Decisión nº No.15-Agos-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000004

PARTE DEMANDANTE: A.Y.D., Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.927.890, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.185.

PARTE DEMANDADA: Empresa COCA – COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), Sociedad Anónima Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo, que cambiara su denominación PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 295-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULUIMAR DUNO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.820.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado O.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.185, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano A.Y.D., contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 28 de Abril de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.Y.D., en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), por concepto de Indemnización derivada de Accidente de Trabajo; Segundo: SIN LUGAR la Falta de Cualidad e interés propuesta por la parte demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.).

En fecha 03 de Junio de 2009, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 01 de Julio de 2009, en donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 03 de Agosto de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 02 de Febrero de 2006, su mandante ingresó a prestar servicios como Chofer para el empresa COCA COLA FEMSA, C.A., cumpliendo un horario de 6 de la mañana a 8 de la noche y devengando un salario de Bs. 1.550.000,00; b) Que dicha relación de trabajo estaba regida por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado hasta el 16 de Agosto del año 2006, fecha en la cual fue despedido ya que fue despojado de forma intespectiva de la ruta que cubría; c) Que el día 19 de Abril del año 2006, cuando su mandante se disponía a cumplir con sus labores habituales de trabajo de chofer, cubriendo la ruta 471, que cubre la carretera Falcón-Zulia (Cebollal, el Recreo, San José, Olivo, el cardón, S.R., Agua Viva, Sabaneta, Mirimire, Carazao, La Florida, Cabecera, Río Seco, Urumaco, Pedregal, La Meseta, San J.L.G. y Zazarida), en el camión identificado con el N° de Placa 68V-AAA, tipo Casillero, color rojo, Marca CHEVROLET, año 1996, se percata que dicha unidad de transporte tiene un desperfecto electromecánico, sin embargo, lo logra encender y acto seguido se dirige a despachar la mercancía en la ruta asignada antes indicada. d) Que de ese desperfecto el jefe del despacho de la empresa de nombre M.D., tenía pleno y perfecto conocimiento y no obstante a esto no le advirtió a su mandante de los riesgos a que se exponía al circular con ese camión en mal estado, contraviniendo de esta forma lo previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 56 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también el artículo 2 del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo; e) Que a las 9 PM del día 19 de Abril de 2006, su mandante junto con su ayudante de nombre J.C., proceden a guardar el camión en el estacionamiento de la Alcaldía del Municipio Democracia (Pedregal) una vez estacionada la unidad se desmontan y se acuestan cerca del camión esperando el amanecer, es de observar, que su mandante cumplía no solo con despachar la mercancía sino que cumplía labor de vigilante ya que no podía dejar sola la mercancía so pena de ser hurtado; f) Que el día siguiente 20 de Abril de 2006, su mandante se levanta a las 6 de la mañana y trata de prender el camión con la preocupación de que no fuera a prender y en efecto así sucedió la unidad no prendió. Es de hacer notar que el camión siempre tenía que circular con los bornes de la batería sueltos de los contrario se descargaba la batería, pues bien, su mandante coloca los bornes de a batería y le dice a su ayudante que lo encienda por el suiche, cuando lo hace se produce una explosión en el vehículo y acto seguido su mandante se percata de que está sangrando por los brazos y sentía mucho ardor en los ojos sobre todo en el ojo izquierdo, se desespera en la creencia que había quedado ciego, en vista de la circunstancia se aplica agua mineral que tenía en la carga, pero no fue suficiente ya que la lesión que había sufrido en los ojos y sobre todo en el ojo izquierdo era muy delicada; g) Que fue trasladado al Hospital de la población de Pedregal, y allí lo recibe el médico de guardia de nombre A.C. y procede a aplicar los primeros auxilios y le recomendó que se trasladara al Hospital de Coro en una ambulancia, pero su mandante se negó porque tenía que resguardar la mercancía, el camión y el dinero que se encontraba en el cofre de seguridad producto de las ventas, los cuales estaban bajo la responsabilidad de su mandante, esto demuestra la gran responsabilidad de su mandante para con la empresa que aún estando bajo esa presión y condiciones se mantuvo firme para cumplir con su deber, cuestión que no ha sido así por parte de la empresa ya que desde la fecha del accidente 20 de Abril de 2006 hasta la fecha actual no le han cancelado absolutamente nada, y el hecho de que el patrono sabe y le consta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, al dejarle de pagar las indemnizaciones correspondientes por accidente de trabajo previstas en la normativa vigente; h) Que a consecuencia de la explosión que se produjo en la Unidad de la empresa antes identificada, su mandante sufre DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de la visión lo cual podría producir AMAUROSIS (Pérdida Total de la visión) según Informe Médico emanado del Médico Tratante Dr. A.C. quien presta servicios en el Hospital J.M.E.; i) Que están en presencia de una Discapacidad Parcial y permanente del 25% para la actividad laboral, ya que se trata de la afectación de un órgano vital y fundamental para la realización de cualquier labor, de manera que el patrono de su representado están en la obligación de indemnizarlo por la cantidad de Bs. 18.000.000,00 que equivale a 12 salarios básicos mensuales conforme a lo establecido en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, 12 salarios multiplicados por 1.500.000, que era el salario mensual de su mandante, resulta la cantidad de Bs. 18.000.000,00; j) Que el hecho de que el patrono no haya advertido a su mandante de los peligros a que se exponía al conducir la unidad en mal estado, inobservó las disposiciones establecidas en el artículos 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el artículo 56 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 2 del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, lo cual lo hace incurrir en CULPA y por lo tanto queda el patrono obligado a cancelar a su mandante la indemnización prevista en el artículo 80, Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, al pago de 5 años de salario por día continuos equivalente a 1.825 días de salario diario de su mandante, resulta la cantidad de Bs. 91.250.000; k) Que la conducta CULPOSA del patrono ha provocado a su mandante un DAÑO MORAL por producirle un dolor físico a consecuencia del accidente, además de la pérdida de su patrimonio económico, por cuanto este no podrá licitar más en el mercado de trabajo, ya que ninguna empresa lo contrataría como chofer o en ningún cargo adoleciendo de una discapacidad parcial permanente para el trabajo con lo cual disminuyó un 25% de la capacidad de ingreso económico, a consecuencia de ello el patrono debe indemnizar a su mandante por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 800.000.000,00, todo conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil; l) Que demanda la cantidad total de NOVECIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 909.250.000,00), que en moneda actual son Bs.F. 909.250,00 conforme a las indemnizaciones antes mencionadas.

2) De la Contestación a la Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Niega los siguientes hechos: a.1.- Niega y rechaza que el demandante haya sido trabajador en cualquier tiempo de su representada y niegan que el actor haya prestado servicios de naturaleza laboral para su representada; a.2.- Niega y rechaza que la supuesta y negada relación laboral haya iniciado en la fecha que el demandante indica en el libelo, esto es, el 02 de Febrero de 2006, y niegan que esa supuesta relación laboral haya finalizado como consecuencia de un supuesto despido ocurrido en fecha 16 de Agosto de 2006; a.3.- Alega que entre su representada y la Sociedad Mercantil NANCYVAN, C.A., de la cual el actor era accionista mayoritario y representante legal en su condición de Presidente de la Junta Directiva, existió desde el 16 de Febrero de 2006 un contrato de Concesión Mercantil que finalizó el 16 de Agosto del mismo año por cumplimiento de su objeto durante el tiempo estipulado contractualmente por las mismas partes; a.4.- Niega y rechaza que el actor en cualquier tiempo haya iniciado con su representada un contrato de trabajo a tiempo indeterminado con el supuesto cargo de Chofer y mucho menos cumpliendo labores como Vigilante. Lo cierto es que en v.d.C.d.C.M. que rigió las relaciones entre su representada y la Sociedad Mercantil NANCYVAN, C.A., de la cual el actor era accionista mayoritario y representante legal en su condición de Presidente de la Junta Directiva, el actor, en cumplimiento de las obligaciones asumidas por la referida Sociedad Mercantil compraba de contado y previa facturación productos de su representada con fines de reventa; a.5.- Alega que la terminación de la vinculación que existía entre la Sociedad Mercantil del actor NANCYVAN, C.A. y su representada en fecha 16 de Agosto de 2006 se debió no a la voluntad unilateral de su representada sino a la voluntad de ambas partes, cuando decidieron vincularse a través de la figura de concesión mercantil, siendo estipulada contractualmente la duración de dicho contrato de concesión hasta esa fecha 16 de Agosto de 2006; a.6.- Niega y rechaza que el demandante en cualquier tiempo haya prestado en algún tiempo servicios laborales personales para su representada, o bajo subordinación o dependencia de su representada. Niegan y rechazan que su representada haya asignado al algún momento ruta alguna al actor; a.7.- Niegan y rechazan que el actor estuviera en algún momento sujeto a jornada u horario de trabajo alguno. Niegan y rechazan que el actor haya devengado el algún momento salario de su representada ni la cantidad de Bs. 1.550.000,00 mensuales que señala el actor en su libelo ni alguna otra cantidad de dinero por tal concepto; a.8.- Niegan y rechazan que su representada esté obligada a reconocer y pagar la actor las irracionales indemnizaciones demandada derivadas de supuestas lesiones ocasionadas por un supuesto accidente al cual el actor lo califica de laboral, dado que no existió una relación de trabajo entre las partes; a.9.- Alega que de haber ocurrido un accidente en fecha 20 de Abril de 2006, el mismo se debió a un acto inseguro del concesionario A.Y.D., en el uso del vehículo que bajo contrato de comodato le fue entregado por su representada, toda vez que esta última cuenta con una red de apoyo y atención vial para atender los desperfectos que puedan presentar sus unidades vehiculares, tanto las conducidas por su propio personal como las conducidas por concesionarios independientes como el actor mediante contrato de comodato, bastando para ello una llamada del trabajador o concesionario, según los casos, para ser auxiliado desde la Distribuidora más cercana (en este caso la ciudad de Coro) por un mecánico al servicio de su representada , y de ser necesario, en caso de no poderse solventar la avería, mediante el remolque del vehículo con una grúa. En efecto no era obligación del actor como concesionario la reparación de averías o desperfectos del vehículo otorgado en comodato por su representada para la explotación del negocio de reventa de bebidas refrescantes, por lo que si el actor procedió a manipular piezas de dicho vehículo para intentar solventar la supuesta avería ello sólo se debió a su propio acto voluntario e inseguro, no por imposición de algunos representantes de la empresa, ni por falta de atención de la red de apoyo de su representada, pues ésta última nunca fue informada por el actor de que el vehículo o camión que conducía hubiere sufrido alguna avería o desperfecto mecánico; a.10.- Niega y rechaza que la supuesta explosión ocurrida el 20 de Abril de 2006 al manipular el actor la batería y los bornes de la batería del vehículo que conducía bajo contrato de comodato, haya constituido un accidente laboral o de origen ocupacional, así como niegan que las supuestas lesiones que pueda presentar el actor en su ojo izquierdo como consecuencia de dicha explosión, puedan ser atribuidas a un accidente de trabajo; a.11.- Niegan y rechazan que los diagnósticos y/o informes médicos que el actor acompañó a su libelo de demanda evidencien la existencia de algún accidente de origen ocupacional; a.12.- Niega y rechaza que su representada esté en modo alguno obligada a pagar al actor las indemnizaciones que éste reclama en su libelo; B) Alega que entre el demandante y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., solamente existió una relación comercial y/o mercantil jamás laboral. La mencionada relación de carácter estrictamente mercantil consistió en la compra, por parte del actor en su condición de concesionario, de contado y previa facturación, de diversos productos que le vendía su mandante, estando representada la ganancia del concesionario en la diferencia entre el precio de compra y el precio por el cual el actor revendía dichos productos a sus clientes, pudiendo comprar los mismos por sí o por intermedio de sus empleados, es decir, sin obligación de efectuar sus compras personalmente. Las compras de productos las efectuaba el actor como concesionario en las oportunidades que consideraba conveniente, sin sujeción a horario de ninguna naturaleza. Asimismo, como concesionario era totalmente autónomo en el desempeño de sus negocios, y por consiguiente no recibía ningún tipo de instrucción ni órdenes de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; C) Que el Actor concesionario corría íntegramente con los riesgos de las cosas compradas y costos de su explotación (Productos refrescantes). Los beneficios de la actividad del demandante pertenecían en su totalidad a él, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacía, es decir, el éxito de su giro comercial dependía del propio actor; D) Con respecto al Accidente que invoca el actor en su libelo como de Origen Ocupacional, alega que nunca ha sido calificada o Certificada la existencia de accidente alguno sufrido por el actor como de origen Ocupacional. Alega que ninguno de esos diagnósticos o informes médicos emanan del único organismo autorizados y facultado por el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para calificar y certificar que un accidente o enfermedad es de origen ocupacional, y que no es otro que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por el contrario, de esos diagnósticos e informes ni siquiera se puede conocer a ciencia cierta cuales serían las consecuencias definitivas de la lesión sufrida en el accidente que el demandante califica como ocupacional, pues apenas refieren la existencia de cicatrices por quemaduras en los antebrazos del actor, y respecto de su visión, tan solo se asienta que en el momento de ser evaluado presentaba pérdida parcial de la visión en el ojo izquierdo acompañado de visión oscura y borrosa, que ello conllevaba a una disminución de su agudeza visual. Asimismo alega que en ninguna de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia que el demandante haya sido incapacitado, siendo además que en la actualidad el organismo competente para establecer el grado de incapacidad o discapacidad derivado de un accidente o enfermedad ocupacional es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello a los fines de otorgar en los casos que corresponda las Prestaciones o Indemnizaciones por Incapacidad contempladas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, incluso pensiones de invalidez cuando hubiere lugar a ello; E) Que el Accidente alegado por el ciudadano A.Y.D. no es de origen ocupacional porque no estamos ante una lesión sufrida como consecuencia de la prestación del servicio, es decir, no existe nexo de causalidad entre la labor ejecutada y la lesión que alega padecer el actor, por el contrario dicha lesión proviene de la propia CULPA DEL ACTOR, ya que las funciones que cumplía el actor en el desempeño de dicho supuesto cargo, no demandaba en modo alguno por parte del actor la manipulación del motor del vehículo que conducía ni de ninguno de sus componentes como sería la batería del vehículo. En efecto, no era obligación del actor como concesionario la reparación de averías o desperfectos del vehículo otorgado en comodato por su representada la explotación del negocio de reventa de bebidas refrescantes, por lo que si el actor procedió a manipular piezas de dicho vehículo para intentar solventar la supuesta avería ello sólo se debió a su propio acto voluntario e inseguro, no por imposición de ningún representante de la empresa.

  1. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve Récipes Médicos que corren a los folios 4 al 9 del expediente; 1.2.- Promueve legajo de documentos que llevan por nombre Control de Planillas de Liquidación suscrita y sellada por la empresa FEMSA, S.A.; 2.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial del ciudadano A.C..

    Pruebas del Demandado: 1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve marcado con el N° 1 Copia Simple de asiento de Comercio N° 13, Tomo 273-A, de fecha 02 de Septiembre de 2005 del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; 2.2.- Promueve marcado con el N° 02 Contrato de Concesión de fecha 16 de Febrero de 2006 suscrito entre PANAMCO DE VENEZUELA, hoy COCA COLA FEMSA, S.A., y el actor de autos; 2.3.- Promueve marcado con el N° 03 Contrato de Comodato de Vehículo día a día suscrito entre PANAMCO DE VENEZUELA, hoy COCA COLA FEMSA, S.A., y el actor de autos en fecha 16 de Febrero de 2006; 2.4.- Promueve marcado con el N° 04 Correspondencia dirigida por el demandante de autos a su representada de fecha 16 de Febrero de 2006; 2.5.- Promueve marcado con el N° 05 Copia de Correspondencia dirigida por el demandante de autos a un empleado a su servicio fechada el 16 de Febrero de 2006; 2.6.- Promueve marcado con el N° 06 Copia de Forma 14-01 (Solicitud de Inscripción de Empresa o Patrono) efectuado por el actor de autos A.Y.D. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la citada empresa de su propiedad denominada NANCYVA, C.A.; 2.7.- Promueve marcado con el N° 07 Comunicación remitida en fecha 16 de Febrero de 2006 por el actor de autos a su presentada; 2.8.- Promueve marcado con el N° 08 Comunicación remitida por el actor de autos a su representada; 2.9.- Promueve marcado con el N° 09 Copia de Comprobante Provisional de registro de Información Fiscal y Forma SIR RIF 07 perteneciente a la empresa propiedad del actor la cual gira bajo la denominación social de NANCYVAN, C.A.; 2.10.- Promueve marcado con el N° 10 Copia de la Solicitud de ingreso al Plan de Hospitalización, Cirugía y Maternidad realizada por el actor de autos a la empresa INVERSIONES OCTUBRE, C.A.; 2.11.- Promueve marcado con el N° 11 Copia del vauchers y cheque N° 1402720189107 girado por la empresa INVERSIONES OCTUBRE, C.A. a la orden del ciudadano A.Y.D. por la cantidad de Bs. 177.972,00; 2.12.- Promueve marcado con el N° 12 Comunicación dirigida a su representada por el actor de autos, por la cual participa que ha contratado los servicios de la empresa INVERSIONES OCTUBRE, S.A.; 2.13.- Promueve como Prueba Libre marcado con el N° 13 Reproducción de Publicación obtenida del WEBSITE que mantiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre las empresas inscritas como patronos, localizable y obtenible en el portal oficial que publica dicho organismo público específicamente de la página Web: http://www.ivss.gov.ve Consulta de Empresas; 3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos: 3.1.- Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región Centro-Occidental; 3.2.- INVERSIONES OCTUBRE, C.A., con sede en principal en la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia; 4.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos W.O.B.G., J.J.G.R., I.J.P.B., C.R.C.P., J.J.C.G. y DOUGALS A.U.C..

    En fecha 04 de Noviembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada las ADMITE, a excepción del Mérito Favorable de las Actas Procesales.

    4) De la Sentencia: En fecha 28 de Abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.Y.D., en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), por concepto de Indemnización derivada de Accidente de Trabajo; Segundo: SIN LUGAR la Falta de Cualidad e interés propuesta por la parte demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.). Sentencia que fue apelada por la parte demandante.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Niega y rechaza que el demandante haya sido trabajador en cualquier tiempo de su representada, asimismo, niega que la supuesta y negada relación laboral haya iniciado en la fecha que el demandante indica en el libelo, esto es, el 02 de Febrero de 2006, y que esa supuesta relación laboral haya finalizado como consecuencia de un supuesto despido ocurrido en fecha 16 de Agosto de 2006, niega y rechaza que el actor en cualquier tiempo haya iniciado con su representada un contrato de trabajo a tiempo indeterminado con el supuesto cargo de Chofer y mucho menos cumpliendo labores como Vigilante; más sin embargo, alega que entre el demandante y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., solamente existió una relación comercial y/o mercantil jamás laboral, que la mencionada relación de carácter estrictamente mercantil consistió en la compra, por parte del actor en su condición de concesionario como Representante Legal y Accionista Mayoritario de la Sociedad Mercantil NANCYVAN, C.A., de contado y previa facturación, de diversos productos que le vendía su mandante, estando representada la ganancia del concesionario en la diferencia entre el precio de compra y el precio por el cual el actor revendía dichos productos a sus clientes, pudiendo comprar los mismos por sí o por intermedio de sus empleados, es decir, sin obligación de efectuar sus compras personalmente, igualmente, señala que el Accidente alegado por el ciudadano A.Y.D. no es de origen ocupacional porque no estamos ante una lesión sufrida como consecuencia de la prestación del servicio, es decir, no existe nexo de causalidad entre la labor ejecutada y la lesión que alega padecer el actor, por el contrario dicha lesión proviene de la propia CULPA DEL ACTOR, ya que las funciones que cumplía el actor en el desempeño de dicho supuesto cargo, no demandaba en modo alguno por parte del actor la manipulación del motor del vehículo que conducía ni de ninguno de sus componentes como sería la batería del vehículo, por lo que Niega y rechaza que su representada esté en modo alguno obligada a pagar al actor las indemnizaciones que éste reclama en su libelo.

    Ahora bien, con respecto a la relación laboral negada por la parte demandada, dada la forma en como fue contestada la demanda, queda admitida la existencia de una relación entre las partes, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho, lo cual se analizara en el capitulo a continuación. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Quedando como Hecho Controvertido el determinar si esa relación que unió al accionante con el demandado en autos, fue de naturaleza Laboral o Mercantil, teniendo la carga probatoria la parte demandada en autos. En base a los anteriores criterios, observa el Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como Hecho Controvertido la Relación Laboral (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).

    En este sentido, una vez que la presente demanda versa sobre Accidente de Trabajo en el que se demanda Daño Moral, la Indemnización prevista en la LOPCYMAT y en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales dichos conceptos fueron negados por el demandado, le corresponde la carga de la prueba al demandante a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva del Patrono.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  2. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve Récipes Médicos que corren a los folios 4 al 9 del expediente. Con respecto a los Récipes Médicos e Informe Médico que rielan a los folios 4 al 8 de la I Pieza del presente expediente, anexados al libelo de demandada, este Sentenciador les otorga valor probatorio por cuanto son Documentos Administrativos de carácter público que fueron otorgados por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De los mismos se desprende que el día 20/04/2006, fecha del accidente ocurrido en donde resultó lesionado el ciudadano A.Y.D., éste recurrió al Centro Asistencial Dr. J.M.E. perteneciente a la Secretaría de Salud, en donde el Dr. A.C., le prescribió medicinas; asimismo, en fecha 07/02/2007, nuevamente el demandante acudió al mencionado Centro Asistencial en donde el precitado médico señala que el ciudadano A.D. presenta pérdida parcial de la visión del ojo derecho y cicatrices de quemaduras en los antebrazos, alegando que dicha incapacidad parcial de la visión podría producir Amaurosis (Pérdida Total de la Visión). Y así se decide.

    Ahora bien, respecto al Informe Médico que riela al folio 09 de la I Pieza del presente expediente, anexado al libelo de demanda, este Sentenciador observa que dicho Informe se encuentra suscrito por el Dr. A.C., actuando como Médico Privado, por lo tanto, se considera como un documento privados emanado de tercero el cual debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. En este sentido, se desprende de las actas que el mencionado Informe fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en el Acta de la Audiencia de Juicio que riela a los folios 244 al 246 de la I Pieza del presente expediente, celebrada en fecha 24 de Marzo de 2009 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro; sin embargo, el mismo no constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto el precitado informe carece de fecha sobre cuando fue suscrita la misma, aunado al hecho, que no le corresponde a un médico particular Certificar la Incapacidad de una persona en caso de Enfermedad, dicha atribución le es conferida por la Ley a un Médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o al INPSASEL, quienes ostentan el carácter de funcionario público y por lo tanto los informes emitidos por éstos tienen veracidad. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1.2.- Promueve legajo de documentos que llevan por nombre Control de Planillas de Liquidación suscrita y sellada por la empresa FEMSA, S.A. Al respecto, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada como otorgante del pago que allí se especifica, asimismo, la firma de la parte actora en aceptación de dicho pago. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que la empresa demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. le cancelaba al demandante por la venta de refrescos, asimismo, demuestran que al trabajador le eran entregados una cantidad de productos variados (refrescos de distintas clases por caja) para que éste los vendiera, siendo que dichos contratos eran celebrados por la empresa COCA COLA FEMSA con el ciudadano A.Y.D., éste último actuando como persona natural no como propietario de alguna empresa como lo indica la parte demandada, lo que lleva a la convicción de este Sentenciador que el demandante laborada en calidad de trabajador de la empresa, aunado al hecho, de que las mencionadas Planillas de Liquidación reflejan que el ciudadano A.D. laboró para la demandada después del accidente ocurrido en fecha 20 de Abril de 2006, hecho éste el cual considera esta Alzada que el demandante no presentaba Incapacidad alguna para trabajar, mucho menos de la visión de su ojo izquierdo. En consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio ya que es prueba idónea a los fines de demostrar la naturaleza de la relación existente entre el demandante y la empresa demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y por ende o no la procedencia de los conceptos reclamados por supuesta Enfermedad Profesional. Y así se decide.

  3. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial del ciudadano A.C.. Se observa que dicho testigo compareció a la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 24/03/2009 tal como consta del Acta de la Audiencia de Juicio, que riela a los folios 244 al 246 del presente expediente, sin embargo, el Tribunal de la causa no remitió a este Juzgado Superior anexo al expediente, el CD contentivo de dicha Audiencia a los efectos de escuchar el alegato expuesto por el testigo, y darle la respectiva valoración. En consecuencia, este Sentenciador no lo valora y lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - Mérito Favorable de las Actas Procesales. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

  5. - Pruebas Documentales:

    2.1.- Promueve marcado con el N° 1 Copia Simple de asiento de Comercio N° 13, Tomo 273-A, de fecha 02 de Septiembre de 2005 del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del mismo se desprende que en fecha 02 de Septiembre de 2005, el ciudadano A.Y.D. presentó documento de constitución de la Sociedad Mercantil NANCYVAN, C.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los efectos de su registro e inscripción, siendo ordenada su inscripción y respectivo registro por el Dr. S.L.C., en su carácter de Registrador Mercantil, en fecha 02 de Septiembre de 2005; sin embargo, esto no constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar la relación existente entre las partes, ya que si bien es cierto, el demandante constituyó la empresa denominada NANCYVAN, C.A., dicha constitución y posterior registro fue en fecha 02/09/2005, no es menos cierto, que para la mencionada fecha el actor no laboraba para la empresa demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por lo tanto no demuestra que el actor laboró para la demandada como representante de una Sociedad Mercantil. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio por cuanto no arroja ningún elemento capaz de comprobar la naturaleza de la relación que existió entre el ciudadano A.Y.D. y la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    2.2.- Promueve marcado con el N° 02 Contrato de Concesión de fecha 16 de Febrero de 2006 suscrito entre PANAMCO DE VENEZUELA, hoy COCA COLA FEMSA, S.A., y el actor de autos. Se observa que dicho Documento fue presentado en original el cual se encuentra suscrito por ambas partes, consta efectivamente la firma de las partes contratantes, demandante ciudadano A.D. en calidad de Concesionario y la empresa demandada C.A. EMBOTELLADORA CORO hoy PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en calidad de Embotelladora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada como otorgante del pago que allí se especifica, asimismo, la firma de la parte actora en aceptación de dicho pago. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. De las Cláusulas del presente Contrato de Concesión se desprende las condiciones bajo las cuales se rigió la relación entre las partes, en el cual la empresa demandada como Embotelladora otorga al demandante como Concesionario, el derecho a la explotación de una concesión destinada a distribuir y vender. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio ya que es prueba idónea a los fines de demostrar la naturaleza de la relación existente entre el demandante y la empresa demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y por ende la procedencia o no de los conceptos reclamados por supuesta Enfermedad Profesional. Y así se decide.

    2.3.- Promueve marcado con el N° 03 Contrato de Comodato de Vehículo día a día suscrito entre PANAMCO DE VENEZUELA, hoy COCA COLA FEMSA, S.A., y el actor de autos en fecha 16 de Febrero de 2006; 2.4.- Promueve marcado con el N° 04 Correspondencia dirigida por el demandante de autos a su representada de fecha 16 de Febrero de 2006; 2.5.- Promueve marcado con el N° 05 Copia de Correspondencia dirigida por el demandante de autos a un empleado a su servicio fechada el 16 de Febrero de 2006; 2.7.- Promueve marcado con el N° 07 Comunicación remitida en fecha 16 de Febrero de 2006 por el actor de autos a su presentada; 2.8.- Promueve marcado con el N° 08 Comunicación remitida por el actor de autos a su representada; 2.12.- Promueve marcado con el N° 12 Comunicación dirigida a su representada por el actor de autos, por la cual participa que ha contratado los servicios de la empresa INVERSIONES OCTUBRE, S.A.

    Este Juzgador observa de las actas procesales que dichos documentos fueron desconocidos en su firma por la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, tal como consta de Acta de la Audiencia de Juicio que riela a los folios 244 al 246 de la I Pieza del presente expediente, celebrada en fecha 24 de Marzo de 2009. Pues bien, una vez opuesta la impugnación, es carga de la parte que pretende hacerlos valer en juicio probar la autenticidad de los instrumentos mediante la prueba de Cotejo conforme a lo establecido en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, la parte demandada promovió la Prueba de Cotejo a los fines de probar su autenticidad. Pues bien, en fecha 24 de Marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, emitió Oficio N° 063-2009 dirigido al Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), con sede en Coro, a los fines de solicitar se designe Experto Grafotécnico para determinar la autenticidad de firmas autógrafas en el juicio incoado por el ciudadano A.D. contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. En fecha 27 de Marzo de 2009, se celebró por ante el Tribunal de la causa Continuación de la Audiencia de Juicio en donde se procede a designar a la ciudadana LYNNE BRACHO en su condición de Detective del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de la ciudad de Coro, como Experta Grafotécnica, dicha detective aceptó el cargo y fue juramentada por el tribunal, en ese mismo estado el Tribunal de la causa a solicitud de la experta designada y juramentada ordenó al ciudadano A.Y.D. firmar a los efectos de la toma de muestras manuscritas, asimismo, se ordenó certificar los instrumentos indubitables que corren a los folios 146, 147, 148, 149, 151 y 152 de las actas procesales, a los efectos de que queden agregados a las actas y se le faciliten a la experto grafotécnico para su grafología. Las resultas de dicha Prueba Grafotécnica rielan a los folios 264 al 276 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio N° 9700-060-515, de fecha 29 de Marzo de 2009, suscrita por la ciudadana Licenciada LYNNE BRACHO, en su carácter de Detective del Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Falcón, mediante el cual consigna Informe Pericial el cual arroja como resultado lo siguiente: “…..Conclusión: Las firmas manuscritas de caracteres semilegibles observables en los documentos de CONTRATO DE COMODATO, comunicación dirigida a señores COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y comunicación de entrega de inventario de riesgo, normas y equipo de protección personal, dirigida al Trabajador Ayudante, específicamente en los renglones correspondientes a COMODATARIO y A.D.-RUTA 471, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como debitados, no ofrecen en su recorrido gráfico características de individualidad escritural vinculables con las observadas, confrontadas y evaluadas en la muestra de escritura manuscrita, suministrada por el ciudadano A.Y.D. C.I.V.- 6.927.890…..”. (Subrayado nuestro). Entonces bien, siendo que el resultado de la experticia arroja que la firma del demandante que aparece en los documentos Cotejados difiere de la firma manuscrita del ciudadano Y.D. recogida por la experto en la continuación de la Audiencia de Juicio llevada a cabo en fecha 27/03/2009, es por lo que este Sentenciador considera que dichos documentos no merecen valor probatorio por no estar dotados de veracidad ya que la firma que aparece en los mismos del ciudadano Y.D. es la verdadera. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    2.6.- Promueve marcado con el N° 06 Copia de Forma 14-01 (Solicitud de Inscripción de Empresa o Patrono) efectuado por el actor de autos A.Y.D. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la citada empresa de su propiedad denominada NANCYVAN, C.A. Este Sentenciador lo desecha del presente juicio, ya que no arroja ningún elemento capaz de comprobar la naturaleza de la relación que existió entre el ciudadano A.Y.D. y la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ya que la empresa NANCYVAN, C.A., fue constituida en el año 2005 no en el año 2006, fecha ésta última en la cual el demandante laboró para la demandada COCA COLA FEMSA, siendo que tal como consta de las Planillas de Liquidación promovidas por el propio actor y valoradas por esta Alzada, existió una relación entre la empresa COCA COLA FEMSA y el demandante, actuando éste último como persona natural y no como propietario de sociedad mercantil alguna. Y así se decide.

    2.9.- Promueve marcado con el N° 09 Copia de Comprobante Provisional de registro de Información Fiscal y Forma SIR RIF 07 perteneciente a la empresa propiedad del actor la cual gira bajo la denominación social de NANCYVAN, C.A. Este Sentenciador lo desecha del presente juicio, ya que no arroja ningún elemento capaz de comprobar la naturaleza de la relación que existió entre el ciudadano A.Y.D. y la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ya que la empresa NANCYVAN, C.A., fue constituida en el año 2005 no en el año 2006, fecha ésta última en la cual el demandante laboró para la demandada COCA COLA FEMSA, siendo que tal como consta de las Planillas de Liquidación promovidas por el propio actor y valoradas por esta Alzada, existió una relación entre la empresa COCA COLA FEMSA y el demandante, actuando éste último como persona natural y no como propietario de sociedad mercantil alguna. Y así se decide.

    2.10.- Promueve marcado con el N° 10 Copia de la Solicitud de ingreso al Plan de Hospitalización, Cirugía y Maternidad realizada por el actor de autos a la empresa INVERSIONES OCTUBRE, C.A; 2.11.- Promueve marcado con el N° 11 Copia del vauchers y cheque N° 1402720189107 girado por la empresa INVERSIONES OCTUBRE, C.A. a la orden del ciudadano A.Y.D. por la cantidad de Bs. 177.972,00. Este Sentenciador los desecha del presente juicio, ya que no arrojan ningún elemento capaz de comprobar la naturaleza de la relación que existió entre el ciudadano A.Y.D. y la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y por ende la procedencia o no de los conceptos reclamados por supuesta Enfermedad Profesional, en virtud de que no guardan ninguna relación con los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

    2.13.- Promueve como Prueba Libre marcado con el N° 13 Reproducción de Publicación obtenida del WEBSITE que mantiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre las empresas inscritas como patronos, localizable y obtenible en el portal oficial que publica dicho organismo público específicamente de la página Web: http://www.ivss.gov.ve Consulta de Empresas. En cuanto a las Copias de Cuenta Individual y Consulta de Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que estos documentos fueron extraídos de la página de Internet, pues bien, en lo que respecta a la realización de dicha prueba este Sentenciador comparte el criterio emitido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual señala que en el caso de que la prueba sea por soporte informático como lo señala el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, establece que efectivamente se imprima frente al Juez en el momento de éste trasladarse a la empresa, los soportes donde está contenida dicha información electrónica y se le permita al Juez observar la pantalla o medio por el cual se observa de manera inteligible la información electrónica y se proceda a imprimir la información allí contenida, con la finalidad de que el Juez pueda acreditar los registros allí contenidos. Conforme a lo establecido anteriormente, este Sentenciador observa que para la evacuación de dicha prueba la parte promovente no cumplió los parámetros que se encuentran en la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, aunado al hecho, de que la finalidad de la promoción de esta prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  6. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos:

    3.1.- Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región Centro-Occidental. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 108-2008, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental, a los fines de que informara sobre lo solicitado por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 212 al 217 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000-2008-005665, de fecha 19 de Diciembre de 2008, emitido por la ciudadana A.E.R.A., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, mediante el cual informa lo siguiente: “…En tal sentido, este Gerencia le informa que de la verificación efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se pudo constar lo siguiente: Contribuyente: A.Y.D., Declaraciones Presentadas: DPN 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 Y 2000, IVA hasta el 11/2006; Información sobre Datos en el Sistema Tributarios: Aparece en el Sistema Tributario y tiene los datos actualizados en el SENIAT; Reporte del SIVIT páginas 1 al 3; Contribuyente: NANCYVAN, C.A.; Declaraciones presentadas: No presenta ninguna declaración de Impuesto; Información sobre datos en el Sistema Tributario: Aparece en el Sistema Tributario pero no tiene los datos actualizados; Reporte del SIVIT: Páginas 4 al 5, ……”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, ya que solamente consta que el ciudadano A.D. es Contribuyente como persona natural en el SENIAT, lo cual no guarda relación con el presente juicio. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.2.- INVERSIONES OCTUBRE, C.A., con sede en principal en la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 109-2008, dirigido a INVERSIONES OCTUBRE, C.A., con sede en la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia, a los fines de que informara sobre lo solicitado por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 227 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 02 de Febrero de 2009, emitida por el ciudadano F.O.P., en su carácter de Presidente de la mencionada empresa mediante el cual informa lo siguiente: “…1.- A la primera pregunta señalamos al Tribunal que ciertamente el ciudadano A.I.D., efectivamente fue cliente nuestro en el período Abril-Octubre 2006; 2.- A la segunda pregunta señalamos al Tribunal que los servicios prestados al ciudadano NAGEL I.D., antes identificado, eran de naturaleza tributaria mediante la declaración y presentación de Planillas de IVA, en el período Abril-Octubre 2006; 3.- A la Tercera Pregunta señalamos al Tribunal que efectivamente el ciudadano A.I.D., estuvo afiliado al Fondo de Cobertura de HCM y Consulta Externa que los distribuidores y transportistas de bebidas gaseosas disfrutaban, durante el período Julio-Octubre 2006…..”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  7. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos W.O.B.G., J.J.G.R., I.J.P.B., C.R.C.P., J.J.C.G. y DOUGALS A.U.C.. Con respecto a los testigos J.J.C.G. y DOUGALS A.U.C., éstos comparecieron la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 24 de Marzo de 2009, tal como consta del Acta de la Audiencia de Juicio, que riela a los folios 244 al 246 del presente expediente, sin embargo, el Tribunal de la causa no remitió a este Juzgado Superior anexo al expediente, el CD contentivo de dicha Audiencia a los efectos de escuchar el alegato expuesto por dichos testigos, y darle la respectiva valoración. En relación a los testigos W.O.B.G., J.J.G.R., I.J.P.B. y C.R.C.P., se observa que los mismos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 24 de Marzo de 2009, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    En principio procede este Sentenciador a pronunciarse sobre la naturaleza de la relación que existió entre el demandante de autos y la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Pues bien, dada la forma en como fue contestada la demanda en el sentido de admitir la existencia de una relación pero de carácter mercantil, queda admitida la existencia de una prestación personal de servicio entre las partes de autos, invirtiéndose de tal manera la carga de la prueba hacia el demandado debiendo este demostrar las circunstancias de hecho, lo cual se analizara en el capitulo a continuación en aplicación a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando como Hecho Controvertido el determinar si efectivamente esa relación que unió al accionante con el demandado en autos o prestación personal de servicio, fue de naturaleza Laboral o Mercantil, teniendo la carga probatoria como anteriormente se ha mencionado, la parte demandada en autos, tal como lo la expresado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2.004, expediente: AA60-S-2.004-000191, en la cual expreso en ese sentido lo siguiente:

    Pues bien, como consecuencia de lo expuesto anteriormente, precisa esta Sala señalar que al admitir la empresa demandada una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil, le corresponde a ésta, es decir, a la empresa Panamco de Venezuela (hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) como parte demandada, la carga de la prueba de los hechos por ella alegados en este capítulo, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba.

    Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre Demanda por Indemnización derivada de Enfermedad Profesional, intentada por el ciudadano A.Y.D. en contra de la Empresa COCA COLA FEMSA, S.A. La parte demandada alega que entre el demandante y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., solamente existió una relación comercial y/o mercantil jamás laboral, que la mencionada relación de carácter estrictamente mercantil consistió en la compra, por parte del actor en su condición de concesionario, de contado y previa facturación, de diversos productos que le vendía su mandante, estando representada la ganancia del concesionario en la diferencia entre el precio de compra y el precio por el cual el actor revendía dichos productos a sus clientes, pudiendo comprar los mismos por sí o por intermedio de sus empleados, es decir, sin obligación de efectuar sus compras personalmente, las compras de productos las efectuaba el actor como concesionario en las oportunidades que consideraba conveniente, sin sujeción a horario de ninguna naturaleza, asimismo, como concesionario era totalmente autónomo en el desempeño de sus negocios, y por consiguiente no recibía ningún tipo de instrucción ni órdenes de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Igualmente, alega el demandado que entre su representada y el actor existió una relación basada en un Contrato de Concesión Mercantil en donde el demandante era representante de la Sociedad Mercantil NANCYVAN, C.A., como accionista mayoritario y representante legal en su condición de Presidente de la Junta Directiva.

    En virtud de lo anterior, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre el Contrato de Concesión que rigió la relación entre las partes, hecho éste que fue admitido por la parte demandada en su Contestación, al alegar que las actividades negóciales tenían por objeto la compra por parte del actor en su condición de concesionario, de contado y previa facturación, de diversos productos que le vendía su mandante COCA COLA FEMSA, estando representada la ganancia del concesionario en la diferencia entre el precio de compra y el precio por el cual el actor revendía dichos productos a sus clientes.

    De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, la parte demandada promovió como medio de prueba CONTRATO DE CONCESION suscrito entre la empresa demandada COCA COLA FEMSA con el ciudadano A.D., de dicha documental se evidencia que el demandante presuntamente actúa como carácter de Concesionario, en donde éste tal como lo establece la Cláusula Sexta del mencionado contrato se obliga a comprar de contado a la Embotelladora (COCA COLA FEMSA) los productos indicados en el Anexo de Precios por un monto total mínimo de Bs.2.500.000,00. Sin embargo, este documento en el cual se deja constancia de la supuesta naturaleza mercantil de la relación que vinculó a las pares no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad que la legislación social establece en beneficio del actor, aunado al hecho que, del contenido de algunas de las Cláusulas del Contrato de Concesión se evidencia que existía una relación de subordinación. En este sentido, la Cláusula Primera establece que LA EMBOTELLADORA otorga a EL CONCESIONARIO el derecho a la explotación de una destinada a distribuir y vender, bajo el sistema de Ruta Comercial Mixta, los productos señalados en el “Anexo de Precios” indicado en la Cláusula Sexta, que dicha Concesión abarcará el territorio indicado por la empresa denominada como Zona o Ruta, asimismo, en la Cláusula Tercera la empresa obliga al demandante en calidad de CONCESIONARIO a que no podrá durante la vigencia del Contrato celebrar con otras personas Contratos de Distribución y Ventas. Del presente contrato se especifica que la actividad desarrollada por el actor se llevaba a cabo con bienes de capital que eran propiedad de la accionada, tal como se desprende de las Cláusulas Sexta y Séptima el cual establece que los envases utilizados para el transporte y distribución de los productos son propiedad exclusiva de la Embotelladora, de dichas Cláusulas se puede transcribir lo siguiente: “Cláusula Sexta: (…) Los precios indicados en el “Anexo de Precios” comprenden solamente el líquido; en consecuencia, no están comprendidos en las ventas las botellas, gaveras y/o cilindros, ya que “LA EMBOTELLADORA” no vende los envases, sino que son entregados únicamente a título de depósito, conservando la EMBOTELLADORA la propiedad de los mismos. (….) Cláusula Séptima: De conformidad con lo previsto en la Cláusula inmediata anterior LA EMBOTELLADORA se compromete a devolver a EL CONCESIONARIO los valores recibidos en garantía del depósito de envases, cilindros, bombonas y/o gaveras propiedad de la EMBOTELLADORA que EL CONCESIONARIO a su vez hubiere recibido de su clientela en su ZONA o RUTA….” Igualmente, del Contrato de Comodato el cual fue promovido por la parte demandada, se evidencia de las Cláusulas Primera y Segunda, que la empresa demandada en calidad de COMODANTE entrega en Comodato al ciudadano A.D. en calidad de COMODATARIO, día por día un vehículo (camión), tipo casillero apto para transportar bebidas refrescantes y equipado con sus respectivos útiles y herramientas; que el Comodatario se compromete a utilizar el referido camión única y exclusivamente para el transporte de bebidas refrescantes no alcohólicas; del último aparte de la Cláusula Cuarta se extrae que la COMODANTE está autorizada para hacer usos del vehículo en todo momento que EL COMODATARIO no lo estuviere usando.

    Esta Alzada al respecto del Contrato de Concesión, es necesario señalar que ha sido significativo la existencia de las denominadas “zonas grises”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral. Es por ello, que la Sala ha venido flexibilizando su criterio en cuanto a la existencia de los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, claro está sin menoscabo al principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencias. Tal flexibilización ha ocurrido, en virtud de los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción. Es así, que en sentencia del 13 de Agosto del año 2003, la Sala consideró revisar el rasgo de “dependencia” como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo, señalando que: “…la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta. (…) De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.” (Sentencia 13 de Agosto del año 2002 caso M.B.O. de Silva contra F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz). Por ende este Juzgador se acoge al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 397 de fecha 06 de Mayo de 2004, la cual ha sido ratificada en sentencias posteriores, a saber la del 22 de Septiembre de 2006, en sentencia Nº 298, por la Sala de Casación Social, en donde la Sala ha establecido la existencia de una relación de trabajo aún cuando se haya celebrado contratos que califiquen la relación como comercial o mercantil, en los casos de los Contratos de Concesión celebrados por la Empresa COCA – COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., del cual se puede extraer lo siguiente:

    “….Señala el demandado que es manifiestamente falso que el ciudadano actor haya sido trabajador al servicio de la empresa y que en virtud de dicha relación fue despedido por ella. Continúa argumentando la empresa demandada, que entre ella y el actor lo que existió fue una relación comercial de carácter mercantil y jamás laboral, que dicha relación mercantil consistió en la compra, por parte del demandante, de contado y previa facturación, de diversos productos que le vendía Panamco de Venezuela, S.A., estando representada la ganancia del negocio del actor en la diferencia entre el precio de compra y el precio en el cual él revendía dichos productos a sus propios clientes, pudiendo comprar los productos él mismo o los empleados que tuviere, sin obligación de hacer dichas compras personalmente, que las compras de productos las efectuaba en las oportunidades que él consideraba conveniente, sin sujeción a horario de ninguna naturaleza. Asimismo señala el demandado, que el actor era totalmente autónomo en el desempeño de su negocio y por consiguiente no recibía ningún tipo de instrucciones ni órdenes de Panamco de Venezuela, S.A., el actor corría con los riesgos de las cosas compradas (bebidas refrescantes), tenía su registro de comercio, pagaba sueldos, salarios y demás obligaciones laborales a los trabajadores a su servicio, los contrataba y despedía cuando lo consideraba conveniente, tenía su propia clientela a quien vender los productos que a su vez había comprado previamente a Panamco de Venezuela, S.A. y en fin, realizaba su actividad netamente mercantil cuando lo consideraba conveniente u oportuno. Por último, señala el demandado que el ciudadano actor, no sólo llevó relaciones mercantiles de compra y reventa de bebidas refrescantes con Panamco de Venezuela, S.A. sino que también llevó relaciones mercantiles de compra y reventa de bebidas refrescantes con otras sociedades mercantiles distintas a la empresa Panamco de Venezuela, lo que a decir del demandado, reafirma su condición de comerciante independiente autónomo dedicado a la compra y reventa de bebidas refrescantes.

    En virtud de lo anterior la empresa demandada presentó las siguientes pruebas:

    1°) Pruebas documentales consistentes en las siguientes: Marcado con la letra “A”, copia certificada de la participación que realizó el actor al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta haber fundado un establecimiento mercantil dedicado a la explotación del negocio de distribución de bebidas refrescantes; marcada “B” contrato de concesión relacionado con la ruta n° 169, suscrito entre el actor y la empresa demandada de fecha 31 de octubre de 1.992; marcada “C” contrato de comodato de vehículo suscrito entre el actor y la empresa demandada de fecha 31 de octubre de 1.992; marcada “D” comunicación de fecha 31 de octubre de 1.992, donde el actor se dirige a la empresa demandada, con el fin de pedir autorización para contratar personal en su nombre; marcado “E” copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera Estado Trujillo de fecha 23 de diciembre de 1.992, mediante el cual C.A. Embotelladora Valera le vende al actor la ruta distinguida con el n° 169 en fecha 31 de octubre de 1.992; marcado con la letra “F” original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera el 26 de abril del año 2000, mediante la cual el actor vende a la empresa demandada la ruta distinguida con el n° 118 en fecha 30 de marzo del año 2.000; marcado con la letra “G”, copia certificada del documento donde consta la materialización a partir del 01 de noviembre de 1.999 de la fusión acordada por la Asamblea de Accionistas de C.A. Embotelladora Valera; marcada “H” copia de documento donde se desprende además, que Panamco de Venezuela absorbió, entre otras a C.A. Embotelladora Valera asumiendo todos los derechos y obligaciones que a la misma correspondía. (….)

    Por otro lado, esta Sala en sentencias similares al caso que nos ocupa, señaló que:

    (...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

    Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

    (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).”

    Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

    Ahora bien, esta Sala también ha reconocido los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo. En este sentido, ha sido significativo la existencia de las denominadas “zonas grises”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral.

    Es por ello, que la Sala ha venido flexibilizando su criterio en cuanto a la existencia de los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, claro está sin menoscabo al principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencias. Tal flexibilización ha ocurrido, en virtud de los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción. Es así, que en sentencia del 13 de agosto del año 2003, esta Sala consideró revisar el rasgo de “dependencia” como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo, señalando que:

    …la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

    En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

    Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

    Bajo este esquema y adminiculando entonces las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, podemos concluir que aun y cuando, en el caso que nos ocupa, se incluya el elemento de ajenidad como prolongación al elemento de dependencia, el demandado no logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación que le unió con el trabajador P.E.S., por el contrario de las pruebas presentadas, quedó demostrado la relación laboral al estar presente los extremos de la prestación de servicio, es decir, la subordinación, o dependencia y la remuneración que en conjunto evidentemente generan la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, esta Sala de Casación Social declara improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de las partes. Así se decide. …

    Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, este Sentenciador constata que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, encontrándose por consiguiente presente en el presente caso, los elementos propios de una relación de trabajo. Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejada. Este Sentenciador en relación a la presunción de Laboralidad se acoge al TEST DE DEPENDENCIA elaborada por A.B., la cual se encuentra señalada en la Sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002, emanada de la Sala de Casación Social, del cual se extrae lo siguiente:

    …No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1.- Forma de determinar el trabajo (...)

    2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3.- Forma de efectuarse el pago (...)

    4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena….

    En este sentido, bajo este esquema y analizadas entonces las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas anteriormente, se puede concluir que el demandando no logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación que le unió con el trabajador A.Y.D., por el contrario de las pruebas presentadas, quedó demostrado la relación laboral al estar presente los extremos de las prestación de servicio, es decir, la subordinación, o dependencia y la remuneración que en conjunto evidentemente generan la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Alzada considera que la empresa COCA COLA FEMSA suscribió el Contrato de Concesión y el Contrato de Comodato, tratando de simular la relación de trabajo, siendo que el contrato de concesión especifica que demandante prestará servicios exclusivamente para la demandada COCA COLA FEMSA. Y así se decide.

    Con respecto, al Contrato de Concesión celebrado por la empresa demandada para con el actor, siendo éste último representante de la Empresa NANCYVAN, C.A., de las pruebas promovidas por la demandada se evidencia que las mismas no aportan ningún elemento fehaciente que desvirtúen la relación de trabajo, aunado al hecho, que para la fecha en la cual el demandante constituyó la empresa NANCYVAN, C.A., no prestaba servicios para la empresa COCA COLA FEMSA, asimismo, que del contrato de concesión que consta en las actas se desprende que existió una relación entre la empresa COCA COLA FEMSA y el demandante, actuando éste último como persona natural y no como propietario de sociedad mercantil alguna. En consecuencia, se desecha lo alegado por la demandada. Y así se decide.

    Una vez demostrada la relación de trabajo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos alegados por el actor. Así pues, la presente causa versa sobre Demanda por Enfermedad Profesional en la cual el demandante solicita que se le indemnice por Daño Moral, Indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (Artículos 573 y 575), y la preceptuada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), una vez que la parte demandada Niega que el trabajador sufra de alguna incapacidad, y que la supuesta enfermedad del trabajador haya sido adquirida con ocasión al trabajo prestado para su representada Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., le corresponde la carga de la prueba al demandante a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva del Patrono, es decir, que la Enfermedad Profesional adquirida se debió al incumplimiento de las normas de seguridad de su patrono (Hecho Ilícito). Asimismo, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Los artículos 560 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

    Artículo 560: “Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.”

    Artículo 562: “Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.”

    Con respecto a la carga probatoria en materia de Accidente de Trabajo, la Sala de Casación Social ha reiterado claramente en Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2003, que la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 388 de fecha 04 de Mayo de 2004, reiteró que la carga de la prueba le corresponde al demandante, éste deberá demostrar como requisito indispensable, es decir, requisito sine qua non, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él. El trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17/02/2004, Nº 116, señalo la obligación del trabajador de demostrar el Hecho Ilícito para la procedencia de la Indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, la cual es del tenor siguiente:

    …En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    (…) La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…”

    El Hecho Ilícito es la conducta Culposa o Dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. Entonces bien, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Social ha establecido que en cuanto a la procedencia de la indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    Para decidir, encuentra este Sentenciador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si el trabajador sufre de alguna enfermedad o incapacidad, si el accidente es un accidente de trabajo, y si el accidente de trabajo la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de las pruebas traídas a juicio por ambas partes, quedó suficientemente evidenciado que el trabajador no sufre de alguna Incapacidad o Enfermedad Profesional, ya que no consta en actas el Certificado de Incapacidad expedido por INPSASEL o el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aunado al hecho que de las Planillas de Liquidación suscritas y selladas por la empresa COCA COLA FEMSA, S.A., se evidencia que el ciudadano A.D. laboró para la demandada después del accidente ocurrido en fecha 20 de Abril de 2006, hecho éste el cual considera esta Alzada que el demandante no presentaba Incapacidad alguna para trabajar, mucho menos de la visión de su ojo izquierdo. Cabe destacar, que el Informe Médico promovido por el demandante el cual se encuentra suscrito por un médico privado, este Juzgador considera que el mismo no constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto el precitado informe carece de fecha sobre cuando fue suscrita la misma, aunado al hecho, que no le corresponde a un médico particular Certificar la Incapacidad de una persona en caso de Enfermedad, dicha atribución le es conferida por la Ley a un Médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o al INPSASEL, quienes ostentan el carácter de funcionario público y por lo tanto los informes emitidos por éstos tienen veracidad. Y así se decide.

    Adicionalmente, cabe destacar, que si bien es cierto, el trabajador sufrió un accidente, no es menos cierto, que el mismo fue ocasionado por la imprudencia del actor, por cuanto la función de éste era vender refrescos y no manipular objetos de mecánica como la batería del camión que transportaba, siendo un hecho notorio y probado en autos que la empresa COCA COLA FEMSA, cuenta con una red de apoyo y atención vial para atender los desperfectos que puedan presentar sus unidades vehiculares, tal como se desprende del contrato de comodato, correspondiéndole al trabajador a los fines de ser auxiliado llamar para solicitar un mecánico y en caso contrario, solicitar el remolque del vehículo con una grúa, hecho éste que lleva a la convicción de este Sentenciador que no existe responsabilidad alguna por parte del patrono en el hecho acaecido al demandante. Así pues, al no constar que el trabajador sufre de alguna enfermedad profesional o Incapacidad, y que el hecho acaecido no fue un accidente de trabajo, no resultan procedentes las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por ende no se puede condenar al patrono por Daño Moral ya que no quedó evidenciado la entidad del daño. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, siendo CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado O.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.185, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano A.Y.D., en contra de la sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. OSBALDO JOSE BRITO.

LA SECRETARIA

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10 de Agosto de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V..

ASUNTO N° IP21-R-2009-000004

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