Decisión nº 090 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 03 de agosto de 2010

200º y 151º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2708-10.-

 JUEZ PONENTE: A.L.B.B.

 DECISION N° 090.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.J., quien aduce ser la Defensa del ciudadano J.A.P.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de junio de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero y, 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, ambos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los referidos recursos de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada A.J., defensora del ciudadano J.A.P.P., planteó su recurso de apelación en los términos siguientes:

CAPÍTULO II

DEL DERECHO

Ahora bien ciudadanos jueces, tal como lo manifestara en la audiencia de presentación de imputado, por ante el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control, a criterio de quien aquí suscribe, no se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250 Ordinales (sic) 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 Ordinales (sic) 1°, 2°, y 3° y Parágrafo Primero y 252 Ordinal (sic) 2° ejusdem.

Pues si analizamos el acta suscrita por los funcionarios Agentes Goncalves Luis, Herrera Argenis y Pernia (sic) Ernesto, entre otras (sic), los mismos dejaron constancia en relación a la detención de J.P.P. lo (sic) siguiente:

Del presente análisis, se evidencia que según el dicho de los mismos funcionarios, aprehensores en su acta policial, lo único que le fue incautado a mi defendido fue su teléfono celular, incautación esta que no se subsume dentro de ninguno de los supuestos del artículo 250 en sus tres Ordinales, (sic) ello en virtud de que ese teléfono Celular (sic) no pertenece a la víctima, igualmente se observa del acta in comento, que los funcionarios dejaron constancia de que supuestamente mi representado se apersonó a (sic) Jefatura y que la víctima se puso nervioso (sic) y les indicó que ese sujeto era quien estaba sentado en la parte delantera del vehiculo (sic) taxi y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo despojo (sic) de 200 bolívares fuertes, y que el agente (sic) Pernia (sic) Ernesto indicó que ese era el sujeto que estaba en la parte delantera del vehículo del lado del Copiloto (sic) y quien emprendió la huida no logrando darle alcance; contrariando con esa manifestación lo que les dijera la victima (sic) al momento de llamar la atención a los funcionarios policiales, quienes según su propio dicho, la victima (sic) les informó: ‘Que los sujetos que se bajaron del taxi, estaban armados y lo habían robado’ (es decir, que cuando la víctima los llamó ya las personas que lo robaron se habían bajado del taxi, resultando realmente inverosímil la versión que posterior a la detención de J.A.P.P., suscribieran los funcionarios, cuando señalan en el acta que lograron avistar a la persona que se bajo (sic) primero y quien se bajo (sic) después y lo que jurídicamente analizado no compromete la responsabilidad personal de mi defendido, aunado a ello de que los funcionarios actuantes, en todo lo actuado por ellos, no se hicieron acompañar de ningún tipo de testigos presenciales que pudieran corroborar su dicho a pesar de la gran cantidad de personas que se encontraban en las (sic) Mercedes.

El Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 Ordinales (sic) 1, 2 y 3, establece taxativamente cuales (sic) son los requisitos para que proceda la privativa de libertad. Cuando el Ministerio Público así lo solicite; así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2° requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada es autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible.

En el caso que nos ocupa, este requisito no se configuró y, ello se desprende de la misma acta policial, donde se fundamentó el Ministerio Público para solicitar la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, Medida (sic) esta que fuera decretada por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control y que a criterio de esta defensa no procedía la Privación (sic) de Libertad (sic) que sufre mi representado.

Razones por las cuales ruego con todo respeto a la Corte que le toque el conocimiento del presente recurso anule la Audiencia y Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 19 de Junio de 2010, a mi representado J.A.P.P., y acuerde la celebración de la audiencia de presentación por ante otro Tribunal de Control diferente al que esta (sic) conociendo de la presente investigación…

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DE LA CONTESTACION

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, dio contestación al recurso incoado, bajo los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LAS DENUNCIADAS (sic) ESGRIMIDAS POR LA RECURRENTE

De la lectura del escrito de apelación in comento, la recurrente considera que en el presente caso no están llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por lo (sic) ejerce su carga procesal de apelación, del referido artículo se desprende de los numerales 1, 2 y 3 lo siguiente:

Ahora bien, el Juez en el acto de la audiencia oral para oír al imputado, antes (sic) dictar la medida privativa de libertad, subsumió de forma preliminar la calificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, quien además señaló los medios de convicción insertos en autos, indicando cada uno de esos medios de convicción, siendo que la concatenación de cada uno de ellos se presume la presunta (sic) comisión de los tipos penales imputados en la referida audiencia, hoy objeto de investigación, la cual podrían (sic) cambiar en el trascurso o desarrollo de dicha fase del proceso, así mismo es importante recalcar que la decisión tomada en audiencia, mediante la cual se decreta la medida (sic) de Privación Judicial Privativa de Libertad, está debidamente fundada por un auto separado, el cual contiene los datos personales del imputado, una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurre (sic) en el caso de (sic) los presupuestos a que se refieren (sic) el artículo 251 ó 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cita de las disposiciones legales aplicables y el sitio de reclusión, cuyos requisitos se desprende (sic) del auto motivado o resolución judicial del caso que hoy nos ocupa y el cual está debidamente razonado, señalando las cuestiones de hecho y de derecho que motivaron al ciudadano Juez a acoger la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público a los hechos hoy objeto de investigación, y así decretar la Medida Judicial Preventiva Judicial (sic) de Libertad de los imputados de autos, tal como lo establece el artículo 254 de la N.A.P..

El presente proceso penal tiene su génesis en fecha 17 de junio del

año que discurre, siendo puestos los presuntos autores a la orden de esta representación del Ministerio Público, en fecha 18 de junio de 2010, y visto que para esa fecha una vez que los aludidos imputados fueron puesto (sic) a la orden del Tribunal de guardia (Juzgado 13 de control (sic)), no se les celebró el acto de la audiencia oral para oír al imputado, en virtud que eran más de la siete de la noche, motivo por el cual el Juez A-quo en aras de garantizar el debido proceso en la presente causa y os (sic) derechos de los imputados, difirió el acto para el día sábado 19 de junio de 2010. Ahora bien, los hechos hoy objeto de investigación se suscitan en fecha 17 de junio de 2010, evidenciándose de la precalificación jurídica acorada (sic) por el Tribunal que los mismos merecen pena privativa de libertad en virtud que la acción penal no se encuentre (sic) prescrita.

El 19 de junio de 2010, esta representación Fiscal del Ministerio Público, presentó al ciudadano: J.A.P.P., ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control el (sic) Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien le imputó la presunta comisión del delito de robo agravado y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, ambos del Código Penal, respectivamente, en virtud del acta policial que riela en autos así como el acta de entrevista de la víctima, desprendiéndose del contendido de éstas (sic) actuaciones la presunta participación del hoy investigado, lo cual comportan (sic) dichas diligencias procesales elementos de convicción suficientes in (sic) primera fase, para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión del hecho punible, presumiéndose el peligro de fuga por la pena que establece el delito de robo agravado, lo cual se subsume en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable una presunción de fuga legal, al determinar que …

Como corolario de lo antes expuestos, quien suscribe considera que la decisión hoy recurrida o resolución judicial, presenta una exégesis racional del ordenamiento jurídico vigente, siendo que el Juez de control (sic) al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, fundamentó su decisión y justificó el porque (sic) decretó tal medida, expresando el órgano jurisdiccional claramente las razones de hecho y de derecho por las cuales llegó a ese convencimiento, indicando cada uno de los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público.

PETITORIO

Como consecuencia de lo señalado en el desarrollo de (sic) presente escrito, esta Representación del Ministerio Público realiza a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones, que hayan de conocer del presente recurso, las siguientes peticiones:

-Primero, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30-06-10, por la ABG. A.J., abogada en ejercicio, defensora del ciudadano J.A.P.P., en contra de la decisión dictada en audiencia para oír al imputado, de fecha 19 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) del (sic) Tribunal (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado.

- (sic)

- Segundo, que el auto sobre el cual se ejerció el referido recurso de apelación sea ratificado en su totalidad, y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos.

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DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

…este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos… QUINTO: Se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los ciudadanos J.J.S. y J.A.P.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2°, 3°y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar la libertad plena o una medida menos gravosa. Se designa como centro de reclusión la Casa Artesanal de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial El Paraíso (La Planta)…

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Así, por auto separado de fecha 22 de junio de 2010, el referido Juzgado de Control fundamentó su decisión, en los términos siguientes:

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la medida cautelar

Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera este Juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente N° 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como ‘...el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum..." (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó a los ciudadanos J.J.S. y J.A.P.P., merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de (sic) los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta (sic) participación del imputado en los delitos con respecto al ciudadano J.J.S. por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 10 Ibidem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley Sustantiva Penal, y con respecto al ciudadano J.A.P.P., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar -fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa -periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgáníco Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

…En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados de autos J.J.S. y J.A.P.P., resultaron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, cuando el ciudadano RODRIGUEZ GUANIPA D.A., se encontraba laborando en su vehículo tipo taxi, cuando fue abordado presuntamente por los imputados de autos quienes le solicitaron los servicios de taxi, y cuando se acercaban a su destino, los mismos aparentemente desenfundaron sendas armas de fuego, y lo despojaron de sus pertenencias, bajándose del vehículo y emprendiendo la huida, razón por la cual la víctima informó a la comisión policial actuante, quienes al notar la huida procedieron a realizar una persecución, donde presuntamente los imputados desenfundaron sus armas y efectuaron disparos a la comisión policial actuante, siendo detenido el ciudadano J.J.S., y posteriormente al lugar se apersonó el imputado J.A.P.P., quien resultó detenido por ser señalado por la víctima como una de las personas autoras del hecho denunciado, hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye en principio, los delitos, con respecto al ciudadano J.J.S. por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° Ibidem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley Sustantiva Penal, y con respecto al ciudadano J.A.P.P., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem.

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:

 Acta policial de fecha 17/06/2010, suscrita por el funcionario GONCALVES LUIS, adscrito a la División de Patrullaje del Sector Las M. delI.A. deP. delM.B., en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó la aprehensión de los imputados J.J.S. y J.A.P.P..

 Acta de entrevista de fecha 18/06/2010, realizada al ciudadano RODRIGUEZ GUANIPA D.A., por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por el delito que le fue imputado, se observa que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo primero del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputado el referido ciudadano es superior a diez años en su límite máximo, establecido en dicha norma procesal.

Por otro lado, es menester acotar que uno de los delitos imputados a los mencionados ciudadanos, es por (sic) al (sic) ciudadano (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es considerado por quien aquí decide, un delito de extrema gravedad y pluriofensivo, que atenta gravemente no solamente con el patrimonio de la víctima, sino también de su libertad individual así como contra su integridad física, psíquica y moral, por ende es de gran magnitud.

Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.J. SOJO… y J.A.P. PÉREZ… de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 ejusdem…

IV

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.J. SOJO… y J.A.P. PÉREZ… de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 ejusdem…

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CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS

La recurrente denunció la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar acreditado los extremos previstos para ello, por cuanto el acta policial es contradictoria, así como que tan solo fue incautado el teléfono celular, igualmente, en que por una parte se expresa que su asistido se apersonó a la Jefatura y la víctima se puso nerviosa e indicó a los funcionarios que el mismo era quien sentado en la parte delantera del vehículo taxi y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, lo despojó de 200 bolívares fuertes; y que por otra, se indicó que se encontraba en la parte delantera del vehículo del lado del Copiloto emprendiendo la huida, no logrando darle alcance, además de que afirman que la víctima les informó, que “los sujetos que se bajaron del taxi, estaban armados y lo habían robado”; por lo que a su criterio, no se explica cómo “los funcionarios, lograron avistar a la persona que se bajo (sic) primero y quien se bajo (sic) después”; motivos por lo cuales, solicitó se decrete la nulidad de la decisión recurrida y se otorgue la libertad a su asistido.

Planeamientos que fueron desestimados por el Fiscalía del Ministerio Público, quien a su criterio sí están llenos los extremos para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado justiciable, por lo que solicitó sea confirmada la misma

En este orden de ideas, observa la Sala lo siguiente:

I

Al respecto, la Sala previamente observa lo siguiente:

En un Estado de Derecho, Democrático, Social y de Justicia como prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad pública (función represiva- preventiva), y los derechos fundamentales (función garantizadora); ya que en caso contrario, conduciría a la pérdida de legitimidad de las instituciones, mermando los pilares en que se basan los principios fundamentales, centrado en el desarrollo del ser humano en el contexto social; lo cual significa centrar el sistema jurídico en torno a la persona y supeditar el orden político y social al servicio de objetivos humanistas, buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.

Por ende, la restricción de la libertad de una persona, mediante la medida privativa de libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- (principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti-, es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000), y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar la finalidad del proceso, como señala E.B., “…durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido P.P., hammurabi, J.L. deP., Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.

En consecuencia, se trata de requisitos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad...” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”; y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Siendo así las cosas, se trata de una medida cautelar provisional excepcional y necesaria, sometida a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y predeterminados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal- (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, P-251) y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. (No. 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006).

Al respecto, expresa O.M., “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue algunos de los fines siguientes: “ 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.” (La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, p. 58).

En similar sentido, J.M.A.M., expresa: “La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad, social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección.” (La Prisión Provisional, Editorial Civitas, S.A, Madrid, 1987, P-29).

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado entre otras decisiones lo siguiente:

El derecho a la libertad personal ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado del ser humano

(N° 3417-081105).

Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.

(N° 2426-271101).

Los jueces al momento de adoptar y mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines

(N° 1998-221106).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha asentado:

Las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse aisladamente, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad

(N° 295- 290606).

En virtud de lo indicado, efectivamente la motivación de la medida privativa de libertad, debe expresar las razones fácticas y jurídicas en las cuales el juez justifica su decisión; por lo que debe, analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual vincula además con los principios indicados, el referido a la legalidad y la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental); baluarte del paradigma consensual vigente en nuestro país –Estado de derecho, social, democrático y de justicia, artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

II

Ahora bien, a los fines de constatar el vicio en la motivación de la denuncia formulada al sustentarse en elementos de convicción contradictorios entre sí, como fueron el acta policial y la declaración rendida por el ciudadano D.A.R.G., constata la Sala que del examen de los elementos de convicción cursan los siguientes:

  1. - Acta Policial, suscrita por el funcionario L.G., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Base operacional N° 10, Sector Las Mercedes en la que se indicó:

    En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:26 horas de la noche hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-308, en compañía del funcionario AGENTE PERNIA ERNESTO, Credencial 1017, esto en la principal de las Mercedes específicamente frente al Banco Venezuela, donde fuimos abordado por un ciudadano quien tripulaba un vehículo marca Chrysler, modelo Neón, color marrón, matricula ABJ-69Z, con casco de taxi, el mismo gritando que los sujetos que se bajaron del taxi estaban armados y lo habían robado, logrando avistar al primero quien descendió del la parte delantera del copiloto con las siguientes características estatura media, tez blanca, quien vestía camiseta blanca, pantalón azul, zapatos azules y el segundo que se bajo de la parte trasera del lado del piloto, con las características de estatura media, moreno, franela de raya marrones y blancas, pantalón negro, logrando avistar que los sujetos portaban en la mano armas de fuego de color negro, por lo que procedimos a darle la voz de alto los mismos no acatando la orden originándose una persecución a pie por la principal de las mercedes dirección el centro comercial el Tolón, los mismo efectuando disparos contra la comisión policial, indicándole a la central de trasmisiones lo que estaba ocurriendo, presentándose al lugar el AGENTE HERRERA ARGENIS, CREDENCIAL 0957, tripulante de la unidad 4-257, avistando a uno de los sujetos quien vestía franela de rayas marrones y blancas, pantalón negro, dándole captura en la calle N.C., frente a centro comercial el TOLON, el mismo indicando que el sujeto aprehendido se descargo de un arma de fuego color negra, en referida calle específicamente frente al local FREDAY´S, procediendo el AGENTE PERNIA ERNESTO, hacer un rastreo en la inmediaciones del lugar logrando recolectar un arma de fuego tipo pistola que se encontraba tirada en la calle, frente al local FREDAY´S con las siguientes características la misma de color negro metálica cacha de material sintético color negro, marca HUNGARA, MODELO AMPAKII, calibre 380, serial A00804, con su respectivo cargador contentivo de 6 balas del mismo calibre cinco (05) marca Águila y una marca Cavin sin percutir, logrando identificar al ciudadano detenido como SOJO J.J., cedula (sic) de identidad V-19.733.475, de 20 años de edad, teléfono 0212-227-15-96, profesión u oficio técnico medio, dirección Avenida sucre de Catia, sector San Benito, casa numero 19-11, procediendo el AGENTE PERNIA ERNESTO con los datos suministrados a verificar por el sistema integral de información policial (SIIPOL), al ciudadano y el arma en cuestión, informando el operador de guardia A.M., que el ciudadano no se encontraba requerido y el arma de fuego esta requerida por la SUB-DELEGACIÓN DE PUERTO CABELLO, FECHA 27-02-2007, EXPEDIENTE H410508, POR EL DELITO DE HURTO, acto seguido amparado en el Artículo 205 y 206, del Código Orgánico Procesal Penal, procedía el AGENTE HERRERA ARGENIS, a solicitarle que exhibiera sus pertenencias al mismo negándose, por lo que se procedió realizarle la revisión corporal al ciudadano, logrando incautarle al ciudadano en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un teléfono marca NOKIA, MODELO 6790S-1C, de color negro, serial IMEI 356075/03/017936/2, con su respectiva pila serial GT/T18287-2000, donde se verifico los mensajes del detenido donde se lee textualmente en el buzón de entrada (J.O.) Dond estas el mio?, de fecha 17/06/2010, hora 11:28 PM, teléfono +584125439067, (J.O.) Ya va después de el tolon, de fecha 17/06/2010, hora 11:20 PM, teléfono +584125439067, (J.O.), que le de derecho cantasela, de fecha 17/06/2010, hora 11:20 PM, teléfono +584125439067, (J.O.), si vale dile que le de derecho después de las mercedes, de fecha 17/06/2010, hora 11:20 PM, teléfono +584125439067 y luego se verifico el área de mensajes enviados donde se lee textualmente ( J.O.), Es mocho.. fuego asi mismo?, fecha 17/06/2010, hora 11:20 PM, teléfono +584125439067, (JACKSON CASA), Es mocho.. fuego asi mismo?, fecha 17/06/2010, hora 11:17 PM, teléfono 0212-354-11-65, luego de esto le informamos el motivo de su aprehensión, el AGENTE PERNIA ERNESTO, procedió a imponerles de sus derechos Constitucionales Contentivo en el Artículo 44, ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, apersonándose al lugar el ciudadano que anteriormente nos informo que lo estaban robando, a bordo de un vehículo maca Chrysler, modelo Neón, color marrón, placa ABJ-69Z, con casco de taxi, quien quedo identificado como R.A., quien manifestó que el ciudadano detenido fue quien lo amenazo de muerte con un arma de fuego minutos antes, indicando que los sujetos lo despojaron de 200 bolívares fuertes, así mismo se hace constar que el denunciante es discapacitado, pose una sola pierna, informándole a la sala de transmisiones, quien ordenó trasladar todo el procedimiento a la Sede de nuestro despacho, indicándole al ciudadano agraviado que nos acompañara para tomar un acta de entrevista trasladándose el ciudadano en su vehículo personal, y al ciudadano detenido a bordo de la unidad 4-308, una vez en la Jefatura de los Servicios, se le empezó a tomar el acta de entrevista al ciudadano, en ese momento se apersono a jefatura un ciudadano quien quedo identificado como P.P.J.A., cedula (sic) de identidad V-18.010.535, de 23 años de edad, teléfono 0412-543-90-63, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Recreo, conjunto residencial Bello Monte, edificio Alfa, piso 23, apartamento D, quien vestía para el momento suéter blanco con rayas negra y debajo una franelilla blanca, pantalón azul, zapatos azul, solicitando información del ciudadano detenido, en ese momento nos percatamos que el ciudadano agraviado se puso nervioso y nos indico que el sujeto que se presentó en la Jefatura de nuestro despacho a buscar información del sujeto detenido, fue que estaba sentado en la parte delantera del vehículo taxi y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo despojo de 200 bolívares, así mismo indicando el AGENTE PERNIA ERNESTO, que ese era el sujeto que estaba en la parte delantera del vehículo del lado del copiloto y quien emprendió la huida no logrando darle alcance, procediendo a indicarle el motivo de su detención procediendo el AGENTE HERRERA ARGENIS, con los datos suministrados a verificar por el sistema integral de formación policial (SIIPOL), al ciudadano en cuestión, informando el operador de guardia A.M., que el ciudadano no se encontraba requerido, acto seguido amparado en el Articulo (sic) 205 y 206, del Código Orgánico Procesal Penal, procede el AGENTE PERNIA ERNESTO, a solicitarle que exhibiera sus pertenencias el mismo negándose, por lo que se procedió realizarle la revisión corporal al ciudadano, logrando incautarle al ciudadano en el pantalón en el bolsillo derecho delantero un teléfono celular marca NOKIA, modelo E71-2, serial IMEI: 352925026529166, con su respectiva pila serial 3932139344460986241;0670520, código PIM 7243, CODIGO ACCESO (JACK7243), con el número de teléfono 0412-543-90-67, evidenciandose (sic) que el numero de dicho teléfono guarda relacion (sic) con los mensajes recibidos al teléfono del primer ciudadano detenido, luego de esto le informamos el motivo de su aprehensión, el AGENTE PERNIA ERNESTO, procedió a imponerles de sus derechos Constitucionales Contentivo en el Artículo 44, ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el arma de fuego requerida y los dos (02) teléfonos celulares retenido en el departamento de Evidencias de este despacho, bajo la planilla Numero 01929. Así mismo se retira el ciudadano agraviado del lugar a bordo de su vehículo…

    .

  2. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano RODRIGUEZ GUANIPA D.A., ante el referido Despacho Policial, quien manifestó:

    Yo monte (sic) de la carrera de dos chamos en el centro comercial el recreo me la pidieron hasta B-52 en las mercedes cuando estamos llegando al centro comercial Tolón el que esta adelante saco una pistola y me dijo que era un quieto le entregue doscientos bolívares que tenía en el bolsillo, vi que a pocos metros estaba una patrulla de policía de Baruta y acelere el que estaba atrás saco otra pistola y me apunto en la cabeza y me dijo que me parara que se iban a bajar detuve el carro y se bajaron un policía se estaba acercando al carro rápido, le comencé a gritar que las dos personas que se habían bajado del carro estaban armados, escuche varios disparos y no se que paso después, di una vuelta para ver si veía a los policías cuando estoy pasando por la calle N.C. frente al Tolón vi que los funcionarios habían agarrado a uno de lo chamos, luego uno de los funcionarios me informo que debía acompañarlos hasta la policía para formular la denuncia, y cuando estaba en espera para rendir la declaración llego el otro chamo que se monto en el carro el puesto del copiloto con la pistola me oculte y le avise a los funcionarios que ese era el otro, es todo

    SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMER PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “En la principal de las mercedes a la altura del centro comercial Tolón, a las 11:10 horas de la noche aproximadamente el día de ayer de Junio de 2010” SEGUNDA PREGUNTA; ¿Diga usted, sabe leer y escribir? CONTESTO: “SI” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas y de vestimenta de las personas que menciona en la narrativa? CONTESTO: “El que se monto delante tenia una camiseta de olor blanco y pantalón blue jeans es de estatura media de tez blanca delgado, y el que se monto detrás estaba vestido con un pantalón negro y camiseta de rayas, moreno medio bajo” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, portaban algún tipo de arma los sujetos que menciona la narrativa? CONTESTO: “Si los dos estaban armados con pistolas” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento en que sucedieron los hechos? CONTESTO: “Estaba solo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a las personas que menciono en la narrativa? CONTESTO: “NO” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que fue despojado por parte de los sujetos que menciona en la narrativa? CONTESTO: “Me quito os doscientos bolívares que tenia en el bolsillo” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la actitud de los sujetos al momento de acercarse a la patrulla de la policía de Baruta que estaba en el centro comercial Tolón? CONTESTO: “Se pusieron nerviosos y me dijeron que me parara para bajarse del carro” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a este sujeto lo reconocería? CONTESTO: “Si” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como da aviso a la policía de Baruta de lo que esta sucediendo? CONTESTO: “Cuando los chamos se bajaron un policía se estaba acercando al carro y les grite que los chamos estaban armados escuche unos disparos y después no se que paso” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de disparos logro escuchar? CONTESTO: “Escuche como cuatro tiros” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “NO”…”.

    De lo que se desprende lo siguiente:

    - Del acta policial, se dejó constancia entre otros aspectos, que se practicó la actuación policial en fecha 17 de junio de 2010, en la principal de Las Mercedes, específicamente frente al Banco Venezuela, al ser abordados por un ciudadano, quien tripulaba un taxi, aproximadamente a las “11:26 horas de la noche” “gritando que los sujetos que se bajaron del taxi estaban armados y lo habían robado”, que avistaron a uno que bajaba del referido vehículo, específicamente de la parte de la parte delantera del copiloto y que ambos portaban armas de fuego; que le dieron la voz de alto que no fue acatada; que iniciaron una persecución a pie por la avenida principal de Las Mercedes en dirección al Centro Comercial Tolón, mientras éstos efectuaban disparos contra la comisión policial, dándole captura a uno de ellos frente al referido centro comercial, logrando recuperar el arma frente al local Friday, incautándole un teléfono marca NOKIA, MODELO, del que dejaron constancia de los siguientes mensajes “(J.O.) Donde estas el mio?, de fecha 17/06/2010, hora 11:28 PM, teléfono +584125439067, (J.O.) Ya va después de el tolon, de fecha 17/06/2010, hora 11:20 PM, teléfono +584125439067, (J.O.), que le de derecho cantasela, de fecha 17/06/2010, hora 11:20 PM, teléfono +584125439067, (J.O.), si vale dile que le de derecho después de las mercedes, de fecha 17/06/2010, hora 11:20 PM, teléfono +584125439067 y luego se verifico el área de mensajes enviados donde se lee textualmente ( J.O.), Es mocho.. fuego asi mismo?, fecha 17/06/2010, hora 11:20 PM, teléfono +584125439067, (JACKSON CASA), Es mocho.. fuego asi mismo?, fecha 17/06/2010, hora 11:17 PM, teléfono 0212-354-11-65”, siendo reconocido por el mencionado conductor, trasladándose a la Jefatura Policial, donde “se apersono a jefatura un ciudadano quien quedo identificado como P.P.J.A.…solicitando información del ciudadano detenido, en ese momento nos percatamos que el ciudadano agraviado se puso nervioso y nos indico que el sujeto que se presentó en la Jefatura de nuestro despacho a buscar información del sujeto detenido, fue que estaba sentado en la parte delantera del vehículo taxi y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo despojo de 200 bolívares…indicando el AGENTE PERNIA ERNESTO, que ese era el sujeto que estaba en la parte delantera del vehículo del lado del copiloto y quien emprendió la huida no logrando darle alcance… logrando incautarle al ciudadano en el pantalón en el bolsillo derecho delantero un teléfono celular marca NOKIA, modelo E71-2, serial IMEI: 352925026529166, con su respectiva pila serial 3932139344460986241;0670520, código PIM 7243, CODIGO ACCESO (JACK7243), con el número de teléfono 0412-543-90-67, evidenciandose (sic) que el numero de dicho teléfono guarda relacion (sic) con los mensajes recibidos al teléfono del primer ciudadano detenido.”.

    - Del acta de entrevista rendida por el ciudadano RODRIGUEZ GUANIPA D.A., ante el referido Despacho Policial, donde se dejó constancia entre otros aspectos, de que “dos personas utilizaron sus servicios como taxistas en el Centro Comercial El Recreo hasta Las Mercedes, que cuando estaban llegando al Centro Comercial Tolón, el que estaba sentado adelante sacó una pistola y me dijo que era un quieto le entregue doscientos bolívares que tenía en el bolsillo, vi que a pocos metros estaba una patrulla de policía de Baruta y acelere el que estaba atrás sacó otra pistola y me apuntó en la cabeza y me dijo que me parara que se iban a bajar detuve el carro y se bajaron un policía se estaba acercando al carro rápido, le comencé a gritar que las dos personas que se habían bajado del carro estaban armados, escuche varios disparos y no se que paso después, di una vuelta para ver si veía a los policías cuando estoy… pasando por la calle N.C. frente al Tolón vi que los funcionarios habían agarrado a uno de lo chamos, luego uno de los funcionarios me informó que debía acompañarlos hasta la policía para formular la denuncia, y cuando estaba en espera para rendir la declaración llegó el otro chamo que se montó en el carro en el puesto del copiloto con la pistola me oculté y le avisé a los funcionarios que ese era el otro…” A preguntas formuladas, sobre cómo dio aviso a la Policía de Baruta, respondió: “Cuando los chamos se bajaron un policía se estaba acercando al carro y les grite que los chamos estaban armados escuche unos disparos y después no se qué paso”.

    Ahora bien a juicio de esta Alzada, tanto del contenido del acta policial, como del dicho de la víctima, no se desprende contradicción alguna, por cuanto ambos dejaron constancia de:

    - Que presuntamente el justiciable bajó del taxi, conducido por el ciudadano Doluglas A.R.G. en el Centro Comercial El Tolón.

    - Que el mencionado ciudadano, avisó de tal situación a los funcionarios policiales, quienes practicaron la aprehensión de uno de ellos y al otro en la Jefatura Policial, donde se presentó a preguntar por su acompañante.

    - Que les incautaron teléfonos celulares, donde dejaron constancia de intercambio de mensajes entre ambos, donde se indica la comunicación entre ambos vinculados presuntamente con el hecho.

    En virtud de lo expuesto a juicio de esta Sala, no incurrió la recurrida en vicios en la motivación del fallo, que condujeran a la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que como se indicó anteriormente sí están llenos los extremos para el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acreditarse la existencia de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal; por las razones siguientes:

    El decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  3. La existencia de diligencias de investigación que sustenten una sospecha inicial seria en contra de una persona como autor o partícipe de un hecho punible no prescrito.

    En este sentido, se observa que la etapa inicial del proceso –como es el que se presenta en la presente causa- los elementos de convicción deben producir en el Juez, la plena convicción respecto a la comisión del delito imputado, así como los fundados elementos para estimar que el justiciable es autor o partícipe en la comisión del mismo; y del examen de las actas se observa que tanto del acta policial emanada de la Policía Municipal de Baruta -donde se indicó que se recuperó un arma de fuego, medio utilizado presuntamente para despojar al ciudadano D.A.G. de dinero en efectivo-; así la declaración ante el referido despacho policial de la mencionada víctima, en la que manifestó que dos personas utilizaron sus servicios como taxistas y al llegar al Centro Comercial El Tolón, utilizaron arma de fuego y lo despojaron de dinero en efectivo, repeliendo a la autoridad policial, reconociendo a J.A.P., como uno de ellos en la Jefatura Policial, por lo que se desprende, a diferencia de lo afirmado por la recurrente, la contesticidad hasta este estado procesal entre las mismas; por ende ha quedado acreditado con los elementos indicados, que presuntamente el ciudadano J.A.P., conjuntamente con otra persona más utilizando un arma de fuego, despojó a D.A.R.G. de dinero de su propiedad; motivos por los cuales los hechos a juicio de esta Sala se subsumen en los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458, ambos del Código Penal.

  4. La presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia o del peligro de obstaculización de la investigación; en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente -arraigo, condición- la pena que eventualmente podría imponerse; así como, la presunción de que podría influenciar a testigos, expertos o víctimas, para que declaren falsamente o bien, podría destruir, alterar medios de prueba; sustentado en garantizar la finalidad del proceso.

    En virtud de lo indicado en el aparte anterior, al haberse acreditado la existencia de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal y la presunta autoría en el mismo del ciudadano J.A.P., que conduce en atención a las circunstancias particulares del caso, a la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en atención a la pena que podría aplicarse en el presente caso -cuya pena máxima es de diez (10) años de prisión-; la magnitud del daño causado; al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como es la integridad física, la propiedad y el orden público; además de existir la grave sospecha de que el imputado, influirá para que testigos, familiares de la víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, al ser vecinos del sector en el presente caso; supuestos previstos en los artículos 250, numerales 1°, 2°, 3°; 251.3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; motivos por los cuales, es procedente y ajustado a derecho, Declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del imputado. Así se Decide.-

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.J., en su carácter de Defensora del ciudadano J.A.P.P. y, en consecuencia, CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de junio de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero y, 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, ambos del Código Penal.

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

    LAS JUECES INTEGRANTES

    Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

    (Ponente)

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Causa N° 10 Aa 2708-10

    ARB/ALBB/CACM/CMS/lj

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