Decisión nº PJ0702014000011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000029

PARTE ACTORA: A.V.G.R. y J.L.O.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.618.945 y 9.943.920 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.R.R. abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 146.607.

PARTE DEMANDADA: VIAS TOURS, C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: L.T.R. Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.450.

MOTIVO: FUERO PATERNAL, DESPIDO INJUSTIFICADO, PRESTACIONES DINERARIAS.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos A.V.G.R. y J.L.O.R., plenamente identificados, en contra de la empresa VIAS TOURS, C.A, por motivo de FUERO PATERNAL, DESPIDO INJUSTIFICADO, PRESTACIONES DINERARIAS., demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar y acumuladas en fecha 20-06-13.

En fecha 01-10-2013, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 06-12-2013, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 04-02-2014, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 11-02-2014, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por los actores, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alegan los accionantes haber sido despedidos Injustificadamente por la empresa VIAS TOURS, C.A., ejecutando labores en un horario diurno, de 8 horas diarias, comprendido de lunes a sábado, con un salario de 4.000, mil bolívares con el cargo de Chofer con las siguientes fechas de ingreso: Á.V.G.R. y J.L.O.R.: con fechas de ingresos 01-06-2012 y 15-12-2012, siendo despedidos el primero de los mencionados el día 01-12-2012 para un tiempo de servicio de seis (6) meses y dos (2) años y el segundo despedido el día 15-12-2012 para un tiempo de servicio de cuatro (4) meses cinco (05) dìas y dos (2) años sin darle ninguna justificación siendo que para el momento del despido la concubina del ciudadano Á.V.G.R. tenía dos (02) meses de embarazo y la concubina del ciudadano J.L.O. tenía dos (02) semanas y media de embarazo.

En tal sentido, los accionantes plantean en su escrito libelar la reclamación de las diferencias existentes respecto de los siguientes conceptos: Antigüedad, Utilidades, Utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, fraccionado, preaviso omitido de la LOTT, Indemnización sustitutivas del preaviso, Indemnizacion de la LOTT y Cesta tickets. Las cuales ascienden a un monto total de (Bs. 122.115,00.), para el primer trabajador y para el segundo trabajador asciende un monto total de (165.590,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 08-10-2013, el abogado L.T.R. Apoderado Judicial de la empresa VIAS TOURS, C.A dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE ADMITIDOS

- Es cierto que el ciudadano A.V.G. laboró para la empresa VIAS TOURS, C.A., desde el día 01 de Junio de 2012 hasta el 1 de Diciembre de 2012.

- Es cierto que el ciudadano A.V.G. prestó sus servicios para mi representada como Chofer.

- Es cierto que el ciudadano A.V.G. devengaba un salario mensual de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00).

- Es cierto que el ciudadano J.L.O.R. laboró para la empresa VIAS TOURS, C.A., desde el día 10 de Agosto de 2012.

- Es cierto que el ciudadano J.L.O.R. prestó sus servicios para mi representada como Chofer.

- Es cierto que el ciudadano J.L.O.R. devengaba un salario mensual de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00).

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS:

- No es cierto que el ciudadano A.V.G. fuera despedido injustificadamente.

- No es cierto que el ciudadano A.V.G. laboraba de lunes a sábado sino hasta los dìas viernes.

- No es cierto que el ciudadano A.V.G. se le adeude la indemnización de inamovilidad laboral establecida en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y de las Trabajadoras.

- No es cierto y se niega que la presunta concubina del trabajador reclamante haya tenido (02) meses de embarazo al momento de que se rescindiera el contrato. Por otra parte no es cierto que el salario integral esté conformado por las alícuotas de bono vacacional, las utilidades, bonos nocturnos, comisiones, primas y otras gratificaciones, como erróneamente lo señala la parte actora; este salario integral está conformado tan solo por las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional.

- No es cierto y se niega que el trabajador reclamante se le adeude 150 dìas de antigüedad, por un monto de Bs. 24.900; No es cierto y se niega que el trabajador reclamante se le adeuden 90 dìas de Utilidades por un monto de 14.914,00 Bs., toda vez que este concepto se cancela al haber cumplido un año de servicios; No es cierto y se niega que el trabajador reclamante se le adeude 30 dìas de Utilidades fraccionadas por un monto de 4.980,00 Bs.; No es cierto y se niega que el trabajador reclamante se le adeuden 9 dìas de vacaciones fraccionadas por un monto de Bs. 1.494,00; No es cierto y se niega que el trabajador se le adeuden 9 dìas de Bono Vacacional fraccionado por un monto de Bs. 1.494,00; No es cierto y se niega que el trabajador reclamante se le adeuden 30 dìas de preaviso por un monto de Bs. 4.980,00; No es cierto que se le adeude al trabajador la suma de Bs. 15.000,00 en concepto de Régimen Prestacional de Empleo, que no detalla; No es cierto que se le adeude al trabajador la suma de Bs. 15.960,00 en concepto de cesta tickets, así como la indemnización contenida en el articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto no específica; y no es cierto que mi representada deba cancelar la suma de Bs.122.115,00 por los conceptos reclamados, ya que no se le específica, ni tampoco es procedente y se niega el pago anticipado de unas costas procesales en la cantidad de Bs. 36.646,00.

- No es cierto que la presunta concubina del ciudadano A.V.G., ciudadana M.A. tuviese (02) meses de embarazo al momento de su presunto despido.

- No es cierto que el ciudadano J.L.O.R. laboraba hasta el 15 de Diciembre de 2012, sino hasta el 1 de Diciembre de 2012, y de que fuera despedido injustificadamente.

- No es cierto que el ciudadano J.L.O.R. laboraba de lunes a sábado sino hasta los dìas viernes.

- No es cierto que el ciudadano J.L.O.R. se le adeude la indemnización de inamovilidad laboral establecida en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y de las Trabajadoras. Por otra parte no es cierto que el salario integral esté conformado por las alícuotas de bono vacacional, las utilidades, bonos nocturnos, comisiones, primas y otras gratificaciones, como erróneamente lo señala la parte actora; este salario integral está conformado tan solo por las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional.

- No es cierto y se niega que el trabajador reclamante se le adeude 150 dìas de antigüedad, por un monto de Bs. 24.900; No es cierto y se niega que el trabajador reclamante se le adeuden 90 dìas de Utilidades por un monto de 14.914,00 Bs., toda que este concepto se cancela al haber cumplido un año de servicios; No es cierto y se niega que el trabajador reclamante se le adeude 30 dìas de Utilidades fraccionadas por un monto de 4.980,00 Bs.; No es cierto y se niega que el trabajador reclamante se le adeuden 9 dìas de vacaciones fraccionadas por un monto de Bs. 1.494,00; No es cierto y se niega que el trabajador se le adeuden 9 dìas de Bono Vacacional fraccionado por un monto de Bs. 1.494,00; No es cierto y se niega que el trabajador reclamante se le adeuden 30 dìas de preaviso por un monto de Bs. 4.980,00 y la indemnización contenida en el articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por Bs. 137.444.00 y no es cierto que mi representada deba cancelar la suma de Bs.41.233,00 en conceptos de costas procesales.

- No es cierto que la presunta concubina del ciudadano J.L.O.R. tuviese dos (02) semanas y media de embarazo al momento de su presunto despido.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aducen haber cancelado en su oportunidad mientras que a la parte accionante le corresponde la carga de demostrar lo relativo al beneficio de alimentación pretendido por el ciudadano A.V.. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS QUE CORRESPONDEN AL CIUDADANO

J.L.O.

Promovió Recibo de Pago de Utilidades y recibo de pago detallado, Partidas de Nacimiento de hijos. Ecosonograma. Carta de Concubinato. Documento de la Misión Barrio Adentro insertos del folio (65) al (89) del presente expediente. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte demandada nada objeto respecto de las mismas razón por la cual se tienen por reconocidas otorgándole el Juzgado pleno valor probatorio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS QUE CORRESPONDEN AL CIUDADANO

A.V.G.R.

Promovió C.d.T.. Recibo de pago de Utilidades y recibo de pago detallado. Carta de Concubinato las cuales corren insertas del folio (09) al (27) la cual se acompaña al libelo de la demanda del presente expediente. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte demandada manifestó impugnar las insertas a los folios 26 y 27 por ser copias simples no ratificadas y sin identificación, Por su parte el promovente manifestó insistir sobre la veracidad de las mismas, argumentando que fueron emanadas por Instituciones Públicas, mostrando sello húmedo. Al respecto, se aprecia que efectivamente la inserta al folio 26 trata sobre constancia de concubinato el cual dispone sello húmedo de la Institución lo cual permite constatar su autenticidad, gozando de pleno valor probatorio. Por otro lado, en referencia a la inserta al folio 27 se verifica que la misma trata sobre historia clínica perinatal presuntamente emanada de las C.R.V.S.B.. No obstante, tal como lo argumenta la representación de la demandada carece de sello que de cuenta sobre su autenticidad, razón por la cual este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS QUE CORRESPONDEN AL CIUDADANO

J.L.O.

Promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “A” la cual corre inserta al folio (123). Recibos de Pago del salario marcadas con las letras “B y “C” la cual corre inserta del folio (124) al (125). Original de la forma 14-02 marcada con la letra “D” la cual corre inserta al folio (126) del presente expediente. Al respecto, se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte accionante nada objeto respecto de las mismas, razón por la cual se tienen por reconocidas otorgándole el Juzgado pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de Informes a la Dirección General Sectorial de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo recibidas dichas resultas en fecha 22-01-2014, valorándose lo contenido en dicho informe según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS QUE CORRESPONDEN AL CIUDADANO

A.V.G.R.

Promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “A” la cual corre inserta al folio (129). Recibos de Pago del salario marcadas con las letras “B y “C” la cual corre inserta del folio (130). Original de la forma 14-02 marcada con la letra “D” la cual corre inserta del folio (131) del presente expediente. Al respecto, se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte accionante nada objeto respecto de las mismas, razón por la cual se tienen por reconocidas otorgándole el Juzgado pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de Informes a la Dirección General Sectorial de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo recibidas dichas resultas en fecha 22-01-2014, valorándose lo contenido en dicho informe según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el accionante son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:

Siendo admitida como ciertas la fecha de ingreso y egreso, la causa de finalización del vínculo laboral desciende este Juzgado a verificar si existe a favor de los accionantes diferencia alguna, por lo que de seguidas corresponde discriminar de manera individual lo pretendido y explanar las debidas consideraciones. Empero, cabe acotar que aun cuando la parte accionante en su escrito libelar plantea su pretensión, la misma tiende a ser imprecisa; situación que dificulta la labor jurisdiccional, punto que de modo alguno pudo ser dirimido durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio, por lo que a efecto de la reclamación se tiene que la misma versa sobre derechos adquiridos con ocasión a la finalización de la relación laboral pese al anuncio del fuero paternal referido insistentemente por la parte accionante sin que conste la puesta en marcha del juicio de estabilidad pertinente a tenor de lo establecido en el capítulo VI artículos 85 al 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

En tal sentido, se tiene lo siguiente:

J.L.O.:

Reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de 150 dìas a razón de un salario integral de 166,00 para un total de Bsf. 24.900,00. Por su parte la demandada de autos niega adeudar dicho concepto. En tal sentido, tras verificar las pruebas aportadas, se pudo constatar inserta al folio 88 del expediente, planilla de Liquidación de prestaciones Sociales plenamente valorada por este Juzgado, en la cual se observa que la parte demandada a razón de este concepto canceló la suma de Bs. 3.455,35 sobre la base de un salario integral de Bsf. 172,77. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se constató la efectiva cancelación ajustada a derecho, razón por la cual se niega lo peticionado. Así se establece.

Reclama por concepto de Utilidades la cantidad de 90 dìas a razón de un salario de Bsf. 166,00 para un total de Bsf. 14.914,00. Por su parte la demandada de autos niega adeudar dicho concepto. En cuanto a este particular se refiere, este Juzgado declara su improcedencia, toda vez que no fue generado dada la antigüedad del accionante (4 meses) lo cual hace solo procedente la fracción y no su integridad, siendo la misma pretendida en capítulos subsiguientes y sobre el cual se emitirá el respectivo pronunciamiento. Así se declara.

Reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de 30 dìas a razón de un salario integral de Bsf. 166,00 para un total de Bsf. 4.980,00. Por su parte la demandada de autos niega adeudar dicho concepto. En tal sentido, tras verificar las pruebas aportadas, se pudo constatar inserta al folio 88 del expediente, planilla de Liquidación de prestaciones Sociales plenamente valorada por este Juzgado, en la cual se observa que la parte demandada nada canceló a razón de este concepto. En tal sentido, tomando en cuenta una fracción de diez (10) dìas aplicable a una base salarial de Bsf. 172,77, se tiene que existe a favor del accionante la suma de Bsf. 1.727,7 razón por la cual se declara procedente en derecho el concepto pretendido a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras conforme al reajuste establecido. Así se declara.

Reclama por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de 9 dìas a razón de un salario integral de 166,00 para un total de Bsf.1.494,00. Por su parte la demandada de autos niega adeudar dicho concepto. En tal sentido, tras verificar las pruebas aportadas, se pudo constatar inserta al folio 88 del expediente, planilla de Liquidación de prestaciones Sociales plenamente valorada por este Juzgado, en la cual se observa que la parte demandada a razón de este concepto canceló la suma de Bs. 714,90 sobre la base de un salario de Bsf. 142,98 por lo que nada adeuda toda vez que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

Reclama por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de 9 dìas a razón de un salario de 166,00 para un total de Bsf.1.494, 00. Por su parte la demandada de autos niega adeudar dicho concepto. En tal sentido, tras verificar las pruebas aportadas, se pudo constatar inserta al folio 88 del expediente, planilla de Liquidación de prestaciones Sociales plenamente valorada por este Juzgado, en la cual se observa que la parte demandada a razón de este concepto canceló la suma de Bs. 714,90 sobre la base de un salario de Bsf. 142,98 por lo que nada adeuda toda vez que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

Reclama por concepto de preaviso la suma de Bsf. 4.980. Al respecto, este Juzgado declara su improcedencia en derecho por no ajustarse a lo establecido por el cuerpo normativo aplicable. Así se establece.

Reclama por concepto de Indemnizacion de la LOTTT la cantidad de 68.722,00. Por su parte la demandada de autos niega adeudar dicho concepto. En tal sentido, tras verificar las pruebas aportadas, se pudo constatar inserta al folio 88 del expediente, planilla de Liquidación de prestaciones Sociales plenamente valorada por este Juzgado, en la cual se observa que la parte demandada a razón de Indemnizacion de Prestación de Antigüedad (DOBLETE) canceló la suma de Bs. 3.455,35 por lo que nada adeuda toda vez que el mismo se encuentra ajustado a derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT. Así se declara.

A.V.G.R.

Reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de 150 dìas a razón de un salario integral de 166,00 para un total de Bsf. 24.900,00. Por su parte la demandada de autos niega adeudar dicho concepto. En tal sentido, tras verificar las pruebas aportadas, se pudo constatar inserta al folio 129 del expediente, planilla de Liquidación de prestaciones Sociales plenamente valorada por este Juzgado, en la cual se observa que la parte demandada a razón de este concepto canceló la suma de Bs. 5.156,20 sobre la base de un salario integral de Bsf. 171,87. En consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 141 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se constató la efectiva cancelación ajustada a derecho, razón por la cual se niega lo peticionado. Así se establece.

Reclama por concepto de Utilidades la cantidad de 90 dìas a razón de un salario de Bsf. 166,00 para un total de Bsf. 14.914,00. Por su parte la demandada de autos niega adeudar dicho concepto. En cuanto a este particular se refiere, este Juzgado declara su improcedencia, toda vez que no fue generado dada la antigüedad del accionante (6 meses) lo cual hace solo procedente la fracción y no su integridad, siendo la misma pretendida en capítulos subsiguientes y sobre el cual se emitirá el respectivo pronunciamiento. Así se declara.

Reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de 30 dìas a razón de un salario integral de Bsf. 166,00 para un total de Bsf. 4.980,00. Por su parte la demandada de autos niega adeudar dicho concepto. En tal sentido, tras verificar las pruebas aportadas, se pudo constatar inserta al folio 129 del expediente, planilla de Liquidación de prestaciones Sociales plenamente valorada por este Juzgado, en la cual se observa que la parte demandada nada canceló a razón de este concepto. En tal sentido, tomando en cuenta una fracción de quince (15) dìas aplicable a una base salarial de Bsf. 141,31, se tiene que existe a favor del accionante la suma de Bsf. 2.119,65 razón por la cual se declara procedente en derecho el concepto pretendido a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras conforme al reajuste establecido. Así se declara.

Reclama por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de 9 dìas a razón de un salario integral de 166,00 para un total de Bsf.1.494,00. Por su parte la demandada de autos niega adeudar dicho concepto. En tal sentido, tras verificar las pruebas aportadas, se pudo constatar inserta al folio 129 del expediente, planilla de Liquidación de prestaciones Sociales plenamente valorada por este Juzgado, en la cual se observa que la parte demandada a razón de este concepto canceló la suma de Bs. 1.066,80 por lo que nada adeuda toda vez que el mismo se encuentra ajustado a derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 121 y 196 de la LOTTT. Así se declara.

Reclama por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de 9 dìas a razón de un salario de 166,00 para un total de Bsf.1.494, 00. Por su parte la demandada de autos niega adeudar dicho concepto. En tal sentido, tras verificar las pruebas aportadas, se pudo constatar inserta al folio 129 del expediente, planilla de Liquidación de prestaciones Sociales plenamente valorada por este Juzgado, en la cual se observa que la parte demandada a razón de este concepto canceló la suma de Bs. 1.066,80 sobre la base de un salario de Bsf. 142,98 por lo que nada adeuda toda vez que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

Reclama por concepto de preaviso la suma de Bsf. 4.980. Al respecto, este Juzgado declara su improcedencia en derecho por no ajustarse a lo establecido por el cuerpo normativo aplicable. Así se establece.

Reclama por concepto de Indemnizacion de la LOTTT la cantidad de 83.722,00. Por su parte la demandada de autos niega adeudar dicho concepto. En tal sentido, tras verificar las pruebas aportadas, se pudo constatar inserta al folio 129 del expediente, planilla de Liquidación de prestaciones Sociales plenamente valorada por este Juzgado, en la cual se observa que la parte demandada a razón de Indemnizacion de Prestación de Antigüedad (DOBLETE) canceló la suma de Bs. 5.156,20 por lo que nada adeuda toda vez que el mismo se encuentra ajustado a derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT. Así se declara.

Reclama el accionante por concepto de Bono de alimentación la suma de Bsf. 15.60, 00. Al respecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 parágrafo primero del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que dicho concepto procede a razón de jornada efectiva y partiendo de la indeterminación de la parte accionante quien al momento de plantear su reclamación omitió indicar con detenimiento las jornadas que fundamentan la reclamación, no obstante a ello este Juzgado acuerda lo peticionado. Sin embargo, tomando el tiempo efectivo de servicio (6 meses) y siendo reconocida una jornada de lunes a sábado es por lo que se fijan 156 dìas sobre la base de un 0.25 de la U.T vigente para la época. En consecuencia se declara la suma de Bsf. 3.510,00 por concepto de bono de alimentación. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos A.V.G.R. y J.L.O.R., en contra la empresa VIAS TOURS, C.A., ambas partes identificadas en autos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

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