Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2012-000285

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.B.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.700.049, domiciliada en la Urbanización F.C., calle 3, con avenida 2, casa N° 17, municipio Sucre, estado Yaracuy.

NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.955.875, domiciliado en la Urbanización La Barbería, sector La Bartola, calle la Vivienda, casa s/n, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por la ciudadana A.B.S.T., antes identificada, en su carácter de madre y representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano A.J.T.G., igualmente identificado, mediante el cual manifiesta la demandante que solicita se revise la obligación de manutención, la cual quedo homologada en fecha 28/04/2012, en la cual se acordó que el padre aportaría la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, que los gastos médicos, medicinas, gastos extras del mes de diciembre serian compartidos por ambos padres, pero dicho monto es insuficiente para cubrir las necesidades del niño de autos. Por todo lo antes expuesto la demandante solicita que el padre aporte la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00) mensuales, así mismo para el mes de septiembre aportar la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) y la cuota extra del mes de diciembre la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00).

El 27 de abril de 2012|, se admitió la presente demanda de revisión de obligación de Manutención, se ordeno notificar a la parte demandada a fin de que comparezca por el Tribunal, a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se acordó notificar a la Defensora Pública Primera para que represente al niño de autos, igualmente se oficio al Jefe de Recursos Humanos de la comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, solicitándole la constancia de trabajo del demandado.

Al folio 18 del expediente, riela diligencia suscrita por la Defensora Pública Primera, en la cual da su aceptación a la designación sobre ella recaída para representar al niño de autos.

Certificada la boleta del demandado, el tribunal procedió a fijar para el 19 de junio de 2012 a las 12:00 m. la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.

FASE DE MEDIACION

El 19 de junio de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, por tal motivo no se logró la mediación. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 4 de julio de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presente conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que solo la Defensora Pública Primera actuando en representación del niño de autos hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como sus prolongaciones, se dejo constancia de que estuvo presente la parte demandante, la Defensora Pública Primera, así mismo, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas documentales presentadas por la Defensa Pública.

A los folios 58, 59 y 60 del expediente corre inserto oficio de fecha 02-10-2012, del Director General de la Policía del estado Yaracuy, donde informan que el demandado, presta sus servicios en dicha institución desde el 16/12/2009, con el cargo de Oficial, devengando un salario mensual de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00).

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de octubre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M., asimismo, se fijó para el 15/11/2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Por cuanto el 20/11/2012, no hubo despacho según decreto N° 41, el Tribunal acordó reprogramar la audiencia de juicio para el 05/12/2012 a las 2:00 p.m.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana A.B.S.T., de la comparecencia de la Defensora Pública Primera de este estado, quien representa al niño de autos, y de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano A.J.T.G.. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Indicó las pruebas que fueron debidamente materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para la cual tomo la palabra la Defensora Pública Primera de este estado y se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad.

Considerado lo expuesto por la Defensora Pública Primera y las pruebas incorporadas, quien juzga dictó el dispositivo del fallo declarando Con lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 319, folio 256 del año 2009, expedida por el Registrador Civil del municipio Sucre, estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la existencia del vinculo filial del niño con el requerido ciudadano A.J.T.G., así como su minoridad con lo cual se determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Copia simple de la sentencia de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 7 y 8 del presente asunto, sentencia donde se fijo la obligación de manutención objeto de la presente revisión, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación motivo de la presente revisión.

PRUEBA DE INFORME

UNICO: Constancia de trabajo de fecha 02 de Octubre de 2012, expedida por el Director General de la Policía del estado Yaracuy, cursante a los folios 58, 59 y 60 del presente asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con el cual se determina la capacidad económica del obligado en manutención.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la c.d.n..

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del niño de autos, de recibir aportes para su manutención ya que por su corta edad se encuentran imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano A.J.T.G., fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño de autos.

Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido casi 2 años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

La petición de la Demandante, persigue sea establecida una cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales, la bonificación extra en el mes de agosto por concepto de gastos escolares para cubrir útiles y uniformes, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y la cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de estrenos por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades del niño de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado.

Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de su hijo, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana A.B.S.T., la existencia de un hijo, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de su hijo, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, como aporte para un niño que no viven con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por él, y quedó demostrada su capacidad económica actual en la presente audiencia de juicio con la constancia de trabajo de fecha 02/10/12 consignada por la parte actora e indicada por la Defensora Pública Primera, la cual fue debidamente incorporada a este debate, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario que devenga el obligado por ante la Policía del estado Yaracuy.

Ahora bien, este tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del padre y las necesidades del hijo, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 8, 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Revisión), presentada por la ciudadana A.B.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.700.049, domiciliada en la Urbanización F.C., calle 3, con avenida 2, casa N° 17, municipio Sucre, estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano A.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.955.875, domiciliado en la Urbanización La Barbería, sector La Bartola, calle la Vivienda, casa s/n, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy. En consecuencia, SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual, a partir del mes de diciembre del presente año los cuales serán descontados del sueldo que devenga el obligado por ante la Polícia del estado Yaracuy y depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin por ante el Banco Bicentenario. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de uniformes y útiles escolares de su hijo la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) en el mes de septiembre, y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), dichos montos serán descontados por la nómina del obligado alimentario y depositados en la cuenta de ahorro aperturada por ante el banco Bicentenario para tal fin. CUARTO: Ambos padres se comprometen a cumplir con los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio y otros que necesite su hijo, en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario que devenga el obligado alimentario, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 4:10pm., se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

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