Decisión nº PJ0392007000071 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 29 de Marzo de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000051

ASUNTO : UP01-D-2006-000051

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. Z.R.S.G.

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. Á.G.V.

DEFENSOR PÚBLICO 3°: ABOG. A.G.I.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: M.M.E.D.R.

DELITO: LESIONES GRAVES

SECRETARIA: ABOG. JHULY TROCONIS

En fecha Veintinueve (29) de M.d.D.M.S. (2007), siendo las 11:00 a.m., en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, integrado por la Juez ABOG. Z.R.S.G., la Secretaria ABOG. JHULY TROCONIS y el Alguacil A.F., día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Oral de Conciliación, y en ocasión de lo anterior, la secretaria verifica la presencia de las partes en sala, dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscal Especializada N° 9° del Ministerio Público, ABOG. Á.G.V., la Defensora Pública Tercera ABOG. A.G.I., el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), su representante legal, el ciudadano P.J.A.A., y la víctima M.M.E.D.R., titular de la cédula de identidad N° 4.128.884, todos previamente notificados para la celebración de la presente Audiencia.

Seguidamente, la Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, advirtiendo que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado el significado de la Audiencia.

Luego, el Tribunal otorga el tiempo suficiente para que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Especializado, quien señala que en razón de que la victima le manifestó que ha venido en varias oportunidades, ella acepta la cantidad que se había estipulado en el Preacuerdo Conciliatorio del día 03/10/06 celebrado en sede fiscal, y por tanto, solicita que se de cumplimiento a lo acordado, se homologue la conciliación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente, el imputado previamente impuesto del Mandato Constitucional, se identifica como (IDENTIDAD OMITIDA), y declara: “yo lo que quiero es que la señora no se meta mas conmigo, yo aquí cargo el dinero en forma efectiva para entregárselos a la señora”. (Cursivas del Tribunal).

Acto seguido, la Defensa hace entrega de la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 385.000,00) en dinero en efectivo, a la ciudadana M.M.E.D.R., a fin de dar cumplimiento a la obligación contraída en el preacuerdo antes mencionado, y por último, solicita el sobreseimiento a favor de su patrocinado, de las características arriba explanadas.

La víctima, afirmar estar conforme con el monto entregado en este acto.

Oídos los planteamientos y peticiones de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la Defensora Pública Tercera de este Estado, el imputado y la víctima, antes mencionados, este Tribunal de Control N° 2, en orden a decidir efectúa las siguientes consideraciones:

La conciliación como figura legal en esta materia, está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 564, en el cual se contempla la posibilidad de reparar en forma individual o social el daño ocasionado a la víctima por la conducta ilícita del adolescente, siempre y cuando el delito perpetrado no sea alguno de los que ameritan privación de libertad como sanción, es decir, consagra la Ley que regula esta materia, el resarcimiento del daño ocasionado por los hechos punibles como fórmula de solución anticipada del proceso. Esa conciliación puede ser propuesta por la Vindicta Pública, y ser presentada luego al juez de control respectivo, para su homologación, o bien puede ser ofrecida por alguna de las partes antes o en el transcurso de la audiencia preliminar, al ser instado por el Juez de Control.

Sentado lo anterior, y previo el examen de las actuaciones que integran este dossier, se observa que previa la celebración de esta vista oral y en fecha 03/10/06 se celebró en sede fiscal un preacuerdo entre el imputado y la víctima, consistente en la obligación de cancelar a esta última, en el lapso de tres (3) meses, el monto de Bs. 385.000,00; ello en ocasión de la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, por los hechos narrados en la eventual acusación cursante a los autos. Dicha obligación fue cumplida en su totalidad a lo largo de esta audiencia, manifestando conformidad las partes asistentes a la vista oral.

Así las cosas, y visto que el delito de que se trata este asunto, no amerita la aplicación de la privación de libertad como sanción, conforme a la parte in fine del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; y siendo un mandato constitucional el deber que tiene asignado el Estado Venezolano, de garantizar protección a las víctimas de los delitos comunes a través de la reparación del daño por parte de los culpables; principio este que se reitera, en las normas 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 660 de la ley especial que regula esta materia, aunado a ello, la obligación que recae en los operadores de justicia de instar a las partes a la auto composición procesal, privilegiando el respeto a la dignidad del hombre, el equilibrio de los derechos humanos sobre una línea integradora, cuyo efecto radica entre otros en la disminución del costo del crimen, evitando la estigmatización de las personas, y las consecuencias nocivas de la prisión, sino también el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que impone a los entes públicos o privados, la adopción de medidas que aseguren su desarrollo integral así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, es por lo que este Tribunal de Control N° 2, con fundamento en la referida normativa, concluye que en este caso resulta procedente y ajustado en derecho, homologar la conciliación celebrada entre las partes, y visto que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), dio cumplimiento hoy día, a la obligación que contrajo en fecha 03/10/06, se decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa y la extinción de la acción penal, conforme a lo pautado en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN celebrada el 03/10/06, según lo establecido en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las características antes expuestas, en este asunto por el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código penal vigente, en perjuicio de la ciudadana M.M.E.D.R., y como consecuencia de lo anterior, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, se declara la cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley, a tenor de lo pautado en el artículo 568 eiusdem. Quedan notificadas las partes de lo antes resuelto según lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

La Juez,

ABOGADA Z.R. SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,

ABOGADA M.G.

En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABOGADA M.G.

Abgs. ZRSG/mg

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