Decisión nº 609-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 04 de mayo de 2014

204° y 154°

CAUSA: 7C-30.222-14 DECISION: 609-14

En el día de hoy, domingo cuatro de mayo de 2014, siendo las 10:34 a.m., se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. R.J.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. L.N.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano A.X.C.L..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las Abogada M.C.A., Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano A.X.C.L., a quien se le interroga acerca de si cuenta o no con abogado de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso del presente proceso; manifestando lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensor privado que me represente en este acto, y es la Abogada N.E.B., es todo; Seguidamente, encontrándose presente en ésta sala la Abogada N.E.B., este tribunal procede a informarla verbalmente de dicha designación, a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al cargo y para que en caso de aceptación, preste el juramento de ley y aporte sus datos de identificación y domicilio procesal, a lo cual expuso: “Me llamo N.E.B., y soy venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.817.834, abogada en ejercicio inscrita bajo el INPREABOGADO No. 53.537 y en este acto Acepto el cargo de defensora del ciudadano A.X.C.L., asumiendo su defensa a partir de este momento, es todo”. Acto seguido, el Juez procedió a tomar el Juramento de Ley, de la siguiente manera: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: “Si lo juro, y a los fines de la notificación aporto el siguiente domicilio procesal: Sector Los Robles, calle 113C, casa No. 65-135, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-62012826, es todo”.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, el ciudadano, A.X.C.L., es impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…)

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza

.

E igualmente, fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

Derechos

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código

.

Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado de la siguiente manera:

A.X.C.L., titular de la cédula de identidad V-17.669.556, de nacionalidad venezolana, natural de Manuelote, Municipio Mara, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 12/05/1983, de 30 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio lindero electricista adscrito a Corpoelec, hijo de R.L. y de D.C., residenciado en el Barrio Brisas del Morichal, sector La Rinconada, calle 44M, entre avenida 119D y 119E, casa 119D-66, Parroquia F.E.B., del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-6530134, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura: 1,79 cm, peso: 79 kg, tipo de cejas: semi pobladas, color de cabello: castaño, color de piel: trigueña clara, color de ojos: marrones, tipo de nariz: mediana, tipo de boca: mediana. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la M.C.A., Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción, quien procede a exponer lo siguiente: en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano X.A.C.L. quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo en fecha 02MAYO2014, siendo las 12:25PM en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos castrenses actuantes en las cuales se evidencia que;

encontrándose la comisión en labores de patrullaje por las inmediaciones de BRISAS DEL MORICHAL CALLE 08 PARROQUIA SAN I.M.M.D.E.Z. cuando observaron a dos ciudadanos uno masculino y una fémina la cual estaba dentro de una vivienda de color celeste y el ciudadano en la vía publica, el cual le estaba pasando UNOS ROLLOS DE GUAYA ACERADA por encima de la cerca de la vivienda; por lo cual al ver esta situación irregular se procedió a restringir al ciudadano quien quedó identificado como X.A.C.L. quien manifestó ser funcionario activo de la Empresa Estatal CORPOELEC y al mismo tiempo lo acreditó mostrando un carnet que lo refería como funcionario activo de dicha empresa publica, y al mismo tiempo la ciudadana de forma voluntaria manifestó que dichos objetos se los estaba ofreciendo para la venta el ciudadano detenido, evidenciando que los mismos pertenecen al Estado Venezolano pues tienen la siguiente escritura “HECHO EN VENEZUELA PARA ENELVEN MARACAIBO”; motivo por el cual el ciudadano fue restringido y de igual modo fue notificado de sus derechos constitucionales y procesales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico. así mismo se practicó Experticia de Reconocimiento Legal a la evidencia incautada concluyendo lo siguiente; DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO; se tomo en cuenta el estado actual de la evidencia peritada así como sus características generales y calidad del producto. Significando que la evidencia en cuestión es propiedad de la Empresa ENELVEN y es utilizada para servicio publico. Es todo

Asimismo, entre los elementos de convicción que cursa en actas, son los siguientes: PRIMERO: A cta policial de fecha 02/05/2014, emanada de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. SEGUNDO: Acta de Notificación de Derechos del Imputado (a), de fecha 02 de Mayo de 2014, mediante la cual funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, le impone sus derechos a los ciudadano quien dijo ser y llamarse X.A.C.L., titular de la cedula de identidad N° V-17.669.556. TERCERO: Acta de Inspección de fecha 02 de Mayo de 2014, emanada al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. CUARTO: Acta de entrevista de fecha 02 de Mayo de 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, rendida por el ciudadano H.C., quien manifestó: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de informar que el día 03/05/2014, como a las 5:30 de la tarde aproximadamente, me presente en el comando de Polimaracaibo ubicado en la vereda del lago para hacer constar y observar las evidencias incautadas en un procedimiento que realizaron oficiales de la institución Polimaracaibo, la cual pude percatarme que dichas evidencias están identificadas y timbradas con letras blancas en la chaqueta de uno de los cables donde dice textualmente “Hecho en Venezuela para Enerven Maracaibo”, además de un carnet con el Logo tipo de Corpoelec, identificado con el nombre de XAVIER CANTILLO, C.I. V-17.669.556, quien labora para la comisionadoria Distribución, verificamos el carnet de identificación del ciudadano y logramos constatar que efectivamente labora para la empresa, quiero hacer saber que mis funciones en la empresa es de Coordinador de Seguridad Integral. Es todo(..). QUINTO: Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 02 de Mayo de 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, realizada a la evidencia incautada concluyendo lo siguiente; DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO; se tomo en cuenta el estado actual de la evidencia peritada así como sus características generales y calidad del producto. Significando que la evidencia en cuestión es propiedad de la Empresa ENELVEN y es utilizada para servicio publico; SEXTO: Cadena de custodia de las evidencias físicas de fecha 02 de Mayo de 2013, emanada del Iinstituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto considero que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto de que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntamente autores o participes de los delitos que se les imputan; aunado a los elementos de convicción que acompañan la presente procedimiento, motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano en mención la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236 NUMERALES 1, 2 y 3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. finalmente solicito que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicito que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, A.X.C.L., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: “Ellos dicen que me apresaron en flagrancia cosa que no es así porque de hecho yo estaba en mi casa y ellos fueron a allanar una casa cerca de allí del sector, que está diagonal a la casa de salud del barrio, cuando entran a la casa en busca, yo ni sabía cuál era el motivo del allanamiento, no se, se encuentran con las guayas, las cuales fueron compradas por la comunidad, el hecho de que estaban en esa casa, fue porque la señora puso todo el dinero, la señora M.U., y cuando nosotros lo recogiéramos, la comunidad quienes íbamos a gozar se ese servicio; fueron unas guayas que se compraron para mejorar el servicio eléctrico para mejorar el servicio, esas fueron compradas a mi nombre y yo poseo las facturas, cuando ellos estaban allí en la casa, ellos mandan al hijo de la señora a buscarme a la casa, porque ellos le preguntaron, de dónde la habían sacado y les contesto -las consiguió un vecino que trabaja con corpoelec-, le dijeron que me mandara a buscar, fue un niño a mi casa como de ocho años a buscarme y le dije:- que pasó se quedó sin luz tu mamá? Dile que ahora voy en un momento que estoy ocupado-, cuando salí de mi casa porque estaba cuidando a mis dos bebes pequeños, porque mi esposa estaba en una reunión del colegio, venía el funcionario con el hijo de la señora nuevamente, ya yo iba llegando a la esquina de mi casa, cuando el funcionario me dice:-con quién trabajas tu?- yo le dije –pues con Corpoelec- entonces me dice –allí en una casa hay unas guayas, tu me puedes explicar la forma de adquisición de esas guayas-, le dije si claro esas guayas las compramos para el mejoramiento del servicio eléctrico, puedes observar la forma en que estamos conectados, que es individualmente, que ya que yo podía hacer el trabajo tirando una secundaria lo iba a hacer, entonces el me dice –y donde está la factura- yo le contesto –yo la tengo, la busco?- y el me dice –no ven un momento acompáñame-, cuando llegamos a la casa de la vecina donde la señora María me hace nuevamente la pregunta de dónde la compré, le volvía a contestar de dónde y le pedí un segundo para traerle la factura de una vez, me dijo no –solo necesito que colabores conmigo y que me des una declaración-, ya ellos tenían lista a la señora para llevársela detenida porque ella es indocumentada, el otro le preguntó –nos la llevamos a ella- y el funcionario dijo que no, que solo me iban a llevar a mi diciéndole a ella que se pudiera al día con sus documentos porque la próxima vez se la iban a llevar, la comunidad se dio cuenta y me dijo que no me montara en el vehículo porque eran oficiales de inteligencia y no estaban identificados, entonces ellos me dijeron - calma a la gente que si no va a ser peor-, y así yo lo hice. Cuando llegamos al comando le reseñan inmediatamente y me toman una breve declaración pero muy rápido y luego me envian al calabozo, no me leyeron derechos en el momento hasta las ocho de la noche más o menos que me llevaron un acta para que la firmara y le pusiera las huellas, El motivo por el cual estaba en mi casa el viernes es porque había estado de guardia el jueves primero de mayo y cuando una labora un día feriado la compañía concede un día libre, Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora privada, Abg. N.B., quien procede a exponer lo siguiente: “Del acta de investigación levantada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo se evidencia que los funcionarios hacen referencia que observaron a dos ciudadanos una mujer y un hombre supuestamente pasando por encima de la cerca unas guayas, razón por la cual ellos manifiestan llamarle la atención y realizar un procedimiento de aprehensión en contra del hoy imputado; hago referencia a este punto en específico porque del contenido del acta, no se evidencia ni se subsume la conducta del hoy imputado en el tipo penal precalificado por la representante fiscal en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto en la Ley Orgánica contra la Corrupción, todo lo contrario, su conducta no se subsume en ningún tipo penal previsto en ninguna n.d.C.P.V. ni de la referida ley, considerando que el imputado de autos compró, doscientos metros de cables Alviadar Mono 1/0, lo cual se observa de factura emitida por la empresa electrificaciones Riosca, según RIF J-29867572-1, la cual consigno en este acto en original para su respectiva consideración en un folio útil (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA EXPONENTE FACTURA NO. 000117, DE FECHA 28-04-2014 POR LA EMPRESA ELECTRIFICACIONES RIOSCA CONSTANTE DE UN FOLIO ÚTIL) en tal sentido los hechos narrados por la Representante Fiscal, no encuadran en el tipo penal ya en referencia, por otra parte ciudadano juez, de las actas que rielan en el presente expediente penal, no existe ni denuncia, ni documento (facturas) ni registro llevado por la empresa CORPOELEC, que indique que esas guayas a la cual hace referencia los funcionarios, son procedencia de CORPOELEC, para acreditar que el ciudadano XAVIEL CANTILLO, es una persona de buena conducta y colaborador de la comunidad donde reside, consigno en este acto una constancia suscrita por varios residentes de la comunidad de Brisas del Morichal, la cual fueron recabadas en Asamblea de Ciudadanos, la cual consigno en tres folios útiles, carta de Buena Conducta, emitida por el C.d.M., así como Carta de Residencia, emitida por el mismo Consejo; carta de Buena Conducta expedida por la intendencia del Municipio Maracaibo, Copia de la nomenclatura emitida por la Alcaldía de Maracaibo donde se refleja la dirección del imputado; copia del Registro de Unión Estable ce Hecho entre el ciudadano XAVIEL CANTILLO y YULIBIS PIRELA, todos estos elementos son consignados para demostrarle a este tribunal el arraigo que tiene el hoy imputado en el país en aras de que una vez como garante de los derechos y garantía constitucionales, realicé su análisis jurídico y pueda determinar que el imputado no se encuentra en primer lugar, involucrado en ningún tipo penal de nuestra legislación venezolana; en segundo lugar tiene una residencia constituida, una familia debidamente constituida, de lo cual consigno para demostrar esa situación las copias de actas de nacimiento de sus menores hijos. De todo lo antes expuesto, solicito le sea otorgada al hoy imputado la libertad inmediata por cuanto no fue aprehendido en la ejecución del delito en referencia, no se encontraba en posesión para el caso, que en este momento el tribunal no acoja el contenido de la factura le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad , de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. No están llenos los extremos del 236, no existe el peligro de fuga, y de allí la procedencia de la medida cautelar y emita copia simple del acta (Se recibe lo expuesto por la exponente constante de doce folios útiles), Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos en el mismo momento de estarse perpetrando el hecho y en presencia de evidencias de interés criminalístico, habiendo sido además presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificados por el Ministerio Público, en el tipo penal de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio de CORPOELEC y del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 02-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Público de Policía de Maracaibo, inserta desde el folio 3 y 4 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.

2) ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 28-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Público de Policía de Maracaibo, inserta en el folio 13 de la presente causa, en la cual se observan las descripciones del vehículo automotor en el cual se transportaban los bienes incautados y descritos en el acta policial ut supra.

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Público de Policía de Maracaibo, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde ocurrió la aprehensión de los hoy imputados.

4) Acta de Entrevista rendida en fecha 03-05-20147, ante la Policía Municipal de Maracaibo por el ciudadano H.C..

5) Experticia de Reconocimiento No. 0327-14 de fecha 02-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Público de Policía de Maracaibo y practicada a los cables (guayas) retenidos (folios 7 y 8).

6) Acta de Entrega a Sala de Evidencias suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Público de Policía de Maracaibo (folio 10)

7) REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. Nos. 433-14434-14 y 435-14; inserto desde a los folios 11 al 13 de la presente causa.

8) Reseñas fotográficas insertas a los folios 15 al 17, en las cuales se aprecia de la descripción de los objetos incautados y colectados en el procedimiento policial donde resultara aprehendido el imputado antes descrito.

Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen como suficientes elementos de convicción, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; siendo los mismos que dan lugar para estimar la participación del imputado en el delito que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro, con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además, que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en uno de os tipos penales provisionales imputados en el día de hoy, circunstancia ésta a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa este Juzgador, que el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, establece una pena que en su límite superior llega a los diez años de pena privativa de libertad, siendo que el presente delito es además un delito grave que afecta una actividad desplegada a objeto de dar bienestar a la colectividad en general como lo es la generación de fluido eléctrico, que aporte a los hogares venezolanos una óptima calidad de vida, circunstancia que hace presumir de pleno derecho, el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, al imputado, A.X.C.L., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción; en perjuicio de CORPOELEC y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo, toda vez que además dicha defensa, ha indicado una serie de circunstancias que difieren totalmente de las establecidas en las actas de investigación y las cuales deben necesariamente, que ser aportadas al proceso.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, A.X.C.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado A.X.C.L., titular de la cédula de identidad V-17.669.556, de nacionalidad venezolana, natural de Manuelote, Municipio Mara, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 12/05/1983, de 30 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio lindero electricista adscrito a Corpoelec, hijo de R.L. y de D.C., residenciado en el Barrio Brisas del Morichal, sector La Rinconada, calle 44M, entre avenida 119D y 119E, casa 119D-66, Parroquia F.E.B., del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-6530134, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio de la CORPOELEC y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se declara sin lugar la medida cautelar peticionada por la defensa técnica, conforme a los argumentos antes expuestos.

Quinto

Se ordena el ingreso preventivo del imputado, A.X.C.L., titular de la cédula de identidad V-17.669.556, de nacionalidad venezolana, natural de Manuelote, Municipio Mara, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 12/05/1983, de 30 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio lindero electricista adscrito a Corpoelec, hijo de R.L. y de D.C., residenciado en el Barrio Brisas del Morichal, sector La Rinconada, calle 44M, entre avenida 119D y 119E, casa 119D-66, Parroquia F.E.B., del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-6530134, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.

Sexto

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (3:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

Dr. R.G.R.

FISCAL AUXILIAR 12

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.C.A.,

DEFENSORA PRIVADA

ABOG. N.E.B.

IMPUTADO

A.X.C.L.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

RGR/rómulo

Causa: 7C-30222-14

Asunto: VP02-P-2014-018919

Inv. Fiscal: No tiene.

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