Decisión nº 159 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES

DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES LEGALES

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas A.C.S.A. y M.E.S.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.889.448 y V-5.025.249, respectivamente ambas de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LIONELL N. C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.792, según poder apud-acta otorgado ante este Tribunal en fecha 26 de marzo del 2007, el cual riela a los folios 17 y 18 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.640.529 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano R.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.633.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4489-2007

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por las ciudadanas A.C.S.A. y M.E.S.A., asistidas por el abogado LIONELL N. C.N., ya identificados, en la que exponen: que en fecha 13 de junio del 2005, su hermana A.J.S.A.V.. DE VENTESCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.790.688, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.R.M., antes identificado, por un inmueble de su propiedad ubicado en la vía principal del Corozo, casa N° 19, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., el cual esta constituido por una casa de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor, cocina, garaje y demás anexidades, contrato de arrendamiento que fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de junio del 2005, quedando anotado bajo el N° 75, tomo 78, manifiestan que dicho contrato se inició el 15 de abril del 2005, estableciendo en la cláusula segunda del contrato un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo), mensuales, el cual el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades adelantadas los 15 días de cada mes, estableciendo una duración de seis (06) meses, contados a partir del 15 de abril del 2005, hasta el 15 de octubre del 2005, manifestando que su hermana se desentendió de ese problema y que como copropietarias del inmueble antes identificado, tal y como consta en planilla sucesoral N° H-92, N° 239607 de fecha 26 de julio de 1996 y con número de expediente 000884, manifiestan que por ello asumieron la obligación de demandar al ciudadano J.R.M., porque desde el 15 de noviembre de 2006, el arrendatario ha caído en estado de insolvencia, respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre y enero, es decir dos (02) meses de cánones de arrendamiento sin que hasta la presente fecha se haya solventado tal situación, asimismo manifiestan que el referido ciudadano ha ocasionado daños materiales al mismo y que pese a las múltiples gestiones realizadas, no ha sido posible obtener un a solución amistosa, adeudando la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,oo), a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo) mensuales, tal y como se acordó en la cláusula sexta del referido contrato, fundamenta su demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.160 y 1.167 del Código Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiestan que por todo lo expuesto anteriormente demandan al ciudadano J.R.M., para que convenga o sea condenado a: desalojar el inmueble objeto del presente litigio; hacer entrega material del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas, animales y cosas; el pago de las costas y costos; el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar y solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento, finalmente estimaron la demanda en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,oo), mas las costas, costos y honorarios de abogado. (folios 01 al 04).

Conjuntamente con el libelo de demanda presentó anexo: copia de la cédula de identidad de la ciudadana A.C.S.A.; contrato de arrendamiento objeto del presente litigio; copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano OTTAVIANO G.V.R.; copia fotostática simple del certificado de solvencia de sucesiones de J.A.S.; copia de la declaración sucesoral J.A.S.. (Folios 05 al 14).

Por auto de fecha siete (07) de marzo del 2007, este Juzgado admitió la demanda de desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 15 y 16).

En fecha veintiséis (26) de marzo del 2007, la parte demandante confiere poder apud-acta al abogado LIONELL CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 57.792. (Folios 17 y 18).

En fecha tres (03) de abril de 2007, el ciudadano Alguacil del Tribunal hizo constar que en fecha 02 de abril del 2007, se había trasladado a la vía principal del Corozo La Concordia, en solicitud del ciudadano J.R.M., no pudiendo ubicar el inmueble del mencionado ciudadano, razón por la cual no se pudo practicar la citación personal. (folio 19).

En fecha trece (13) de abril del 2007, el ciudadano Alguacil del Tribunal hizo constar que en fecha doce de abril del 2007, le fue firmado el recibo de citación por el ciudadano J.R.M., en su domicilio ubicado en la vía principal del Corozo, casa N° 19, antes de la Alcabala La Concordia de esta ciudad. (folio 20 y 21).

En fecha diecisiete (17) de abril del 2007, siendo el día y la hora para celebrar el acto conciliatorio entres las partes, y no habiendo comparecido la parte demandante personalmente, se declaró desierto el acto, dejando constancia de la presencia de la parte demandada, ciudadano J.R.M., asistido por el abogado R.M.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.633. (folio 22).

En fecha dos (02) de febrero del 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho todas y cada una de sus partes la presente demanda, en cuanto a la insolvencia del accionado en el pago de los cánones de arriendo, en el deterioro del inmueble objeto de la acción y en que no haya habido arreglo amistoso y extrajudicial; asimismo, negó, rechazó y contradijo lo peticionado, por cuanto aduce que no es cierto que tenga el accionado de estar arrendado desde el 15-08-2005, y señala que esta alquilado desde el 15-08-2003, celebrando para esa fecha un contrato de arrendamiento verbal, y reconoce que celebró un contrato a tiempo determinado desde el 15-08-2005, firmado el 13-06-2005 en la Notaría Pública por tiempo de seis (06) meses, es decir, que cada seis (06) meses se va renovando o prorrogando sucesivamente y no se puede tomar que el contrato paso a ser un contrato verbal indeterminado, por cuanto queda establecido en la cláusula el plazo de duración del presente contrato de seis meses, alegando que el contrato tiene fecha cierta de terminación, fecha de cuando empieza y termina la prorroga, debiendo entender que estén de acuerdo en lo estipulado en el contrato. Por último solicita que el escrito sea agregado en los autos. (folio 23).

En fecha treinta (30) de febrero del 2007, la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió el merito favorable de las actas procesales; el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la presente acción; copia simple del acta de defunción que riela a los folios 9 y 10 del presente expediente; copia de la declaración sucesoral que riela entre los folios 11 al 14; siete (07) recibos de pago. (Folios 25 al 28).

En fecha dos (02) mayo de 2007, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 29).

En fecha tres (03) de mayo del 2007, la parte demandada presentó escrito de pruebas en el que promovió el merito favorable de los autos; copias de las actas procesales que se encuentran insertas en la causa N° 513 relativas a la consignación del Canon de arrendamiento de los meses de diciembre 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007; treinta y siete (37) recibos de pagos de los diferentes cánones de arrendamientos, todo lo cual anexo junto con el escrito de pruebas (folio 30 al 44).

En fecha cuatro (04) de mayo del 2007, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada. (folio 45).

El tribunal estando para decidir observa:

PARTE MOTIVA

La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por las ciudadanas A.C.S.A. y M.E.S.A., asistidas por el abogado en ejercicio LIONELL N. C.N., ya identificados, fundamentada en los artículos 33 y 34 literales “a y c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.160 y 1.167 del Código Civil, en que la parte demandante alega: que en fecha 13 de junio del 2005, su hermana A.J.S.A.V.. DE VENTESCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.790.688, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.R.M., antes identificado, por un inmueble de su propiedad ubicado en la vía principal del Corozo, casa N° 19, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., el cual esta constituido por una casa de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor, cocina, garaje y demás anexidades, contrato de arrendamiento que fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de junio del 2005, quedando anotado bajo el N° 75, tomo 78, manifiestan que dicho contrato se inició el 15 de abril del 2005, estableciendo en la cláusula segunda del contrato un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo), mensuales, el cual el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades adelantadas los 15 días de cada mes, estableciendo una duración de seis (06) contados a partir del 15 de abril del 2005, hasta el 15 de octubre del 2005, manifestando que su hermana se desentendió de ese problema y que como copropietarias del inmueble antes identificado, tal y como consta en planilla sucesoral N° H-92, N° 239607 de fecha 26 de julio de 1996 y con número de expediente 000884, asumieron la obligación de demandar al ciudadano J.R.M., porque desde el 15 de noviembre de 2006, el arrendatario ha caído en estado de insolvencia, respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre y enero, es decir dos (02) meses de cánones de arrendamiento sin que hasta la presente fecha se haya solventado tal situación, asimismo manifiestan que el referido ciudadano ha ocasionado daños materiales al mismo y que pese a las múltiples gestiones realizadas, no ha sido posible obtener una solución amistosa, adeudando la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,oo), a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo) mensuales, tal y como se acordó en la cláusula sexta del referido contrato, por todo lo expuesto anteriormente demanda al ciudadano J.R.M., para que convenga o sea condenado a: desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; hacer entrega material del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas, animales y cosas; el pago de las costas y costos; el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar y solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento, finalmente estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,oo), mas las costas, costos y honorarios de abogado.

Consta en autos que la parte demandada fue citada en fecha trece (13) de abril del 2007, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho todas y cada una de sus partes la presente demanda, en cuanto a la insolvencia del accionado en el pago de los cánones de arrendamiento, en el deterioro del inmueble objeto de la acción y en que no haya habido arreglo amistoso y extrajudicial; asimismo, negó, rechazó y contradijo lo peticionado, por cuanto aduce que no es cierto que se encuentre arrendado desde el 15-08-2005, cuando lo cierto es que la relación se inició el 15-08-2003, a través de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes, reconoce que celebró un contrato a tiempo determinado desde el 15-08-2005, firmado el 13-06-2005, en una Notaría Pública por un tiempo de seis (06) meses, es decir, que cada seis (06) meses se va renovando o prorrogando sucesivamente y no se puede tomar que el contrato paso a ser un contrato verbal indeterminado, por cuanto queda establecido en la cláusula el plazo de duración del presente contrato era de seis meses.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana A.V.d.V. y la parte demandada, ante la Notaría Pública Cuarta de San C.E.T., en fecha 13 de junio del 2005, bajo el N° 75, tomo 78, el cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Copia del acta de defunción del ciudadano OTTAVIANO G.V.R., la cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.

- Formulario de autoliquidación de sucesiones del causante Angarita Sánchez, el cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Copia certificada del expediente de consignaciones N° 404-2006, nomenclatura de este Despacho, el cual revalora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Recibos de pago de cánones de arrendamiento, los cuales rielan del folio 27 al 28, los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Planilla certificada de consignación realizada ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, las cuales rielan al folio 33 y 34, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachados en su oportunidad legal.

- Recibos de pago de cánones de arrendamiento, los cuales rielan del folio 35 al 44, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia al carbón del escrito de consignaciones suscrito por la parte demandada, el cual no se valora por haberse acreditado el carácter de arrendador el cual no le corresponde.

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedo demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana A.V.D.V. y el ciudadano J.R.M., quedo demostrado que la ciudadanas A.C.S.A. y M.E.S.A. son copropietarias del inmueble objeto del presente litigio, según planilla sucesoral N° 884, de fecha 31-05-1996, la cual riela del folio 11 al 14.

Quedo demostrado el incumplimiento del demandado de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, al dejar de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento los quince de cada mes, como así lo estable la cláusula antes indicada, según se evidencia en la copia de la planilla de consignaciones bancarias N° 133642, de fecha 29 de marzo del 2007, la cual riela al folio 34 del expediente, según sello mojado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma fecha, de los meses de enero a marzo del 2007, quedando demostrado el incumplimiento de la cláusula contractual sexta del contrato antes indicado, llenando los extremos señalados en el literal a del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto al literal c, solicitado por la parte demandante, el mismo no fue demostrado, por la parte actora, por lo que la presente acción de desalojo interpuesta con fundamento en los literales a y c, es procedente sólo por lo que respecta al literal A del referido articulo número 34 ejusdem, debiéndose declarar con lugar la misma y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas A.C.S.A. y M.E.S.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.889.448 y V-5.025.249, respectivamente ambas de este domicilio, contra el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.640.529 y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

ÚNICO: Entregar a la parte demandada el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la Vía Principal del Corozo, casa N° 19, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas, animales y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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