Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Caracas, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJuan Gónzalez Taguaruco
ProcedimientoExtinción De La Pena

Caracas, 22 de septiembre de 2006.

195° y 147°

Causa: JE-2-497-99.-

Penado: A.A.S.P., de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Mérida, de 39 años de edad, de estado civil casada, de oficio costurera, residenciada en la Urbanización La Estrella, Mercurio 4, piso 1, apartamento 1-A, Charallave, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número 6.960.435.

Defensa: A cargo del abogado NAIFMAR J.P.M., Defensor Público Penal Quincuagésima Novena, adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Ministerio Público: Representado por el ciudadano M.M.B.E.D.H., Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Area Metropolitana de Caracas.

Revisadas las actuaciones éste Juzgado, para resolver, observa:

I

Primero

Que el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 19 de mayo de 1998, condena a la ciudadana A.A.P.S., a cumplir la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, como autor responsable de la comisión del delito de hurto calificado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal primero del Código Penal, relación con el artículo 99 ejusdem; perpetrado en perjuicio de la Caja de Ahorros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Segundo

Que firme la anterior providencia judicial, el Juzgado de la causa, practica en cómputo de la pena conforme a las previsiones del 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y a requerimiento de la penadas quien se encontraba en libertad, se sustancia la solicitud que le fuera formulada en el sentido que le fuera acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Así las cosas, consta que éste Juzgado, en fecha 21 de julio de 2003, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado A.A.S.P., antes identificado, por el plazo de tres (3) años.

Tercero

Consta en autos, constancia emanada de la Coordinación Regional de la Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, donde se da cuenta que el penado A.A.S.P., finalizó el régimen de prueba que le fuera impuesto en fecha 21 de julio de 2006, por ende cesó el seguimiento, que le era dispensado (folio 59. Pieza III).

II

Respecto del instituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es menester destacar los efectos de su procedencia en el sentido, que cuando el penado es impuesto del fallo condenatorio, y es destinatario de una providencia judicial estimatoria de un pedimento formulado en tal sentido, no ocurre otra cosa, que la pena impuesta, por virtud de tal decisión, queda condicionalmente suspendida, no se ejecuta, y por consiguiente, el penado no la cumple.

En efecto, refieren Stefáni y Levasseer, citados por Bravo Dávila, que:

La organización de la suspensión de la sentencia con carácter probatorio, forma francesa de la probación, representa una especie de transición entre la pena y la medida de seguridad, toda vez, que el tratamiento a que es sometido el interesado persigue como objetivo primordial asegurar su resocialización, así como impedir una infracción futura, más que infligir al culpable un castigo social con carácter retributivo

.

En debida concordancia con lo anterior, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como presupuesto de la probación, deviene consecuencia de las múltiples críticas formuladas a la prisión, donde particularmente resalta, en palabras de Bravo Dávila “...la ruptura de los lazos familiares y sociales, pérdida del trabajo, adquisición de aprendizajes negativos en el seno de las subculturas de la cárcel, riesgos de la amplificación de la desviación originaria, estigmatización del individuo y de su familia”, entre otras, por lo que su objetivo, es precisamente evitar la reclusión que supone la ejecución de la pena corporal impuesta por sentencia firme, particularmente para los casos, donde por la brevedad de la pena, el tratamiento intramuros no sea efectivo; así particularmente lo señala R.E.Z., en las anotaciones que hiciera a la derogada Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena.

Por lo que en conclusión, en el caso de la suspensión condicional de la pena, ésta, como consecuencia jurídica impuesta por sentencia firme, con ocasión a la perpetración del un delito, queda en suspenso, y se somete al penado a un régimen de prueba, de cuyas resultas, entonces, se dispondrá la extinción de la pena, como si hubiere sido cumplida por el penado; sin haber sido sometido al denominado “tratamiento penitenciario”; por lo que resulta obvio, que al cumplir el penado la pena impuesta, en el presente caso incluye las accesorias, por lo que resulta imperioso disponer la libertad plena de la penada A.A.S.P., conforme a lo previsto en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECRETA LA L.P.D.L.C.A.A.S.P., antes identificada, conforme a lo previsto en el artículo 105 del Código Penal.

Regístrese el presente auto y déjese copia.

EL JUEZ,

J.L.G.T..-

LA SECRETARIA,

L.A..

Causa: JE-2-497-99.-

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