correspondientes al ejercicio 2.002 y extensión por omisión del preaviso, conforme a los artículos 174 y 104 de la LOT, 30 días a Bs. 18.818,93 cada uno que monta Bs. 564.567,90.

Por incremento de las utilidades en la pretensión de antigüedad y el preaviso, conforme el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, 100 días a razón de Bs. 2.230,22 cada uno que montan Bs. 223.022,00.

Por incremento del Bono Vacacional en la prestación de antigüedad y el preaviso, conforme el articulo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, 100 días a razón de Bs. 36.592,00.

Por intereses generados en la prestación de antigüedad, conforme al articulo 108 de la LOT, conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, las cuales representan una ponderación del 25% durante el lapso de Bs. 329.331,28.

Por intereses moratorios en la retención del pago de las prestaciones reclamadas desde el momento del nacimiento del derecho, es decir desde el nacimiento del despido, a razón del 12 % anual, meses del 06 al 10/2002 ambos inclusive, aplicando las tasas de intereses indicadas en el Código Civil, (6.413.404,11), por disposición del articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 320.670,21.

Que es acreedor de la cantidad de Bs. 7.063.405,60, por los conceptos ampliamente detallados.

Reclama que se le aplique la corrección monetaria a las resultas de la presente causa.

Finalmente reclama los interese sobre las prestaciones sociales conforme el articulo 108 de la LOT.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES SABENPE EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 25 de agosto de 2.003, comparece el abogado en ejercicio G.J.P., inscrito en el inpreabogado bajo la matricula N°. 24.036, en su carácter de apoderado judicial del demandado B.S.R.B. y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.E.V., antes identificado, fuese contratado por su representado para que este le prestara sus servicios personales en forma indeterminada y que comenzara a prestar en forma indeterminada, continua y permanente, a partir del día 01/05/2.001, como chofer bandolero, hasta el día 29/05/2.002.

Niega, rechaza y contradice que su representado tuviera una relación laboral a destajo con el demandante, desde la fecha 01/05/2.001 hasta la fecha 29/05/2.002, ni en ninguna otra fecha posterior.

Niega, rechaza y contradice que su representado despidiera al demandante el día 29/05/2.002, pues este no laboraba, ni prestaba servicio indeterminado alguno para su representado.

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante el tiempo de liquidación de un (01) año y dos (02) meses exactos.

Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado que el demandante devengara un salario a destajo.

Niega, rechaza y contradice en nombre de su poderdante que el demandante devengara un año de servicio.

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante, como salario del mes de junio del 2.001 la cantidad de Bs. 399.999,96.

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante, como salario del mes de julio del año 2.001 la cantidad de Bs. 885. 480,00.

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante como salario del mes de agosto del año 2.001 la cantidad de Bs. 756.000,00.

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante como salario del mes de septiembre del año 2.001 la cantidad de Bs. 961.333,32.

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante como salario del mes de octubre del año 2.001 la cantidad de Bs. 852.000,00.

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante como salario del mes de noviembre del año 2.001 la cantidad de Bs. 559.999,98.

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante como salario del mes de diciembre del año 2.001 la cantidad de Bs. 351.999,96.

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante como salario del mes de enero del año 2.002 la cantidad de Bs. 123.999,96.

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante como salario del mes de febrero del año 2.002 la cantidad de Bs. 387.999,96.

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante como salario del mes de marzo del año 2.002 la cantidad de Bs. 108.000,00.

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante como salario del mes de mayo del año 2.002 la cantidad de Bs. 240.000,00.

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante la cantidad de Bs. 6.774.813,04 bolívares del supuesto año laboral niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante el promedio mensual de Bs. 564.567,75 bolívares, niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante un salario diario de Bs. 18.818,93.

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante por días de descanso ocurridos durante el tiempo que duro la relación labora, conforme a los artículos 144, 212 y 216 de la LOT, 56 días a Bs. 18.818,93, cada uno que monta Bs. 1.053.860,08.

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante por días feriados ocurridos durante el tiempo de relación laboral, conforme a lo indicado por los artículos 144 y 212 de la LOT, 13 días a Bs. 18.818,93, cada uno que monta Bs. 244.646,09.

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante por indemnización sustitutiva del Preaviso, conforme a lo indicado por los artículos 104 y 125 de la LOT, 60 días a Bs. 18.818,93, cada uno que monta Bs. 244.646,09.

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante por indemnización por despido, conforme lo establecido en el artículo 125 de la LOT, 30 días a Bs. 18.818,93, cada uno que monta a Bs. 564.567,90.

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante por Prestación de Antigüedad, conforme a lo indicado por los artículos 108 y 104 de la LOT, 70 días a Bs. 18.818,93, cada uno que monta Bs. 1.317.325,10.

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante por Vacaciones Anuales, correspondientes al periodo 2001-2002, de conformidad con el artículo 219 de la LOT, 17 días a Bs. 18.818,93, cada uno que monta Bs. 319.921,81.

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante por Bono Vacacional correspondiente al periodo vacacional 2001-2002, de conformidad con el artículo 223 de la LOT, 7 días a Bs. 18.818,93, cada uno que montan Bs. 131.732,51.

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante por vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2.002-2.003 y extensión por omisión del Preaviso conforme a los artículos 225 y 104 de la LOT, 4 días a Bs. 18.818,93 cada uno que monta Bs. 75.275,72.

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante por utilidades correspondientes al ejercicio 2.002 y extensión por omisión del preaviso, conforme a los artículos 174 y 104 de la LOT, 30 días a Bs. 18.818,93 cada uno que montan Bs. 564.567,90.

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante por incremento de las utilidades en la pretensión de antigüedad y el preaviso, conforme el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, 100 días a razón de Bs. 2.230,22 cada uno que montan Bs. 223.022,00.

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante por incremento del Bono Vacacional en la prestación de antigüedad y el preaviso, conforme el articulo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, 100 días a razón de Bs. 36.592,00.

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante por interesados generados en la prestación de antigüedad, conforme al articulo 108 de la LOT, conforme alas tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, las cuales representan una ponderación del 25% durante el lapso de Bs. 329.331,28.

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante por intereses moratorios en la retención del pago de las prestaciones reclamadas desde el momento del nacimiento del derecho, es decir desde el nacimiento del despido, a razón del 12 % anual, meses del 06 al 10/2002 ambos inclusive, aplicando las tasas de intereses indicadas en el Código Civil, (Bs. 6.413.404,11), por disposición del articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 320.670,21.

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante por concepto de la suma de Bs. 7.063.405,60.

Niega, rechaza y contradice que su poderdante le adeuda al demandante la corrección monetaria que este pretende en la sentencia definitiva.

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante los intereses sobre las prestaciones sociales desde el día 29/ 05/2002, hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

Niega, rechaza y contradice que se representado le adeude al demandante los intereses moratorios, desde el momento de la consignación de la demanda hasta la ejecución de la misma.

Finalmente Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado por ser falso los hechos explanados en la demanda que entre el demandante y ella, haya habido ninguna relación laboral a destajo o que el demandante le haya realizado para el ninguna prestación de servicio.

Seguidamente la representación judicial de la demandada luego de negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por el demandante, procedió a establecer la realidad de los hechos y de su defensa, en los siguientes términos:

Que entre el demandante y su representado constituyeron una sociedad de hecho, donde el demandante seria el socio industrial.

Que este aportaría sus servicios de conductor propiamente dicho y ella aportaría un camión de su propiedad al servicio de la sociedad, para obtener cada uno específicamente la cantidad del 50%, sobre las ganancias por cada viaje de transporte o flete que este realizara, cuando la empresa SERCARGA C.A. INTERNACIONAL, necesitar de los servicios de mi camión tipo carga o cualquier otra empresa.

Que el 50% en dinero efectivo al ciudadano A.V., antes de que el camión saliera con la carga de su destino, según consta de las facturas o recibos de pago que le hace la misma empresa SERCARGA. C.A., y que son los mismos recibos que el demandante acompaña con la demanda y al cual admito como instrumento de pago que le hacia SECARGA C.A., a el demandante.

Que esos recibos demuestran que esta empresa le entregaba al demandante el dinero en efectivo de 50% y más del 50% que el mismo demandante negociara y contrataba el valor del flete con la misma empresa SERCARGA. C.A., pago este señalado expresamente en los recibos de pago hecho por SERCARGA. C.A., y entregado en dinero en efectivo por la misma empresa al demandante en el recibo de pago y que son los mismos recibos con que el demandante quiere demostrar la relación laboral que este pretende, cuando lo realmente es que son los recibos de pagos que demuestran que el demandante recibía en cada viaje el 50% y mas del valor que el mismo como socio pactaba con la empresa SERCARGA. C.A.

Que como socio el actor negociaba y pactaba al igual que su representado con la empresa el monto a pagar por parte de la empresa SERCARGA y de ese monto, el socio A.V. recibía por adelantado su 50% de dinero en efectivo, cuando su representado realmente recibía el dinero aproximadamente al mes que era menos del 50% pues esa empresa le hacia una retención en cada viaje.

Que igualmente era la accionada quien le hacia todas las reparaciones mecánicas al camión cuando este se accidentaba, en ese periodo en que le demandante fue el socio industrial de la sociedad.

Que además de pagarle el 50% al socio demandante, su representado corría con todos los gastos mecánicos y de desgastes del camión.

Y que en consecuencia por todos los fundamentos expuestos solicitó ante el Tribunal que desestime, en la sentencia, la temeraria acción del demandante por ser falso los hechos explanados en el libelo de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud esta sentenciadora por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso concreto conforme lo prevé el artículo 72 eiusdem.

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

  1. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

    OBJETO DE LA CONTROVERSIA

    La pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando el actor que fue contratado verbalmente en forma continua y permanente, como chofer bandolero para el demandado ciudadano Vilo Segundo R.B. y que fue despedido injustificadamente sin que se le cancelara los conceptos laborales a que tenia derecho y es por lo que demanda la cantidad de Bs. 7.063.405,60, por los conceptos ampliamente detallados en el libelo de la demanda y transcritos ut-supra. Dicha pretensión fue controvertida por el demandado negando la relación laboral pretendida por el actor en virtud de que solo constituyeron una sociedad de hecho donde el demandante era el socio industrial y legalmente nada tiene que adeudar.

    Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional delimitó la controversia e los siguientes términos, quedando a determinar los siguientes hechos:

  6. Si la relación que existió entre el ciudadano A.E.V., con el ciudadano B.S.R.B.; es de naturaleza laboral o fue una sociedad de hecho;

  7. Si le corresponde o no al ciudadano A.E.V. las cantidades de dinero reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    El demandante consigno conjuntamente con el escrito libelar los siguientes documentos:

  8. - Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  9. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.C.C., J.A.S., A.U. y J.P..

    En relación a la testimonial de los ciudadanos, J.C.C., J.A.S., y J.P.., este Tribunal no la valora ya que las mismas no fueron evacuadas en el proceso por la no comparecencia al acto. Así se decide.

    En relación a la única testimonial la del ciudadano A.U., evacuada ante el Juzgados Segundo de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, observa esta sentenciadora que de un análisis exhaustivo en la testimonial del mencionado ciudadano, quien contesto a las preguntas del apoderado actor se infiere con meridiana claridad que el testigo no fue conteste entre sí, con los interrogatorios formuladas a viva voz por su promovente y con los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que la misma no lleva a la convicción de quién suscribe el presente fallo, de que se tratan de un testigo presencial de los hechos controvertidos,. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha en todo su valor y eficacia jurídica. Así se decide.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  10. - Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut-supra, y se da por reproducida. Así se establece.

  11. - Promovió y consigno los siguientes documentos:

    Constante de veintisiete (27) folios útiles del manifiesto de carga emitidos de la empresa proveedor & Sercarga, S.A.,

    Observa esta sentenciadora, del análisis de las actas, que dicho documento fue consignado en copias simples pero sellado en original, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria, en donde consta los pagos efectuados por la empresa SERCARGA S.A., del 50% del flete por cada viaje en dinero efectivo, que contratara con esa empresa a la parte demandante aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  12. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.L., R.M., G.G..

    En relación a las testimoniales mencionadas, este Tribunal no la valora ya que las mismas no fueron evacuadas en el proceso por la no comparecencia al acto. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Establece este Tribunal y conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social que cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. Así se decide.-

    Ahora bien, de la lectura realizada al documento de contestación a la demanda presentado por su representación judicial, el Tribunal observa que la accionada fundamento su defensa en que el actor y la demandada, lo que existió fue una sociedad de hecho (mercantil), pero jamás fue laboral, que consistía que el ciudadano A.E.V., aportaría sus servicios de conductor propiamente dicho y ella aportaría un camión de su propiedad al servicio de la sociedad, para obtener cada uno específicamente la cantidad del 50%, sobre las ganancias por cada viaje de transporte o flete que este realizara, cuando la empresa SERCARGA C.A. INTERNACIONAL, necesita de los servicios del camión tipo carga o cualquier otra empresa. Así se decide.-

    Ahora bien, del cúmulo de pruebas presentados por la demandada se pudo observar que el 50% en dinero efectivo al ciudadano A.V., antes de que el camión saliera con la carga de su destino, según consta de las Constante de los veintisiete (27) folios útiles del manifiesto de carga emitidos de la empresa proveedor & SERCARGA, S.A., que le hace la misma empresa SERCARGA C.A., esos recibos demuestran que esta empresa le entregaba al demandante el dinero en efectivo de 50% y más del 50% que el mismo demandante negociara y contrataba el valor del flete con la misma empresa SERCARGA. C.A., pago este señalado expresamente en los recibos de pago hecho por SERCARGA. C.A., y entregado en dinero en efectivo por la misma empresa al demandante en el recibo de pago se ha demostrado la calidad de socio y como tal el actor negociaba y pactaba al igual que su representado con la empresa el monto a pagar por parte de la empresa SERCARGA y de ese monto, el socio A.V. recibía por adelantado su 50% de dinero en efectivo, cuando su representado realmente recibía el dinero aproximadamente al mes que era menos del 50% pues esa empresa le hacia una retención en cada viaje. Así se decide.-

    Establecido como se encuentra la relación existente entre el ciudadano A.E.V. el ciudadano B.R.B., resulto forzoso para quien decide desestimar la pretensión del accionante. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza e los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR, la demanda de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano A.E.V., contra el ciudadano B.R.B. ambas partes identificadas en actas.

Segundo

SE EXIME de costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del derecho J.U., y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho B.S.R.B.,; todos de este domicilio.

PÚBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° el articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio De Trabajo Del Transición del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Libeta Valbuena

La Secretaria,

En la misma fecha, siendo las dos (02:00) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede bajo el No.135-2007,

La Secretaria,

Exp.16.010

LV/cls.-

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