Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 09 de Enero de 2008.

197º y 148º

SOLICITANTES: : A.R.B.S. y A.J.R.E., mayores de edad, venezolano, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V.-6.360.006 y V.-6.438.598, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE J.M.P.H., abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el número 3007.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A del Código Civil)

EXPEDIENTE Nº 17.586.

CAPITULO I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante este Juzgado, en fecha 26 de octubre de 2007, comparecieron los ciudadanos A.R.B.S. y A.J.R.E., mayores de edad, venezolano, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V.-6.360.006 y V.-6.438.598, respectivamente, debidamente asistidos por J.M.P.H., abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el número 3007, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Expone al efecto que los ciudadanos A.R.B.S. y A.J.R.E., mayores de edad, venezolano, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V.-6.360.006 y V.-6.438.598, respectivamente, contrajeron matrimonio civil, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador de la Ciudad de Caracas, el día 31 de octubre de 1986, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, al folio 358, del año 1986, en el libro de Registro de Matrimonios, que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 02,piso 06, apartamento 604, Guarenas, Municipio Plaza, del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de dicha unión NO procrearon hijos, NI adquirieron bienes que liquidar. Que desde el año 1993; hasta la presente fecha se encuentran separados de hecho, habiendo ruptura prolongada de la vida en común y es por ello que se dirigen ante este Tribunal a los fines de solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 06 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue notificada en fecha 07 de diciembre de 2007, mediante boleta que e.f., y consignó diligencia en la cual manifestó no tener objeción que formular en fecha 19 de diciembre de 2007.

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MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador partió a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación

de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé una proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO

Que de los autos se evidencia que los ciudadanos A.R.B.S. y A.J.R.E., mayores de edad, venezolano, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V.-6.360.006 y V.-6.438.598, respectivamente, contrajeron matrimonio civil, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador de la Ciudad de Caracas, el día 31 de octubre de 1986, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, al folio 358, del año 1986, en el libro de Registro de Matrimonios.

SEGUNDO

Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace más de cinco (5) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)

TERCERO

Que se cumplió con los tramites de la notificación de la fiscal del Ministerio Publico.

CUARTO

Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos: A.R.B.S. y A.J.R.E., mayores de edad, venezolano, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V.-6.360.006 y V.-6.438.598, respectivamente, este Juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: A.R.B.S. y A.J.R.E., mayores de edad, venezolano, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V.-6.360.006 y V.-6.438.598, respectivamente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 31 de octubre de 1986, de la Parroquia la Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador de la Ciudad de Caracas según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, al folio 358, del año 1986, en el libro de Registro de Matrimonios.

Que durante la unión conyugal NO procrearon hijos.

Ni adquirieron bienes que liquidar.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques 09 de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA.

ABG. JENIFFER VICUÑA B.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA.

ABG. JENIFFER VICUÑA B.-

HdVCG/yimmy

Exp. Nº 17.586

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 09 de Enero de 2008.

197° y 148°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA.

ABG. JENIFFER VICUÑA B.-

En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.

LA SECRETARIA.

ABG. JENIFFER VICUÑA B.-

HdVCG/yimmy.

Exp. Nº 17586.

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