Decisión nº 355-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-017981

ASUNTO : VP02-R-2013-001060

DECISIÓN N° 355-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho R.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.447, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.A.G., titular de la cédula de identidad N° 5.819.150, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 11, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; contra la decisión N° S-035-13, de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Acordó negar la solicitud de entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: IVECO, MODELO DAILY 5912, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS: 42WRAC, SERIAL DE CARROCERÍA: ZCFC5980105306636, SERIAL DEL MOTOR: 81404337183256868, AÑO: 2001, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA CON BARANDAS, USO: CARGA, a la ciudadana A.A.G., instando a la solicitante a acudir a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de peticionar la entrega del referido vehículo, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la causa en fecha 31 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de noviembre de 2013, esta Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente apela de la decisión N° S-035-13, dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando lo siguiente:

Indicó el profesional del derecho, en el particular primero del escrito recursivo, que la decisión recurrida le produce un gravamen irreparable a su poderdante, A.A.G., en su derecho de propiedad con ocasión a la solicitud realizada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual le fue negada la entrega del vehículo, objeto de la presente causa. Para ilustrar sus argumentos, el apelante citó extractos del fallo impugnado.

En el segundo motivo del recurso, expuso el apoderado de la ciudadana A.A.G., que la Jueza de Control no realizó una revisión exhaustiva de la solicitud presentada por su representada, ni revisó la solicitud Fiscal, porque de haberlo hecho, se hubiese percatado que la solicitud planteada ante el Tribunal se realizó con ocasión a la negativa de entrega de vehículo por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a donde acudió diligentemente y tramitó la solicitud de entrega del vehículo, por lo que se tiene que considerar que ese descuido en cuanto a la revisión y el planteamiento de los recaudos consignados se traduce en una falta de tutela judicial efectiva, violentando de esta manera los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones y más en este caso, donde se evidencia un descuido y negligencia entre lo planteado en la solicitud y lo decidido por el Tribunal.

Solicitó, quien recurre, en el tercer punto de su recurso de apelación, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia revoque la decisión dictada por el Juzgando Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2013.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos explanados en el escrito recursivo, esta Alzada observa, que la acción recursiva, fue interpuesta contra la decisión N° S-035-13, de fecha 23 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal negó la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud; por lo que luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran pertinente plasmar algunas de las actuaciones que conforman el asunto, las cuales resultan relevantes a los fines de dictar un pronunciamiento:

En fecha 25 de mayo de 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 509-13, celebró acto de presentación de imputados, emitiendo entre otros, los siguientes pronunciamientos: “TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se imponen MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO MARCA IVECO, MODELO DAILY 59.12, CLASE CAMION (sic), TIPO PLATAFORMA CON BARANDAS, COLOR BLANCO, PLACAS 42W-RAC. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la constitución (sic) de la República Bolivariana De (sic) Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra La (sic) Delincuencia Organizada Y (sic) Financiamiento Al (sic) Terrorismo, y que el mismo sea puesto a la orden de la oficina contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido artículo, en tal sentido se ordena oficiar al referido organismo, a los fines de i formale (sic) de lo acordado en la presente decisión…” .(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 29 de agosto de 2013, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscribió acta de negativa de entrega de vehículo, en la cual indicó lo siguiente: “…En tal sentido, la Representación Fiscal que suscribe, considera que lo procedente en derecho ES NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO a la ciudadana A.A.G. (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 5, 819,150 (sic), en virtud de la Decisión (sic) del Órgano Jurisdiccional de fecha 25-05-2013”. (El destacado es de esta Alzada).

En fecha 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución N° S-035-13, negó la entrega del vehículo objeto de la presente causa, argumentando lo siguiente:

… Consta inserta a los folios treinta y siete (37) del presente asunto solicitud realizada por ante este Tribunal a los fines de la entrega material del vehículo antes descrito, y cuya investigación cursa por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Ahora bien de la revisión a las actuaciones se evidencia que el solicitante no acudió a la fiscalia (sic) sexta (sic) del Ministerio Público, a los fines de solicitar el referido vehículo tal como lo establece el articulo (sic) 293 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Por lo que, al analizar el contenido del presente artículo, considera éste (sic) Tribunal que la razón le asiste a la Representante del Ministerio Público, al afirmar que debe agotarse la vía de solicitud ante ese despacho y solo en caso de retraso injustificado en la entrega del objeto es cuando el solicitante debe acudir al tribunal de control, ya que es el Ministerio Público según la Ley (sic), el llamado a entregar expeditamente los objetos incautados o recuperados en los procedimientos policiales, instando al solicitante (sic) acudir a la fiscalia (sic) Sexta del Ministerio Público, a los fines de solicitar la entrega del referido vehículo, todo de conformidad con el artículo 293 del nuevo (sic) Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos anteriormente expuesto este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA, del vehículo entrega (sic) de un vehículo (sic) de su propiedad (sic), con las siguientes características….a la ciudadana A.A.G. (sic)….asistida en este acto (sic), el profesional del derecho Abog. R.S. (sic) SOTO MORAN…en su carácter de apoderado judicial de la referida ciudadana, instando al solicitante (sic) acudir a la fiscalia (sic) Sexta del Ministerio Público, a los fines de solicitar la entrega del referido vehículo, todo de conformidad con el artículo 293 del nuevo (sic) Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que una vez examinadas las anteriores actuaciones insertas en la causa, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones, a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, relativa a la entrega del bien objeto de la presente causa:

El proceso penal se inicia con la fase preparatoria o investigativa, donde los funcionarios policiales indagan y recogen los elementos necesarios para determinar la verdad, por supuesto, bajo la responsabilidad del Ministerio Público, quien ordena practicar las diligencias tendentes a verificar y hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, y sucesivamente determinar a los presuntos autores o partícipes del mismo.

Por lo que en principio, se debe precisar que le corresponde a la Vindicta Pública a través de los órganos de investigación que ella dirige la obtención de informaciones y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

De tal forma que, el orden y dirección de la investigación penal es una atribución del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 285 de la Carta Magna: “Son atribuciones del Ministerio Público: …3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Todo lo cual conlleva a estimar que durante el desarrollo de una investigación no solo puede producirse la detención de una persona, sino que también puede hacerse acopio de una infinita variedad de objetos que se consideren ligados, directa o indirectamente a la realización de algún hecho punible.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1493/2004, de fecha 06 de agosto de 2004, indicó:

…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso y ii) recabar los elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento para la devolución de los objetos asegurados en la investigación, del cual se desprende que el interesado debe presentar una solicitud escrita dirigida al Fiscal del Ministerio Público, y en caso, que la Vindicta Pública retarde la devolución de los objetos reclamados, las partes o los terceros intervinientes, podrán acudir ante el Juez de Control, a los fines de solicitar la entrega material del bien en cuestión, y una vez acreditada la cualidad con la que se actúa y acompañando los documentos del caso, el Juez decidirá en un plazo breve, y en caso de resultar procedente la entrega, la verificará con la finalidad de devolver las cosas al estado que tenían, antes de haber sido afectadas, ya sea por un error en la investigación, por el hecho de un tercero, por un acto del investigador policial, por la conducta del imputado respecto del los objetos mismos, entre otros motivos.

Así se tiene que la regla general consagrada en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se devolverán los objetos que no son indispensables para la investigación, así como también se devolverán los objetos que tampoco son indispensables para el juicio oral y público, a menos que se entreguen bajo el régimen de depósito consagrado en la misma disposición, no obstante, se evidencia en el caso bajo estudio, que sobre el vehículo objeto de reclamación, pesa una medida precautelativa de aseguramiento e incautación, cuyo objeto es evitar que se cometa una lesión en el derecho de alguna de las partes o evitar la continuidad de la misma.

En tal sentido, resulta preciso plasmar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N°. 333, de fecha 14 de marzo de 2001, en relación al decreto de las medidas asegurativas por el Juez penal:

Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

…Omissis…

Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).

Sobre los bienes recolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados conforme al artículo 233 eiusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas.

Igualmente el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación.

Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.

…omissis…

Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume.

…omissis…

Las medidas, tendientes a recuperar los objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

(Sentencia No. 333, de fecha 14-03-01. Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así se tiene que, los Jueces de Control, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras; todo lo cual es de obligatorio cumplimiento, a los fines de garantizar a las partes una debida aplicación de las normas y un desarrollo del proceso apegado a la ley.

Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden importante destacar que en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, éste puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, demuestren poseer un derecho real sobre los mismos, tal como lo estableció el M.T. de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2.011, el cual dejó textualmente establecido:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De la transcripción parcial de la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los propietarios, cuando los mismos demuestren fehacientemente el derecho real de propiedad que alegan ostentar, adicionalmente, debe verificarse que el Ministerio Público haya finalizado su labor de investigación, mediante la presentación del acto conclusivo, y que hayan variado las circunstancias que motivaron la medida de aseguramiento inicial.

En el caso bajo estudio, evidencian quienes aquí deciden, tal como lo indica el recurrente en su escrito recursivo que ante la negativa de entrega del vehículo objeto de la presente causa por parte del Ministerio Público, presentó su solicitud ante el Tribunal de Instancia, para el dictamen de la decisión correspondiente, y si bien se observa que el fallo adolece de una precaria motivación, este Cuerpo Colegiado estima inoficioso, revocarlo por cuanto efectivamente, sobre el vehículo solicitado recae una medida precautelativa de aseguramiento e incautación, y dado que la Representación Fiscal, no ha culminado su labor investigativa, y no se constata que hayan variado las circunstancias que motivaron la medida de aseguramiento, vale decir, la incautación preventiva del vehículo en cuestión, lo ajustado a derecho, es mantener la medida precautelativa dictada en el acto de presentación de imputado, celebrado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución N° 509-13.

Del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el asunto remitido a este Cuerpo Colegiado, se desprende que si bien es cierto sólo existe un solicitante en la presente causa reclamando el vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: IVECO, MODELO DAILY 5912, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS: 42WRAC, SERIAL DE CARROCERÍA: ZCFC5980105306636, SERIAL DEL MOTOR: 81404337183256868, AÑO: 2001, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA CON BARANDAS, USO: CARGA, y el mismo no se encuentra solicitado, no es menos cierto que sobre el antes mencionado bien mueble recae una medida de aseguramiento, dictada previamente, adicionalmente, no riela a la causa, ningún soporte que indique que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de incautación preventiva, aunado a que el titular de la acción penal no ha emitido acto conclusivo en la presente investigación, por lo que si bien esta Alzada, no comparte los argumentos explanados en la resolución apelada, si estima ajustado a derecho, la negativa de entrega del vehículo solicitado, en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.A.G., contra la decisión N° S-035-13, de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.A.G., contra la decisión N° S-035-13, de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidente

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

ABOG. P.U.N.

La Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 355-13 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. P.U.N.

La Secretaria (S)

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