Decisión nº 118 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 06 de junio de 2008.

198º y 149º

De conformidad con lo ordenado en el auto de esta misma fecha, inserto en el cuaderno principal, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS y visto el pedimento de SECUESTRO, formulado por la abogada K.A.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.012, en su carácter de apoderada de la ciudadana A.A.M.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.579.914; para resolver este Tribunal, estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Solicita la parte actora el secuestro de la cosa litigiosa con fundamento en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Que establece: “Se decretará el secuestro:…6º. De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…”.

Ahora bien, observa quien juzga que “El secuestro es la privación de la posesión de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlos, en manos de un tercero, en favor de quien resultare triunfador…” (Dr. S.J.S., Medidas Cautelares, Pág. 86)

Siendo ello así, procede esta juzgadora a revisar el numeral “SEGUNDO” de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:

SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano L.R.B., ya identificado, a hacer entrega material del inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en la carrera 4, con calle 5, Nº 4-57, sector El centro del Municipio L.d.E.T.; a la ciudadana A.A.M.D.S., libre de personas y de bienes, una vez vencido el plazo improrrogable de seis (6) meses, que comenzarán a contarse una vez conste en autos la notificación que se le haga de la presente sentencia, tal como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, el demandado L.R.B., deberá cumplir con el pago de los respectivos cánones de arrendamiento durante el plazo concedido, y en caso de que incurra en incumplimiento, deberá desalojar inmediatamente el citado inmueble

.

Es evidente que de la misma, se verifica que se declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo y se le concedió al arrendatario, la prorroga establecida en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habida cuenta que éste no había incurrido en incumplimiento de sus obligaciones, dicha norma prevé:

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

A la luz de lo expuesto, considera quien juzga, que la medida de secuestro solicitada por la parte actora, resulta improcedente, toda vez que la norma que le sirve de fundamento jurídico a su solicitud, no se corresponde con los supuestos de hecho del caso sub iudice. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presentes según su prudente arbitrio. De esas decisiones no oirá apelación”. De manera que, es criterio de esta juzgadora, que acordar el secuestro solicitado, dejaría inejecutable la decisión dictada en esta instancia, a través de la cual se le concedió la prorroga al arrendatario. Y ASÍ SE DECIDE.

Vale la pena destacar que durante el lapso de prorroga otorgado al arrendatario, se deberá dar estricto cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone por mandato del artículo 1585 del Código Civil, que prevé:

El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:

1º. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.

2º. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.

3º. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato

. (Subrayado de este Tribunal).

En otro orden de ideas, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, señala:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas la medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:

1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

(...). (Subrayado de este Tribunal)

En comentario a la norma transcrita el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Tomo I, pág. 518), señala:

…Una obligación ética fundamental de la moral profesional, particularmente concerniente a estrados, es el deber de respeto al juez y a las partes, deviniente del derecho al buen nombre, al honor. Y ese deber de respeto se encuadra dentro de los deberes que tipifican la profesión del jurista: la justicia, equidad, veracidad, fidelidad, lealtad, honradez, la diligencia en estudiar y resolver los casos, el secreto profesional...

.

Con fundamento en las normas y doctrina transcritas, es criterio de esta sentenciadora, que las partes deben actuar siempre dentro de los límites que establecen los principios procesales de la lealtad y probidad, habida cuenta que es su deber mantener respeto en la actividad profesional, especialmente hacía su contraparte y el juzgador.

Así las cosas y de acuerdo a lo que consta en autos, es evidente que la conducta asumida por la apoderada de la parte demandante abogada K.A.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.012, pretende obstaculizar la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2008, en virtud de lo cual se APERCIBE a la mencionada abogada, para que en lo sucesivo se abstenga de alegar defensas y promover incidentes manifiestamente infundados que no fueron alegados en la oportunidad que le concede la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Bajo el amparo de los criterios normativos y jurisprudenciales - antes transcritos- y luego de haberse revisado exhaustivamente la solicitud de Secuestro presentada por la parte demandante; este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la medida de SECUESTRO solicitada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Jueza Temporal,

Abg. B.Y.V.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.A.V.V.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:00 p.m., quedo registrada bajo el N° 118 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Luz Adriana Vivas/ Secretaria Temporal

Exp. Nº 1581-2008

BYVM/lcm.

Va sin enmienda.

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