Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2230-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Querellante: M.Á.S.d.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.678.954.

Abogado Asistente: Mildred D´Windt R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.490

Organismo Querellado: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Representantes Judiciales: E.F.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.575, según poder otorgado por el Procurador Metropolitano de Caracas, ciudadano J.M.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.442.227 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 43.493.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de sueldo y otros conceptos).

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2008, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución respectiva por el mencionado Juzgado en fecha 27 de mayo de 2008, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, que fue recibida en fecha 28 del mismo mes y año, y distinguida con el Nro. 2230-08; y en fecha 30 de mayo de 2008, se admitió la causa, se ordenó la notificación a las partes, y la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha de febrero de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación y la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio. En fecha 17 de junio de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, se dejó constancia que no asistió al acto la parte querellante y de la comparecencia de la parte querellada.

Mediante auto de fecha 1º de julio de 2010, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

Que la Alcaldía del Municipio del Distrito Metropolitano de Caracas, pague o sea condenado al pago de la cantidad de Bs. F 27.333,03, que corresponden a los conceptos de bono vacacional, Pago de Indemnización Social (PAINSO), y aguinaldos, que corresponden a los períodos que van desde el año 2001 hasta el año 2006, que a continuación se expresan en detalle:

1) Año 2001: Bono Vacacional Bs. 453,55; Aguinaldos: Bs. 1.074,20; y Pago de Indemnización Social (PAINSO) Bs. 834,90. Sub-total: Bs. 2.362,65.

2) Año 2002: Bono Vacacional Bs. 453,55; Aguinaldos: Bs. 1.074,20; Pago de Indemnización Social (PAINSO) Bs. 939,80; y “BONO UNICO CLÁUSULA 59 3RA CONV. COLECTIVA 2002”, Bs. 800,00. Sub- total: 3.267,55.

3) Año 2003: Bono Vacacional Bs. 665,03; Aguinaldos: Bs. 1.662,56; Pago de Indemnización Social (PAINSO) Bs. 1.632,51; y “BONO UNICO CLÁUSULA 59 3RA CONV. COLECTIVA 2003”, Bs. 800,00. Sub- total: 4.760,10.

4) Año 2004: Bono Vacacional Bs. 794,83; Aguinaldos: Bs. 1.987,08; y Pago de Indemnización Social (PAINSO) Bs. 2.078,51. Sub-total: Bs. 4.860,41.

5) Año 2005: Bono Vacacional Bs. 794,83; Aguinaldos: Bs. 1.987,08; y Pago de Indemnización Social (PAINSO) Bs. 2.474,01. Sub-total: Bs. 5.255,92.

6) Año 2006: Bono Vacacional Bs. 1.744,01; Aguinaldos: Bs. 2.192,79; y Pago de Indemnización Social (PAINSO) Bs. 2.889,60. Sub-total: Bs. 6.826,40.

Manifiesta que en fecha 16 de agosto de 2006, fue reincorporada al cargo de Asistente Administrativo III, en la Coordinación de Control de Ingreso Propios de la Dirección de Auditoria Interna en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dando cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en el Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de mayo de 2003, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de julio de 2005.

Indicó que en fecha 28 de febrero de 2008, le fue entregada la “Orden de Pago Especial Directa”, donde le fueron cancelados sus salarios caídos, desde el año 2001 al año 2006, excluyéndole el pago de los conceptos: bono vacacional, Pago de Indemnización Social (PAINSO), y aguinaldos, correspondiente a los períodos comprendido entre el año 2001 hasta el año 2006.

Que los referidos montos, constituyen la indemnización que le corresponde como funcionario público, derivado de la “nulidad del acto administrativo” de retiro dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Destacó que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables, y se encuentran consagrados en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el artículo 2 de su Reglamento, así como en el Acta Convenio de fecha 8 de septiembre de 2004.

Finalmente señala que la Alcaldía del Distrito Metropolitano, canceló estos mismos conceptos a otros funcionarios que fueron reincorporados por las mismas causales, por tanto constituyen un derecho adquirido para todos los funcionarios o trabajadores de la referida Alcaldía.

Por su parte, la abogada E.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 124.575, en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, opuso como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto a su decir la misma fue interpuesta luego de transcurrido mas de 8 años, desde su destitución, y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el término dentro del cual deberán intentarse las acciones con fundamento en dicha Ley (3 meses), contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar, o desde el día que el interesado fue notificado del acto.

Asimismo opuso la cosa juzgada, como causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de mayo de 2003, negó el pedimento de todos los bonos, juguetes y bonificaciones de fin de año solicitados por la hoy querellante, por cuanto el pedimento de los mismos, se realizó en forma genérica y con inobservancia del numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de julio de 2005, la cual expresó que, para la procedencia de los pagos solicitados por la parte actora, debió existir una prestación efectiva del servicio, y ahora dichos conceptos son solicitados nuevamente ante este Juzgado.

Por todo lo anterior, solicita a este Juzgado que declare la Inadmisibilidad de la querella interpuesta.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente querella fue interpuesta contra la Alcaldía deL Distrito Metropolitano de Caracas, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el Organismo mencionado, motivado a los montos presuntamente adeudados por concepto de bono vacacional, Pago de Indemnización Social (PAINSO) y aguinaldos; en virtud de lo cual, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la presente recurso administrativo funcionarial, gira sobre el reclamo de una diferencia derivada de la exclusión de conceptos laborales como lo son bono vacacional, Pago de Indemnización Social (PAINSO) y aguinaldos, correspondientes al período comprendido entre el año 2001 hasta el año 2006, que a decir de la parte querellante, asciende a la cantidad de Bs. F 27.333,03, los cuales fueron excluidos del pago de una cantidad de dinero cancelada por el organismo querellado, que comprende salarios dejados de percibir desde el año 2001 al año 2006, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2003, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de julio de 2005; y que a continuación se expresan en detalle:

1) Año 2001: Bono Vacacional Bs. 453,55; Aguinaldos: Bs. 1.074,20; y Pago de Indemnización Social (PAINSO) Bs. 834,90. Sub-total: Bs. 2.362,65.

2) Año 2002: Bono Vacacional Bs. 453,55; Aguinaldos: Bs. 1.074,20; Pago de Indemnización Social (PAINSO) Bs. 939,80; y “BONO UNICO CLÁUSULA 59 3RA CONV. COLECTIVA 2002”, Bs. 800,00. Sub- total: 3.267,55.

3) Año 2003: Bono Vacacional Bs. 665,03; Aguinaldos: Bs. 1.662,56; Pago de Indemnización Social (PAINSO) Bs. 1.632,51; y “BONO UNICO CLÁUSULA 59 3RA CONV. COLECTIVA 2003”, Bs. 800,00. Sub- total: 4.760,10.

4) Año 2004: Bono Vacacional Bs. 794,83; Aguinaldos: Bs. 1.987,08; y Pago de Indemnización Social (PAINSO) Bs. 2.078,51. Sub-total: Bs. 4.860,41.

5) Año 2005: Bono Vacacional Bs. 794,83; Aguinaldos: Bs. 1.987,08; y Pago de Indemnización Social (PAINSO) Bs. 2.474,01. Sub-total: Bs. 5.255,92.

6) Año 2006: Bono Vacacional Bs. 1.744,01; Aguinaldos: Bs. 2.192,79; y Pago de Indemnización Social (PAINSO) Bs. 2.889,60. Sub-total: Bs. 6.826,40.

Antes de pronunciase sobre el fondo de la presenta querella, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos previos opuestos por la representación judicial especial del organismo querellado, referidos a la caducidad de la acción y a la cosa juzgada, los cuales son requisitos de orden público que pueden ser revisados en cualquier estado y grado de la causa.

En cuanto a la caducidad de la acción, la apoderada judicial especial de la parte querellada indicó que la acción se encontraba caduca pues había transcurrido con creces el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso con fundamento en dicha Ley; en virtud que para el momento de la interposición habían transcurrido más de ocho años de dictado el acto de destitución. Frente a tal argumento se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

La acción es considerada como el derecho que posee toda persona de exigir a los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia; en este sentido la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ser así, la acción deviene en inadmisible, y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo.

La caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, esto es, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, de no ocurrir así, la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. Así, el legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones; la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, ni suspensión y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes su vencimiento.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el último aparte del artículo 93, indica que los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes; y en materia funcionarial, la ley especial que rige la materia es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es de obligatorio cumplimiento, en razón de lo cual, el lapso para el ejercicio del recurso contencioso funcionarial es el previsto en ella, esto es dentro de los TRES MESES (3) contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, desde la notificación del interesado o de su publicación si fuere el caso, término éste previsto en el articulo 94 de la precitada Ley, que estatuye:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que sé produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la norma transcrita, en el presente caso, el lapso de caducidad previsto en la ley eiusdem, deberá computarse desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso contencioso administrativo.

Ahora bien al analizar las actas que cursan en autos se observa en el escrito libelar la parte querellante manifestó que en fecha 28 de febrero de 2008, le fue entregada la “Orden de Pago Especial Directa”, mediante el cual le fueron cancelados sus salarios dejados de percibir, desde el año 2001 al año 2006, y no fueron incluidos los conceptos referidos a: bono vacacional, Pago de Indemnización Social (PAINSO), y aguinaldos, todos correspondiente al período comprendido entre el año 2001 hasta el año 2006; de lo cual infiere esta Juzgadora que la interposición del presente recurso, se debió al presunto pago incompleto que realizó la Administración al querellante en fecha 28 de febrero de 2008, según se evidencia del folio 29 de expediente. Esta circunstancia es contraria al argumento de la representación judicial especial del organismo querellado, quien consideró que debía tomarse como fecha de inicio para cómputo de la caducidad, la fecha de la destitución de la querellante; pero es el caso que el presente recurso no se fundamentó en el acto de destitución, sino en el contenido del acto administrativo de fecha 28 de febrero de 2008, mediante el cual le fueron cancelados los salarios dejados de percibir, por efecto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2003, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de julio de 2005, que ordenó su reincorporación al cargo que ejercía dentro del organismo querellado.

Se observa que la presente querella fue interpuesta en fecha 26 de mayo de 2008, (vuelto de folio 4 del expediente), y al realizar el cómputo desde que fue realizado el pago a la querellante, es decir, desde el día 28 de febrero de 2008, hasta el día 26 de mayo de 2008, fecha de interposición del recurso, se constata que transcurrieron 2 meses y 28 días, y no el lapso de 8 años como lo indicó la representación judicial especial del organismo querellado, por lo cual fue incoada en tiempo útil, ya que no se había consumado el lapso de 3 meses establecidos en la Ley especial, para interponer el reclamo de la supuesta diferencia solicitada; siendo ello así, se hace improcedente la solicitud propuesta por la representación judicial especial del organismo querellado. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la representación judicial especial de la parte querellada, opuso la cosa juzgada, como causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de mayo de 2003, negó el pedimento de todos los bonos, juguetes y bonificaciones de fin de año solicitados por la hoy querellante, ya que la solicitud de dichos conceptos, se realizó en forma genérica y con inobservancia del numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decisión que fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de julio de 2005, y son los conceptos solicitados nuevamente ante este Juzgado.

En relación a la figura de la cosa juzgada se ha pronunciado en forma reiterada nuestro m.T., así la Sala Político Administrativa mediante decisión Nro. 1035, de fecha 26 de abril de 2006 (caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A. y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), estableció criterio, el cual fue ratificado posteriormente en decisión Nro. 01405, de fecha 6 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso: Dhl Fletes Aéreos, C.A. y Zoom Internacional Services, C.A., contra el entonces Ministro De Transporte Y Comunicaciones, hoy Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), y en ellas se indicó:

(…) cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.

Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).

(…Omissis…)

De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.

Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.

Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).

2.1.- En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado único aparte del artículo 1.395, ordinal 3º, eiusdem, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia (…)

Como se observa de lo asentado por nuestro M.T., la figura de la cosa juzgada constituye un efecto de la sentencia, cuyo objetivo primordial es evitar la renovación indefinida de los debates jurídicos o juicios que ya han sido resueltos. La autoridad y eficacia de una sentencia judicial, tiene la finalidad de poner fin al litigio y dar certeza a los derechos debatidos, prohibiendo así un nuevo pronunciamiento sobre lo ya juzgado. Cuando contra la referida sentencia no existen medios de impugnación, ésta adquiere los atributos de coercibilidad, inmutabilidad e irreversibilidad hacia el futuro, en razón de lo cual ningún juez podrá decidir nuevamente la controversia, lo que se entiende como cosa juzgada formal; y además de ello, una vez que dicha sentencia quede definitivamente firme, será vinculante para las partes en cualquier proceso futuro, lo que se conoce como cosa juzgada material.

No obstante lo anterior, la misma sentencia destacó que, para que se configure la cosa juzgada dentro del nuevo proceso, existen límites (subjetivos y objetivos), y se conocen como las tres identidades de la cosa juzgada, según el artículo 1.395 ordinal 3° de nuestro Código Civil, a saber: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; y 3) que sea entre las mismas partes, condicionado a que éstas vengan al nuevo proceso con el mismo carácter que en el juicio anterior. Por tanto, es deber de nuevo Juez que conoce el proceso, verificar si en efecto las circunstancias referidas están presentes en el procedimiento, a los fines de verificar la procedencia o no la de cosa juzgada que ha sido opuesta.

A los fines de verificar la procedencia del requisito de inadmisibilidad opuesto por la apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, se hace necesario constatar la existencia de algún procedimiento y decisión previa, que implique a las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa o pedimento, para lo cual se aplicará el Principio de Notoriedad Judicial.

Sobre el mismo se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 00161 de fecha 1° de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal), prevé:

…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces, normalmente, hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello indicar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 150 de fecha 24.03.00).

Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet.

Estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencias de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal N° 3659 de fecha 06.12.05 y N° 988 de fecha 11.05.06)…

Por notoriedad judicial este Juzgado conoce que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de mayo de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró la parcialmente con lugar de recurso contencioso de nulidad interpuesto por ciudadano M.A.S.d.A., contra el acto Administrativo contenido en el Oficio N° 1527, de fecha 21 de diciembre de 2000, que la retiró del cargo de Asistente de Asuntos Legales I, adscrita a la Dirección de Control Interno de la Contraloría Interna de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o uno de similar o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejado de percibir, desde el momento de su retiro, hasta su efectiva reincorporación. En la referida oportunidad, la hoy querellante también solicitó ante ese Juzgado Superior el “…pago de todos aquellos bonos, juguetes, cesta ticket, bonificaciones de fin de año y todos los aumentos que sufre (sic) dicho cargo…”, sobre los cuales la mencionada decisión expresó: “Por lo que se refiere al pago que solicita la querellante de ´todos aquellos bonos, juguetes bonificaciones de fin de año…´, este Tribunal niega tal pedimento por genérico…”. Dicha decisión fue apelada por la representación judicial especial de la Alcaldía de Distrito Metropolitano, la cual fue oída en ambos efectos y conocida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por notoriedad judicial, se conoce de la página web del Tribunal Supremo de Justicia que, en fecha 21 de julio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la hoy querellante, confirmando en consecuencia la referida decisión, lo cual también se evidencia de folios 6 al 28, ambos inclusive del presente expediente, donde cursa copia fotostática de la referida decisión.

Del análisis exhaustivo de dicha sentencia, se observa que la hoy querellante al momento de contestar la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial especial, no hizo referencia alguna a la negativa de pago de los conceptos, así como tampoco se observa mención alguna por parte de la Corte Primera sobre dicha circunstancia, por lo cual quedó firme la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo que se refiere a la negativa de pago de los conceptos por la hoy querellante.

De todo lo anteriormente narrado, esta Juzgadora extrae lo siguiente:

Que en los anteriores procedimientos, querellante y el querellado son las mismas personas, esto es, la ciudadana M.Á.S.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.678.954, en su carácter de querellante, y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en su condición de organismo querellado, además vienen al presente proceso con el mismo carácter con el cual actuaron en los anteriores procedimientos; en virtud de lo cual, considera quien aquí decide, que se cumple al primer requisito de procedencia de la cosa juzgada.

Ahora bien, considerando la anterior acción propuesta por el querellante, así como las decisiones dictadas tanto por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de mayo de 2003, así la decisión de fecha 21 de julio de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que decidió la apelación de la prenombrada, se observa que los conceptos constituidos por: todos aquellos bonos, juguetes y bonificaciones de fin de año, entre otros conceptos, como parte del petitorio principal de la querellante fueron negados, y dichos conceptos son los mismos cuyo pago reclama ante este Juzgado, y así se evidencia de su petitorio cuando solicitó el conceptos de “bono vacacional, Pago de Indemnización Social (PAINSO) y aguinaldos”, en virtud de lo cual, a juicio de esta Juzgadora y con respecto a los mismos se configura segundo requisito de la cosa juzgada, esto es, el mismo objeto; haciendo la salvedad que, aun y cuando en la presente querella, la parte querellante discriminó cada uno de los montos de los conceptos que solicita, era en aquella oportunidad cuando debió solicitarlos.

Y finalmente, respecto a la causa petendi, se observa que la misma en todas las querellas interpuestas, la causa del pedimento del querellante, se fundamenta en la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y la Alcaldía del Municipio Metropolitano, en virtud de lo cual, se configura el tercer y último requisito para que proceda la cosa juzgada en la presente causa.

Visto que de conformidad con el contenido del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, con relación a los conceptos laborales reclamados, la cosa demandada es la misma, la demanda está fundada en la misma causa y las partes son las mismas, quienes además vienen al procedimiento con el mismo carácter con el que actuaron en los procedimientos anteriores; es por lo que siendo esto así, estima este Tribunal que procede la autoridad de la cosa juzgada con respecto a dichos conceptos laborales, en virtud que sobre los mismos ya recayó sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 07 de mayo de 2003, que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2005; en razón de lo cual, y por imperio del articulo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso se declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASI SE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadano M.Á.S.d.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.678.954, asistida por la abogada Mildred D´Windt R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.490, contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, al Alcalde Metropolitano de Caracas y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, 14/07/2010 siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.-

EL SECRETARIO,

T.G.L.

FC/TGL/crvv

Exp. Nro. 2230-08.

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