Decisión nº WP01-R-2008-000358 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible Por Extemporánea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de noviembre de 2008

198° y 149°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la causa seguida al ciudadano M.A.Z.B., venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 19/02/1974, hijo de E.B. y M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 12.864.093, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/10/2008, mediante la cual CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante específica de la alevosía que determina el artículo 418 ejusdem.

Esta Corte de Apelaciones antes de entrar a decidir la procedencia o no del recurso interpuesto, debe analizar la admisibilidad o no del referido recurso de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 455 del texto adjetivo penal y a tal fin advierte:

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada.

En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo, publicó la sentencia en extenso en fecha 02/10/2008, mediante la cual CONDENO al ciudadano M.A.Z.B. a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante específica de la alevosía que determina el artículo 418 ejusdem; es decir, dentro de los diez días hábiles siguiente al pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual se efectuó en la audiencia oral y pública celebrada por el Juzgado A quo en fecha 13/08/2008, tal y como lo establece la parte infine del tercer aparte del artículo 365 del texto adjetivo penal.

Posteriormente, 17/10/2008 el representante del Ministerio Público interpone un escrito ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, en el cual APELA de la sentencia publicada en fecha 02/10/2008.

Ahora bien, el artículo 172 del Código Adjetivo Penal establece:

Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la ley, y aquellos en que el tribunal resuelva no despachar

. (Negrilla de los decisores).

Igualmente, el artículo 453 ejusdem dispone:

Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…

(Negrilla de los decisores).

Entonces tenemos, que los recursos en contra de las sentencias definitivas, deben ser interpuestos dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación, si el pronunciamiento ha sido publicado fuera del lapso establecido por la ley y, si por el contrario, como ocurre en el caso de marras, se ha publicado dentro del lapso, esto es, el previsto en la parte infine del tercer aparte del artículo 365 del texto adjetivo penal, el referido lapso corre a partir del día siguiente hábil de haberse publicado la motivación del fallo y, es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ejusdem.

Ese lapso de diez días hábiles que otorga el trascrito artículo 453, debe ser calculado por días hábiles; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado Tercero de Juicio dictó la dispositiva del fallo (13/08/2008), hasta el día en que publicó la motivación de la sentencia CONDENATORIA en contra del ciudadano M.A.Z.B. (02/10/2008), transcurrieron los días hábiles de la siguiente manera: 14/08, 16, 17, 18, 189, 22, 23, 24, 26/09 y 02/10; siendo publicada la sentencia, dentro del lapso establecido en el artículo 365 del texto adjetivo penal, tal y como consta en el cómputo inserto al folio 117 de la segunda pieza de la causa; por lo cual, las partes no tenían que ser notificadas de la publicación de la misma.

Ahora bien, desde la fecha en que se publicó la motivación del fallo (02/10/2008), hasta el día en que el representante del Ministerio Público interpuso formal recurso de apelación (17/10/2008), habían transcurrido conforme al cómputo realizado por el Juzgado de Primera Instancia, inserto al folio 108 de la segunda pieza de la causa, más de diez (10) días hábiles; es decir, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16 de octubre de 2008; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12JUN2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b”, en relación con los artículos 172 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporánea el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/10/2008, mediante la cual CONDENO al ciudadano M.A.Z.B. a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante específica de la alevosía que determina el artículo 418 ejusdem, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b”, en relación con los artículos 172 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

(PONENTE)

EL JUEZ, LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDES

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDES

Causa N° WP01-R-2008-000358

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