Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años: 201° y 153°

Expediente N° 24.554

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

I.A) PARTE DEMANDANTE: A.C.B.M., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 5.165.491.

I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio VICENZA MILITELLO LA FRANCA, F.G.R.T. y L.R.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.195, 9.357 y 53.741, respectivamente.

I.C) PARTE DEMANDADA: R.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 8.381.111.

I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda presentada por el abogado F.G.R.T., procediendo en su condición de apoderado de la parte demandante, ciudadana A.C.B.M., contra el ciudadano R.M.H., todos ya previamente identificados, según se evidencia del escrito libelar presentado para su distribución, en fecha 1° de diciembre del año 2011.

Narra el apoderado de la demandante, que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.M.H., por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05-12-1986, lo cual consta en Acta N° 4, inserta en el Libro de Actas de Matrimonio Civil llevado por dicho Juzgado en las páginas 10 y 11 del año 1986. Que de dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombres R.J., R.D.V. y R.J., todos mayores de edad.

Que a pesar de que contrajeron matrimonio en la ciudad de Maracaibo, establecieron su domicilio conyugal en Porlamar y para la presente fecha es en la Av. J.V., sector San Lorenzo, Edf. Vivalco, piso 6, Pent-House “C”, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Que el matrimonio transcurrió durante mucho tiempo dentro de una relación armónica, reinando la paz, comprensión y sobre todo el respeto mutuo, pero a finales del año 2009, su representada observó en su cónyuge una conducta inusual, saliendo y llegando al hogar a altas horas de la noche, no le dirigía la palabra, y con una falta absoluta de espíritu de convivencia y desamor, conductas éstas que iban creando un clima hostil cargado de tensiones, el cual era imposible de soportar; hasta que en horas de la mañana del día 22-3-2010, su cónyuge le manifestó que se marcharía del hogar, recogiendo todos sus enseres y bienes personales, ausencia ésta que se ha mantenido desde el día 22-3-2010 hasta la presente fecha. Que el cónyuge de su poderdante, desde el abandono del domicilio conyugal en fecha 22-3-2010, se encuentra domiciliado en el mismo edificio donde ella reside con sus tres (3) hijos, en un apartamento distinguido con el N° 1F, ubicado en la planta baja del edificio Vivalco.

Agrega el apoderado de la actora que es tan evidente el abandono del cónyuge R.M.H., del domicilio conyugal, que en el apartamento que le sirve de residencia como en las áreas comunes del edificio, éste ha protagonizado escándalos con una ciudadana que convive con él o lo visita frecuentemente, al extremo de tener que intervenir la policía de Maneiro; y que asimismo las Directoras del Condominio de dicho Edificio, se han visto en la necesidad de enviarle comunicación a fin de que resuelva el problema de los escándalos que perturban la tranquilidad de los residentes del edificio. Que su mandante ha tenido que asumir todas las responsabilidades de manutención, pago de estudios y mantener la calidad de vida de sus hijos, pues para el momento de la separación uno de sus hijos aún era menor de edad.

Fundamenta la demanda en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en cuanto al “Abandono Voluntario” y a los “Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.

En fecha 2 de diciembre de 2011, comparece el apoderado actor, y consigna los recaudos que fundamentan la acción, constante de diecisiete (17) folios útiles.

El día 7 de diciembre de 2011, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2011, comparece el apoderado actor consigna las copias simples a certificar para que se realice la citación ordenada; y suministra los recursos al Alguacil para que practique la citación de la parte demandada.

El día 13 de diciembre de 2011, el Alguacil deja constancia de que le fueron proporcionados los medios exigidos en la ley para practicar la citación.

El día 15 de diciembre de 2011, se libra la compulsa y la boleta ordenada en el auto de admisión.

En fecha 10 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil titular consigna la boleta debidamente firmada por la Fiscal Octava en materia Civil del Ministerio Público; así como la boleta debidamente firmada por el demandado.

El día 27 de febrero de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la demandante, ciudadana A.C.B.D.M., asistida por sus apoderados judiciales, abogados F.G.R.T. y VICENZA MILITELLO LA FRANCA, quien insiste en continuar con el juicio de Divorcio, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado.

En fecha 13 de abril de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la demandante asistido por sus apoderados, insistiendo igualmente en seguir con el juicio de Divorcio; y se deja constancia que no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

El día 23 de abril de 2012, se lleva a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo la demandante asistida por sus apoderados, e insistiendo en continuar con el procedimiento de divorcio; y se deja constancia que no compareció el demandado de autos.

Posteriormente, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y anexos, siendo admitido el 30-5-2012, y se fija oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la parte demandante.

En la oportunidad fijada por el Tribunal, comparecieron los testigos promovidos por la demandante, ciudadanos C.D.B.A. y L.B.R.O., identificados en autos.

Vencido el lapso de evacuación, el día 23 de julio de 2012, comienza el lapso para que las partes presenten sus informes.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, este Juzgado le aclara a las partes, que la causa se encuentra en etapa de sentencia.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

IV) DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO:

  1. I) Pruebas promovidas por la parte demandante:

  2. Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre las partes intervinientes en el proceso, por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05-12-1986, Acta N° 4, páginas 10 y 11 del año 1986, a la cual se le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre las partes y la legitimación de la actora para presentar la demanda. Así se establece.-

  3. Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, con las cuales se demuestra la filiación y que estos son mayores de edad, a las cuales se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  4. Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-11-2011, con la cual se demuestra que el demandado R.M.H. no habita en el domicilio conyugal, sino en otro apartamento ubicado en el mismo edificio; al cual se le asigna el valor probatorio a que se contre el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  5. Correspondencia suscrita por las ciudadanas M.A. y DORKIS D’ NOBREGA, de fecha 18-7-2011, en nombre del Edificio Residencias Vivalco, referente a un escándalo protagonizado dentro de la comunidad, lo cual ameritó la presencia de una Unidad de la Policía de Maneiro el 17-7-2011, la cual fue debidamente recibida por el ciudadano R.M., apto. 1-F, con la cual también se demuestra que dicho ciudadano se encuentra domiciliado en un apartamento distinto a la residencia conyugal, y al que se le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado.-

  6. Fotografías tomadas el día 17-7-2011, donde aparece una ciudadana tirada a las puerta de un apartamento, así como los policías que intervinieron en ese caso, documentales estas representativas que sirven para probar el estado de un hecho, pero que no aportan nada al proceso que aquí se ventila, por lo cual se desechan, en atención a lo contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  7. Dos (2) CD’s con las grabaciones del circuito cerrado de televisión del Edificio Vivalco, de fechas 15-2-2011 y 20-4-2012, en los cuales supuestamente se aprecian los escándalos protagonizados por el cónyuge de la demandante y una ciudadana que según hace vida marital con él, prueba ésta que es desechada, por cuanto no aporta elementos de convicción en la presente controversia, en atención a lo contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  8. Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.D.B.A. y L.B.R.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.939.868 y 2.746.722, respectivamente, quienes a las preguntas formuladas respondieron que conocen a los esposos MOYA BASTIDAS; que les consta que R.M. abandonó el hogar conyugal, y que vive en otro apartamento ubicado en el piso 1 del Edificio Vivalco.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal considera hábiles y contestes a los referidos testigos al responder afirmativamente que el ciudadano R.M.H. abandonó el hogar conyugal, y que éste no habita el domicilio conyugal por cuanto vive en un domicilio distinto, demostrando con ello el hecho del abandono voluntario; por lo que, dichos testigos se aprecian y valoran, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  9. II) Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Por su parte, el demandado no compareció en ningún momento del proceso ni por sí ni por medio de apoderado alguno a los actos conciliatorios, de lo cual ya había sido previamente impuesto, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.

    V) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil.

    En el presente caso se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al “Abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

    En ese sentido, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL VOLUMEN 3 “Divorcio” del autor L.A.R., que al Abandono Voluntario, se le puede clasificar en dos grandes categorías: “Abandono voluntario del domicilio conyugal” y “Abandono voluntario de los deberes del matrimonio”. Con ocasión al “Abandono Voluntario del domicilio conyugal” nos señala: A) El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1) En primer lugar el animus; y a2) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al “Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio”: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente que se deben los esposos, deberes estos que se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil.

    Con respecto a la causal tercera, la cual se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige, tenemos que se define los “excesos” como los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; la “sevicia” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común; y por último la “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. En ese sentido, los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

    Ahora bien, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:

    ..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida

    . (Resaltado nuestro)

    Asimismo, de acuerdo a la tesis del Divorcio Solución, acogida por la misma Sala de Casación Social, en decisión N° 192, del 26-7-2001 (Caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), sostiene que:

    El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación de la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

    Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial

    . (Destacado nuestro).-

    Establecido lo anterior, se desprende de las actas procesales que los cónyuges al crear una vinculación especial y voluntaria, como lo es, la del matrimonio, estos también deben cumplir con los requisitos exigidos por la ley para interrumpirlo por medio del divorcio, debiendo en consecuencia someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

    En otras palabras, probado como ha sido el abandono voluntario, lo cual se evidencia de las deposiciones de los testigos evacuados, así como la inspección judicial practicada en el actual domicilio del demandado, siendo estos prueba suficiente para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; aunado al hecho de que al no haber comparecido el demandado a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la actora, es por lo que, en razón a lo expresado en las anteriores consideraciones, que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, el cual está sancionado en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, en cuanto a la causal invocada por la demandante, contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, este Tribunal observa que la parte actora no indica en el libelo de demanda los hechos representativos específicos, constantes y reiterativos de los excesos, sevicias e injurias que le hacían imposible la vida en común, lo cual es fundamental para quien aquí se pronuncia, pueda llegar a la convicción respecto a los hechos que sustentan las causales invocadas; por lo que, no habiendo probado dicha causal, la misma queda desestimada. Y ASÍ SE DECIDE.-

    VI) DISPOSITIVA:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERA

CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana A.C.B.M. contra el ciudadano R.M.H., ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDA

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

CBM/nmm/mcf.-

Expediente Nº 24.554

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