Decisión nº 268 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente N° 41.031

  1. Consta en las actas procesales que:

    La ciudadana A.M.B.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.740.343, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano F.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.197, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge, ciudadano G.M.V.Q., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.378.260, domiciliado en el Municipio J.E.L.d.E.Z., fundamentando su acción en los artículos 768 y 769 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil; alegó lo siguiente:

    …Contraje matrimonio civil con el ciudadano G.M.V.Q., el día 15 de Abril de 1972, por ante la Prefectura del Municipio J.E.L. del antes Distrito Maracaibo, Estado Zulia; dicho vínculo conyugal fue disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día 26 de febrero de 1996 y ejecutoriada el día 04 de Marzo del mismo año, como lo compruebo con la copia certificada de dicha sentencia y del expediente N° 36.725, el cual consigno con esta demanda. Durante la unión conyugal fomentamos varios bienes, como se evidencia de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y acordamos su adjudicación a excepción de las cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y Fideicomiso con ocasión de la relación laboral que mantuvo el ciudadano G.M.V.Q. con el Ministerio de Educación y Deportes, como Profesor de la Escuela Técnica Industrial de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, desde el día 15 de Abril de 1972, fecha del inicio de la unión conyugal hasta el día 04 de Marzo de 1996, fecha de la disolución del vínculo matrimonial…

    Acompañó a la demanda, copia certificada del expediente signado con el N° 36.725 correspondiente a la nomenclatura llevada por el actual Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por las partes intervinientes en el presente proceso.

    En fecha 15 de Febrero de 2006, fue admitida la demanda, emplazándose al demandado, para que diera contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a su citación.

    Mediante diligencia de fecho 15 de Marzo de 2006, la actora confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio, ciudadanos F.M.M., N.A.R. y A.F.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 54.197, 12.463 y 14.945, respectivamente.

    El día 26 de Abril de 2006, el demandado, ciudadano G.M.V.Q., ya identificado, compareció ante este Despacho y con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano H.S.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.889, se dio por citado para todos los actos del presente juicio.

    Con fecha 26 de Mayo de 2006, la parte demandada con la asistencia judicial del profesional del derecho, ciudadano C.E.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.682, en tiempo hábil consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

    “…Primero: Es imprescindible señalar que si bien el vínculo matrimonial que me unió con la ciudadana A.M.B.M., identificada en actas, parte actora en el presente juicio, quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 1996, la cual fue ejecutada en fecha cuatro (04) de Marzo de 1996 y en esa misma oportunidad se realizó, de mutuo acuerdo y consentimiento, la respectiva Partición y Separación de la Comunidad Conyugal, es decir, de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Segundo: Por lo antes expresado, se puede afirmar que en virtud de la separación de cuerpos y bienes que de mutuo y amistoso acuerdo introdujimos en fecha 17 de Mayo de 1993, con todas las cláusulas acordadas por ambos sin ningún tipo de contravención ni inconveniente alguno, ni mucho menos oposición formulada por parte de la ciudadana A.M.B.M., en donde fue dictada y ejecutada la antes referida sentencia definitivamente firme, en la cual además de disolver el matrimonio se hizo la respectiva partición de la comunidad de bienes (Gananciales); la cual fue ejecutada el día 04 de Marzo de 1996; razón por la cual alego la existencia de la COSA JUZGADA sobre dicha reclamación, por tratarse de las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa, todo ello conforme a los alcances del artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, en su segundo aparte. Tercero: Así mismo, opongo como defensa perentoria de fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta, conforme a los alcances del artículo 1.977 del Código Civil vigente, a la letra reza: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez…Omisis” , y esta última, la prescripción decenal, es la aplicable, por ser una acción personal, ya que desde el 04 de Marzo de 2006, fecha en la cual, quedó definitivamente firme la sentencia de separación de cuerpos y bienes, hasta el día de hoy (26 de Mayo de 2006), han transcurrido más de 10 años, específicamente 10 años, 2 meses y 22 días; sin que la parte actora haya realizado algún acto para interrumpir la prescripción decenal, en atención al artículo 1.969 del Código Civil vigente, que establece… (omisis)… Esto significa que la actora debió haber registrado copia certificada del libelo de la demanda que dio pie a estas actuaciones antes del día 04 de Marzo de 2006, o por lo menos debí haber sido citado antes de esa fecha (04 de Marzo de 2006) y en la presente causa yo personalmente me di por citado mediante diligencia suscrita en fecha 26 de Abril de 2006, por lo tanto, ya había transcurrido esos 10 años que establece la ley para la prescripción de la acción…”

    En la misma fecha, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio ciudadanos C.H.S.R., E.J.Á.N. y E.A.S.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.682, 99.808 y 90.514, respectivamente.

    En fechas 21 y 26 de Junio de 2006, la parte actora y el demandado, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas en tiempo hábil y las mismas se admitieron mediante auto de fecha 29 de Junio de 2006.

    La parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió la copia certificada del expediente N° 36.725, señalado en el cuerpo del presente fallo.

    Por su parte el demandado, además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, ratificó su defensa referida a la Prescripción de la Acción y la Cosa Juzgada e igualmente la copia certificada la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia.

    Sólo el demandado presentó su informe en el lapso legal correspondiente.

    PUNTO PREVIO

    DE LA COSA JUZGADA:

    Dispone el artículo 1.395 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:

    …La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…

    La cosa juzgada es el efecto de la decisión que surge de un fallo, relacionado con la reclamación de un derecho reconocido en la misma, éste efecto depende de la índole de la pretensión que se hace valer en el juicio, pues debe existir una estrecha relación entre la decisión del fallo y la pretensión, que tendrá como consecuencia una mera declaración o la condena a una prestación o la supresión de un estado o relación jurídica. Ahora bien, en un sentido más amplio la cosa juzgada, excluye nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el juicio en instancias sucesivas, aquí nos referimos a la cosa juzgada formal que garantiza la inalterabilidad de la sentencia; y, la cosa juzgada material que preceptúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmutable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre la misma controversia, y que impone se tenga en cuenta su contenido en todo proceso futuro donde se encuentren las mismas partes y se dirima el mismo derecho o relación jurídica (resaltado del Tribunal). Tal y como se desprende de la jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 19 de Junio de 2001, signada bajo el Nº 01110, la cual expresa: “…los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga…”.

    En el caso sujudice, arguye el demandado como defensa la cosa juzgada basado en el supuesto que en fecha 17 de mayo de 1993, conjuntamente con su cónyuge, introdujo un acuerdo amistoso de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, y expresó que se trata de las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa. En este sentido, esta Jurisdicente, constató de la copia certificada del expediente N° 36.725, correspondiente a la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que en efecto la causa dirimida por el mencionado Juzgado, a la que le fue asignado el indicado número, fue suscrita por las partes actuantes en el presente proceso, no obstante tanto la causa como el objeto son disímiles, de lo que se infiere que es improcedente en derecho la cosa juzgada opuesta por el demandado. Así se decide.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    Primeramente precisemos que la prescripción, tal como lo señala el artículo 1.952 del Código Sustantivo, es un medio para adquirir un derecho o liberarse de una obligación, la cual está condicionada al transcurso del tiempo y demás condiciones previstas en la ley. Encontramos en esta forma jurídica dos tipos; la ADQUISITIVA, referida a la adquisición de un derecho sobre una cosa; y, la EXTINTIVA, relacionada con la liberación del cumplimiento de una obligación, en ambos casos el denominador común es el transcurso de determinado tiempo; y para que la misma esté ajustada a derecho, debe presentar las condiciones previstas en la ley. Por otra parte, en ningún caso se puede suplir de oficio (1.956 C.C.), esto es, debe ser alegada por quien quiere beneficiarse de ella. No obstante, el mismo texto legal establece en el artículo 1.961, que quien tiene o posee la cosa en nombre de otro y sus herederos a título universal, no puede jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario; de allí que el artículo 1.964 del mismo Código, prevé en su ordinal 1°, que la prescripción no corre entre cónyuges; al respecto nuestro m.T. se pronunció en sentencia de fecha 23 de Marzo de 2004, en el caso de nulidad de partición de comunidad conyugal y rescisión por lesión seguido por Nahdezda F.d.O. contra Damelis Naranjo Marcano y J.G.F.N., de la siguiente manera:

    …No corre la prescripción:

    1º Entre cónyuges.

    2º Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.

    3º Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

    4º Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte y el curador por la otra.

    5º Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.

    6º Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquellas que ejercen la administración...

    .

    Resalta de la norma que el legislador estableció con precisión la forma de proteger los intereses de las personas amparadas por el orden público, como es el caso de los sometidos a la patria potestad, a la vida conyugal, a la tutela judicial, así como los menores emancipados, inhabilitados, herederos, entre otros. La Ley creó para ellos la figura de la suspensión de la prescripción, conforme la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación del lapso de prescripción de la acción, mientras exista la condición que origina la protección de la ley.

    Así pues, por razones de orden público el legislador estableció en el artículo 1.964 del Código Civil el supuesto de hecho conforme al cual queda suspendido el lapso de la prescripción, con el fin de otorgar protección a los cónyuges y favorecer los intereses de éstos en beneficio de la institución matrimonial.

    En sentencia de fecha 21 de octubre de 1987, en el caso de I.G.G. c/ C.L.P., esta Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

    ...En materia de prescripción, el legislador determina con precisión esta forma de protección indirecta de los intereses de los incapaces. En efecto, ha creado, entre los elementos de dicha institución, la figura de la suspensión de la prescripción, conforme a la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación de la misma, según se den específicas circunstancias. La suspensión, en consecuencia, no extingue el derecho a percibir, tan sólo detiene su curso, no sólo en relación con el sujeto llamado a oponerla, sino también contra aquél a quien le es opuesta (...) Por razones de orden público y de orden natural, el legislador determina en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil los diversos supuestos de hecho conforme a los cuales queda suspendido el lapso de la prescripción...

    (Negrillas de la Sala).

    Por su parte la doctrina patria, al interpretar el artículo 1.964 del Código Civil ha señalado lo siguiente:

    ...Hay una diferencia característica entre la suspensión y la interrupción de la prescripción.

    Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al cesar aquéllas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo anterior y cuando cesan, la prescripción ha de principar a contarse de nuevo.

    Suspéndase, según este artículo, la prescripción entre personas que no pueden ejercer entre sí sus derechos, por la posición particular en que se encuentran unas respecto de otras, conforme a la máxima de jurisprudencia: Contra non valentem agüere non currit prescriptio.

    No corre entre cónyuges, porque durante el matrimonio el marido y la mujer no pueden reclamarse nada el uno al otro, sin exponerse a romper la paz y buena armonía que debe reinar entre ellos

    (Dominici, Aníbal: Comentarios al Código Civil de Venezuela. Móvil-Libros, Tomo Cuarto, Caracas 1982, pág. 402)…”

    Del anterior razonamiento se concluye, que por ser la institución del matrimonio la base de la familia y esta a su vez la de la sociedad; y, por consiguiente materia que atañe al orden público; y dada la relación especial que existió entre las partes (cónyuges), de la cual se originó el derecho que se reclama, siendo la misma una de las excepciones previstas en el citado artículo 1.964 del Código Sustantivo; es por lo que la defensa relativa a la prescripción opuesta por el demandado es improcedente en derecho y así se decide expresamente.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Dispone el artículo 148 del Código Civil:

    …148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Igualmente, los artículos 149, 173 y 183 ejusdem, disponen que:

    …149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…183: En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición…

    Asimismo, establece el artículo 1.120 ibidem en su último aparte:

    …1.120: (omisis) La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria…

    Por otra parte el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte establece:

    …Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…

    Ahora bien, la comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley; bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aún cuando uno haya aportado más que el otro.

    No obstante, sólo la figura jurídica de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, se encuentran exceptuada en el artículo 173 del Código Civil, en la cual se permite a los cónyuges disolver la comunidad de gananciales antes de la disolución del vínculo.

    Así observamos que corre inserta a las actas procesales copia certificada del expediente signado con el N° 36.725, correspondiente a la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento propuesta por las partes actuantes en el presente juicio de partición de comunidad, evidenciándose de su minuciosa revisión, la omisión del bien objeto de la presente litis, esto es las Prestaciones Sociales, los intereses que estas han producido, Caja de ahorros y Fideicomiso, generados de la relación laboral que el demandado mantuvo con el Ministerio de Educación y Deportes, como Profesor de la Escuela Técnica Industrial de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes al periodo computado desde el día 15 de Abril de 1972, fecha en la que se inició la unión conyugal hasta el día 04 de Marzo de 1996, fecha en la que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial, y aunque el demandado en el acto de contestación se opuso a la partición del bien objeto de la presente, en el lapso correspondiente no demostró que el mismo no perteneciera a la comunidad de gananciales como tampoco que fuere liquidado; por lo que en aplicación del último parte del artículo 1.120 del Código Civil, esta Sentenciadora encuentra procedente en derecho la acción de Partición de Comunidad Conyugal interpuesta por la ciudadana A.M.B.M., ya identificada. Así se decide expresamente.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos A.M.B.M. y G.M.V.Q., ambos ya identificados, conformada por las Prestaciones Sociales, los intereses que estas han producido, Caja de ahorros y Fideicomiso, generados de la relación laboral que el demandado mantuvo con el Ministerio de Educación y Deportes, como Profesor de la Escuela Técnica Industrial de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes al periodo computado desde el día 15 de Abril de 1972, fecha en la que se inició la unión conyugal hasta el día 04 de Marzo de 1996, fecha en la que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial, y en la alícuota establecida en el citado artículo 148 el Código Civil, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, del presente fallo, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación del bien que conforma la comunidad de bienes gananciales. Líbrense boletas.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez, (fdo)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº ____________. La Secretaria,

    Abg. M.H.C.

    ymm

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 41.031. Lo Certifico, en Maracaibo a los 29 días del mes Julio de 2010.

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