Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 29 de junio de 2005 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la querella interpuesta por la ciudadana Á.A., titular de la cédula de identidad N° 12.459.743, asistida por el abogado P.A.B.P., Inpreabogado N° 41.946, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.

En fecha 01 de julio de 2005 este Tribunal observó que la parte actora no había consignado los documentos en los cuales fundamenta su querella, por ende se le solicitó su consignación dentro del lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la publicación de ese auto, ello de conformidad con el artículo 95 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 12 de julio de 2005 se dejó constancia por medio de nota de secretaría, que la parte querellante no había consignado los documentos requeridos.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala la querellante que comenzó a prestar servicios para el Instituto de Crédito Popular como Analista de Personal III en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2003, en su condición de contratada, luego el 07 de mayo de 2004 pasó a ocupar el cargo de Analista de Personal VII en la plantilla fija del instituto, y por ende con la condición de funcionaria de carrera. Que durante el tiempo que laboró para el Instituto, se caracterizó por su absoluta probidad y ética en el cumplimiento de sus labores, lo que es y ha sido siempre reconocido por sus patrones de turno, hasta el punto que ha mantenido inmaculada su hoja de servicios.

Que, sin embargo, en fecha 24 de mayo de 2005 al solicitar su recibo de pago correspondiente a su quincena en la Gerencia de Operaciones, donde actualmente está asignada en comisión de servicios, sufrió la lamentable noticia que se le había cambiado unilateralmente la gradación del cargo que detenta, al de grado 99, correspondientes a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, conservando intactas sus funciones y demás condiciones fácticas de prestación de servicios.

Que en tal sentido, aclara que los cargos grado 99, son aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados, son considerados de alta gerencia o de alta confianza, siendo que las funciones de su cargo no corresponden con ninguno de esos supuestos.

Que en tal sentido, sus funciones siguen siendo: Prestar apoyo en Comisión de servicios en las tareas inherentes a los cargos de Ejecutivos de Plataforma, Recaudación, labores secretariales planificación y redacción de informes referidos a tarjetas de débito y todo aquel que en apoyo sea sugerido por la Gerente del Área de Operaciones. Que en todo caso, el cambio unilateral de grado, conservando idénticas las demás condiciones de trabajo, constituye una evidente desmejora que vulnera la inamovilidad absoluta de la que gozan los funcionarios de carrera, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la especial, por fuero maternal que posee actualmente.

Que ante esta situación, solicitó al ciudadano J.A.P.S., Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, la reconsideración del cambio de gradación mediante escrito recibido por él en fecha 27 de mayo de 2005, sin recibir hasta la fecha respuesta alguna, operando el silencio administrativo.

Fundamenta la querella en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al trabajo como un hecho social.

Que por lo antes expuesto, solicita que el demandado proceda a retomar la gradación de su cargo, reconociendo su condición de funcionaria de carrera o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.

III

PERENCIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy 2 de agosto de 2006, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso fue el auto de fecha 01 de julio de 2005 ordenando a la parte actora consignar los documentos en los cuales fundamentaba su querella, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte accionante, por ende la causa perimió el día 01 de julio de 2006, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por la ciudadana Á.A., asistida por el abogado P.A.B.P., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la querella se señala la dirección de la querellante, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL

C.A. CANTILLO C.

En esta misma fecha 2 de agosto de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

EXP: 05-1115/JC.

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