Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº .-

DEMANDANTE: A.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 6.023.529

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: L.A.R., M.L.S.A. y A.M., y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 13.688, 67.084 y 77.254 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BANCO LATINO C.A. FOGADE Y JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO LATINO, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Diciembre de 1974, bajo el N° 82, Tomo 17-C.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.C.A., y otros, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.015.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…En fecha 25 de enero de 1982, nuestra representada inició bajo el régimen de subordinación, con el cargo de Oficinista IV, (….). Con el pasar del tiempo, nuestra mandante fue ocupando diferentes posiciones dentro de la Institución como Asistente de Personal, Asistente Administrativo, Jefe de Departamento, luego del 01 de Enero de 1997, llega a desempeñar el cargo de Gerente Técnico de Bienestar Social, para el 01 de Noviembre de 1998, comienza con el cargo de Gerente de Servicio al personal; luego el 01 de Noviembre de 1999, pasa al cargo de Gerente Administrativo de Personal y finalmente el 01 de abril de 2000, s ele nombra Gerente de Recursos Humanos, cargo con el cual finaliza la relación laboral; en razón del proceso de liquidación administrativa del Banco Latino y a su reestructuración organizacional, este se encuentra igualmente en el proceso de reajuste en el personal que labora y con fundamento en ello, se procedió al despido de nuestra representada en fecha 04 de Octubre de 2001, fecha a la cual tenía un tiempo de servicio de 19 años, 08 meses y 09días, el cual de conformidad con lo establecido en el parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá tenerse su tiempo de trabajo con el preaviso incluido en 19 años, 11 meses y 09 días, para todos los efectos legales; igualmente, en razón de la reestructuración y del proceso de liquidación del Banco Latino, esta Institución ha venido firmando una serie de Actas convenio, mediante las cuales se ha venido prorrogando la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, que comenzó a regir el 01 de Abril de 1991, (…); nuestra representada percibía un salario básico mensual de 706.200,00, lo que representa un salario básico diario de 23.540,00.- Así mismo, para la fecha de su liquidación de prestaciones sociales, el Banco le reconoce un salario integral compuesto por los conceptos de: a) Salario Básico Mensual; b) Parte Proporcional del Bono de vacaciones convenido contractualmente; c) Parte proporcional de las utilidades legales y Convencionales y d) Promedio de Horas Extras Laboradas (…); tenemos que le último Contrato Colectivo de Trabajo vigente entre el Banco Latino C.A. y sus Trabajadores es el que se corresponde con e periodo de Abril 1991 a Marzo 1994 y justamente cuando este se encontraba cerca de su fecha de vencimiento, comienza a acontecer dentro del Banco una situación financiera, que trajo como consecuencia su intervención por parte del Estado, hecho este que ocurre el 16 de Enero de 1994, y ante tal hecho, comienzan a suscribirse una serie de Actas Convenio entre los Trabajadores (….); En virtud de la existencia de las Actas Convenio y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que se encontraba vigente para la fecha en que el Banco entró en proceso de liquidación, a nuestra representada le fue aplicada para el momento de la terminación de su relación de trabajo, el Acta Convenio de fecha 08 de Febrero de 2000 y la Convención Colectiva de Trabajo vigente, lo cual se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales que le fuere realizada por el Banco en fecha 08 de Noviembre de 2001; para el momento de la realización del cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales que le correspondían a nuestra mandante, no se tomó en consideración las siguientes diferencias y conceptos: a) Salario Básico Mensual; b) alícuota de utilidades; c) Alícuota de Bono Vacacional y d) Horas Extras y Retroactivos de sueldos. Sin embargo nuestra mandante devengaba otras cantidades de dinero, que le eran canceladas por el Banco como beneficios contractuales y que las partes nunca excluyeron como integrantes del salario (….),que se corresponde a la diferencia entre los intereses cancelados por la trabajadora a una entidad bancaria con ocasión a un préstamo para la compra de vivienda y los cálculos a la tasa del 9% anual, es decir, que lo pagado por nuestra representada por concepto de intereses superiores al 9% anual en razón de un crédito hipotecario, le era otorgado por el Banco como un beneficio contractual. Igualmente le eran cancelado el 50% correspondientes a la p.d.S. de Vida, que nuestra mandante cancelaba a la entidad bancaria. Estos conceptos le eran cancelados en forma continúa y permanente a nuestra mandante, y se corresponden con cantidades variables, como un beneficio contractual concedido por su patrono y es por ello que consideramos que debe ser incluido en la base de calculo para el pago de la indemnización de antigüedad; nuestra mandante para el momento en que concluye su relación laboral, se encontraba pendiente por disfrutar algunos periodos vacacionales completos y algunos días de periodos vacacionales, que no fueron disfrutados en su totalidad (…); para el momento de la liquidación de su contrato de trabajo, el Banco solamente le reconoce por concepto de vacaciones pendientes un total de 162 días, lo que arroja una diferencia or cancelar de 160 días; el concepto de vacaciones fue cancelado con el último Salario Básico devengado correspondiente a Bs. 23.540,00 diarios (…); para el momento de la liquidación de su contrato, banco no le reconoce el concepto de Bono Vacacional pendiente, ya que solamente le cancela el Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2001-2002, (…); el banco acordó para todos sus trabajadores el reconocimiento de las indemnizaciones a que se refiere el art. 125 de la LOT., para todos y cada uno de los trabajadores que fueron despedidos (…), debido al proceso de liquidación se procede a cancelar las indemnizaciones del artículo 15 ejusdem, estos le fueron calculados (…), sin incluir los conceptos a que se refiere la Cláusula 54 del Contrato colectivote Trabajo (…); le adeuda una diferencia por los conceptos de indemnización de despido y preaviso (…); igualmente le adeudan unas diferencias en e pago de utilidades, el banco reconoce el pago de 120 días de salario para todos los trabajadores, y no consideró todos los salarios devengados por la Trabajadora durante el respectivo ejercicio a considerar (…), sea condenado al pago de la cantidad de Bs. 19.202.765,35, con la siguiente especificaciones: 1) Diferencia de Antigüedad art. 108 LOT 25 días más días adicionales Bs. 9.432.146,81; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 4.180.575,70; 3) Indemnización por despido 150 días Bs. 6.014.721,00; 4) Indemnización de Preaviso Bs. 3.608.832,60; 4) Diferencia de Vacaciones Bs. 3.766.400,00; 5) Diferencia de Bono Vacacional Bs. 6.841.800,45; 6) Diferencia del pago de utilidades año 99, 00, 01 y 02 Bs. 11.677.200,88,deducciones Bs. 26.318.912,01 para un total a cancelar de Bs. 19.202.765,35 (…)

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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como punto previo alegó la Falta de Cualidad de Fogade para sostener la presente causa:

… que la ciudadana A.A.B., no guardo relación laboral alguna con mi representado FOGADE; QUE LA MISMA CIUDDANA HA RECONOCIDO EN SU DEMANDA QUE SE DESEMPEÑÓ COMO Gerente de Recursos Humanos, cargo para el final de la relación laboral, del Banco Latino C.A., Sociedad Mercantil ésta con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de su liquidador FOGADE, es decir, que su vinculo laboral era con dicha Institución Financiera (…); obsérvese que el Banco Latino C.A., es una Institución privada de derecho privado y FOGADE, una Institución pública, de derecho público, que por ley se le ha asignado la competencia de liquidar de las empresas que se encuentren bajo régimen de liquidación de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pero en modo alguno eso se traduce en que FOGADE sea su patrono, como no lo es el Sindico de al quiebra cuando es designado por el Tribunal cuando declara la quiebra de una empresa de conformidad con lo establecido con el Código de Comercio (…); queremos resaltar que FOGADE cumple con el rol de liquidador, que viene a ser el equivalente del Síndico liquidador de quiebra en los procesos concursantes regulados por el Código de Comercio. En consecuencia es evidente, que FOGADE mantiene su personalidad jurídica y patrimonio separado del que corresponde a los bancos, entidades de ahorro y préstamo e Instituciones financieras sometidas a régimen de liquidación. (…); FOGADE en definitiva no más que un auxiliar del proceso de liquidación administrativa de esas instituciones, función dada por exigencia de la Ley, por lo que mal podría tener cualidad para sostener el presente juicio, (…); solicitamos al Tribunal que declare la falta de cualidad de FOGADE para sostener la presente causa (…); la Junta de Regulación consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar alistado ente bancario la medida de liquidación, por ser inviable su rehabilitación y estar inmerso en una situación extrema e irreversible de insolvencia, así como la perdida total de la condición de ente intermediario (…); debe tenerse en cuenta que tanto la Junta de Regulación de la Emergencia Financiera, así como FOGADE, siendo la primera un órgano colegiado de carácter público y el segundo un instituto autónomo (es decir, un ente público), se encuentran sujetos al principio de la legalidad (…); negamos por ser completamente falso que el Banco Latino C.A., deba cantidad alguna a la parte actora, por diferencia de prestaciones sociales, y demás conceptos indicados en el libelo; que FOGADE, como ente encargado de la liquidación administrativa del Banco Latino C.A., se haya subrogado o asumido los pasivos del Banco; que el Banco Latino C.A., deba a la actora la cantidad de Bsf. 19.202,76 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios contractuales; que exista alguna diferencia en el salario (Básico y/o variable), aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales; que los beneficios contemplados en la cláusula 54 de la Contratación Colectiva, tengan incidencia salarial, ya que la misma consagra un beneficio de carácter social; que a la actora se le adeude algún concepto por diferencias de vacaciones y Bono Vacacional, en virtud de la aplicación de la Cláusula de la contratación Colectiva del Banco Latino C.A., desde el año 1985 hasta el 2002; que se le deba diferencia por utilidades correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001; que a la actora se le adeude algún concepto por diferencias en el cálculo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago que se efectuó de conformidad con lo establecido en el acta Convenio de fecha 08/02/2000; reconoce que prestó sus servicios desde el 25 de enero de 1982 hasta el 4 de octubre de 2001; se admite como cierto el pago efectuado el 08 de noviembre de 2001, por los coordinadores del proceso de liquidación del Grupo Financiero Latino, por la cantidad de Bs. 22.991.032,91; en relación con las diferencias de vacaciones, para el momento de la terminación de la relación labora, fue pagada en la liquidación final, tal y como se evidencia en la planilla de liquidación (….)

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DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó los mismos y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “A”, Gaceta Oficial N° 36.657 de fecha 09 de marzo de 1999, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “A1”, “B” y “C”, Actas Convenio de fechas 09 de febrero de 2000, 30 de octubre de 1998 y 06 de junio de 1996, celebrada entre el banco latino C.A., y los Trabajadores del Banco Latino representado por la Confederación de Trabajadores de Venezuela y ASITRABANCA, en las presentes pruebas cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió marcada “D”, sentencia emanada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y esta por no estar debidamente suscrita por el ente emisor y por no ser vinculante, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “A”, Instrumento poder otorgado por el Presidente de FOGADE, actuando como liquidador del Banco Latino, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, actas convenios de fecha 24 de marzo de 1994, 29 de julio de 1994, 22 de marzo de 1996, 07 de junio de 1996, 29 de mayo de 1997, 14 de mayo de 1998, 10 de septiembre de 1998, 30 de octubre de 1998, 09 de julio de 1999, 08 de febrero de 2000 y Contrato Colectivo de Trabajo del periodo 1991 -1994 respectivamente, en las presentes pruebas cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió marcada “M”, copias certificadas del libelo de demanda, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, s ele otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “1”, “2” y “3”, Planilla de Liquidación por terminación de Contrato, C.d.T. de fecha 01/11/2001 y Comunicación de despido de fecha 04/10/2001, y dada su naturaleza, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se les otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados desde el N° “4” hasta el ”61”, recibos de pago, y estos por no haber sido concatenado con otro medio de prueba como la de exhibición de documentos, y por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes, para la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Ministerio del Trabajo, cuyas resultas consta en la primera pieza desde el folio 401 hasta el 473, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLCE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa que la co-demandada Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), adujo como punto previo la falta de cualidad de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nunca fue patrono de la parte actora, ni guarda relación contractual o laboral alguna con la ciudadana A.A.B..-

Consta de las documentales consignada por la Codemandada Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) que esta asumió la liquidación directa del Banco de los Trabajadores de Venezuela, la cual fue acordada como se evidencia de Gaceta Oficial N° 36.657 de fecha 09 de marzo de 1999.-

Así las cosas, se observa que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue creado conforme al DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, como un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Finanzas a los efectos de la tutela administrativa. El patrimonio de FOGADE está constituido por distintas contribuciones, que incluye las realizadas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras.-

De acuerdo con el Decreto publicado en la referida Gaceta Oficial el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tiene por objeto: 1) Formación del Inventario de activos y pasivos; 2) Programación de la liquidación de activos y pasivos; 3) Programa reliquidación del personal que labora en los entes en liquidación para realizar su desincorporación, entre otros.-

De esta manera FOGADE, pasó a asumir la liquidación de ciertos grupos financieros, tales como el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., Banco de Maracaibo y el Banco Latino entre otros, cuya liquidaciones se le encomendó, acordada mediante la Resolución publicada en Gaceta en sus respectivos periodos, en tal sentido ejerce las funciones atribuidas a los liquidadores para llevar adelante la referida liquidación.

De esta manera se observa que el artículo 1 de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras, y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, señala lo siguiente:

… Las presentes normas tienen por objeto regular el proceso de liquidación de bancos e instituciones financieras, y demás empresas relacionadas sometidas al régimen especial de liquidación administrativa previsto en el Titulo IV de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y regirán las actuaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), cuando ejerce funciones de liquidador. Igualmente regirán las actuaciones del Coordinador del proceso de liquidación que a tal efecto designe la Junta Directiva del Fondo, así de aquellas personas naturales y jurídicas en las que se haya delegado las funciones de liquidador, conforme a las disposiciones contenidas en la legislación aplicable en la presente resolución…

Asimismo, se observa en su artículo 3 ejusdem, establece que la liquidación procederá cuando sea acordada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que comprende el conjunto de operaciones jurídicas destinadas a la realización del activo en forma expedida y a pagar el pasivo del banco hasta la concurrencia de sus activos, con la finalidad de extinguir sus negocios sociales.

De esta manera, podemos concluir, que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no responde con sus propios bienes, sino que liquida, extingue los negocios sociales del Banco y paga con el activo de la institución financiera a liquidar, las deudas que el banco tenga hasta la concurrencia de sus activos, lo que no compromete el patrimonio propio de FOGADE, por lo que no puede este ente liquidador ser solidariamente responsable con la codemandada Banco Latino de las deudas que éste tenga con sus trabajadores. Así se establece.

En consecuencia, esta Juzgadora declara con lugar la falta de cualidad alegada por la parte co-demandada Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ya que no puede responder con sus propios bienes, las obligaciones contraídas por el Banco Latino C.A., al fungir solo como un liquidador hasta la concurrencia de los activos del banco accionado, extinguiendo así los negocios que dicho banco realizó. Así se establece.

En cuanto a la reclamación prevista y señalada en el libelo de la demanda esta Juzgadora observa del acta convenio de fecha 08 de Febrero de 2000, suscrita por la representación Sindical de ASITRABANCA y los Directivos del Banco Latino, se observa que las partes convinieron estar conscientes de la liquidación a que se estaba sometiendo el Banco y con vista ella establecieron las normas para cumplir de manera normal y satisfactoria el proceso para desincorporar e ir cancelando los derechos de los trabajadores sin que se vean afectadas las personas que tengan estabilidad laboral, fijando la forma y condiciones que se le aplicarían a los trabajadores. Asimismo se fijó la forma de pago distinta de la legal para el pago de las prestaciones sociales.

De esta manera, de acuerdo a la cláusula primera del convenio se evidencia que ambas partes convinieron en la terminación de la relación laboral, por la liquidación en que fue sometido el Banco decretada según la referida acta igualmente las partes, ahora bien, reclama la parte actora diferencias conforme a las cláusulas señaladas en el libelo de la demanda, a saber, por concepto de intereses superiores al 9% anual en razón de un crédito hipotecario, el 50% correspondientes a la p.d.S. de Vida, y esta Juzgadora de un análisis a la misma, y dado su carácter de naturaleza social, se considera no ajustado a derecho, y por ende improcedente, asimismo, de un análisis realizado a los conceptos demandados, se evidencia que la parte demandada cumplió a cabalidad con en el pago correspondiente a la demandante, y por cuanto ésta, la demandada está regida por el Régimen establecido en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera decretada por el Ejecutivo Nacional en vista de los problemas de pérdidas de capital, liquidez, solvencia o desviaciones administrativas que afectaban gravemente el normal funcionamiento del sistema de pago, la estabilidad del sistema financiero y la seguridad económica del país, en la forma y régimen previsto en dicha ley, sancionada el 21 de marzo de 1996, la cual fue reformada por el decreto con rango y fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera publicada en la Gaceta Oficial No. 5.390 Extraordinaria de fecha 22 de octubre de 1999, y por estar esta Institución Bancaria bajo el régimen especial, excluido de la aplicación del régimen ordinario, dada su situación financiera, por tal motivo, y del análisis probatorio cursante en autos, se evidencia que efectivamente el hecho por el cual se rompió el vinculo laboral existente entre las partes, fue por causa ajena a la voluntad de la misma, y esta Juzgadora, acatando lo criterios ya sentados en cuanto a las demandas en contra de las entidades financieras que se encuentran bajo este régimen, por lo que son razones suficientes para declarar sin lugar la demandada, incoada por la actora contra las co-demandadas ambas plenamente identificadas, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte co-demandada FONDO DE GARANTÍA, DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA FOGADE. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana A.A.B., contra la el BANCO LATINO C.A., y el FONDO DE GARANTÍA, DEPÓSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE).- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de La presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTORMUJICA

EL SECRETARIO LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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