Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 15 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-006287

ASUNTO: RP11-P-2013-006287

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Nueve (09) de Septiembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2013-006287, seguido a los Imputados: Á.Z.R.S., Gelvis Del Valle Velásquez Acosta y C.D.J.V.B.; encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo; los Imputados: Á.Z.R.S., Gelvis Del Valle Velásquez Acosta y C.D.J.V.B., asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No estando presente la Victima ciudadano J.R.C.I.. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 12-01-2016, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los imputados. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Toda vez que mis representados cumplieron cabalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Á.Z.R.S., quien expuso: Yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Imputado Gelvis Del Valle Velásquez Acosta, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado C.D.J.V.B., quien expuso: Yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo; quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa, y visto que los acusados cumplieron con las obligaciones impuestas, es por lo que no me opongo a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se extinga la acción penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Defensor Público, la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los Imputados: Á.Z.R.S., Gelvis Del Valle Velásquez Acosta y C.D.J.V.B., ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 12-01-2016, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. L.B.C.M., Decreto a favor de los ciudadanos Á.Z.R.S., Gelvis Del Valle Velásquez Acosta y C.D.J.V.B., la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión por la comisión de los delitos de: Riña Colectiva, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425, 413 y 218 todos de Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, el ciudadano J.R.C.I. y El Estado Venezolano, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en Ponerse a la Disposición de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, quienes asignara la labor a cumplir por estos ciudadanos, y quienes vigilaran y supervisaran el cumplimiento o no de dicha labor. Segunda: No incurrir en nuevos hechos delictivos. Tercera: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, el Oficio N° 081-2016, de fecha 06-04-2016, debidamente suscrito y sellado por la Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y las demás Actas consignadas, que los Imputados antes señalados cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los mismos por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los Imputados: Á.Z.R.S., Gelvis Del Valle Velásquez Acosta y C.D.J.V.B., por la comisión de los delitos de: Riña Colectiva, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425, 413 y 218 todos de Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, el ciudadano J.R.C.I. y El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Á.Z.R.S., venezolano, natural de Papelón, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.541.181, nacido en fecha 05-11-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Naval, hijo de M.R. y G.S., y residenciado en el Sector Cumbre de Papelón, Calle Principal, Casa Nº 6, como a cinco minutos de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, Gelvis Del Valle Velásquez Acosta, venezolano, natural de Papelón, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.540.091, nacido en fecha 06-05-1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de C.V. y N.A., y residenciado en Sector El Papelón, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Señora D.H., Municipio Benítez del Estado Sucre, y C.D.J.V.B., venezolano, natural de Cumbre de Papelón, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.287.299, nacido en fecha 09-12-1969, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de G.V. y E.B., y residenciado en Sector El Papelón, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Señora D.H., Municipio Benítez del Estado Sucre; en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de los delitos de: Riña Colectiva, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425, 413 y 218 todos de Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, el ciudadano J.R.C.I. y El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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