Decisión nº PJ0082015000037 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AH18-V-2008-000326

PARTE DEMANDANTE: Á.B., venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, y titular de la cédula de identidad N° V- 4.888.612.

PARTE DEMANDADA: G.A.A.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.285.888.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: J.A.L.C. e I.N.B.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.823 y 76.639.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: B.B.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.369.

DEFENSOR JUDICIAL: J.E.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.583.

MOTIVO: Acción Mero-Declarativa (Concubinato).

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de Mayo de 2.008, por la ciudadana Á.B., debidamente asistida de abogado, por acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, contra la ciudadana G.A.A.G..

Manifestó la parte actora lo siguiente:

• Que desde el mes de Mayo de 1.996, mantuvo una relación en forma pública, notoria y permanente con el señor A.A., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.954.003, de profesión comerciante, hasta el momento de su fallecimiento, conviviendo con el referido ciudadano en forma ininterrumpida por un espacio de diez (10) años.

• Que durante la vida en común, el señor A.A. y Á.B., compartieron una vida familiar completa, dispensándose en la intimidad de su hogar, ante familiares y amigos, y en general ante toda la sociedad que los rodeaba, el trato propio de unos esposos.

• Que desde el inicio de su vida en común, fijaron su residencia en la Urbanización Diego de Lozada, Edificio San J.d.Á., piso 3, apartamento 7, letra “E”, San José, Caracas, Municipio Libertador.

• Que en todo ese tiempo, hasta el momento de su muerte, convivieron de manera ininterrumpida, permanente y estable como una verdadera familia, atendiendo como corresponde a una pareja.

• Que tomando en cuenta la relación de hechos precedentemente narrados y de la documentación que acompaña el libelo de la demanda, se evidencia que obra la presunción de comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil.

• Que por todo lo anteriormente expuesto comparece ante este Tribunal para demandar a la sucesión de A.A., para que convenga en lo siguiente: que entre el fallecido A.A. y Á.B., existió una relación estable y permanente en la cual convivieron en forma pública y notoria desde el mes Mayo de 1.996, hasta noviembre de 2.006, fecha de su fallecimiento, es decir, durante diez (10) años.

• Solicitó que sea citada la hija del fallecido A.A., ciudadana G.A.A.G..

• Fundamentó su acción en el artículo 767 del Código Civil.

Por providencia de fecha 02 de julio de 2.018, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y 342 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró edicto para emplazar a la sucesión desconocida del de cujus A.A..

Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2.008 la ciudadana Á.B., debidamente asistida por la abogada I.N.B.D.P., consignó las publicaciones del edicto, en el diario El Universal.

En fecha 08 de Junio de 2.009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 15 de Julio de 2.009, compareció la ciudadana G.A.A.G., asistida por la Abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 470.523, a los fines de darse por citada en el presente juicio.

Consignadas las publicaciones de los edictos en la prensa, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó en fecha 07 de Agosto de 2.009, el nombramiento de un Defensor Judicial a los herederos desconocidos de cujus A.A., designándose al efecto al abogado J.E.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.583.

Por diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2.009, la ciudadana G.A.A.G., confiere poder apud acta, al abogado B.B.P..

En fecha 06 Octubre de 2.010, la representación judicial de la ciudadana G.A.A.G., consignó escrito a través del cual convino en la presente de demanda, en todas y cada una de sus partes.

Debidamente notificado el mencionado auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 27 de Octubre de 2.011, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Por diligencia suscrita en fecha 02 de Febrero de 2.012, el ciudadano M.Á.A., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al defensor judicial designado, consignando el recibo de citación debidamente firmado.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial consignó escrito en nombre de los presuntos herederos desconocidos del de cujus A.A., a través del cual negó, rechazó, y contradijo la presente demanda, tanto en el derecho invocado, como en los hechos narrados.

Seguidamente, por diligencia de fecha 02 de Marzo de 2.012 la ciudadana Á.B., otorgó poder apud acta a los abogados J.A.L.C. e I.N.B.D.P..

Mediante providencia de fecha 26 de Marzo de 2.012, se repuso la presente causa al estado de que el Defensor Judicial designado de contestación a la presente demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la precitada fecha.

El defensor judicial designado procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 17 de Abril de 2.012.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de su derecho consignando escrito de promoción de pruebas en fecha 21 de Mayo de 2.012, siendo admitidas las mismas, por providencia de fecha 19 de Junio del mismo año.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

- III -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener, mediante el ejercicio de una Acción Mero-Declarativa, la declaración judicial de la existencia de una unión y comunidad concubinaria entre los ciudadanos A.A. y Á.B., con una duración de diez (10) años, la cual culminó con el fallecimiento del referido ciudadano el día 14 de Noviembre de 2.006, y la demandada G.A.A.G. convino en la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, confirmando la existencia de una convivencia permanente entre su difunto padre y la hoy accionante, que inició en el mes de mayo de 1.996, hasta el 14 de noviembre de 2.006. Frente a ello, el defensor judicial de los herederos desconocidos negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.

Ahora bien, habiéndose incoado una acción mero-declarativa, considera este Sentenciador, se hace menester traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.

La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede más tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.

Ahora bien, la unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

En tal sentido la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, prevé:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.

No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.

De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa este Sentenciador a hacer las siguientes consideraciones:

Alegó la parte demandante que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano A.A., por más de diez (10) años, la cual culminó con el fallecimiento del referido ciudadano el día 14 de Noviembre de 2.006, tiempo en el cual fijaron su último domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Diego Lozada, Edificio San J.d.Á., piso 3, apartamento 7, letra E, San José, Caracas, Municipio Libertador, y que hasta el momento del fallecimiento del ciudadano A.A., convivieron de manera ininterrumpida, permanente y estable como una verdadera familia, atendiendo como corresponde a una pareja.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda el acta de defunción del ciudadano A.A., el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consignó un justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, del estado Miranda, que este Tribunal aprecia y valora como un indicio, en lo que respecta al testimonio de la ciudadana O.P.P., de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 13.625.424. Así se decide.

En la etapa probatoria, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos R.O.N.A., T.R.V.G., V.A.Á.M., J.A.O., de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.568.431, V-5.580.141, V-2.129.445 y V-3.235.372. Al respecto, se evidencia de las actas levantadas en fechas 07 de diciembre de 2.012 y 18 de enero de 2.013, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto de Declaración de los referidos ciudadanos, que los mismos fueron contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.A. y Á.B.; que les consta que ambos ciudadanos vivían en la Urbanización Diego de Lozada, Edificio San J.d.Á., piso 3, apartamento 7, letra “E”, San José, Caracas, Municipio Libertador; que mantuvieron una relación de hecho por más de nueve (09) años, hasta el día 14 de noviembre de 2.007 y que no procrearon hijos. Por cuanto es evidente que las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí, y con las demás pruebas cursantes al presente proceso, quien aquí decide, aprecia la prueba testimonial promovida y evacuada, con todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, puede colegirse del análisis efectuado a las probanzas aportadas al proceso, las cuales resultan más que suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la posesión de estado de la demandante, y en consecuencia, probada la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos A.A. y Á.B., la cual comenzó en el mes de mayo de 1.996, y concluyó el 14 de noviembre de 2.006, fecha en la cual falleció el ciudadano A.A.. En virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción Mero-Declarativa se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgador declara que existió una comunidad concubinaria en lo que respecta a bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria, y por tanto se aplicaran al caso de marras las normas de derecho común que regulan lo referente a la comunidad de bienes.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción Mero-Declarativa (Concubinato) incoara la ciudadana Á.B., contra la ciudadana G.A.A.G. en su carácter de heredera del de cujus A.A. , todos suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por Acción Mero- Declarativa (Concubinato) intentara la ciudadana Á.B. contra la ciudadana G.A., en su carácter de heredera del de cujus A.A..

SEGUNDO

Se declara que entre la ciudadana Á.B. y el ciudadano A.A., existió una unión concubinaria que inició en el mes de mayo de 1.996, y concluyó el 14 de noviembre de 2.006, fecha en la cual falleció el ciudadano A.A..

TERCERO

Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos Á.B. y el ciudadano A.A., se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

CUARTO

No hay especial condenatoria en costas procesales, dado el carácter de la presente decisión.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Febrero de 2015. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2008-000326

CAM/IBG/Dairy

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