Decisión nº 033-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

Expediente No. VP01-L-2011-002557

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

202º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: C.A.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.749.103, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados K.T., EMIS URDANETA y ALBA SANTELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.415, 122.810 y 46.694 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos Abogados E.G., R.G., A.G., B.G., M.C., D.G., E.G., ANAPAULA RINCÓN, M.V. y N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228 respectivamente

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa corresponde a la demanda que por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara el ciudadano A.A.V.B. en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., la cual fue incoada en fecha 26/10/2011.

El expediente contentivo de la misma fue recibido por este despacho jurisdiccional en fecha 21/04/2012 y en esa misma fecha se le dio entrada.

El día 28/05/2012, se providenciaron los escritos de pruebas y en la misma oportunidad se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, suspendiéndose la causa en varias ocasiones, hasta el 5 de marzo de 2013, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, difiriéndose el dictado de la sentencia o fallo oral para el quinto día hábil siguiente, a las 02:00 p.m.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en la presente causa, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

A través del correspondiente escrito libelar alegó los siguientes hechos y circunstancias de derecho:

Que en fecha 29 de septiembre de 2005, prestó sus servicios personales y directos en la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., donde se desempeñaba con el cargo de Despachador realizando, entre otras funciones, la entrega de los productos a través de una ruta que le asignaba la empresa, esto con una unidad pesada perteneciente a la patronal, encargándose de descargar, entregar y organizar el pedido de los productos de cervezas y maltas en el camión y en el almacén del cliente de acuerdo a las indicaciones recibidas; que adicionalmente ejecutaba el servicio de recolección de envases vacíos, vencidos o productos devueltos y su carga en el camión, ello con miras a apoyar la operación de atención al cliente en el punto de venta y cumplir con los objetivos y metas establecidos dentro de la ruta de despacho.

Que sus labores iniciaban desde las 08:30 a.m. hasta las 06:00 p.m., de lunes a viernes con una hora y media de descanso y los sábados con un horario de 08:30 a.m. a 01:00 p.m.

Que su último salario mensual era de Bs. F. 7.037,00.

Que su relación de trabajo culminó el 29 de agosto de 2011, cuando fue despedido por el ciudadano N.G., en su condición de Coordinador de Servicios y Atención al Cliente, quien le manifestó que sería desincorporado por motivos de reducción de personal; que previamente, esto es, el 29 de julio de 2011, cuando se disponía a disfrutar de sus vacaciones, el ciudadano G.L. en su condición de Supervisor de Servicios de Atención al Cliente, le manifestó que sería despedido, desconociendo que se retiraba al disfrute de sus vacaciones, por lo que se retractó informándole que cuando regresara de sus vacaciones pasara por la oficina, teniendo así el demandante conocimiento de que sería despedido, lo que le causó un perjuicio psicológico.

Que todas sus labores fueron cumplidas cabalmente hasta mediados de octubre de 2006, cuando sufrió un accidente luego de culminar sus labores habituales; que es el caso que, colaborándole a la patronal accionada en un evento de promoción de productos, recibió un impacto de bala en el estomago, esto debido a que una persona ajena a la empresa maniobraba con una arma de fuego, todo lo cual ameritó una intervención quirúrgica para la extracción de la bala.

Que debido a las labores realizadas luego de la operación, en el mes de febrero de 2008, sintió fuertes dolores e inflamación en el sitio de la cirugía, diagnosticándosele, luego de realizarse un ecograma abdominal, una Eventración de Pared Abdominal, por lo que fue intervenido por segunda vez, ello para colocársele en el área afectada una malla.

Que no se evidenció gran mejoría ya que por las actividades que venía desempeñando como D., le sobrevino nuevamente la Eventración de Pared Abdominal.

Que los informes médicos indicaban que no podía seguir ejecutando las mismas actividades, ni seguir subiendo y bajando las bahías del camión, ni realizar ningún tipo de movimiento que requiriera fuerza y flexión a nivel abdominal.

Que de los dictámenes médicos acerca de la incapacidad parcial y permanente padecida se determinó que su patología devenía de una enfermedad de origen ocupacional.

Que luego de la segunda intervención quirúrgica, la empresa no le proporcionó ningún apoyo, bien en cambiarlo de su puesto de trabajo o flexibilizarle el horario u otorgarle un tiempo prudente de descanso.

Que al momento de practicársele los exámenes pre-vacacionales, se determinó que adolecía de Eventración Abdominal.

Manifestó que tiene dos (2) hijos menores de edad que en la actualidad dependen económicamente de él.

Que la accionada se negó a brindarle la asistencia médica, no cubriendo ni siquiera los gastos médicos y de medicinas posterior a la desincorporación.

Que los médicos le informaron que quedaría imposibilitado para determinadas actividades que antes podía desempeñar de manera muy fácil.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), sufre (el accionante) una enfermedad que fue agravada con ocasión al trabajo y como consecuencia de la prestación efectiva de los servicios.

Como fundamento de derecho invoca lo establecido en los artículos 560, 562 y 566 (literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LOPCYMAT.

Señala que la “enfermedad de trabajo” (ocupacional) que según su decir padece, se le fue generando paulatinamente dentro de su horario de trabajo y agravando por las actividades naturales a sus labores en el área de Despachador.

Que la demandada debía notificar al INPSASEL, sobre la enfermedad ocupacional que lo afectaba de manera definitiva y permanente y no lo realizó.

Descrito lo anterior, procede a reclamar las siguientes indemnizaciones:

:

De conformidad con lo establecido en el artículo 130 (numeral 5) de la LOPCYMAT, reclama la cantidad de Bs. F. 132.524,20, ello resultado de multiplicar 365 días a razón del salario integral alegado de Bs. F. 363,08.

De conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 23.220,00.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, reclama: por Daño Emergente, la cantidad de Bs. F. 15.000,00 y por Lucro Cesante, la cantidad de Bs. F. 168.888,00.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, por concepto de Daño Moral y en consideración de que fue despedido durante su convalecencia sin haberle sido erogada algún tipo de ayuda correspondiente a los gastos médicos, reclama la cantidad de Bs. F. 10.000,00.

Así las cosas, tenemos que con fundamento en lo expuesto, el accionante demanda a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., para que le cancele a título de indemnización por las secuelas de Discapacidad Parcial y Permanente, que según su decir padece, producto de una enfermedad ocupacional, la cantidad total de Bs. F. 349.632,20.

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

La parte demandada a través de sus apoderadas judiciales dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó todos y cada uno de los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, salvo los convenidos expresamente, todos los cuales se indican a continuación:

Reconoce que en fecha 29 de septiembre de 2005, el demandante comenzó a prestar sus servicios personales como M. y luego como D., pero niega la realización de las funciones descritas, ello bajo el supuesto de que sólo entregaba los productos a través de una ruta que le asignaba la empresa con un vehículo de la demandada, pero sin tener que descargarlos ni realizar la recolección de envases como se indica en el escrito libelar.

Que conforme al perfil del cargo de Despachador, el actor debía “supervisar y ejecutar la entrega de productos, efectuar la cobranza en el punto de ventas y la correspondiente liquidación del efectivo en la Agencia, con el fin de garantizar la culminación efectiva del proceso de ventas, conforme a los lineamientos establecidos por la Gerencia de Servicio al Cliente”.

Luego de describir las funciones relativas al cargo de Despachador, indicó que el demandante de autos no cargaba ni descargaba las cajas de cerveza y malta, ello pues tenía bajo su supervisión a los operarios de distribución personal, a quienes podía impartir instrucciones en los puntos de venta, en el camión, en los expendios de licores, licorerías, restaurantes y tascas, quienes tenían que obedecerlo (por ser el Despachador su supervisor inmediato) desde que salían de la sede de la empresa.

Alega que el demandante era la persona responsable tanto de la carga que transportaba, como del dinero entregado, lo que requiere de un perfil a ser cumplido o de un nivel de confianza especial.

Desconoce el horario alegado por el demandante y señala que los despachadores cumplían un horario de 08.30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes y de 09:00 a.m. a 01:00 p.m. los días sábados.

Desconoce el último salario alegado y admite que la relación de trabajo culminó en fecha 29 de agosto de 2011.

Se niegan tanto la fecha, como las circunstancias de ocurrencia del siniestro del demandante, esto bajo el supuesto de que se encuentra probado que el mismo ocurrió en fecha 02/11/2007, cuando el actor se encontraba buscando unos remedios.

Reconoce la empresa que el incidente por herida de arma de fuego ameritó la intervención quirúrgica para la extracción de la bala, sin implicar ningún daño de órgano.

Se niega que la empresa no le proporcionara al demandante apoyo alguno, así como que fuera necesario el cambio de puesto de trabajo del actor y/o la flexibilización de su horario u otras medidas y, en consecuencia, niega que el origen de su eventración fuera el trabajo.

Señala que los profesionales médicos externos a la empresa que trataron al demandante recomendaron su reincorporación al trabajo habitual.

Indica que no es cierto que la labor de un despachador sea continua y de mucha actividad, ello ya que la jornada de estos trabajadores es flexible, por la naturaleza de los servicios a ser prestados, donde lo que prevalece es el resultado y no el tiempo empleado para obtenerlo.

Observa que en ningún momento se declaró por parte de los médicos y profesionales de la medicina, la ineptitud del actor para realizar su labor en razón de una Eventración Abdominal.

Se desconoce que la empresa se negara a prestarle asistencia médica y a cubrir gastos médicos y de medicina posterior a la desincorporación, así como se alega desconocer que el demandante necesite una nueva operación quirúrgica.

Se niega que tuviera que notificarse al INPSASEL sobre la enfermedad del demandante, ello pues rechazan que tuviera origen ocupacional (o agravado con ocasión del trabajo).

Señala que es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al que le corresponde costear los gastos de la reclamada intervención quirúrgica.

Se niega, rechaza y contradice la procedencia de la condenatoria de todas y cada una de las cantidades reclamadas: a tenor del artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, esto es, la cantidad de Bs. F. 132.524,20; de lo establecido en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la cantidad de Bs. F. 23.220,00; de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es, por Daño Emergente, la cantidad de Bs. F. 15.000,00; por Lucro Cesante, la cantidad de Bs. F. 168.888,00 y; de lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, por concepto de Daño Moral, esto es, la cantidad de Bs. F. 10.000,00.

En consecuencia de lo anterior se niega, rechaza y contradice que el demandante a título de indemnización por las secuelas de Discapacidad Parcial y Permanente, producto de la enfermedad de origen ocupacional (o agravada con ocasión del trabajo) que según su decir padece, sea acreedor de la cantidad total de Bs. F. 349.632,20, esto negada como ha sido la relación de causalidad entre las labores ejercidas por el demandante y las circunstancias que originaron la eventración de pared abdominal que alega presentar.

De seguidas se realiza una relación detallada de las circunstancias de hecho y de derecho que hacen improcedente, según la reclamada, la declaratoria con lugar de las pretensiones del demandante.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este J., pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DEL MÉRITO FAVORABLE:

    En cuanto a la invocación del mérito favorable, se observa que ya este Tribunal se pronunció al respecto mediante auto de admisión de la pruebas. Así se establece.

  2. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió recibos de pago de salarios recibidos por el accionante de manera mensual (Folio 52). En tal sentido, se observa que tales instrumentales no fueron objeto de impugnaciones por parte de la demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió orden médica emitida por la especialista en medicina ocupacional A.G., de fecha 29-08-2011 (folio 53). Al respecto se observa que tal documental no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece, máxime cuando la citada profesional de la medicina ratifico el contenido de la misma, mediante testimonio que se relatará ut infra.

    c.- Promovió informe médico de fecha 30-08-2011, emitido por la empresa Centro Médico Madre María de San José, por la médico ecografista Dra. N.N. (folio 54). En tal sentido, tenemos que tal instrumental fue objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la que este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    d.- Promovió ecograma practicado al demandante de fecha 30-08-2011(folio 55). En tal sentido, tenemos que tal instrumental fue objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la que este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    e.- Promovió original informe emitido por la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 31-08-2011, en el que se deja constancia de la enfermedad que padece el demandante, sugiriéndose intervención quirúrgica (folio 56). Al respecto se observa que si bien tal documental fue objeto de impugnación por parte de la demandada, al tratarse de un documento público administrativo emanado de un organismo del Estado, este Juzgado debe otorgarle pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    f.- Promovió original de informe médico emanado del Ambulatorio Urbano II Dr. P.I., de fecha 02-09-2011, en el que se ratifica el padecimiento de la enfermedad alegada y se sugiere intervención quirúrgica (folio 57). Al respecto se observa que si bien tal documental fue objeto de impugnación por parte de la demandada, al tratarse de un documento público administrativo emanado de un organismo de salud del Estado, este Juzgado debe otorgarle pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.A.G.U. y H.J.P.P., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-11.288.712 y 12.803.509 respectivamente, y domiciliados esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. En este sentido, se deja constancia de la comparecencia de los mismos a la celebración de la Audiencia de Juicio.

    Con respecto a la declaración del testigo ciudadano H.J.P.P., éste alego que conoce al demandante; que laboró (el testigo) para la Cervecería Polar desde el 2004 al 2007, en el cargo de Despachador; respecto de las actividades propias de un despachador, describió que llegaban en la mañana verificando los tips de lo que iban a hacer en la mañana; que luego se iban al camión realizando el “paso” llamado Conteo de la Carga, debiéndose levantar las ocho compuertas del camión; que luego se subían al camión, movían las cajas, contaban lo que había y verificaban que estuviese completo; que cuando se montaban al camión ya la carga estaba montada; que posteriormente debían buscar dos carretillas, un filtro de agua y colocar todo arriba del camión; que todo ello lo hace un despachador; que luego de ello salían a la calle a los puntos de venta y que a los clientes se les hace lo que se llama el “Merchandising”, que consiste en agarrar 5 cajas y rotar las cervezas que estén en las neveras (por la fecha), es decir sacar las cervezas y meter las más nuevas y luego las más viejas; que también debían recibir las cajas en las cavas cuarto; que sí tenían ayudantes, pero que ellos sólo podían llegar hasta las puertas de las cavas cuarto; que los clientes exigían que les metieran las cervezas para las cavas cuarto y que entonces debía mover el despachador las cinco cajas y remontar las otras; que posterior a eso se hacía la cobranza, la facturación y también los canjes de productos malos; que al llegar a la empresa volvían a levantar las bahías y después las compuertas; que si iban sobrecargados de vacíos debían bajarlos del camión; que los operarios sólo bajaban el producto en la calle; que al llegar a la empresa éstos eran responsabilidad del despachador; que se debían remontar las estivas y completarlas, entregar el producto malo en almacén, bajar las carretillas y entregarlas en el puesto de las carretillas; que luego de eso se realizaba el conteo del dinero y se entregaba en la caja; que en la empresa Polar hay hora de entrada, pero no de salida; que la hora de entrada era a las 08:30 a.m., pero que no se sabía la hora de salida, ello ya que eso dependía de los clientes que tuvieran; que solicitaron que les asignaran un chequeador porque laboraban mas de ocho horas y que eso le molestaba (a la patronal); que algunas veces salían temprano pero que debían cumplir horario hasta las seis; que la persona que le ordenaba cumplir sus actividades se las daba el supervisor de despacho y que hay un manual donde se describen las actividades del despachador; que en ese manual se especifica el conteo de carga; que el operario se encarga de bajar la carga y hacer la clasificación de las botellas; que al hacer el conteo de carga, debía subirse al camión y mover la misma (carga); que eso no es responsabilidad del operario; que los sábados se quedaba el que denominan chofer de patio; que el sábado que le correspondía debía “cargar” 24 o 25 camiones en una pila de carga, que era la que iba a salir el día lunes; que tenía que subir las ocho puertas de cada camión y allí hacía movimientos más que bruscos; que tiene conocimiento del padecimiento del demandante; que el demandante era mensajero y que el día del accidente habían unas promociones y que después de las seis de la tarde le dijeron que fuera a la Licorería “El Bodegón del Gordo” para chequear unas promociones y que una vez allí, una persona que estaba manipulando un arma le dio un tiro; que luego se lo llevaron para hacerle una operación; que luego lo promovieron de cargo (al demandante) y paso a D.; que después se empezó a sentir mal y le dio una eventración por lo que lo tuvieron que operarlo y que luego del reposo médico lo mandaron a trabajar; señaló que tiene una demanda (el testigo) incoada en contra de la demandada por enfermedad ocupacional; que sus dichos se corresponden con la verdad y no por conveniencia; que los operarios los ayudaban si les salía del corazón, pero que ellos tenían un sindicato que los amparaba; que en la empresa no hay chequeadores, sino almacenistas y que ellos entregan el producto, más son ellos (los despachadores) los responsables de la mercancía y que de hecho en varias oportunidades les toco pagar cervezas; que ingresó el 2 de abril de 2004 y que lo botaron un 29 de julio de 2011, que los llamaron a la oficina y que el Sr. G.L. les dijo que firmaran la renuncia; que vino a declarar porque el demandante le preguntó si estaba dispuesto y él le dijo que sí porque cometieron una injusticia ya que pasó bastante tiempo para encontrar trabajo.

    En atención a las afirmaciones y alegatos explanados por el referido testigo, se observa que los mismos fueron impugnados por la apoderada judicial de la parte demandada, ello invocando su enemistad manifiesta para con la accionada y por tener interés en las resultas de la controversia. En tal sentido y, reconocido como fuera por el prenombrado testigo, el tener incoada una demanda en la actualidad en contra de la accionada y por cuanto a juicio de quien decide, la veracidad e imparcialidad de su declaración se encuentra comprometida, es por lo que este Tribunal desecha la testimonial evacuada sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

    Con respecto a la declaración del testigo ciudadano E.A.G.U., se tiene que éste alego que conoce al demandante; que laboró (el testigo) para la Cervecería Polar desde el 2006 al 2011, en el cargo de Despachador; que las actividades propias de un despachador eran las de chequear el camión, subirse al mismo para contar el producto remontado, mover las cajas, hacer planogramas; que al llegar a las licorerías se metían a la cava cuarto para recibir las cervezas, ya que eso no lo podían hacer los operarios porque estaban sudados y que entonces ellos debían meterse en la cava y remontar el producto; que entraban a la compañía a las 08:30 a.m. y salían entre las 9 y 10 de la noche; que la persona que le ordenaba ejecutar las actividades era el supervisor de distribución y tenían un manual que era el denominado “pasos de la visita”; que para sus actividades no requería la ayuda de ningún operario; que cada quien hacía su trabajo; que contar el producto y subir las bahías lo hacía él despachador; que los sábados se quedaba el que se llama chofer de patio y que el sábado de 2 a 6 de la tarde debía cargar todos los camiones 24 o 25 camiones, subir las santamarías para que los montacargas colocaran el producto y bajar de nuevo las santamarías; que sus actividades ameritaban un peso y movimientos bruscos; que recuerda que al demandante lo mandaron a hacer unas promociones de noche en una licorería y que le pegaron un tiro; que luego lo operaron y al tiempo le salió la eventración; que posteriormente fue reincorporado a su cargo de Despachador, haciendo el mismo trabajo que hacían todos; señala que no acompañaba al demandante dentro del camión y que cada quien tenía su camión; que conoce las funciones del operario; que el mismo se encarga de descargar el camión, llevarlo al cliente, clasificar el vacío, montarlo en el camión y que en la compañía el camión lo carga el montacarga de la planta; que el almacenista verifica la carga abajo antes de montarla del camión; que fuera de la compañía, el supervisor inmediato de los operarios son los despachadores.

    Así las cosas y, en atención a las afirmaciones y alegatos explanados por el referido testigo, se observa que los mismos fueron coherentes y coadyuvan a la resolución de los hechos planteados en la presente causa razón por la cual, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. - INFORMES:

    a.- Se libró a requerimiento de la parte promovente, Oficio dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de que dicho organismo se sirviera remitir copia certificada y/o copia simple del historial médico del ciudadano A.V.B., titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.749.103, indicándose cual fue el diagnóstico que presentara el actor, ello conforme a los informes médicos emitidos por el Médico General, ciudadano JESÚS BRAVO TALAVERA.

    Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no constan en las actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la que este Juzgado no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    b.- Se libró a requerimiento de la parte promovente, Oficio dirigida al CENTRO MÉDICO MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, a fin de que dicha instancia se sirviera remitir copia certificada y/o copia simple del historial médico del ciudadano A.V.B., titular de la Cédula de Identidad No. V. 9.749.103, indicándose cual fue el diagnóstico que presentara el ciudadano en referencia conforme al informe médico emitido por la Médico Ecografista, ciudadana NORMA NAVARRO.

    Las resultas de lo solicitado constan en actas procesales, específicamente según comunicación de fecha 3 de julio de 2012 (folios 207-297), siendo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio a las mismas, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.L., E.C. y H.C., así como la declaración jurada de los expertos médicos A.G. y ANGEL PRIETO, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. En este sentido se deja constancia de que a la celebración de la audiencia de juicio, sólo compareció la experta médico, ciudadana A.G..

    Así las cosas, tenemos que la prenombrada ciudadana manifestó: que prestaba sus servicios para la empresa Global Salud C.A.; que es médico con 13 años de graduada, especialista en protección y seguridad industrial; que una eventración es un defecto en la pared abdominal que se origina cuando hay una incisión previa traumática o post operatoria, similar a la patología de hernia umbilical; que conoce al demandante ya que es ex trabajador de la empresa Cervecería Polar; que la principal causa del padecimiento del ciudadano Á.V. es en primer lugar, el tipo de herida sufrida anteriormente, ya que las características de esa herida por arma de fuego es que es de bordes irregulares, pérdidas de piel e irrigación sanguínea, lo cual dificulta la cicatrización; que otro factor de riesgo importante es la obesidad; que le constan los hechos padecidos por el demandante porque lo trató; que según su criterio el padecimiento sufrido por el demandante se debió a su obesidad y al tipo de herida sufrida la cual se formó en la primera cirugía; que le consta el cargo y las funciones realizadas por el demandante ya que la empresa donde labora, trabajan con descripciones de cargos, realizan inspecciones y que dentro de las actividades que realizaba el demandante era el de despachador, dedicándose a manejar el camión, trasladar el producto y hacer la negociación con el cliente; que no hay una relación de causalidad desde el punto de vista ocupacional entre la actividad de despachador y el padecimiento del actor y que su grado de discapacidad es leve y que en algunos casos no hay grado de discapacidad; que los despachadores dentro de sus actividades y descripción de cargo, así como de las inspecciones no se evidencian actividades que requieran el uso de fuerza; que los despachadores reciben, hacen sus reuniones previas de despacho, hacen la revisión del producto, se montan en el camión y salen a hacer su ruta; al reunirse con los clientes verifican los pedidos y son los operarios los que hacen la labor de descarga del producto; señala que la empresa Global Salud recomendó y comunicó al Seguro Social que el accionante ameritaba de un reposo por tres o cuatro meses sin levantamiento de cargas (la cual no estaba dentro de la descripción de su cargo); que el actor se reincorporó a sus labores sin ningún problema y que no manifestó ningún tipo de molestias en sus revisiones preventivas, ello hasta el último chequeo donde se detectó el problema nuevamente; que a todo el personal de alto riesgo se les hace recomendaciones sobre el peso y que tienen servicio de nutrición; que tiene conocimiento de que la accionada imparte charlas y aleccionamientos en cuanto de seguridad y salud de acuerdo a la morbilidad que se presente, ya que ella es la encargada de realizar tales actividades y que el tema de la obesidad se incluye todo el tiempo; que su deber es saber todo lo que hacen los trabajadores y saber sus riesgos; que tuvo en sus manos la instrucción del cargo; que una persona que presente eventración abdominal puede ejecutar esfuerzos físicos ya que eso no es determinante para la patología; que lo determinante tiene que ver con la presión intra abdominal que puede incluir la parte respiratoria, esto pues una persona que tiene tos o que sufre de estreñimiento puede aumentar la presión intra abdominal y causar el padecimiento.

    En atención a las afirmaciones y alegatos explanados por la referida experta médica, se observa que las mismos fueron coherentes y coadyuvan a la resolución de los hechos planteados en la presente causa, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

  6. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió “Certificados de Incapacidad”, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con las cuales se pretende dejar constancia de las suspensiones médicas de las que gozó el demandante (folios 147 y 149). Al respecto se observa que tales documentales no fueron atacadas por la parte accionante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió Informes Médicos Ocupacionales, Evaluaciones Médico Pre-Vacacionales e Informes Médicos Laborales, emanados de la Unidad de Salud Ocupacional Medicina, Higiene y Seguridad de la Compañía Global Salud C.A., en los que se evidencia que el demandante fue encontrado apto y recomendado para realizar las actividades laborales (folios 132-135, 137-141, 142-146 y 148).

    Así las cosas y en cuanto a las documentales rieladas en los folios que van del 132 al 146, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante, por tratarse de copias simples, razón por la que este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    De otro lado y en relación a la documental rielada al folio 148, se observa que si bien la misma no fue impugnada por la parte accionante, al tratarse de un documento emanado de tercero, su contenido ha debido ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, razón por la que este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    c.- Promovió Informes Médicos Laborales, emanados de la Unidad de Salud Ocupacional Medicina, Higiene y Seguridad de la Compañía Servicios Integrales de Salud Ocupacional C.A. (SISOCA), de fechas 9-3-06 y 21-9-06, ello a los fines de demostrar que el demandante fue encontrado apto y recomendado por dicho servicio médico para realizar las actividades laborales (folios 68 y 136). Al respecto se observa que si bien dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte accionante, al tratarse de documentos emanados de tercero, su contenido ha debido ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, razón por la que este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    d.- Promovió Contrato de Servicios Médicos suscrito entre Cervecería Polar C.A. y la empresa Global Salud C.A. (folios 113-131).

    Al respecto tenemos que las documentales rieladas en los folios 113 y 116 y del 118 al 131, fueron impugnadas por la parte demandante por no encontrarse suscritas ni firmadas por nadie (apócrifas), razón por la que este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En relación a la documental rielada en el folio 117, se observa que la misma no fue atacada por la parte accionante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    e.- Promovió Forma 14-02 denominada “Registro de Asegurado”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 112). Al respecto se observa que tal documental no fue impugnada por la parte accionante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    f.- Promovió copia de documento contentivo del “reclamo de siniestro” emanado de la empresa MAPFRE SEGURIDAD (folio 110). En cuanto a la documental en referencia, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante por no encontrarse suscrita ni firmada por nadie (ser un documento apócrifo), razón por la que este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    g.- Promovió instrumentos denominados “Constancias de Aleccionamiento de Riesgos en el Trabajo y de Dotación y Uso de Implementos de Seguridad”, “Normas para el Uso y Manejo de Vehículos de la Empresa”, “Control de Entrega de Equipos de Protección Personal y Ropa de Trabajo”, “Constancia de Entrega de Kit de Primeros Auxilios para Flota”, y “Constancia de Entrega de Kit de Primeros Auxilios, todos suscritos por el demandante” (folios 100-109, 111). Al respecto se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte accionante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    h.- Promovió instrumentos denominados “Protección de los Pies”, “Las Manos”, “Charlas de Seguridad Industrial, Salud y Ambiente”, “Prevención e Accidentes es Responsabilidad de Todos”, “Diferencia entre Seguridad Ocupacional y Seguridad Industrial”, “Entrenamiento del Trabajador Nuevo”, “Hoy No es lo Mismo que A.”, “Mirar Siempre Antes de Actuar” y “Mejoramiento Técnicas de Trabajo”, todos suscritos por el demandante (folios 90-99, 100-109 y 111).

    En tal sentido, tenemos que en cuanto a las documentales rieladas en los folios que van del 90 al 99, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por no estar suscritas por ella y/o no emanar de ella, razón por la que este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En relación al resto de las instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    i.- Promovió certificados y controles de asistencia a los cursos “Plan de Actuación en Casos de Emergencia, Protección Ambiental y Salud e Higiene Ocupacional”, “Cursos Transversales”, “Lanzamiento Sigsi”, “Taller Teórico Práctico de Prevención de Incendios y Manejo de Emergencias-Desalojo” (emanado de SEREINCA), y “Programa de Capacitación Transversal de Riesgo y Continuidad Operativa”, “Protección Integral”, “Presencia Laboral”, “Calidad de Gestión”, y “Orden y Limpieza” (estos últimos emanados de Cervecería Modelo; folios 85, 88 y 89; entre los folios 68 y 69; y folios 69, 70, 71 y 72 ).

    Así las cosas y en cuanto a las documentales rieladas en los folios que van del 69 al 72, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de copias simples, razón por la que este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    De otro lado y en relación al resto de las referidas documentales, se observa que las mismas no fueron atacadas por la parte accionante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    j.- Promovió los últimos comprobantes de sueldos o salarios (folios 86 y 87). Al respecto se observa que tales documentales no fueron atacadas por la parte accionante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    k.- Promovió “Póliza de Salud” y “Solicitud de Seguro”, en las que se evidencia la póliza contratada por la demandada a favor del actor (folio 117). Al respecto se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte accionante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    l.- Promovió “Evaluación Médica Post Empleo”, de la cual se evidencia la eventración de pared abdominal no asociada con el trabajo, así como el problema de obesidad mórbida del actor(folios 81-84). Al respecto se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de copias simples, razón por la que este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    m.- Promovió “Registros de Información de Cargos”, correspondientes a los cargos de Mensajero y Despachador (folios 73-80). Al respecto se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de documentos apócrifos, razón por la que este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  7. - INFORMES:

    a.- Se libró a requerimiento de la demandada, Oficio dirigido a la empresa de seguros MAPFRE SEGURIDAD, a fin de que la misma informara si el actor, a través de la póliza No. HCM 8019925000038, hizo uso de la misma (póliza) o presentó algún siniestro por REEMBOLSO, ello por herida de arma de fuego sufrida en fecha 02/11/2007, aproximadamente a las 07:00 p.m., cuando este se encontraba en una farmacia buscando unos remedios.

    Las resultas de lo solicitado constan en actas procesales, específicamente mediante comunicación rielada en el folio 300 y anexo del folio 301, siendo que en tal sentido, tenemos que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Se libró a requerimiento de la demandada, Oficio dirigido a la entidad financiera Banco Provincial, a fin de que ésta informara: si la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., tiene asignada en dicho Instituto Bancario, una cuenta nómina, indicándose en caso afirmativo, el número de cuenta nómina que posee dicha empresa en dicho Instituto Bancario; si el actor tiene o tenía asignada la cuenta No. 01080578350100010716, así como; las cantidades de dinero transferidas por la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., de su cuenta nómina a la cuenta del accionante, desde su apertura hasta septiembre de 2011.

    Las resultas de lo solicitado constan en actas procesales, ello mediante comunicación de fecha 9 de agosto de 2012 (junto con anexos), rieladas del folio 313 al folio 432. En relación a las mismas, quien decide observa que éstas no coadyuvan a la resolución de la controversia planteada, razón por la cual se desechan sin otorgárseles valor probatorio. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si la enfermedad padecida por el accionante es de origen ocupacional o en todo caso agravada con ocasión del trabajo (consecuencia de un accidente laboral) y por ende la procedencia o no de la condenatoria de la demandado a tenor del artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, del artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 1.185 del Código Civil (Daño Emergente y Lucro Cesante) y del artículo 1.196 del Código Civil (Daño Moral).

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandante demostrar lo pertinente a los conceptos y montos peticionados, principalmente todo lo concerniente a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, en especial lo referente al supuesto hecho dañoso y/o omisión en lo que incurriera la accionada, ello para determinar la responsabilidad de la misma. Así se establece.

    De otro lado, tenemos que a la reclamada, por su parte, le corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de condiciones y medio ambiente de trabajo en referencia y al no origen ocupacional de la enfermedad (o en todo caso al no agravamiento de la misma con ocasión del trabajo) del actor. Así se establece.

    Finalmente, será labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano A.A.V.B., en contra de la demandada Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  8. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  9. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el J. está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  10. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por las partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en las actas procesales orientados a determinar, en primer lugar, la naturaleza u origen de la enfermedad que padece el accionante, ciudadano A.A.V.B., devenida o agravada a raíz de un suceso ocurrido en fecha 2 de noviembre de 2007 (tal y como se desprende del folio 300), supuestamente ocurrido con ocasión de las labores del actor.

    En relación a ello tenemos que la parte demandante en su escrito libelar manifestó que fue a mediados de octubre de 2006, cuando colaborándole a la patronal accionada en un evento de promoción de unos productos, recibió un impacto de bala en el estomago, ello debido a que una persona ajena a la empresa maniobraba con una arma de fuego; la demandada por su parte negó la fecha y circunstancias de ocurrencia del siniestro del demandante, esto bajo el supuesto de que se encuentra probado en actas que el mismo ocurrió en fecha 02/11/2007, cuando el trabajador se encontraba buscando unos remedios.

    Ahora bien, reconoce la parte demandante que el accidente no sucedió en las instalaciones de la empresa y que acaeció fuera del horario de trabajo, quedando sólo controvertido las circunstancias de su ocurrencia. En relación a ello, tenemos que rielan en actas procesales, las resultas de la prueba informativa emanada de la empresa MAPFRE SEGUROS, en las que se informa del relato del siniestro aportado a dicha empresa aseguradora por parte de la cónyuge del demandante, el cual es del siguiente tenor:

    …MI ESPOSO SE ENCONTRABA EN UNA FARMACIA BUSCANDO UNOS REMEDIOS CUANDO UNOS ATRACADORES LO AGARRARON PARA ROBARLO Y LE PEGARON UN TIRO ESTO OCURRIÓ HOY A LAS 7PM B.M. ESPOSA DEL TITULAR.

    Transcrito lo anterior y no habiendo otra prueba capaz de desvirtuar lo que se desprende de la prueba en referencia, quien decide concluye sobre el carácter NO LABORAL del accidente sufrido por el ciudadano A.A.V.B. en la citada fecha, ello dado que las causas del descrito siniestro no se subsumen en las indicadas en los artículos 69 de la LOPCYMAT y 561 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al padecimiento de Eventración de Pared Abdominal sufrida por el demandante y reconocida por la demandada, se advierte que no logró ser demostrada la relación causa-efecto entre el padecimiento sufrido por el actor y la labor que desempeñara como despachador (no comprobado como fue que el demandante en efecto realizara labores de carga y descarga de cajas de cervezas y maltas), razón por la cual, no cursando prueba alguna capaz de demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, es por lo que, se determina que la patología que padece el reclamante no es de tipo ocupacional, o en todo caso agravada con ocasión del trabajo, pudiendo la misma haber sido causada por cualquier otro factor o circunstancia. Así se decide, máxime cuando no consta en las actas la respectiva certificación emanada del INPSASEL (único organismo autorizado por la LOPCYMAT para tales fines), relativa al origen supuestamente ocupacional y/o agravado con ocasión del trabajo de la enfermedad que padece el actor, mucho menos el grado y porcentaje de incapacidad que padece el mismo en la actualidad (aspectos que no se pueden asumir per se por este Tribunal).

    Determinado lo anterior, le corresponde a este sentenciador determinar la procedencia de los conceptos por que indemnización por enfermedad ocupacional y/o agravada con ocasión del trabajo reclama el actor en su escrito libelar.

    En relación a las reclamadas indemnizaciones a tenor del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que el mismo supedita su procedencia al caso de la “…ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador o empleadora…, y siendo que en la presente causa, se determinó el carácter No Laboral del accidente sufrido por el actor en el ano 2007 y el origen no ocupacional (o no agravamiento de la misma con ocasión del trabajo) de la enfermedad padecida actualmente por el hoy accionante (mucho menos el grado y porcentaje de incapacidad de éste), es por lo que se declara IMPROCEDENTE la condenatoria a la demandada del pago de tal indemnización. Así se decide.

    Por otro lado y en relación a la reclamada indemnización a tenor del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que tal y como fue explanado en el párrafo que antecede, para su procedencia se debe estar en presencia de un accidente de trabajo o enfermedad de origen ocupacional (o agravada con ocasión del trabajo) y siendo que en la presente causa, se determinó el carácter No Laboral del accidente sufrido por el actor en el ano 2007 y el origen no ocupacional (o no agravamiento de la misma con ocasión del trabajo) de la enfermedad padecida actualmente por el hoy accionante (mucho menos el grado y porcentaje de incapacidad de éste), es por lo que se declara IMPROCEDENTE la condenatoria a la demandada del pago de la indemnización bajo examen en este particular. Así se decide.

    De otro lado y en relación a las reclamadas indemnizaciones a tenor del artículo 1.185 del Código Civil, este Tribunal observa que constituye un requisito indispensable para la procedencia de su condenatoria, demostrar que el accidente de trabajo o enfermedad de origen ocupacional padecida (o agravada con ocasión del trabajo), devengan de un hecho ilícito en que incurriera la patronal accionada y siendo que ello no fue demostrado en las actas, es por lo que se debe declarar IMPROCEDENTE la condenatoria a la demandada del pago de tales indemnizaciones. Así se decide.

    En lo que respecta al daño moral, tenemos que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, que se preveía en el artículo 560 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades ocupacionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, ello en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro (Sentencia No.1788, de fecha 9 de diciembre de 2005, caso E.R.M.. Así las cosas y siendo que en la presente causa, se determinó el carácter No Laboral del accidente sufrido por el actor en el ano 2007 y el origen no ocupacional (o no agravamiento de la misma con ocasión del trabajo) de la enfermedad padecida actualmente por el hoy accionante (mucho menos el grado y porcentaje de incapacidad de éste), es por lo que se declara IMPROCEDENTE la condenatoria a la demandada al pago de la indemnización in comento. Así se decide.

    Finalmente, este J. considera necesario referir lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 430, de fecha 25 de octubre del 2000, la cual señala:

    (…) En la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII de la citada Ley, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social obligatorio.

    En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem. (…)

    Determinado todo lo anterior, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano ÁNGEL VILLASMIL, por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano A.A.V.B., en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A.

SEGUNDO

No se condena en costas a la demandante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

ALYMAR RUZA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 033-2013.

La Secretaria

ALYMAR RUZA

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