Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 31 de enero de 2008

197° y 148°

El 05 de diciembre de 2007, fue presentada por el ciudadano A.Y.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.065.339, asistido por el abogado en ejercicio J.L.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.270, acción de a.c. en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 06 de diciembre de 2007, este Juzgado Superior le da entrada en los libros respectivos bajo en N° 12.045.

Seguidamente, procede esta alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

De la Pretensión de Amparo

Expone el accionante en su solicitud, que en el mes de julio de 2004, presentó demanda contra el ciudadano C.A.D., fundamentándose dicha acción en una acción de regreso o de cumplimiento de obligación de hacer, habida cuenta que el ciudadano anteriormente se constituyó conjuntamente con él como fiadores solidarios y principales pagadores a favor de una obligación cambiaria de un acreedor común.

Que una vez siendo líquido, exigible y de plazo vencido, la antes señalada obligación cambiaria, pagó al acreedor tanto la parte que a él le correspondía pagar a C.A.D..

Que con ocasión del pago antes mencionado, se sufragó en los derechos que tenía su acreedor común frente al cofiador y así lo hice saber a este, exigiéndole el pago de aquella porción de dinero que había pagado por él legalmente, haciendo caso omiso de ello.

Que como consecuencia de la referida demanda, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., llenos como fueron los extremos de ley, en estos casos (fumus boni iuris y periculum in mora) decretó embargo preventivo sobre un bien mueble propiedad del demandado, ciudadano C.A.D., consistente en un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Econolino 150, tipo: casa rodante, año: 1977, color: verde y amarillo, uso: particular, serial del motor: V8, serial de carrocería: E14HHY65927, placa: GDE471.

Que citado el demandado, no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió pruebas en su favor y que así la causa llegó a sentencia definitiva; se solicitó el cumplimiento voluntario de la decisión, luego el forzoso y se solicitó el embargo ejecutivo del vehículo.

Pero en la fase de remate, fue opuesta una tercería pur un ciudadano de nombre J.d.J.B., quien alegó haber adquirido del ciudadano C.A.D. el vehículo antes señalado.

Que ante esta situación se opuso en toda forma de derecho mediante escrito razonado el 15 de abril de 2005, manifestando al tribunal de la causa la improcedencia de esa tercería, ya que el señalado vehículo fue embargado el día 17 de agosto de 2004 y como lo afirma el proponente de la tercería, es legítimo propietario del vehículo que adquirió del ciudadano C.A.D., el día 13 de octubre de 2004; es decir, dos meses después de haberse embargado preventivamente el vehículo, lo que a todas luces quiere significar que se trata de una acción simulada, con la intención de evadir la acción de la justicia y en su debida oportunidad tales documentaciones fueron impugnadas conforme al escrito ya mencionado de fecha 15 de abril de 2005.

Sin embargo, el Juez hizo caso omiso de todas estas observaciones y decidió declarar la tercería con lugar, ante lo cual en la oportunidad procesal de ley apeló formalmente de dicha decisión, por no compartir el criterio sostenido en esa decisión.

Apelada la decisión del Juzgado Sexto de Municipio, conoció en alzada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 24 de abril de 2006 dictó sentencia definitiva en el caso confirmando la sentencia del Tribunal de Municipio que había declarado con lugar la tercería.

Sin embargo, aquí el tribunal de alzada incurre en falso supuesto, ya que en las consideraciones para decidir manifiesta que los documentos aportados por el tercero en tercería de dominio no fueron debidamente impugnados por la parte actora, mención falsa de toda falsedad, ya que como señaló anteriormente, por escrito de fecha 15 de abril de 2005, en su parte final, se impugnó en toda forma de derecho la documentación aportada por el tercero en tercería de dominio y sin embargo el juzgador afirma lo contrario, a pesar de constar la impugnación en autos expresamente, pero por tratarse de la decisión de última instancia, no procede contra ella ningún recurso que no sea el intentado por este medio legal.

Que con ocasión de la situación jurídica sobrevenida con relación de la sentencia in comento, señala lo siguiente:

Primero

Con ocasión de la decisión del juzgado a que sus derechos como acreedor frente al demandado C.A.D. se hicieron realmente nugatorios.

Segundo

Quiere lo anterior significar que con dicha decisión, el único bien que garantizaba su acreencia era el vehículo identificado anteriormente, ya que el demandado C.A.D. es realmente un insolvente desde hace muchos años, ya que lo que ha venido haciendo, es despojarse de sus bienes totalmente no solo para no pagar, sino lo que es peor aún, para evadir la acción de la justicia en su contra, al asumir deudas y obligaciones que no paga oportunamente, sabiendo certeramente que nadie puede hacerle algo judicialmente, ya que no posee ninguna clase de bienes que puedan responder por sus acreencias asumidas.

Tercero

Realmente que la situación planteada por la decisión comentada lo deja en un verdadero estado de indefensión, ya que voluntariamente asumieron ser fiadores solidarios de una obligación, como no pagó su parte, él pago la de él y la suya y ante la exigencia de devolución le manifestó que no tenía dinero, ni bienes y que viera como iba él a cobrarle. Por circunstancia del derecho podría decirse, se enteró de la existencia del vehículo que embargó oportunamente y que luego pretendió el demandado, verdaderamente en un acto de insolvencia maquinada, negociar con el tercero opositor J.d.J.B. para nuevamente insolventarse y evadir la acción de justicia.

Cuarto

Que la decisión está fundamentada en falso supuesto, habida cuenta que realmente si existe en el presente escrito de impugnación de la documentación sobre la que se basa la tercería opuesta, lo que pasa es que la juez no observó ese documento, ese escrito oportunamente presentado y considera que la documentación aportada por el tercero no había sido atacada, dándole a la misma carácter de firmeza procesal ante la supuesta ausencia de impugnación oportuna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Es obvio que la manera como están planteadas las cosas, si se materializan los efectos de la sentencia comentada, queda en estado de indefensión respecto al demandado; ya qué sentido tendría continuar un juicio contra una persona que no tiene como responder a la justicia, después de haber pagado por él con su propio dinero sin esperanzas de recuperarlo, salvo por el bien embargado que garantizaba sus derechos. Es que realmente se trata de una verdadera situación de injusticia contra sus derechos e intereses, habida cuenta de todo lo que ha pasado para lograr “cazar” un bien en propiedad del demandado y el Juzgado a quem sin haber tomado en cuenta los elementos de convicción suficientes que existen en el expediente, tomó una decisión diríase que a la ligera, sin expresa consideración a sus derechos como acreedor a pesar de haberle manifestado personalmente que en autos constaba una impugnación oportunamente formulada.

Sexto

Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos. No obstante, la juez no se atuvo a lo alegado en autos, ya que decide sobre un falso supuesto, consistiendo este en que la documentación del tercero opositor no fue impugnada cuando si lo fue, ocasionándole con ese error jurídico un verdadero gravamen irreparable y si se quiere una verdadera indefensión al despojar al deudor del único bien que garantizaba sus derechos, dejándole prácticamente en la calle y todo por un falso supuesto, desnaturalizándose la documentación que consta en el expediente y que concretaba sus derechos en juicio, como manifestar la inexistencia de impugnación cuando realmente si existió en el expediente.

Finalmente señala que por todas las razones expuestas interpone el presente recurso de amparo, solicitando lo siguiente:

Primero

Que se le ampare constitucionalmente de los efectos de la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordena entregar el vehículo propiedad del demandado C.A.D..

Segundo

Conforme al pedimento contenido en el particular anterior, solicita igualmente a esta alzada, conforme al presente recurso, ordene suspender en toda forma de derecho los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ya que al estar basada y fundamentada en falso supuesto, de ejecutarse dicha decisión le produciría un gravamen irreparable, desde el punto de vista patrimonial conculcaría sus derechos de acreedor quirografario y violaría su derecho a la defensa, ya que fuera del presente recurso, no cuenta con otro inmediato para restituir la situación jurídica infringida que no sea el recurso de a.c. propuesto.

Tercero

Se restituya entonces la situación jurídica infringida por la mencionada sentencia dictada por el Juzgado a quem, ya que al estar basada en falso supuesto, violenta el orden procesal establecido y atenta contra los principios de toda sentencia a que se refiere el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem en su encabezamiento, siendo entonces que amparado que sea en la presente denuncia, se ordene al Juzgado Cuarto de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictar nueva decisión con arreglo a los elementos existentes en el expediente y debiendo tomar en cuenta la impugnación que se hizo oportunamente de la documentación aportada en autos por el tercero opositor, los cuales una vez más impugna en toda forma de derecho, ya que actualmente dicha decisión produce y produciría fatalmente un gravamen irreparable y una verdadera indefensión en sus derechos de acreedor frente a esa decisión contraria a derecho.

Cuarto

Finalmente solicita que el presente escrito contentivo de a.c. sea admitido y sustanciado conforme a derecho, jurando no proceder ni falaz ni falsamente, ni de manera maliciosa y que no le unen con la parte demandada, ni con la jueza del caso parentesco alguno de consanguinidad, ni afinidad, ni es temeraria la presente acción.

Capítulo II

De la Competencia

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que la presente acción obra en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.

Capítulo III

De la Admisión de la Pretensión Constitucional

Este tribunal superior procediendo en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido, después de un estudio del contenido de la solicitud, se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.

Capítulo IV

De la medida cautelar solicitada

Visto el pedimento contenido en la solicitud de a.c., conforme al cual, el recurrente solicita se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión en toda forma de derecho, de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este tribunal para decidir observa:

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo, sosteniendo lo siguiente:

...Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al Juez una prerrogativa denominada “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.

Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L´ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de a.c., a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a..

Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientas que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida.... (Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de N.O. de Romero y otras, en el expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45).

También ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

...En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, acogiéndose al criterio expuesto, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.) el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracteriza al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.... (Sentencia de la Sala Constitucional del 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de D.J.U.S., en el expediente Nº 00-2996, sentencia Nº 291).

Asimismo ha señalado el m.T.:

...Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000 quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un p.d.a., no obstante “lo breve y célere” del procedimiento.

Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida... (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Inversiones Gogarpa C.A., en el expediente Nº 01-0289, sentencia Nº 330).

Ahora bien, dada la gravedad de las denuncias formuladas por la recurrente y las probanzas aportadas, considera este sentenciador, sin que ello implique adelanto de opinión sobre el fondo a debatirse en este procedimiento de amparo, hacer uso del poder cautelar que le otorga la Ley, y por cuanto se está denunciando violaciones de derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, considera este juzgador procedente la medida cautelar solicitada. Así se establece.

Capítulo V

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la Acción de A.C. intentada por el ciudadano A.Y.P., asistido por el abogado en ejercicio J.L.C.C. y, en consecuencia:

  1. - ORDENA la notificación del presunto agraviante JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la jueza suplente especial, abogada I.C.C.D.U., o en su defecto, del Juez que se encuentre encargado del tribunal, para que concurra al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

  2. - ORDENA la notificación de los ciudadanos C.A.D. y J.D.J.B., en su condición de terceros interesados, con el propósito de participarle sobre el contenido de la acción intentada, debiendo agotarse dichas notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

  4. - A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión.

  5. - ADMITE las pruebas promovidas por el solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.

  6. - DECRETA medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2006, y si fuere el caso de que se haya practicado algún acto de ejecución para el momento de admisión del presente amparo, se suspenda el mismo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. N° 12.045

MAMT/MP/lm.-

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