Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

196° y 147°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.637.301, domiciliado en la Población de Punta de Mata, Municipio E.Z., del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.E. SIMOSA RUIZ, y MAGDONY LEÓN ARAYAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 9.291.030 y 9.982.173, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.151 y 47.119, de este domicilio respectivamente.

DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la Juez abogada M.N.O..

TERCERO INTERESADO: Z.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.696.871, domiciliada en la Avenida Lago de Valencia, Edificio 252, Apartamento 01, Piso 01, Cumbres de Curumo, Caracas.

MOTIVO: A.C.

EXP. 008359

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 07 de Septiembre de 2006, el Ciudadano J.A.Y., supra identificado actuando en su propio nombre asistido por la Abogada MAGDONY LEON ARAYAN, interpone la presente acción de a.c. por la presunta violación de los derechos constitucionales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso vulnerados por el JUZGADO PRIMERO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo de la solicitud de COLACACIÓN FAMILIAR incoada por la Ciudadana Z.E.C..

En fecha 08 de Septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 01/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución Nacional al señalar: “ establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras salas que integran nuestro m.T., sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marco un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido el Tribunal la ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la referida Juez de ese Tribunal abogada M.N.O., igualmente se ordenó la notificación del tercero interesado Ciudadana Z.E.C.. Así como también se le participo al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 12 de Diciembre de 2006, constando en autos la notificación de las partes y estando dentro del lapso de Ley el Tribunal acordó el día jueves 14 de Diciembre de 2006, a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron los abogados, C.C.S. y G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.865 y 15.041, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Z.C., en su carácter de tercera interesada; el Ciudadano J.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.637.301 asistido por la Abogada MAGDOY LEON ARAYAN, abogada, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.119 .y la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abogada A.M.M..

Una vez ordenada la audiencia por el Juez de este Tribunal, expuso la parte accionante lo siguiente:

De conformidad con los artículo 26 y 27 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el articulo 4 de la LEY ORGANICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES interpongo recurso de amparo en contra de la decisión dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de Septiembre del año 2006 la cual decreta la colocación familiar solicitada el mismo día por el Ministerio Publico del n.J.A.Y.C. hijo del Ciudadano J.A.Y. en la casa de un tercero ciudadana Z.E.C. en la ciudad de Caracas obviando todo procedimiento y sin oir al ciudadano j.a.y. ni a su hijo violando con esto las garantías del debido proceso consagradas en el articulo 49 de la constitución nacional en sus numerales 1 y 3 como lo son el derecho a la defensa y a ser oido. Igualmente violando las disposiciones de los articulo 75 y 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que consagran el derecho del niño a ser criado por sus padres es de hace notar que en las actuaciones acompañadas por la fiscal del ministerio publico no consta el carácter con el cual actúa el tercero solicitante de la medida de colocación familiar y además obvio la juez las causales de procedencia de las medidas de colocación familiar previstas en la LOPNA las cuales en todo momento para la procedencia de la medida requieren la ausencia de padres no obstante esto esta demostrado que el ciudadano j.a.y. es el padre, que no esta demostrado el carácter con que actúa la solicitante de la medida la juez M.N.O. acuerda lo solicitado con prescindencia de todo procedimiento le da un carácter de provisionalidad sin señalar el tiempo del mismo y además dice que es para asegurarle que se le siga un tratamiento psicológico para que el niño supere la muerte de su madre siendo que mi asistido acompaño en las actuaciones ante el fiscal del ministerio publico estarle presentando ayuda psicológica y especializada al niño tal como consta en copias simples que constan en el expediente del tribunal primero de protección y haber manifestado el niño a la fiscal que quería quedarse con su padre reconoce la ciudadana juez de la decisión recurrida su violación a las garantías aquí denunciadas cuando en fecha 06 de septiembre después de la decisión y después de haber sido recusada por el ciudadano j.a.y. ordena que se le practique informa psiquiátrico igualmente muestra violación al debido proceso hasta la presente fecha ha negado todo contacto del ciudadano con su hijo y por ultimo declaro su incompetencia y la declino ante un tribunal de la ciudad de caracas por todo esto solicito que se anule la decisión recurrida y sea restituida la guarda del niño a su padre y como consecuencia restituido el derecho del niño a ser criado por su padre. Consigno copia de actuaciones del expediente que cursa en el tribunal de protección donde continúan las violaciones del debido proceso pues se violenta la igualdad de las partes en el proceso y nunca se nos han entregado copias mas si consta que si ocurre con la otra parte. Es todo

.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Apoderado de la Tercera Interesada el cual hizo su exposición y consigno escrito donde expreso:

…Omissis…En su escrito la tercera interesada expone entre otra de sus alegaciones que la presente acción de a.c. debió ser declarada inadmisible en virtud de que el recurrente hizo uso del recurso de apelación previsto en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como parte de la vía judicial ordinaria, siendo remitidas ala sede de este Juzgado Superior en copias certificadas señaladas por la representación judicial del recurrente en amparo…mal puede proceder el presente Recurso de Amparo, debiendo en consecuencia declararse el mismo inadmisible, conforme lo estipulado en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así pido sea expresamente declarado…Omissis…

Hechas las exposiciones de las partes las mismas hicieron uso de su derecho de replica y contrarréplica. Ahora bien encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA

MOTIVA

La presente acción de amparo surge con motivo de la solicitud de COLOCACION FAMILIAR llevada por ante el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, intentada por la Ciudadana Z.E.C., en razón de que en fecha 24 de Julio de 2006, falleció en un accidente de tránsito la Ciudadana T.C. quien se desempeñaba como Fiscal del Ministerio Público y que residía en la Ciudad de Puerto Ordaz, la cual se trasladaba desde esa ciudad hasta la Ciudad de Caracas a buscar a su menor hijo quien se encontraba en casa de sus tías desde el 16 de Julio de 2006.

Es así como se observa que posterior a la muerte de la Ciudadana T.C., el Ciudadano J.A.Y. se traslado a la Ciudad de Caracas a los fines de prestar la asistencia necesaria a su menor hijo el n.J.A.Y.C., en razón de lo cual se lo trajo con el hasta su residencia ubicada en la población de Punta de Mata para que de este forma procurarle un ambiente estable junto a su hermano.

Ahora bien igualmente observa este Sentenciador que en fecha 06 de Septiembre de 2006, en la sede del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la Ciudadana Jueza Abogada M.N.O. procedió a entregarle a la Ciudadana Z.E.C., el n.J.A.Y.C. quien se encontraba con su padre Ciudadano J.A.Y., esto en virtud de la solicitud de colocación familiar incoada por la mencionada Ciudadana con lo cual violo flagrantemente el derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, ya que obvio de todo procedimiento a fin de sustanciar la solicitud de colocación familiar. En este sentido es necesario citar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de ilustrar la presente decisión:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…Omissis” (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE QUIEN SUSCRIBE)

En este orden de ideas es necesario señalar que ese derecho a la tutela judicial efectiva, debe ir estrechamente relacionado con el derecho al debido proceso, contemplado en el mencionado artículo 49 Constitucional, y en efecto ese derecho al debido proceso, ha sido concebido como un “derecho fundamental tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr la tutela judicial efectiva” Por ello también es importante destacar que el conjunto de derechos que conforman el debido proceso constituyen un derecho humano fundamental irrelajable e inquebrantable, presentándose así como premisas guías y esenciales de todo proceso que el juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.

Es por ello y visto que para el momento en que ocurre todo lo narrado los tribunales se encontraban en receso judicial según resolución Nº 72 de fecha 08 de Agosto de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la cual señala:

…PRIMERO: Los tribunales de todas las competencias no despacharan desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias, para el aseguramiento de los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia. En tal sentido se exhorta a los Órganos Jurisdiccionales a tomar las debidas previsiones, a los fines que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia, al efecto se acordara la habilitación para que se proceda al despacho del asunto; pero si este fuere contencioso se requerirá, para su validez, la notificación previa de la otra parte. Los referidos Tribunales no podrán practicar otras diligencias, en ese período, sino las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a estos en los lapsos señalados, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente. SEGUNDO: En materia de a.c. se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procedimientos respectivos…

De lo anteriormente trascrito se evidencia que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela durante el receso judicial no podían realizar actos de sustanciación de las causas y en caso de practicar algún acto debía ser comprobada la urgencia del caso para proceder, en razón a ello considera este Sentenciador que la vía de amparo fue la más expedita para ese momento, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que llevaron al accionante de marras a recurrir a esta vía en razón de lo cual y visto el contenido de la resolución señalada considera este Tribunal que la presente acción constitucional es la vía mas idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y así se decide.-

En atención a ello y visto el contenido del nuevo texto constitucional que señala como garantías constitucionales el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del cual el Estado debe ser garante permitiéndole a los justiciables un mayor acceso a la justicia, a través de los Órganos de Administración es razón por la que este Juzgador considera que ciertamente existe un quebrantamiento de las disposiciones constitucionales. Y en el caso de marras se observa que la Juez de la causa en fecha 05 de Septiembre de 2006 dicto la medida de Colocación Familiar sin oír al padre y al niño previamente y una vez citado el ciudadano J.A.Y. en esa misma fecha para que compareciera 06 de Septiembre de 2006, este al comparecer a la sede del Tribunal le fue ordenado que entregara el niño a la Ciudadana Z.E.C., en ese momento tal como consta en autos, obviando así todo procedimiento con lo cual cerceno los derechos constitucionales ya mencionados con ocasión de la solicitud de Colocación Familiar intentada por la mencionada ciudadana. En este sentido observa este Juzgador que no era esta la forma en la cual se debía llevar a cabo ese procedimiento toda vez que existe una Ley que lo consagra como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su artículo 397, que me permito citar y que reza de la siguiente forma:

Artículo 397: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:

  1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

  2. Sea imposible abrir o continuar la tutela.

  3. Se haya privado a sus padres de la patria potestad o esta se haya extinguido.

De la norma trascrita se evidencian las causales por las cuales se puede solicitar la colocación familiar y que una vez configurada alguna de ellas se procederá como en ese capitulo se señala; ahora bien no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Ciudadano J.A.Y., este incurso en alguna de ellas y mucho menos que haya sido privado de la patria potestad, pues como lo señala la tercera interesada en su escrito la difunta T.C., iba a intentar la acción correspondiente para privar al mencionado ciudadano de ese derecho y deber como lo es la patria potestad, en virtud de ello considera quien suscribe que con esta actuación de la Juez en lugar de beneficiar a las partes y brindarles la seguridad jurídica que merecen, le lesiono a una de ellas violación de su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, supra señalados, ya que al no seguir el procedimiento establecido en la Ley para ordenar la colocación familiar no le permitió en este caso al Ciudadano J.A.Y. que se defendiera en un proceso con todos los lapsos que la Ley señala y que de la misma forma fuera evaluado por los profesionales para determinar si debía el niño permanecer con el o con sus tías maternas en virtud que para la fecha que se dicto la medida se encontraba el Tribunal en receso judicial y no se le permitió ejercer sus recursos de manera inmediata como lo establece la Ley. Es decir, la consecuencia inmediata de la solicitud de colocación familiar era verificar si se encontraba configurado el presente caso en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley y no como ocurrió haciendo entrega a la Ciudadana Z.E.C. del menor J.A.Y.C., en fecha 06 de Septiembre de 2006, en razón de lo cual se observa la flagrante violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, situación jurídica que debe ser restablecida a la parte agraviada, y así se decide.-

Ahora bien considera quien suscribe la presente decisión que el Juez que conoce de los casos relacionados con la materia de Niños y Adolescentes debe en todo momento velar por el interés superior del niño y/o adolescente, en el presente caso es necesario mencionar que es un derecho constitucional de los niños y adolescentes el ser criados y vivir con sus padres, es decir, con su familia de origen, tal como lo establece el primer párrafo del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

…Omissis…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen…

Del contenido de la norma se desprende ese derecho que debe ser protegido en todo momento por el Estado Venezolano, y por sobretodo por aquellas personas que desempeñan la labor de administrar justicia, motivo por el cual este Juzgador considera que lo más idóneo y más justo es que el n.J.A.Y.C. permanezca con su padre, ya que además de ser un derecho el mismo a demostrado tener una conducta ajusta a los principios que rigen en nuestra sociedad, toda vez que es un profesional con un empleo fijo en P.D.V.S.A, que le garantiza la estabilidad económica para lograr el desarrollo integral de la familia, en razón a ello considera este Sentenciador que la presente acción debe prosperar, y así se declara.-

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la presente Acción de A.C. interpuesta por el Ciudadano J.A.Y. contra el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la referida Juez de ese Tribunal Abogada M.N.O.. En consecuencia se declara NULO el auto de fecha 05 de Septiembre de 2006, dictado por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS y se ordena la entrega inmediata del menor J.A.Y.C. a su progenitor Ciudadano J.A.Y..

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los DIEZ (10) días del mes de Enero de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg., D.R.J.

La Secretaria

Abg. Maria Soledad Marcano

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

DRJ

Exp. N° 008359.-

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