Decisión nº PJ0032012000092 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 05 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: IP21-O-2012-000009

PARTE QUERELLANTE: A.R.V.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.239.084.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.615.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Acción de A.C.C.S. de fecha 30 de mayo de 2012, presentada por el ciudadano Á.R.V., asistido por el abogado O.G., quien es la parte demandada en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales tiene incoado el ciudadano R.C. contra el mencionado ciudadano, en contra de dos decisiones, la primera de fecha 20 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró “PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso de Invalidación. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA SENTENCIA”; y la segunda decisión de fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual “SE PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA Y SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO”; ambas decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., este Juzgado Superior del Trabajo la recibió en la misma fecha (30/05/12), a los efectos de su revisión y pronunciamiento sobre su admisibilidad.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

La presente causa se inicia con escrito contentivo de Acción de A.C.C.S., presentado en fecha 30 de mayo de 2012 por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el ciudadano Á.R.V.. En dicha acción la parte querellante alega lo siguiente:

  1. - Que en fecha 30 de abril de 2007 interpuso un Recurso de Invalidación de Sentencia, contra la decisión de fecha 06 de junio de 2008 (aunque la fecha real de la sentencia recurrida es 06/06/06), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

  2. - Que en fecha 12 de noviembre de 2007, fue dictado el auto de admisión del recurso de invalidación y se ordenó la notificación del ciudadano R.C..

  3. - Que en fecha 22 de febrero de 2008, fue agregada al expediente la boleta de notificación del ciudadano R.C..

  4. - Que en fecha 14 de enero de 2009 solicitaron que se ordenara el cómputo de las audiencias transcurridas para que se verificara que en el asunto sólo estaba pendiente la decisión respectiva, por lo que solicita sea dictada por la urgencia del caso, ya que el juicio principal se encontraba en fase de ejecución.

  5. - Que para el 14 de enero de 2009 el proceso se encontraba en fase de sentencia y que, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que regula la extinción de la instancia, la inactividad procesal de las partes cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, no produce perención.

  6. - Que en fecha 06 y 08 de mayo de 2009, el juez de la causa convocó a las partes a reuniones conciliatorias.

  7. - Que en fecha 20 de mayo de 2009, el Juez de la causa se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso de invalidación de la sentencia, que luego de eso cesó en sus funciones, por lo que se paralizó la causa.

  8. - Que en fecha 22 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada en invalidación, mediante diligencia solicita sea enviada la causa al juez declarado competente, a los fines de su continuación procesal.

  9. - Que en fecha 17 de junio de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante del juicio principal solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. - Que en fecha 20 de mayo de 2011 la jueza E.E.G., declara la perención de la instancia en el juicio de invalidación de la sentencia, según lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre este particular hace cuatro (4) consideraciones: En primer lugar: Que la jueza resolvió sin cumplir con formalidad alguna sobre su abocamiento a la causa. En segundo lugar: Que incurrió en una extraña conducta al omitir el cómputo de las audiencias que le fue solicitado en fecha 14 de enero de 2009. En tercer lugar: Que el proceso de invalidación de la sentencia no se rige por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se trata de un recurso previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuarto lugar: Que el supuesto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, no opera cuando la inactividad de de las partes se produce después de que el caso se encuentra en estado de sentencia.

  11. - Que la sentencia de invalidación sólo es recurrible en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 3 de noviembre de 2011 se propuso la nulidad y revocatoria del fallo que declaró la perención de la instancia y que la jueza en fecha 15 de noviembre de 2011, previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante del juicio principal, declaró firme el fallo de perención, mientras que en fecha 29 de noviembre de 2011 se pronunció sobre la solicitud de nulidad y revocatoria del fallo de perención desechándolo.

  12. - Como fundamento de la Acción de Amparo alega la Violación del Debido Proceso según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juicio principal, es decir, la demanda por prestaciones sociales llegó al estado de ejecución forzosa “debido a las maquinaciones, retardos y omisiones inexcusables, acontecidas en el proceso de invalidación incoado precisamente para enervar los efectos del principal”, por lo que ataca en la presente acción de amparo el decreto de ejecución forzosa dictado en fecha 27 de mayo de 2011 y el auto de fecha 20 de mayo de 2011 que declara la perención de la instancia, por fraude procesal.

13- Solicita se suspendan los efectos del decreto de ejecución forzosa dictado por el Tribunal agravante en fecha 27 de mayo de 2011 y se declare la nulidad absoluta del fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2011, mediante el cual se declaró la perención de la instancia y que en consecuencia, se ordene al Tribunal aludido que resuelva la solicitud que le fue formulada en el escrito de fecha 14 de enero de 2009.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer la presente Acción de A.C. en contra de las decisiones judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictadas respectivamente en fechas 20 y 27 de mayo de 2011.

Al respecto, resulta útil y oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., Expediente No. 00-002 y 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que son competentes para conocer las Acciones de A.C.c.s. emanadas de los Juzgados de Primera Instancia, los Tribunales Superiores de aquéllos, afines por la materia. Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

"Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior al que emitió la sentencia y además, afín por la materia, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

II.2) DE LA INADMISIBILIDAD DE ESTE A.C..

En el presente asunto se observa que la parte solicitante interpuso Acción de A.C. en contra de dos decisiones judiciales dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., respectivamente fechadas el 20 y el 27 de mayo de 2011.

Sobre las referidas decisiones judiciales, el accionante alega en su escrito de A.C., que las mismas presentan el vicio de “fraude procesal”, por cuanto:

Las características del asunto, revelan que la jueza que declaro la perención de la instancia en el juicio de invalidación, pudo dictar, a tiempo, un fallo que reestableciera el equilibrio procesal y evitara los avatares de una ejecución forzosa (cosa juzgada aparente ene. Juicio principal) en contra de la parte demandante en invalidación de la sentencia. Queda clara la confabulación acontecida y el uso del proceso en forma maliciosa para causar un daño. Es manifiesto el concierto entre varias personas para provocar situaciones dentro del proceso y lograr un efecto determinado en perjuicio de una de las partes. ¿Acaso un fraude colusivo? Lo cierto es que no se administro justicia en la forma transparente que exige la Magna Carta

.

Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario señalar que el A.C. es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el A.C., aún aquél ejercido contra decisiones judiciales, no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación de sentencias, tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de A.C., ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al A.C. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

De hecho, algunos autores consideran que el A.C. contra decisiones judiciales, potencia el carácter extraordinario de éste, toda vez que debe evitarse en lo posible, que los recursos ordinarios contra sentencias queden en desuso. Así se ha pronunciado el Dr. R.J.C.G., en su célebre obra "El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela", al establecer lo siguiente:

"Al igual que expusimos en nuestro trabajo especial sobre el amparo contra decisiones judiciales, seguimos manteniendo el criterio que para los casos del amparo contra decisiones judiciales, ejercidos de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, el carácter extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso.

Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho más rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil).

Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aún cuando pueda afirmarse que no puede existir cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas". Editorial Sherwood, Caracas 2001, Págs. 500-501. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, este Juzgador observa que el querellante fundamenta su solicitud de A.C. en la presunta existencia de Fraude Procesal, el cual, según lo dicho por el propio solicitante, quebrantó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la parte accionante señaló que el Juez A Quo en la causa contentiva del Recurso Extraordinario de Invalidación se pronunció a favor de la perención de la instancia, en decisión de fecha 20 de mayo de 2011, “sin verificar la actuaciones realizadas por el mismo Tribunal”, aún y cuando ya la perención de la instancia no podía ser declarada en dicho juicio, por cuanto según afirma, el mismo se encontraba en la fase de dictar sentencia. Del mismo modo afirmó que, igualmente improcedente resulta el decreto la ejecución forzosa de la sentencia del 06 de junio de 2008, de fecha 27 de mayo de 2011.

Sobre la afirmación precedente observa esta Instancia Superior que, de las actas procesales acompañadas por el propio querellante, se desprenden elementos que a juicio de quien aquí decide deben ser considerados a la luz de la legislación sobre amparo y derechos constitucionales, que hacen Inadmisible esta Acción de A.C., a tenor del numeral 3 y del encabezamiento del numeral 4, ambos del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuyo texto se transcribe parcialmente a continuación:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Omisis…

2) Omisis…

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Omisis…

6) Omisis…

7) Omisis…

8) Omisis…

(Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, en el presente caso se desprende que hubo consentimiento de la presunta violación de los derechos constitucionales que denuncia la querellante, debido a las circunstancias de hecho que a continuación se explican, las cuales, “entrañan signos inequívocos de aceptación”.

En primer lugar, en relación con la primera de las decisiones, fechada el 20 de mayo de 2011, la cual declaró la perención de la instancia en el juicio que por invalidación de sentencia tenía incoado el hoy accionante en a.c., si bien es cierto que sólo contaba con el Recurso de Casación de acuerdo a lo establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil y que dicha vía extraordinaria de impugnación no resultaba procedente en este asunto por la cuantía de la demanda principal, entonces en contra de esa primera sentencia, la acción de a.c. surge como una vía idónea para tratar de impugnar sus efectos vinculantes. No obstante, la parte querellante no accionó en A.C. dicha decisión, la cual le fue notificada en fecha 21 de junio de 2011 (folio 90 de este expediente), sino hasta el 30 de mayo de 2012, es decir, mucho más allá de seis (6) meses después de haber tenido conocimiento del fallo que denuncia fraudulento y lesivo al constitucional derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual, es forzoso para este Juzgado Superior declarar que respecto de esa primera decisión, ha operado el consentimiento expreso del querellante, a tenor del primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

Sobre la decisión precedente conviene advertir que la parte accionante indicó en su escrito de A.C., que había operado la interrupción del lapso de caducidad de seis (6) meses a que se contrae la norma precedentemente señalada, por cuanto había introducido un escrito ante el mismo Tribunal que dictó la decisión que pretende impugnar por esta vía y dicho Tribunal le contestó que estaba imposibilitado para revocar su propia decisión. Así las cosas, dicha decisión del Tribunal A Quo no solo es acertada, sino que adicionalmente, la errada actuación del querellante de autos, desde luego que no constituye un acto interruptivo del mencionado lapso que dispone la Ley especial para recurrir por vía de A.C., pues bien lo ha dicho el propio accionante, ante la imposibilidad de recurrir dicha decisión por vía de casación, ha debido interponer en tiempo oportuno (dentro de los seis meses siguientes a su notificación sobre la decisión que considera perjudicial a sus derechos constitucionales), la Acción de Amparo que ahora tardíamente pretende, habida consideración que dicho plazo es fijado por la propia Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de la urgencia que supone el resarcimiento de un derecho constitucional vulnerado, por lo que, la omisión de la parte presuntamente afectada por la supuesta violación constitucional, es considerada por la mencionada Ley, como un “consentimiento expreso”, como ha ocurrido en el presente caso. Y así se declara.

Para mayor abundancia resulta oportuno recordar que el primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (antes transcrito), establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. Luego, en relación con este aspecto particular de la norma indicada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, Expediente No. 04-2.471, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., señaló lo siguiente:

….Ahora bien, expuesto lo anterior debe esta Sala referirse a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual dispone textualmente lo siguiente:

Omisis…

En relación con este artículo la Sala ha señalado que cuando se trata de amparo contra decisiones judiciales, el referido lapso de seis (6) meses comienza a contarse desde que ésta es notificada o desde el momento que se tuvo conocimiento de la mima; ello tiene su explicación en que la caducidad de la acción de amparo consagrada en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su ejercicio, dispuesta por el legislador como una presunción de que aquél que pudo hacer uso de la acción respectiva, dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta supuestamente lesiva.

No obstante, observa la Sala que no siempre la realización de una actuación determinada es conocida inmediatamente por quien de manera directa pueda verse afectado en sus derechos constitucionales, de allí que habrán ocasiones en que la producción del acto lesivo no coincida con el conocimiento que del mismo pueda tenerse, siendo ello así, mal podría exigírsele, en tales casos, al agraviado el ejercicio de la acción de amparo dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la realización efectiva de la conducta calificada como inconstitucional, por ello, será menester computar el lapso de caducidad, desde el momento en que el agraviado tuvo conocimiento cierto del hecho violatorio a sus derechos constitucionales

. (Subrayado de este Tribunal).

Como puede apreciarse, conforme al criterio jurisprudencial que precede, la Sala Constitucional ha indicado que el lapso de caducidad para el ejercicio de la Acción de A.C., comienza a contarse desde el momento cuando el accionante es notificado del acto lesivo o desde el momento cuando tuvo conocimiento del mimo, hecho que en el presente asunto se produjo en fecha 21 de junio de 2011 (como antes se dijo), cuando se le notificó a la parte querellante de la decisión aquí recurrida.

Por su parte, en relación con la segunda de las decisiones atacadas por la vía de este A.C. de fecha 27 de mayo de 2011, la cual ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva del asunto principal, fechada el 06 de junio de 2006, se observa la misma circunstancia de consentimiento expreso a que se contrae el primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sólo que en este caso operó dicho consentimiento por la omisión en recurrirla por vía ordinaria de apelación, conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Al respecto, es conveniente advertir que el lapso de caducidad de seis (6) meses a que se contrae el primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es un lapso subsidiario, no alternativo, por cuanto indica expresamente la norma que primero se tendrán en cuenta los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales y solo en defecto o inexistencia de éstos, entonces se tendrá por lapso fatal para el ejercicio del A.C., el mencionado lapso de seis (6) meses.

Sobre este particular también se ha pronunciado la doctrina nacional, destacando entre otros autores, el Dr. R.J.C.G., en su obra ya citada "El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela", estableciendo lo siguiente:

“Con relación al consentimiento tácito, es conveniente destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de a.c., nos referimos al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido” (las cursivas son nuestras). En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (6) meses que se ha asumido como regla se aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito”. (Editorial Sherwood, Caracas 2001, Pág. 247).

Ahora bien, siendo que conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la decisión del 27 de mayo de 2011 (también atacada en este A.C.), es susceptible de apelación en un solo efecto y que dicho recurso ordinario de impugnación debe ser presentado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su publicación, contados a partir del acto que se impugna, entonces, en consonancia con las razones anteriormente expuestas, la falta de apelación de dicha decisión, desde luego que se convierte en un “consentimiento expreso” de la misma por parte del querellante de marras, a tenor del primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Resulta útil y oportuno advertir que, de las actas procesales que conforman la presente solicitud de A.C. no se infiere que se haya ejercido el recurso de apelación que la mencionada Ley adjetiva otorga, lo que a juicio de quien aquí decide suma elementos que hacen igualmente inamisible esta Acción de A.C. en contra de la decisión de fecha 27 de mayo de 2011 también. Y así se decide.

Sobre esta situación particular ha dicho la Sala Constitucional del M.T. de la República, que la Acción de A.C. será admisible sólo si una vez agotados los medios judiciales ordinarios o extraordinarios, la situación jurídica infringida no ha sido satisfecha. En este contexto, el representante judicial de la querellante de autos pretende la nulidad de una Sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada, por contener presuntamente un vicio que conculca su constitucional derecho al debido proceso, no obstante, habiendo tenido un recurso judicial distinto a la Acción de A.C. que hoy intenta para invalidar la misma sentencia, no lo ejerció, omisión ésta que se convierte en una causal expresa de inadmisión de la Acción de A.C. de autos. Y así se decide.

De conformidad con lo antes expuesto, sobre la existencia de un recurso procesal idóneo, resulta útil y oportuno analizar algunas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales brindan inteligencia sobre el aspecto bajo análisis. En este sentido, se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia de fecha 20 de mayo del 2010, Caso: Internacional Transformadora de Materiales INTRAMCO, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., el cual es del siguiente tenor:

… la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Del mismo modo, al tratar este tema, la Sala Constitucional anteriormente había referido la posibilidad de utilizar el Recurso de A.C. sin antes haberse agotado las demás vías judiciales disponibles, siempre que el recurrente demostrara que el recurso o los recursos procesales con los cuales contaba, no resultaban idóneos y en consecuencia, evidenciara la exclusividad de la Acción de A.C. como único recurso idóneo existente. Así, en Sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, Caso: S.M., C. A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván rincón Urdaneta, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

… no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, en el caso de autos la parte accionante del A.C. no logró demostrar (de hecho, ni siquiera lo intentó), que el recurso o los recursos procesales con los cuales contaba y particularmente el Recurso de Apelación, no resultaba idóneo para restaurar la situación jurídica infringida y en consecuencia, evidenciar la exclusividad de la vía del A.C. como único recurso idóneo existente para revertir los efectos del acto antijurídico que denuncia. Sin embargo, como antes se dijo, esto no ocurrió así.

En otro orden de ideas y aunado a las causales de inadmisibilidad precedentes, de las actas que conforman el presente expediente, exactamente de los folios 146 y 147, se desprende que en fecha 02 de diciembre de 2011 comparecieron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., los ciudadanos R.C. y Á.V. (respectivamente demandante y demandado en el juicio principal), “…con la intención y animo (sic) que (sic) de querer llegar a una conciliación con la parte demandante (sic) a los fines de dar por terminado el presente procedimiento que se encuentra en fase de ejecución por concepto de cobre (sic) de prestaciones sociales, es por (sic) que solicitan una audiencia de (sic) verifique el pago que da cumplimiento a la sentencia de fecha seis (06) de Junio de 2006, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón”, dándose así cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 06 de junio de 2006, cuya ejecución forzosa ordenó la decisión del 27 de mayo de 2011, aquí recurrida por vía de A.C..

Luego, como puede verse, dicho pago o ejecución voluntaria de la mencionada sentencia, constituye “una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida” que denuncia el querellante, a tenor del numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resultando tal situación, una inequívoca causal de inadmisibilidad de esta Acción de A.C.. Es decir, visto que el accionante en A.C. pagó de manera voluntaria al demandante del asunto principal, la totalidad de lo condenado por la decisión de fecha 06 de junio de 2006 y que la decisión del 27 de mayo de 2011 también le ordenó por vía forzosa, mal podría esta instancia en esta ocasión habida consideración del consentimiento expreso y del cumplimiento voluntario de esa decisión, revertir tal situación que además escapa a las posibilidades fácticas de una sentencia, cuando el querellante voluntariamente cumplió la decisión que ahora impugna, pagando el monto condenado al demandante del asunto principal, ciudadano R.C.. Y así se decide.

Del mismo modo, con el mencionado pago voluntario, también se configuró el “consentimiento tácito” a que se refiere el último aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que indiscutiblemente ese hecho indiscutiblemente “entraña signos inequívocos de aceptación” y de ejecución voluntaria del fallo que banalmente pretende enervarse por este medio, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma transcrita, también se declara la inadmisibilidad de la presente Acción de A.C., por no ser posible la restitución de la situación jurídica infringida y por existir el consentimiento tácito de la presunta vulneración del derecho constitucional denunciado. Y así de declara.

En conclusión, por ser evidente el consentimiento tácito y el consentimiento expreso de las decisiones presuntamente lesivas al constitucional derecho al debido proceso; por existir evidencia de que la accionante no ejerció los recursos ordinarios ni extraordinarios que le otorga la Ley para enervar las consecuencias antijurídicas de las sentencias cuya nulidad pretende; por haber operado la caducidad; y por no existir causa de excepción alguna que soporte su admisión; se declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C.C.S., con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales aplicadas, la doctrina utilizada, los criterios jurisprudenciales enunciados y los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano Á.R.V., asistido por el abogado O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.615, parte demandada en el juicio principal que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales tiene incoado el ciudadano R.C.; en contra de la Sentencias de fecha 20 y 27 de mayo de 2011, ambas dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

SEGUNDO

NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.

Publíquese, regístrese, agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 05 de junio de 2012, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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