Decisión nº 50 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

Se da inicio a la presente causa mediante Querella Interdictal de Amparo a la Posesión propuesta por los ciudadanos A.A. viuda DE SÁNCHEZ, W.S.A., W.S.A., WENDER S.A. y J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.466.896, 10.675.061, 10.679.904, 13.100.836 y 10.675.062, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., por intermedio de su apoderada judicial Y.P.D.U., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.629, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos R.I.S. y J.Á.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.591.117 y 10.409.304, correspondientemente, y este domicilio.

A dicha demanda se le dio el curso de ley correspondiente mediante auto de fecha 2 de Noviembre de 2006, en el que se acordó que su tramitación debía realizarse por el procedimiento ordinario, en atención de lo normado en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó citar a la parte accionante mediante auto por separado, fijándose los lapsos para su comparecencia.

En fecha 2 de Noviembre de 2006, este Juzgado ordenó citar a los ciudadanos R.I.S. y J.Á.B.S., anteriormente identificados, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha 3 de Octubre de 2007, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrigió el auto fechado 2 de Noviembre de 2006, en cuanto a la identificación de la ciudadana R.I.S..

En fecha 22 de Noviembre de 2007, el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., expuso: “(…) Informo al Tribunal que en fecha 29 de Noviembre de 2007, recibí los emolumentos para el mecanismo del transporte necesarios para practicar la Citación en el presente Juicio e igualmente la dirección, todo ello en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 06 de julio de 2004 (…)” (cita).

En fecha 11 de Marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte accionante, Y.P.D.U., precedentemente identificada, solicitó en virtud de las exposiciones realizadas por Alguacil Natural de este Tribunal, en fechas 11 de Enero y 19 de Febrero de 2008, de las que se evidencian la imposibilidad de efectuar la citación personal de los demandados, se ordenare la citación cartelaria de los mismos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Marzo de 2008, este Juzgado ordenó practicar la citación cartelaria de los accionados de marras, en cumplimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Mayo de 2008, la representante judicial de la parte actora, Y.P.D.U., anteriormente identificada, consignó dos ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, en los que se realizó la citación cartelaria de los ciudadanos R.I.S. y J.Á.B.S., motivo por el cual, este Tribunal ordenó en fecha 22 de Mayo de 2008, desglosarlos a los efectos de agregarlos a las actas procesales, siendo fijado el cartel de citación por la Secretaria Accidental de este Despacho, ciudadana K.O., el día 09 de Junio de 2008, como se constata de exposición realizada por la misma, en fecha 10 de Junio de 2008, quedando así cumplidas las formalidades de Ley.

En fecha 9 de Julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, Y.P.D.U., precedentemente identificada, solicitó se nombrare defensor ad-litem a los demandados de autos.

En fecha 14 de Julio de 2008, este Tribunal designó al abogado C.A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como defensor ad-litem de los ciudadanos R.I.S. y J.Á.B.S., a quien se acordó notificar para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

En fecha 8 de Agosto de 2008, el abogado C.A.O.V. se dio por notificado del cargo asignado, el cual aceptó en la misma fecha.

En fecha 7 de Noviembre de 2008, este Juzgado ordenó la citación del abogado C.A.O.V., en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos R.I.S. y J.Á.B.S., para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha 13 de Marzo de 2009, se dejó constancia en actas de la citación del abogado C.A.O.V., la cual fue practicada por el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., en fecha 12 de Marzo de 2009.

En fecha 7 de Abril de 2009, el abogado C.A.O.V., presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 13 de Abril de 2009, el abogado D.Á.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.512.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.578 y de este domicilio, consignó documento-poder otorgado por los demandados.

En fecha 16 de Abril de 2009, el apoderado judicial de la parte accionada, D.Á.P., presentó escrito de contestación de la demanda en el que además reconvino a los ciudadanos A.A. viuda DE SÁNCHEZ, W.S.A., W.S.A., WENDER S.A. y J.G.S., en virtud de lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Abril de 2009, este Juzgado admitió la reconvención propuesta en observancia de lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el 5° día de despacho siguiente para que los actores reconvenidos efectuaren la contestación a dicha reconvención.

En fecha 6 de Mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, Y.P.D.U., presentó escrito de contestación de la reconvención.

En fecha 26 de Mayo de 2009, la representante judicial de la parte accionante, Y.P.D.U., presentó escrito promocional de pruebas.

En fecha 27 de Mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, D.Á.P., presentó escrito promocional de pruebas.

En fecha 3 de Junio de 2009, este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 9 de Junio de 2009, el representante judicial de la parte demandada, D.Á.P., solicitó a tenor del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijare una audiencia conciliatoria a fin de resolver el presente juicio.

En fecha 10 de Junio de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes interactuantes en la presente causa, salvo la prueba de inspección judicial solicitada por los demandados, dada su impertinencia.

Por auto fechado 17 de Julio de 2009, este Tribunal sujeto en la norma del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acordó celebrar para el quinto día de despacho siguiente, un acto de conciliación entre las partes, no obstante, en fecha 27 de Julio de 2009, se declaró el mismo desierto, producto de la incomparecencia de las mismas.

En fecha 17 de Febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, D.Á.P., presentó escrito de informes.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

  1. LIMITES DE LA CONTRAVERSIA

    PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDANTE:

    En su escrito libelar, la parte accionante aduce en razón de la protección posesoria que solicita, lo siguiente:

    • Que en fecha 7 de Julio de 1998, el ciudadano J.D.J.S., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.806.687, cónyuge de la ciudadana A.A. viuda DE SÁNCHEZ y progenitor de los ciudadanos W.S.A., W.S.A., WENDER S.A. y J.G.S., firmó un contrato de venta a plazos con la ciudadana R.I.S., sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización La Modelo, Parcela N° 44, Lote B, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., el cual consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres habitaciones y un baño, erigido con techo de madera, piso de cemento pulido, paredes de bloque, instalación de puntos eléctricos, sistema de aguas blancas y sistema de aguas negras, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con parcela N° 4; SUR: con áreas de estacionamiento; ESTE: vía intermedia del parcelamiento, y OESTE: parcela N° 40.

    • Que producida la referida venta empezaron a poseer de forma pacífica, pública, continua, legítima, no ininterrumpida, inequívoca, de buena fe y con ánimos de dueños, el inmueble objeto de litigio.

    • Que en fecha 10 de Febrero de 2000, la ciudadana R.I.S. demandó por resolución del mencionado contrato al ciudadano J.D.J.S., fecha en la cual el mismo ya había fallecido, practicándose en éste juicio medida de secuestro del bien sub iudice, no obstante en fecha 1 de Septiembre de 2003, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la que declaró inadmisible la demanda intentada y ordenó reintegrales la posesión del bien en cuestión; sentencia que afirma se encuentra definitivamente firme.

    • Que durante la vigencia del juicio supra referido, la ciudadana R.I.S. enajenó a su hijo J.Á.B.S., el inmueble objeto de la demanda, sin respetar que se encontraba a la orden del Tribunal como depositaria judicial.

    • Que la ciudadana R.I.S. no ha dejados de perturbarlos, amenazándolos con armas de fuegos, requiriéndoles la desocupación de dicho bien.

    • Que en fecha 3 de Diciembre de 2003, el ciudadano J.Á.B.S. vendió el inmueble sub litis a la ciudadana A.C.G., empero, como la compradora no pudo ponerse en posesión del mismo, conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ut retro señalada, decidieron resolver el contrato en fecha 17 de Mayo de 2004.

    • Que no obstante a lo anterior, la ciudadana R.I.S. no ha dejado de perturbarlos, acudiendo constantemente al inmueble con ofensas y amenazas, por lo que en fecha 10 de Abril de 2006, solicitaron ayuda policial a fin de evitar la usurpación del bien.

    Por los fundamentos expuestos y en atención de lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, instan se proteja la posesión por ellos ejercida; finalmente, estiman la demanda propuesta en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo) y solicitan las costas y costos procesales.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Fundamentan los accionados de marras el escrito de contestación de la demanda en los siguientes hechos:

    Negaron, rechazaron y contradijeron, entre otros aspectos:

    • Que los ciudadanos A.A. viuda DE SÁNCHEZ, W.S.A., W.S.A., WENDER S.A. y J.G.S., posean de forma legítima el bien objeto de litigio, por cuanto y según sus dichos, es la ciudadana R.I.S. la propietaria del mismo, quien no ha consentido tal detentación.

    • Que hayan perturbados alguna vez a los accionantes por sí o por interpuestas personas.

    • Que en fecha 10 de Abril de 2006, se haya presentado la ciudadana R.I.S. en el inmueble sub iudice con amenazas y ofensas en contra de los demandantes y con la intención de introducirse en dicho bien.

    • Que la ciudadana R.I.S. haya estado involucrada en algún asunto policial.

    Por tales motivos, solicitan se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.

  2. DE LA RECONVENCIÓN

    Reconvienen los demandados a los ciudadanos A.A. viuda DE SÁNCHEZ, W.S.A., W.S.A., W.S.A., WENDER S.A. y J.G.S., a fin de obtener la reivindicación del inmueble objeto de litigio, con fundamento en los artículos 115 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, y en los siguientes hechos:

    • Que es la ciudadana R.I.S., la propietaria del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Modelo, Parcela N° 44, Lote B, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., el cual posee las siguientes dimensiones y linderos: NORTE: parcela N° 43 y mide VEINTE METROS (20Mts); SUR: con áreas de estacionamiento y mide VEINTE METROS (20Mts); ESTE: vía intermedia (vereda) del parcelamiento y mide VEINTE METROS (20Mts), y OESTE: parcela N° 40 y mide DIEZ METROS (10Mts), cuenta con un área aproximada de terreno de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS DE METROS CUADRADOS (181,42Mts2), y con un área de construcción de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (86,30Mts2), conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Julio de 1983, bajo el N° 7, tomo 4, protocolo 1°.

    • Que la cadena documental inicia con el documento supra mencionado, empero, posteriormente la ciudadana R.I.S. vende dicho bien, en fecha 18 de Julio de 2001, al ciudadano J.A.B., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., bajo el N° 25, tomo 2, protocolo 1°.

    • Que en fecha 3 de Diciembre de 2003, el ciudadano J.A.B. enajena el inmueble a la ciudadana A.C.G., en razón de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., bajo el N° 28, tomo 7, protocolo 1°.

    • Que en fecha 17 de Mayo de 2004, los ciudadanos J.Á.B.S. y A.C.G., deciden resolver de manera voluntaria, la venta celebrada en fecha 3 de Diciembre de 2003, supra mencionada.

    • Que en fecha 27 de Julio de 2007, adquiere nuevamente el inmueble objeto de la presente demanda la ciudadana R.I.S., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 31 de Julio de 2007, bajo el N° 12, tomo 9, protocolo 1°.

    • Que los documentos singularizados están elaborados en estricto orden jurídico, concordando unos con otros en cuanto a sus otorgantes, a la identificación del inmueble, sus medidas y por ende su ubicación.

    • Que en el año 2004 la ciudadana R.I.S. fue despojada de la posesión del aludido inmueble, por los demandantes-reconvenidos.

    • Que la propiedad no implica necesariamente la tenencia del bien sobre el cual recae ese derecho, pero sí lleva inmersa la posibilidad de disponer del mismo, para así reestablecerlo en cualquier momento.

    • Que la ciudadana R.I.S. conserva el uso, goce y disposición del inmueble ya que el mismo no ha sido transferido a los querellantes-reconvenidos.

    • Que el derecho de propiedad trae consigo el derecho de persecución del bien.

    • Que se encuentran demostrados los requisitos para la procedencia de la demanda de reivindicación por ellos propuesta, vale decir, el derecho de propiedad de la ciudadana R.I.S., el hecho de encontrase los demandados en posesión del inmueble reivindicado, la falta de derecho de poseer de los mismos y la identidad del inmueble.

    • Estiman la demanda interpuesta en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.300.000,oo)

  3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

    Fundamentan los demandantes el escrito de contestación de la reconvención en los siguientes hechos:

    • Que no es cierto que despojaron de la posesión del bien sub litis, en el año 2004, a la ciudadana R.I.S., por cuanto como expusieron en el escrito libelar, en fecha 1 de Septiembre de 2003, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia que quedó definitivamente firme, declarando inadmisible la demanda intentada por la mencionada ciudadana en contra de su causante J.D.J.S., ordenando en consecuencia en fecha 2 de Octubre de 2003, ponerlos a ellos en posesión de dicho bien.

    • Que los demandados quieran hacer valer a su favor, el hecho de haber vendido la ciudadana R.I.S. el inmueble sub iudice en fecha 18 de Julio de 2001, al ciudadano J.Á.B.S., cuando estaba en curso el mencionado juicio, en menoscabo de la venta a plazos efectuada al ciudadano J.D.J.S. (difunto).

    • Que a escasos dos meses del juicio en referencia, se realizó una nueva venta del bien en cuestión, por cuanto el ciudadano J.Á.B.S. lo enajenó a la ciudadana A.C.G., empero, como ésta no pudo ponerse en posesión de dicho bien, decidieron resolver el contrato de venta en fecha 17 de Mayo de 2004, comprobándose con ello -según su criterio- la mala fe con la que ha obrado los demandados-reconvinientes.

    • Que lo discutido en el caso facti-especie es la posesión del bien sub litis y no la propiedad del mismo, motivo por el cual, niegan, rechazan y contradicen que el presente juicio se base en una acción reivindicatoria y solicitan su desestimación, ya que con ella lo que pretenden los ciudadanos R.I.S. y J.Á.B.S. -según sus aseveraciones- es desvirtuar los hechos y evitar el cumplimiento del contrato de venta a plazos celebrado entre la ciudadana supra mencionada y el ciudadano J.D.J.S. (difunto).

    Por tales motivos, solicitan sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente escrito y sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, con la correspondiente condenatoria en costas y costos procesales.

  4. DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Junto al escrito inicial, la parte accionante acompañó el siguiente plexo probatorio:

    • Copias certificadas por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 2006, del expediente N° 1071, contentivo del juicio que por oferta real de pago interpuso el ciudadano W.J.S.A. y OTROS en contra de la ciudadana R.I.S..

    Las anteriores documentales constituyen copias de documentos procesales, las cuales por estar certificadas por un órgano jurisdiccional generan certeza de las actuaciones que corren insertas en el mencionado expediente Nº 1071, de las que se evidencia entre otros aspectos, que la demanda de resolución de contrato de compra-venta incoada por el ciudadano R.A.M.R. en contra de la ciudadana R.I.S. fue declarada inadmisible, derivado de lo cual, este órgano jurisdiccional les otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

    • Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 18 de Julio de 2001, bajo el N° 25, Tomo 2, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, conforme al cual, la ciudadana R.I.S. vende el inmueble sub iudice al ciudadano J.Á.B.S..

    • Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 3 de Diciembre de 2003, bajo el N° 28, Tomo 7, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, en virtud del cual, el ciudadano J.Á.B.S. enajena el inmueble objeto de la presente demanda a la ciudadana A.C.B.S..

    Al respecto, el suscriptor del presente fallo precisa que los singularizados medios probatorios constituyen instrumentos públicos emanados de funcionarios competentes, por lo que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos, ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, este Sentenciador los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    • Copia simple de justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública del Municipio San F.d.E.Z., contentivo de las declaraciones de las ciudadanas G.J.D.C. y R.D.V.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.265.431 y 9.798.654, respectivamente, y de este domicilio, en relación a los siguientes hechos:

PRIMERO

Dirán los testigos si me conocieron de vista, trato y comunicación desde hace mas (sic) de diez (10) años e igualmente, si conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas (sic) de diez (10) años al ciudadano J.D.J.S. (Difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. (sic) V-4.591.117.

SEGUNDO

Igualmente dirán los testigos si de ese conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que mi difunto cónyuge, compró a plazos un inmueble a la ciudadana R.I.S., el cual hemos venido poseyendo en forma pública, continua, pacífica no ininterrumpida como si fuésemos los verdaderos dueños ubicado en la Urbanización MODELO, Parcela 44, Lote “B”, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

TERCERO

Si saben y les consta que por Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., nos otorga la posesión y permanencia en el inmueble ya mencionado, tanto a mis hijos WILSON, WILIAMS y WENDER S.A. y a mi persona para habitar la casa.

CUARTO

Si saben y les consta que en forma constante la ciudadana R.S., nos molesta y nos acecha diciendo que nos va a sacar de la casa y hasta la policía nos ha llevado, diciendo que no nos vamos a quedar con la casa.

QUINTO

Dirán los testigos si de ese conocimiento que (sic) nosotros tienen saben y les consta que desde que el día que el Tribunal nos entrego (sic) la casa hasta Noviembre de 2.005, la ciudadana R.S., nos ha molestado sin querer llegar a acuerdos con nosotros.

Con relación al singularizado medio probatorio, cabe observarse que fue promovida su ratificación mediante la prueba testimonial, por lo que este Sentenciador en la oportunidad de la valoración de dicha prueba emitirá el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto en el expediente de la causa, que la parte demandante, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, además de invocar el principio de comunidad de las pruebas y el mérito favorable de las actas procesales, ratificó los documentos acompañados junto al escrito libelar, y promovió los siguiente medios probatorios:

• Prueba testimonial de las ciudadanas R.D.V.A.D. y G.J.D.C., anteriormente identificadas.

Verifica este operador de justicia que a los efectos de la práctica de las testimoniales bajo estudio se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacuándose la testimonial de la ciudadana R.D.V.A.D., en fecha 28 de septiembre de 2009, quien además de reconocer en contenido y firma el justificativo de testigos acompañado junto al escrito libelar, manifestó que conoció al ciudadano J.D.J.S. (difunto) y que conoce a la ciudadana A.Á. desde hace más de diez años, respondiendo en la pregunta N° 2, relativa a si le consta que el prenombrado ciudadano celebró un contrato de venta a plazos con la ciudadana R.I.S., el cual canceló en su totalidad, lo siguiente: “si me consta que lo haya comprado a plazos, por comentarios con la vecina, pero en realidad no llegamos a saber si pago completo” (cita).

Por su parte, la ciudadana G.J.D.C. quien también reconoció en contenido y firma el aludido instrumento, adicionó que conoció al ciudadano J.D.J.S. (difunto) y que conoce a la ciudadana A.Á., desde hace más de 20 años, tiempo que tienen ellos viviendo según su decir, en la Urbanización, ya que antes de habitar el bien sub litis vivieron en otro inmueble ubicado en dicho sector, aduciendo en la pregunta N° 3, relativa a si le consta que el ciudadano J.D.J.S. (difunto) firmó un contrato de venta a plazos con la ciudadana R.I.S., y si el mismo fue cancelado en su totalidad, lo siguiente: “Para todos en la comunidad se sabia (sic) que había hecho la negociación con ella, debido a que fue una casa que estuvo mucho tiempo abandonada, no me consta si la cancelo (sic) o no” (cita).

Ahora bien, precisa este Juzgador que no obstante a haber ratificado en contenido y firma dichas ciudadanas el justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública del Municipio San F.d.E.Z., las singularizadas declaraciones no le merece fe ni confianza, dadas las expresiones altamente imprecisas y referenciales que las caracterizan, todo en concordancia con la sana critica y lo establecido en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestiman en todo su contenido y valor probatorio, máxime que no demuestran a plenitud el hecho objeto de la prueba. Y ASÍ SE VALORA.

• Prueba testimonial de las ciudadana A.M.Z., NEIBY BARBOZA BARRIOS y Y.D.V.V.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.798.270, 9.767.098 y 10.452.499, respectivamente y de este domicilio.

Constata este Sentenciador que a los efectos de la evacuación de las testimoniales in examine se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, quedando contestes las ciudadanas A.M.Z. y Y.D.V.V.R., el en el hecho de haber conocido al ciudadano J.D.J.S. (difunto) y en conocer de vista, trato y comunicación a los demandantes en la presente causa, así como también, a la ciudadana R.I.S., del mismo modo, manifestaron que la referida ciudadana no ha dejado de perturbar a los accionados, amenazándolos con sacarlos e incluso en fecha 10 de Abril de 2006, la ciudadana A.A. viuda de SÁNCHEZ solicitó ayuda policial, sin embargo, expone la primera testigo en la pregunta N° 3, relativa a si le consta que el ciudadano J.D.J.S. (difunto) firmó un contrato de venta a plazos con la ciudadana R.I.S., y si éste fue cancelado en su totalidad, lo siguiente: “Si, me consta, porque esa era una casa que estaba completamente abandonada, enmontada, la tenían de guarida, esta (sic) completamente abandonada, después que estos señores compraron la arreglaron, limpiaron todo eso, fue un alivio para todos los habitantes de la Modelo, la pusieron bonita” (cita).

Aduciendo la ciudadana Y.D.V.V.R. en la repregunta N° 3, relativa a si le consta que el ciudadano J.D.J.S. (difunto) firmó un contrato de venta a plazos con la ciudadana R.I.S. y si éste fue cancelado en su totalidad, lo siguiente: “Para todos en la comunidad se sabia (sic) que había hecho la negociación con ella, debido a que fue una casa que estuvo mucho tiempo abandonada, no me consta si la cancelo (sic) o no” (cita).

Consecuencia de lo cual, este Juzgador valora las testimoniales bajo examen solo en los aspectos en los que quedaron contestes las referidas ciudadanas, supra singularizados, por cuanto el resto de las afirmaciones resultan manifiestamente subjetivas, imprecisas y referenciales, todo en concordancia con la sana crítica y lo establecido en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

De la misma manera, aprecia este operador de justicia que la declaración de la testigo NEIBY BARBOZA BARRIOS, no fue evacuada, siendo declarado desierto el acto correspondiente por el Tribunal comisionado, por lo tanto, se desestima de conformidad con lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada presentó la siguiente prueba:

• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., en fecha 27 de Junio 2007, bajo el N° 57, Tomo 26, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 31 de Julio de 2007, bajo el N° 12, Tomo 9, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, conforme al cual el ciudadano J.Á.B.S. vendió el bien sub litis a la ciudadana R.I.S.C..

Asimismo, se desprende del escrito de promoción de pruebas consignado en autos por la parte demandada, que la misma además de invocar el principio de comunidad de las pruebas y ratificar el documento precedentemente singularizado, promovió los siguientes medios probatorios:

• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 18 de Julio de 2001, bajo el N° 25, Tomo 2, Protocolo 1°, mediante el cual la ciudadana R.I.S. enajena el inmueble objeto de la presente demanda al ciudadano J.Á.B.S..

• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 17 de Mayo de 2004, bajo el N° 50, Tomo 11, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, en virtud del cual el ciudadano J.Á.B.S. vende el bien sub iudice a la ciudadana A.C.G..

• Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 3 de Diciembre de 2003, bajo el N° 28, Tomo 7, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre.

• Comunicación de fecha 3 de Diciembre de 2003, emitida por el Intendente de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z., J.C.L.M., al ciudadano T.S.U M.F., Jefe del Departamento de Policías de las Parroquias D.F., M.H. y Los Cortijos, en relación al bien objeto de litigio.

Resulta ineludible para este Juzgador puntualizar, que el objeto de la controversia principal, es el amparo a la posesión solicitado por los ciudadanos A.A. viuda DE SÁNCHEZ, W.S.A., W.S.A., WENDER S.A. y J.G.S., por tanto, dada la naturaleza especialísima de este tipo de juicios y en virtud de ser la acción reivindicatoria de naturaleza petitoria, la condición de dominio o propiedad de alguna de las partes respecto del inmueble en discusión, debe ser erigida y decidida en caso de ser constreñida, mediante el juicio correspondiente, por consiguiente, este suscrito jurisdiccional se abstiene de valorar los medios probatorios acompañados por los demandados-reconvinientes y declara improcedente la reivindicación por éstos propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

  1. CONSIDERACIONES DE DERECHO

    La posesión revela un poder de hecho, pero no un hecho simple, sino un hecho jurídico, al cual articula el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa. El Poseedor legítimo sin ser despojado de la posesión ejercida sea tan sólo perturbado en la misma, puede solicitar judicialmente que se ponga fin a los actos de perturbación cometidos, que son cualesquiera hechos que modifiquen o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor o le causen algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella.

    Acertada es la afirmación de F.M. en su Obra Manual de Derecho Civil y Comercial al determinar: ”La razón de ser de tales acciones es de carácter social, en el sentido de que, salvaguardado el principio de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, es, sin embargo, de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión y que no sea molestado en ella por nadie; quien se considere con un poder superior al del poseedor, tiene a su disposición las correspondientes acciones petitorias, cuya función y eficacia es, precisamente, la de determinar, a beneficio del titular del derecho subjetivo que ejercite la acción petitoria, la cesación de la posesión ajena.”

    Es decir, “la acción posesoria es un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin del poder público de mantener la paz social y la seguridad jurídica; no es un derecho a poseer sino más bien un derecho al respeto a la posesión actual como cuestión de facto” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión de fecha 8 de abril de 1981).

    Ahora bien, verifica este Sentenciador que los ciudadanos A.A. viuda DE SÁNCHEZ, W.S.A., W.S.A., WENDER S.A. y J.G.S., interpusieron la querella interdictal de amparo conforme a lo previsto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, derivado de lo cual, es menester citar la primera disposición normativa:

    Artículo 782 del Código Civil:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

    En principio esta norma indica el tiempo necesario para que el estado de hecho merezca la tutela interdictal; su fundamento consiste en que quien ha poseído por más de un año tiene a su favor una presunción de buen derecho, por falta de oposición de quien lo tenga mejor, es decir, que la acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación, constituyendo éste un término de caducidad; pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario, como lo dispone expresamente el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

    Después de pasado el año fijado para los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia

    (Negrillas de este Tribunal)

    En este sentido, dispone el autor R.J.D.C. en su obra “PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN”, Segunda Edición, Caracas, 2009, págs. 95 y 96, establece lo siguiente:

    Los artículos 706, 709 y 710, todos del Código de Procedimiento Civil (…) permiten en mi criterio, sostener que en nuestro sistema jurídico venezolano existe el juicio ordinario de posesión. En efecto, cumplido el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones interdíctales, o dictada la sentencia definitiva en la vía interdictal, el poseedor puede acudir al juicio ordinario para que se le reconozca su derecho a poseer.

    (Negrillas de este operador de justicia)

    Ahora bien, admitido como ha sido el presente juicio por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, producto de haber transcurrido más de un año desde la ocurrencia de la perturbación argüida, precisa este operador de justicia que corresponde a los demandantes probar, en atención de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil: a) Que han poseído el inmueble por más de un año, b) que la posesión ejercida es legítima y c) que ha sido perturbado por los demandantes.

    En este sentido, expresa el artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

    La legitimidad de la posesión depende del cumplimiento de las condiciones expresadas en el artículo citado; es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por causa natural o civil; es pacífica cuando implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto; es pública cuando revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como un titular del derecho correspondiente; no equívoca cuando no existen dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble; de tener la cosa como propia cuando existe la intención de ejercer, de hecho, el contenido de derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otra posesión de grado superior.

    Si la posesión no reúne totalmente las anteriores cualidades, deja de ser legítima y suficiente para solicitar su protección por vía judicial, por ser las mismas de impretermitible concurrencia, por tanto, al faltar uno de estas, será contraria a derecho y debe rechazarse, pues es esencial la aplicación elemental del derecho probatorio, en cuanto a que, quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas, debe probarlo.

    En esta perspectiva, manifiestan los accionantes que poseen de manera legítima el bien objeto de litigio, desde que se produjo la venta a plazo celebrada entre su causante J.D.J.S. y la ciudadana R.I.S., en fecha 7 de Julio de 1998, sin embargo, han sido perturbados en la posesión por la ciudadana in comento, desde el año 2000, en virtud de la demanda de resolución del contrato de venta en referencia por ésta interpuesta, en menoscabo del derecho que les asiste, la cual fue declarada inadmisible, así como también, en razón de las enajenaciones que se han efectuado sobre dicho bien, y sobre todo, por las constantes amenazas que de la misma reciben en el inmueble sub litis, a fin de obtener su desocupación, motivo por el cual, se vieron en la necesidad de solicitar ayuda policial, en fecha 10 de Abril de 2006.

    Por su parte, aseveran los accionados que los ciudadanos A.A. viuda DE SÁNCHEZ, W.S.A., W.S.A., WENDER S.A. y J.G.S., no poseen de manera legítima el inmueble objeto de la demanda, debido a que los mismos lo detentan sin autorización de su propietaria, la ciudadana R.I.S., aseverando además, que no han perturbado en la posesión a los actores por sí o por interpuestas personas.

    Ahora bien, colige este Sentenciador una vez analizados los medios probatorios aportados por las partes interactuantes en la presente causa, que si bien es cierto que quedó demostrado en actas, que son los actores quienes detentan el bien objeto de la presente demanda desde hace más de un año, y que los mismos han sido perturbado en la posesión por los accionados de marras, conforme se desprende de los dichos de los testigos promovidos, los cuales se valoraron en atención de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que las pruebas producidas resultan insuficientes para demostrar que la posesión ejercida por los ciudadanos A.A. viuda DE SÁNCHEZ, W.S.A., W.S.A., WENDER S.A. y J.G.S., es legítima, como lo establece el artículo 772 del Código Civil, incumpliendo con ello los actores la carga probatoria estatuida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conllevan a declarar la improcedencia de la protección posesoria solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. DECISION DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

    • SIN LUGAR la demanda de AMPARO A LA POSESIÓN propuesta por los ciudadanos A.A. viuda DE SÁNCHEZ, W.S.A., W.S.A., WENDER S.A. y J.G.S., en contra de los ciudadanos R.I.S. y J.Á.B.S., todos plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • IMPROCEDENTE la reconvención por reivindicación incoada por los ciudadanos R.I.S. y J.Á.B.S., en contra de los ciudadanos A.A. viuda DE SÁNCHEZ, W.S.A., W.S.A., WENDER S.A. y J.G.S., todos plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a losveintiseis (26_) del mes de enero del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABOG. A.V.S..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P.D.A..

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el Expediente N° 53.592, siendo las ___________________________(________).

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P.D.A..

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