Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE ACTORA: A.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Número 24.673.843.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 73.29.-

PARTE DEMANDADA: SOLEYDA M.R.d.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 5.758.285.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.P. y E.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 25.663 y 18.386 respectivamente.-

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

I

Se inició el presente procedimiento por acción de enriquecimiento sin causa que interpusiera la ciudadana Á.B. en contra de la ciudadana Soleyda Rivas, admitiéndose en fecha 12 de junio del año 2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada a objeto que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más 1 día que se le otorgó como término de distancia, diese contestación a la demanda.

Citada personalmente la accionada, ésta, asistida de abogado dio contestación a la demanda en el lapso previsto para ello.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y ambas ejercieron oposición a las pruebas del adversario agregándose y admitiéndose en la oportunidad legal correspondiente.

Ambas partes presentaron informes.

En fecha 21 del mes próximo pasado se difirió la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

Estando el tribunal dentro del lapso de diferimiento para proferir el fallo, en la presente causa, procede a ello, con base en lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E LA P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en el mes de abril del año 1979 inició una relación concubinaria con el ciudadano F.B.M., fallecido el 21-5-2002, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 13.319.458; que producto de esa relación tuvieron tres hijos; que el 11-2-1999 introdujo ante los Tribunales de Primera Instancia demanda de partición de comunidad concubinaria, ya que el ciudadano F.B., había adquirido para la comunidad una serie de bienes a su nombre; que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó una sentencia desfavorable a su persona debido a los errores en que incurrió su apoderado judicial. Señala que de las copias acompañadas se evidencia que manifestó haber concluido la relación concubinaria en el año 1998, habiendo adquirido durante ese lapso 3 vehículos; y, el juzgado mencionado estableció que la misma tuvo una duración hasta el año 1988, es decir, que las tres unidades vehiculares, se adquirieron con posterioridad a la terminación de la relación concubinaria. Que tales vehículos consisiten en:

  1. Un vehículo marca Toyota, placas FAB-434. Modelo Land Cruiser; año 1992, color blanco, serial de carrocería FJ60-041923, serial de motor 2F640559, clase rústico, techo duro, capacidad 5 puestos:

  2. Vehículo marca Encava, modelo 600-30; placas 354-XID, año 1992, color blanco con franjas tricolor, serial de carrocería 1-4532; serial de motor 497220; clase encava; tipo minibús; uso carga; capacidad 30 puestos; y,

  3. Un vehículo marca Encava, modelo 600-30; placas AA1-624; año 1993; color blanco con franjas rojas y amarillas; tipo Minibús; capacidad 30 puestos.

    Que dichos vehículos producen diariamente una cantidad de dinero que le corresponde por haber sido la concubina del ciudadano F.B.M., reteniendo para sí la ciudadana SOLEYDA RIVAS PAREDES, las cantidades de dinero que producen teles unidades. Señala además la demandante que para la fecha de adquisición del vehículo identificado en el literal b) (1992) el ciudadano F.B., vivía con ella y no con la ciudadana Soleyda Rivas, quien además para tal fecha era casada, debiendo demostrar que se encontraba divorciada, siendo su domicilio la casa Nº 514 del Barrio J.B.d.P.; que para la fecha de presentación de la niña K.B.R., quien nació en el año 1988, producto de una infidelidad de quien era su concubino, F.B., éste vivía con ella y no en la ciudad de Los Teques; que la ciudadana Soleyda Rivas ha distraído los bienes que el ciudadano F.B. adquirió cuando era su concubino, perjudicándola a ella y su hijo L.C.B.B., obteniendo aquélla un evidente provecho pecuniario. Por tales razones y con base en lo previsto en el artículo 1184 del Código Civil, demanda a la ciudadana SOLEYDA M.R.d.P., para que convenga o en defecto de ello, sea condenada en pagarle las siguientes cantidades:

  4. Bs. 50.000,00 precio por el cual se cotiza en el mercado un vehículo similar al Toyota, placas FAB-434:

  5. Bs. 130.000,00 precio por el cual se cotiza el vehículo Encava, placas AB138X;

  6. Bs. 350,00 diarios por concepto de ganancias por la unidad de pasajeros señalada en el literal anterior, desde la fecha de adquisición de dicha unidad hasta la fecha en que se produzca sentencia definitivamente firme.

  7. Bs. 130.000,00 precio por el cual se cotiza en el mercado el vehículo Encava, placas AA162A:

  8. Los intereses que devenguen las cantidades señaladas;

  9. La indexación sobre tales montos; y,

  10. Las costas del juicio.

    Acompañó a la demanda copia de certificación de datos del vehículo placas AB138X; título supletorio evacuado en el tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, distinguido con el Nº de expediente 37911; copia del expediente distinguido con el Nº 998224, contentivo del juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria siguiera Á.B. contra F.B. ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    D E L A C O N T E S T A C I Ó N A LA D E M A N D A

    La parte demandada basó su contestación en los siguientes argumentos:

    Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Opone su falta de cualidad para sostener el juicio, basada en que la actora fundamenta la acción en una supuesta relación concubinaria con el ciudadano F.B., que concluyó en el año 1988, conforme sentencia firme, por lo que los errores que pudieron cometerse no son imputables a su persona. Señala que dicha sentencia tiene carácter de cosa juzgada, la cual opone como defensa perentoria, arguyendo que lo aquí reclamado tiene identidad con lo reclamado en la partición de comunidad concubinaria, estableciéndose en dicho fallo que los vehículos no forman parte de esa comunidad; que habiéndose establecido en la referida sentencia que la relación concubinaria duró hasta el año 19988, a partir de la referida fecha nacía el derecho para accionar contra el ciudadano F.B. o cualquier tercero, estando a la fecha prescrita cualquier reclamación. Finalmente niega que haya retenido o distraído dinero perteneciente a la accionante; que la sentencia invocada por la actora establece hasta qué fecha duró la relación concubinaria. Niega que deba pagarle las cantidades de dinero reclamadas por la actora, por lo que pide se declare sin lugar la demanda.

    Abierto el juicio a pruebas la parte actora además de reproducir el mérito favorable de los autos hizo valer todas y cada una de las copias contenidas en los expedientes acompañados junto al libelo de demanda, haciendo especial hincapié en la dirección indicada como domicilio del ciudadano F.B.; acta de defunción del ciudadano F.B.; título de únicos y universales herederos; la confesión de la actora; sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en la que se declaró sobreseída la causa; prueba de informes a la ONIDEX a fin de requerir datos filiatorios de la ciudadana Soleyda Rivas; certificación de datos de los vehículos placas AB138X y 354-XID; documento impreso del vehículo señalado; documentos emanados de la Sociedad Civil Unión E.B.O., donde el ciudadano F.B. tenía inscritas las unidades de transporte, donde se infiere las sumas adeudadas por dicha asociación a los herederos del mencionado ciudadano; certificación de actas de asambleas de la Cooperativa indicada a través de las cuales se evidencia que la ciudadana Soleyda Rivas se atribuye el carácter de socia. Promueve exhibición del expediente que la aquí demandada llevó ante el Tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito del estado Miranda, distinguido con el Nº S-39018; consignó como prueba audiovisual CD en el que grabó el contenido de la sentencia dictada por el mencionado juzgado. La parte demandada promovió documentos autenticados de venta de los vehículos placas FAB434 y 317-038. Ambas partes hicieron oposición, procediendo este tribunal a desechar las mismas y admitir las pruebas, salvo la confesión y el vídeo.

    III

    Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:

    P U N T O S P R E V I O S

    D E L A F A L T A D E C U A L I D A D D E L A

    P A R T E D E M A N D A D A

    La accionada como punto previo aduce su falta de cualidad basada en que cualquier derecho que pretenda reclamar la actora respecto de su concubinato con el ciudadano F.B. ha de dirigirlo contra quienes representen o deban representar lo inherente a tal relación y no su persona. Arguye además que nada tiene que ver respecto de los errores imperdonables que arguye la actora se cometieron en dicho juicio dictándose una sentencia que la desfavorece.

    Nuestro código adjetivo, en su artículo 361, primer aparte, señala que “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”.

    El maestro L.L., respecto de la falta de cualidad señala que:

    …La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad …Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas….

    …De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio... y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio…”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)

    Por su parte, el autor venezolano, R.O.-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a F.C., precisa:

    …Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:

    a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado.

    En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si P.P. es acreedor de J.G.d. una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimado activo) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica, contra González (legitimado pasivo). Por otro lado: M.R. y L.A., habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…

    .

    En el mismo sentido se ha dirigido la jurisprudencia; y, en tal sentido la Sala Constitucional, ha señalado:

    “…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    (Expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina G.L., C.A.)

    La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.

    Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

    …media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, vº grº la preparación de la vía ejecutiva.

    Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el Dr. Devis Echandía al sostener:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina G.L., C.A., indicó:

    …Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…

    .

    En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, Caso Consorcio Nacional Aeromapas Seravenca, C.A., contra La Fundación Para El Desarrollo De La Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

    A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…

    .

    Criterio que se reitera en reciente sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 939, de fecha 18 de abril de 2006, caso: G.G.d.P. contra el Instituto Nacional de la Vivienda, en la cual respecto de la cualidad, señala:

    …Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

    En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “…toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera....

    …Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.)

    .

    De lo precedentemente expuesto, se infiere que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

    Es por ello, que tendrá cualidad activa para intentar un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

    De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.

    Precisado lo anterior, observa quien decide que la ciudadana A.B.C. alegó que determinadas unidades vehiculares le pertenecen por la comunidad concubinaria que mantuvo con el ciudadano F.B. y que la ciudadana SOLEYDA M.R. se enriquece del producto que dichas unidades generan, señalando la demandada que cualquier acción ha de dirigirse contra las personas a quienes tales derechos pudieran corresponder.

    Dicha defensa está vinculada directamente al fondo de lo debatido y en modo alguno subsumibles en a la falta de cualidad de la demandada, contra quien dirigió la acción la actora, teniendo la ciudadana Soleyda Rivas, cualidad para sostener el presente juicio. Así se establece.

    Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, para tener cualidad en juicio, basta con que el actor o demandado afirmen ser titulares del derecho, lo que indica que una cosa es quien pueda pretender, que sería lo relativo a la legitimación ad causam y, otra muy distinta, es si la pretensión pueda estimarse o no, que constituiría lo relativo a la resolución del fondo de la controversia.

    Es evidente que en el caso que nos ocupa la actora, se afirma titular de un derecho propio en virtud de una relación material que es objeto de la controversia con la demandada, y por tal afirmación pide a los órganos de justicia una decisión sobre el mérito en cuestión, lo que conduce a concluir que la demandada posee legitimación para obrar en juicio, razón por la cual la falta se cualidad alegada por la demandada ha de declararse sin lugar. Así se decide.

    D E L A C O S A J U Z G A D A

    La parte demandada opuso como defensa a ser resuelta previo al fondo la cosa juzgada, basada en que lo aquí reclamado fue dilucidado en el juicio de partición de comunidad concubinaria incoado por la aquí demandante contra el ciudadano F.B., estableciéndose en la sentencia dictada en tal juicio que los vehículos objeto de éste no formaron parte de esa comunidad.

    Observa quien decide que para que resulte fundada la exceptio rei judicatae deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1395 del Código Civil, es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior; faltando uno cualquiera de estos requerimientos, la cosa juzgada es inaplicable, inadmisible.

    Se evidencia de autos que el caso seguido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se contrae a una demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria incoada por la aquí demandante, ciudadana Á.B., contra el ciudadano F.B., lo que permite palmariamente concluir que no se dan los supuestos para que proceda la cosa juzgada aducida y en consecuencia se desecha dicha defensa. Así se decide.

    D E L A P R E S C R I P C I Ó N

    Alega la demandada la prescripción, basada en que en la sentencia proferida por el tantas veces mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, estableció que la relación concubinaria entre la ciudadana Á.B. y F.B. terminó en el año 1988, fecha a partir de la cual nacía el derecho para accionar contra su concubino o cualquier otra persona por los derechos que pudieran corresponderle, por lo que aplicando la prescripción decenal, desde el año 1988 transcurrió tal lapso.

    Observa esta sentenciadora que las acciones derivadas de la relación concubinaria existente entre la aquí demandante y el ciudadano F.B., eran proponibles a partir de la fecha en que la sentencia proferida en el juicio que estableció tal relación quedó definitivamente firme. Comoquiera que de los autos se evidencia que la sentencia a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de partición fue dictada el 8-10-2001, manifestando la accionante que la misma quedó definitivamente firme puesto que contra ella no se ejerció recurso alguno, es a partir de la referida fecha que comenzarán a transcurrir los lapsos de prescripción y no a partir de la fecha hasta la cual señaló el juzgador duró la relación concubinaria. Por tales razones la prescripción aducida por la demandada es desechada. Así se declara.

    D E L F O N D O

    La parte actora demanda a la ciudadana Soleyda Rivas, con base en que ésta se ha apropiado de unos vehículos pertenecientes a la comunidad concubinaria que aquélla mantuvo con el ciudadano F.B., sacando un evidente provecho pecuniario, lo cual se subsume en el artículo 1184 del Código Civil. Tales hechos fueron negados por la demandada, quien entre otras cosas, adujo que los vehículos en cuestión no formaban parte de la comunidad concubinaria, puesto que en sentencia definitivamente firme se estableció que tal relación duró hasta el año 1988.

    La noción de enriquecimiento sin causa se basa en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido) y no en la idea de reparar un daño injusto causado. La indemnización objeto de la acción de enriquecimiento sin causa, tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado.-

    Por lo tanto es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco de despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.-

    Cuando se rompe el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho, por virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la Ley, que le permita o autorice a hacer ese traslado, el legislador previó el artículo 1.184 del Código Civil, para restablecer ese desequilibrio, esa es la finalidad de esa norma.-

    En efecto, establece el artículo 1.184 del Código Civil, que:

    Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro de los limites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido

    .-

    De la cita anterior se deduce que, así como el legislador ha provisto al propietario de la acción de reivindicación para rescatar la cosa de manos de un detentador ilegitimo; el poseedor legitimo goza de la acción interdictal para obtener el amparo de su posesión; el poseedor aun no legitimo, tiene la acción para recuperar la cosa de la cual hubiere sido despojado; el acreedor de un derecho derivado de una relación contractual tiene la acción por cumplimiento o resolución del contrato; el acreedor de una obligación generada por un hecho ilícito está dotado de la correspondiente acción para solicitar la indemnización del daño; el acreedor de una obligación que tenga su fuente inmediata en la ley, dispone de la acción respectiva para hacerla efectiva, etc., de igual manera

    ha previsto que cuando existan situaciones en que, sin causa jurídica alguna, se opera un desplazamiento de riqueza de un patrimonio a otro, con el resultado de que uno de los sujetos de la relación se enriquece en detrimento del otro, sin que éste disponga de una acción especifica que pueda hacer valer en juicio para lograr el restablecimiento del equilibrio que injustamente ha sido roto entre los dos patrimonios, el legislador, para remediar esta eventualidad, ha armado al empobrecido con la acción de recuperación que se denomina enriquecimiento sin causa o in rem verso.-

    La más amplia doctrina ha llamado la atención sobre el riesgo que habría de trastocar el orden jurídico, si se da al empobrecido la acción de in rem verso cuando el legislador ha previsto otra acción derivada del contrato, del cuasicontrato, del hecho ilícito, o las que amparan el derecho a la propiedad o las que tienen su fuente directa en la propia ley, es por ello que han considerado, por ejemplo, que al acreedor cuyo crédito estuviere prescrito, o al propietario que hubiera dejado que un poseedor usucapiera su inmueble, deben serle negada la acción In rem verso, por que de lo contrario se trastocaría el sistema jurídico vigente establecido.-

    De manera que, la acción de enriquecimiento sin causa no ha sido establecida por el legislador para sustituir o subvertir, el orden jurídico, sino para complementarlo haciéndolo mas justo y equitativo.- Por consiguiente dicha acción sólo será procedente cuando el empobrecido, demuestre los requisitos concurrentes y necesarios para la existencia de esta institución.-

    Los requisitos, según la más amplia doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes:

    1. - Que el empobrecimiento y el enriquecimiento sean correlativos;

    2. - Que haya ausencia de culpa del empobrecido;

    3. - Que haya ausencia de interés personal del empobrecido;

    4. - Que haya ausencia de causa; y,

    5. - Que haya ausencia de otra acción.-

    En la situación concreta, se evidencia que la actora aduce que la demandada se apropió de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria que mantuvo con el ciudadano F.B., indicando que:

    …El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial conoció de la precitada demanda, pero desafortunadamente para mí, la representación judicial a la cual confiara dicho asunto cometió una serie de errores imperdonables desde la redacción misma del libelo de demanda, lo que me dejó expuesta a una sentencia desfavorable que, dada mi humilde condición y ausencia de instrucción educativa, quedó definitivamente firme sin que personalmente me enterase hasta mucho tiempo después de producido dicho fallo. Ahora bien, una miope apreciación documental de quien para ese momento se desempeñaba como Juez Cuarto de Primera Instancia…, ha impedido que acceda a lo que me corresponde, empobreciéndome injustamente con el transcurrir del tiempo…

    .

    En efecto consta en autos copia del expediente seguido en el tantas veces señalado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al cual se le atribuye pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que en la sentencia dictada el 8-10-2001, se estableció la existencia de una comunidad desde abril del año 1979 hasta marzo del año 1988, pretendiendo la actora a través de la presente acción, bajo el argumento de descuido del apoderado y falta de apreciación del juez, que esta sentenciadora revise aspectos revestidos de cosa juzgada material, a fin de determinar que la relación concubinaria existente entre la actora y el ciudadano F.B. se prolongó con posterioridad al año 1988 y como consecuencia de ello los vehículos pertenecen a ambos, cuando en la propia decisión se excluyeron tales bienes al considerar el juez que conoció de tal acción que dos de ellos se adquirieron en el año 1992, luego de concluida la relación concubinaria y uno de ellos no constaba la propiedad del mismo. Así se establece.

    El despliegue probatorio efectuado por la actora, específicamente los documentos cursantes en el expediente llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tienen por objeto probar que en el mes de abril del año 1979 la demandante inició relación concubinaria con el ciudadano F.B. que duró más de 19 años, es decir, están dirigidas a demostrar que el ciudadano F.B. vivía con ella con posterioridad al año 1988 en el Barrio J.B., final Calle el Colegio Petare y no en la ciudad de Los Teques o Higuerote, aspectos que no guardan relación con el enriquecimiento sin causa aducido, pretendiendo la actora que a través de tales instrumentales este tribunal establezca una relación concubinaria que fue dilucidada por el tribunal que conoció de la causa, razón por la cual tales documentos se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos y estar revestida la decisión dictada de cosa juzgada. Así se establece.

    En cuanto a la causa ventilada en el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en cuya sentencia se estableció el sobreseimiento del procedimiento, la misma nada aporta respecto de los hechos controvertidos y por ende no surte valor probatorio alguno.

    Respecto de los datos filiatorios de la ciudadana Soleyda Rivas, a dicha documental se le atribuye el valor que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una copia emanada de un Organismo Público, infiriéndose de tal documental que la referida ciudadana nació en el año 1960 y contrajo matrimonio el 24-1-1977, siendo de estado civil casada, datos estos que nada aportan respecto de los hechos controvertidos. Así se precisa.

    En lo atinente a los documentos contentivos de actas celebradas por la Cooperativa UNIÓN ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE R.L., , tales copias surten el valor que les confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas, sin embargo las mismas nada aportan a este juicio respecto de los hechos controvertidos, no teniendo incidencia alguna en este proceso la condición de “Socio Nº 13” de la ciudadana Soleyda Rivas. Así se resuelve.

    El acta de defunción del ciudadano F.B. así como el justificativo de únicos herederos, documentos a los que se les atribuye el valor que le confiere el artículo 429 del Código Adjetivo, sólo prueban el deceso del señalado ciudadano y el carácter de herederos de sus 4 hijos, hechos no controvertidos en este proceso, por ende tales probanzas nada aportan respecto de los hechos debatidos.

    La certificación de datos del vehículo placas AB138X, cuya copia es valorada por ser un documento público administrativo, sólo refleja que para la fecha de su elaboración 14-8-2006 figura como propietaria del vehículo desde el 18-10-2002 la ciudadana Soleyda Rivas. Tal documento nada aporta en cuanto al enriquecimiento aducido por la actora. Así se establece.

    Las documentales aportadas por la demandada emanan de terceros ajenos al juicio, las cuales no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende no son valoradas por esta sentenciadora, no surtiendo valor probatorio alguno. Así se decide.

    Aducida por la actora el enriquecimiento sin causa, lo cual fue negado por la demandada, correspondía a la accionante probar sus afirmaciones, conforme lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, incumpliendo la demandante dicha carga probatoria, toda vez que su actividad estuvo dirigida a demostrar un concubinato y a la revisión de pronunciamiento de una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, por lo que no habiendo demostrado la ciudadana Á.B. los requisitos para que proceda la acción de enriquecimiento sin causa, debe este tribunal declarara sin lugar la demanda. Así se declara.

    IV

    Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Improcedente la falta de cualidad de la demandada, aducida por ésta.

SEGUNDO

Sin lugar la cosa juzgada opuesta por la demandada como defensa previa al fondo.

TERCERO

Sin lugar la prescripción alegada por la accionada.

CUARTO

SIN LUGAR la acción de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA interpuesta por la ciudadana Á.B.C., contra la ciudadana SOLEYDA M.R.d.P., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Por cuanto no ha habido vencimiento total no ha lugar a costas.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 21-5-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria.

Exp. 44.434

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