Decisión nº PJ0152009000200 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000402

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada L.L., en nombre y representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana Á.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.170.179, quien estuvo representada por las abogadas Y.B. y Yoleccy Vargas, frente al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo, creado por Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, representada judicialmente por los abogados J.R., Betsy Maza y L.L., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En la audiencia de apelación, la parte demandada alegó en primer término que la sentencia del a-quo incurre en violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no indica cuales fueron los conceptos condenados, ni el fundamento de derecho aplicable para la referida condena, muy a pesar de que la parte demandada había admitido que se le adeudaba alguna cantidad, encontrándose la sentencia indeterminada.

Igualmente, se argumentó que se condenó en costas procesales al INCE cuando mal podía ser condenada, por cuanto la demanda fue declarada parcialmente con lugar.

En consecuencia solicitó la nulidad de la sentencia.

Para resolver, el tribunal observa:

En general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, siendo esta la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, es en consecuencia, una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

Se observa de la sentencia dictada en la primera instancia del proceso que el a quo luego de haber a.t.y.c.u. de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, concluyó que en la presente causa, había quedado demostrada la relación de trabajo que vinculó a la actora con la demandada, y que además se había concretado que la accionada no logró demostrar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por la actora en el libelo de la demanda, tanto era así, que ésta en el Capítulo Cuarto de su escrito de promoción de pruebas, numeral primero, había reconocido que le adeudan a la ciudadana Á.S., la suma de un millón setecientos noventa y cinco mil cincuenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos, que no era el monto que reclama la parte actora, pero que tal afirmación se traducía que no le habían cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos económicos de carácter laboral, por lo que procedió a condenar a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 1.978.936,46.

Al respecto, se evidencia que el a quo, incurrió en la violación del principio de autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, así como también incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, e inmotivación. por no motivar ni mucho menos determinar, de dónde es que procede el monto condenado, monto que a su vez ni siquiera aparece reflejado ni en la parte motiva ni en la dispositiva del fallo, sino que este Tribunal deduce, por cuanto posteriormente, procedió a condenar el concepto de bonificación de fin de año contractual en la cantidad exacta reclamada por la actora de Bs. 423.957,30, toda vez que la demandada tampoco había demostrado el pago del referido concepto, por lo que al sumar éste monto, a saber; Bs. 423.957,30 más la cantidad que por concepto de antigüedad aparece reclamada en el escrito libelar de Bs. 1.978.936,46, arroja la cantidad de Bs. 2.402.893,76, que es la que finalmente ordena a cancelar el a quo en el literal A), del Numeral Primero, cuando declara parcialmente con lugar la demanda.

Al respecto, se observa que, el a quo señaló que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales, en específico por concepto de antigüedad que le correspondía a la parte actora, y que habiendo la demandada reconocido que se le adeudaba cierta cantidad, tomó éste hecho como una confesión en cuanto a que se le adeuda monto alguno, no obstante, ha debido determinar en la sentencia, la cantidad que le corresponde a la actora, y su forma de cálculo, y no solamente proceder a tener como cierto y único el monto total reclamado por dicho concepto, sin analizar si la forma de cálculo realizado por la actora se encontraba ajustado a derecho, es decir, si reclamaba los días que realmente le correspondían multiplicado por el verdadero salario devengado por la actora, entre otro puntos, tomando en consideración tal como se mencionó supra, que ni siquiera fue señalado monto alguno por dicho concepto.

En virtud de todo lo señalado, se procede a efectuar un estudio del contenido de la sentencia recurrida con base a la normativa que se debe seguir en su elaboración.

En relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las sentencias en general, definidas como aquellas resoluciones judiciales que resuelven los conflictos intersubjetivos, para cuya creación el Juez debe exponer la génesis lógica de la sentencia, en aplicación de los procedimientos lógicos de pensamiento que guían al razonamiento jurídico judicial, deberá quedar estructurada de la siguiente manera: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho) Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión). Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

En relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto a la especificación de lo condenado, no fue satisfecho por la sentencia recurrida, al no indicar en forma expresa de dónde proviene el monto condenado, ni mucho menos su forma de cálculo, ni los días correspondientes multiplicados al salario correspondiente, atentando con el Principio de la autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, así como también incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, e inmotivación.

En este orden, considera esta Superioridad que la simplicidad en el nuevo procedimiento laboral no exime totalmente a los jueces de conservar y respetar ciertas formas o formulas mínimas, establecidas en acatamiento al principio del debido proceso, el cual a su vez es una garantía que realza la seguridad jurídica como uno de los valores aspirados por el Derecho.

Por lo tanto, detectada la falta de determinación del objeto e inmotivación, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem.

De manera, que si este Juzgador ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados; por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la actora fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 16 de septiembre de 1983, comenzó a prestar sus servicios personales al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), el cual fue constituido posteriormente en el Estado Zulia en una Sociedad Civil sin fines de lucro, “INCE ZULIA”, siendo su representante legal la ciudadana D.R.d.R..

Segundo

Que en fecha 31 de diciembre de 1990, fue despedida por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), quien procedió a calcularle sus prestaciones sociales, lo cual dicho pago debe ser considerado sólo un anticipo de sus prestaciones sociales, incluyendo en el referido pago el período de vacaciones colectivas que le fueran otorgadas por el referido instituto y, concedidas colectivamente desde el 03 de diciembre de 1990.

Tercero

Que inmediatamente después de vencido el período vacacional fue seleccionada para continuar prestando sus servicios personales y laborales en la Asociación Civil sin fines de lucro “Ince Zulia”, la cual adquirió el carácter de patrón sustituyente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ocupando el cargo de secretaria, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 194.972,52, dentro de un horario comprendido desde las 08:00 am hasta las 04:30 pm.

Cuarto

Que la relación laboral de la actora con la patronal, se encontraba suspendida por enfermedad desde el mes de enero de 2001 hasta el día 11 de febrero de 2003, siendo pensionada de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según comunicación dirigida a la actora por el INCE, desde el 01 de diciembre de 2002, pero que es el caso, que la referida pensión debió ser otorgada y cancelada, desde el 01 de enero de 2001, lo cual dichas gestiones para el pago han sido infructuosas, ya que el día 11 de febrero de 2003, la ciudadana R.d.C. en su condición de analista de Recursos Humanos u jubilada de la Institución, le notifica verbalmente que la Institución había decidido retirarla de la misma, sin indemnización alguna, por cuanto a la misma no le corresponde ningún tipo de liquidación por parte de la demandada, pero que sin embargo, fue tanta la preocupación de la actora y observando la situación que se le estaba presentando, decidió presentarle en fecha 30 de abril de 2003, una comunicación a la ciudadana L.R., como parte integrante de la Junta Interventora asignada por el INCE Caracas, informándoles lo sucedido, para su pronta solución, pero que pasado el tiempo, éstas han sido infructuosas.

Quinto

Que la liquidación de las indemnizaciones laborales económicas que le corresponden a la actora por la prestación de sus servicios personales desde el 16 de septiembre de 1983 hasta el 11 de febrero de 2003, no le fueron canceladas por la patronal, por lo que la demandada, debe liquidar las indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación trabajo, producidas desde la fecha de inicio, hasta la finalización del nexo de trabajo, con un salario integral comprendido, por las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, aspa como los recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, alimentación y vivienda.

Sexto

Que entran a formar parte de su salario, 71 días por concepto de bono vacacional, 65 días por concepto de utilidades, y el bono de transporte en la cantidad de 800 bolívares mensuales.

Con fundamentos en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos:

  1. - De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, comprendidos desde el 16 de septiembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1996, es decir, 13 años de labores multiplicados por 30 días, da un resultado de 390 días, a razón del salario devengado para la época de Bs. 1.387,90, para un total de Bs. 541.281,52.

  2. - De conformidad con el artículo 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 5 día por mes, para un total de 221 días a razón del salario diario integral para cada período mensual, lo cual según su decir, se especifican en la liquidación que anexa al escrito de demanda, y en donde se señalan los salarios más las alícuotas correspondientes a los años 01.01.97 al 31.12.97; 01.01.98 al 31.12.98; 01.01.99 al 31.12.99, 01.01.00 al 31.12.00, para un monto de 1 millón 504 mil 654 bolívares con 94 céntimos.

    Que la sumatoria de los montos antes mencionados hacen un total por concepto de antigüedad de 2 millones 045 mil 936 bolívares con 46 céntimos, de los cuales la empresa le ha cancelado por concepto de anticipo, la cantidad de 42 mil bolívares en el año 1990 y 25 mil bolívares en el año 1997, para un total adeudado de 1 millón 978 mil 936 bolívares con 46 céntimos.

  3. - Asimismo, reclama por concepto de bonificación de fin de año contractual, 65 días, a razón de Bs. 6.522,42, para un monto de Bs. 423.957,30, comprendido en el período que va desde el 01.01.2000 al 31.12.2000, todo de conformidad con la cláusula 28 de la Convención Colectiva del INCE.

  4. - Reclama además, pensiones mensuales, dejadas de percibir desde el día 01 de abril de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2002, cuya pensión se otorgó a la demandada por el INCE, en comunicación de fecha 27 de noviembre de 2002, en la cantidad de Bs. 114.048,00 que multiplicados por 19 meses, hace un total adeudado en la cantidad de Bs. 2.166.912,00.

    Finalmente, reclama los intereses moratorios de todos los conceptos reclamados conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al índice inflacionario a través del método indexatorio o corrección monetaria y el cual pide se ordene con la respectiva experticia complementaria del fallo, solicitando además se ordene su cálculo o corrección a través de la experticia complementaria del fallo. De igual manera, solicitó sea condenada la indexación salarial del monto demandado y se proceda a su cálculo mediante la experticia realizada por el experto que designe el Tribunal de conformidad con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

    Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó por ser falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho todas y cada una de las afirmaciones de la parte actora, argumentadas en el libelo de demanda, basándose dicha negativa en la invocación expresa de la más reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación social, en el sentido de que habiéndose realizado la negativa exorbitante y falso concepto de unos supuestos salarios integrales que datan desde el comiendo de su relación laboral, hasta la terminación de la prestación de sus servicios, y unos presuntos y negados conceptos de los que de manera sedicente pretende que la demandada le cancele por considerar la demandante que la patronal le adeuda su prestación de antigüedad y otros conceptos en base a un salario integral al que caprichosamente le adicionan alícuotas en contra de la Ley que no le corresponde por ser improcedentes por ilegales, y que esta negativa se agota en sí misma, y el pretendido reclamo se base en conceptos que exceden de manera odiosa y evidente los límites legales, lo cual hace presumir que se produce la inversión de la carga de la prueba hacia la actora aún cuando no ha negado la relación de trabajo.

Segundo

Asimismo, señaló que es incierta la fecha de ingreso en la Institución de la actora, por cuanto lo cierto es que dicha demandante ingresó al INCE el 16 de septiembre de 1983, igualmente señaló que no es cierto que la actora haya sido despedida en fecha 31 de diciembre de 1990 del INCE y que la asociación civil fuese el patrono sustituyente de la trabajadora, siendo profusas las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia en sostener el criterio uniforme en reafirmar que si bien es cierto que los trabajadores de estas asociaciones civiles no son funcionarios públicos no es menos cierto que opere la sustitución patronal con el INCE, pues todos ellos gozan de continuidad en el empleo, razón suficiente para colegir que todo el tiempo habido en la institución y en la asociación civil le es tomado en cuenta para el beneficio de jubilación o pensión por invalidez, debido a la estabilidad habida en el empleo, tal y como así lo confiesa la demandante en su libelo, cuando manifiesta que laboró hasta el 11 de febrero de 2003, siendo pensionada la actora por la demandada. De suerte que, suspendida y luego pensionada por invalidez la actora, debido a la incapacidad que le discurrió en el cargo, forzoso es concluir que entre la actora y su patrono terminó la relación de trabajo por razones ajenas a la voluntad de ambas partes desde todo punto de vista, tal y como lo prevé el artículo 98 de la Ley del Trabajo y el literal b) del artículo 46 de su Reglamento, razón suficiente para inferir que a la demandante se le otorgó la pensión de invalidez con el 60% del salario que percibía para el momento que fue pensionada por el instituto y se les comenzaron a pagar a la beneficiaria, a partir del 01 de diciembre de 2002, depositándoles en una cuenta de ahorro que ordenó el instituto que se le aperturara siguiendo los lineamientos de la Gerencia General de Recursos Humanos y de Finanzas del INCE, tal y como así lo reza el comunicado con la orden de su notificación que emite el Comité Ejecutivo Nacional del INCE, en fecha 27 de noviembre de 2002, lo cual hace temeraria la demanda de la actora cuando pretende que se le cancele la pensión desde el día de la suspensión, es incorrecto que arguya el hecho controvertido que se le adeuden pensiones desde el día 01 de abril de 2001, cuando ella misma confiesa que fue a partir del 01 de diciembre de 2002, que le comenzaron a depositar conforme a lo ordenado, lo correcto es que el Seguro Social le cancele el período de reposo médico, incluso deberá indemnizarle su convalecencia como efectivamente lo hizo mediante resolución para el otorgamiento de prestaciones en dinero N° 1518 en fecha 13 de febrero de 2003 por la cantidad de Bs. 3.224.640,00 a razón de Bs. 190.080,00 mensuales con retroactivo desde el 24 de noviembre de 2000 al 30 de julio de 2002, tal y como así lo establece en sus artículos 9 y 10 de la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en concordancia a lo estatuido en su artículo 94, literal a) y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

Señaló que por cuanto resulta evidente la intención que ha animado la actuación de la actora de adicionar montos a su demanda que no le corresponden de acuerdo con la Ley y sus propias afirmaciones, como ha quedado evidenciado, motivo por el cual aumenta de manera ilegal el monto de sus pretensiones respecto de las cantidades que reclama por los conceptos dichos en detrimento de la Ley y de los derechos de la demandada, por lo que solicita que en la oportunidad legal correspondiente se declare que no hay lugar al pago de los conceptos señalados conforme a la ilegal forma de cálculo invocada por la demandante.

Cuarto

Señaló que la actora integra erróneamente al salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales, el bono de fin de año con apariencia de utilidades, razón suficiente por la que es improcedente la pretensión deducida, por ser absolutamente falsa y carente de sustentación fáctica y jurídica, y además por constituir una pretensión que se basa, de manera evidente, en una interpretación contra legem de las normas en las que se sustentan los conceptos que la actora trata de distorsionar, cuando pretende subvertir el derecho adicionando al salario los conceptos que identifica aparentemente como utilidades, cuando realmente es un bono de fin de año, por no constituir este concepto salario, y por ende no forma parte integrante del mismo para el cálculo de las prestaciones sociales.

Quinto

De otra parte, señala que es correcta la integración que hace la demandada en incorporar el bono de transporte y el bono vacacional al salario, el cual si servirá de base para el cálculo de las prestaciones de la actora, arrojando la suma de Bs. 190.080,00 mensuales y no el pretendido por la parte actora de Bs. 194.872,54 mensuales.

Sexto

Señaló que a la actora se le depositaron el pago completo de lo que efectivamente le corresponde de fideicomiso, en el Banco Provincial, que de manera sedicente pretende la actora repetir su pago, cuando en realidad se encuentra depositado, y que de la cantidad que le corresponde existe un adelanto de Bs. 400.179,25 que le hizo el Banco Provincial según consta en el libro de fideicomiso que la demandada lleva al efecto, así pues, que lo cierto es que el monto que reclama la actora en nada se compadece con los depósitos hechos por la demandada por concepto de prestación de antigüedad a favor de la actora, periódicamente todos los meses en cumplimiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún cuando ha recibido en adelanto a las mismas la cantidad de Bs. 400.179,25, en virtud de ello, invocó la excepción de pago parcial y desconoce inequívocamente y categóricamente en su contenido y firma por no devenir de la demandada, el cuadro anexado por el actor en su libelo de demanda por no devenir de ésta y no ser cierto los salarios integrados, insuflados de manera irreal e ilegal.

Séptimo

Solicita sea declarado como un pago parcial de la prestación de antigüedad el adelanto de Bs. 400.179,25 y el saldo lo tiene depositado en el Banco Provincial, el fideicomiso que tiene la trabajadora a su orden en el banco fiduciario, con todas sus consecuencias legales, por lo que pretender lo contrario sería subvertir la institución fideicomiso.

Octavo

Que igualmente resulta improcedente, el reclamo que hace la parte actora en su libelo que se le cancelen la bonificación contractual de fin de año, en base a un supuesto salario actual, distinto al que le correspondía al nacer su derecho de cobrar dicho beneficio, el cual evidentemente se encuentra insuflado con adiciones impertinentes que en nada se compadecen con las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, que para el supuesto negado y nunca admitido que se llegase a deber el referido concepto, este deberá calcularse con el salario promedio devengado para el momento en que se causó el derecho el cual fue de Bs. 5.208,75 diario integrado y no el pretendido por la actora de Bs. 6.522,42 diario.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior se evidencia que en la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la actora, así como también que la relación de trabajo culminó por cuanto le fue otorgado a la actora el beneficio de la pensión por invalidez, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar si la demandada le adeuda a la ciudadana Á.S., alguna diferencia por los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a saber: antigüedad, pensiones mensuales y bonificación de fin de año contractual correspondiente al año 2000, para lo cual en caso de resultar procedentes, se debe determinar el salario básico devengado por la actora, durante los períodos en los cuales son reclamados los anteriores conceptos, así mismo; determinar los elementos que son integrantes de ese salario, a los fines de establecer el salario normal e integral, por cuanto la parte demandada en la contestación a la demanda señaló que la actora adicionó montos a su demanda que no corresponden de acuerdo con la Ley y sus propias afirmaciones, aumentando con ello, de manera ilegal, el monto de sus prestaciones respecto de las cantidades que reclama, toda vez que incluye en el salario base para el cálculo de sus prestaciones el bono de fin de año con apariencia de utilidades, lo cual fue negado por la demandada, quien sí admitió que debe incorporarse el bono de transporte y el bono vacacional al salario.

Así pues, corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar el verdadero salario devengado por la actora, por cuanto negó y rechazó el señalado por ésta última, tanto en el cuadro que anexa a la demanda y la hace parte integrante de ella, como el último salario alegado de Bs. 194.872,54, señalando que realmente devengó un salario de Bs. 190. 080,00 mensuales, y no el anteriormente mencionado.

Asimismo, corresponde a la demandada, demostrar todas y cada una las razones por las cuales se excepcionó de pago alguno adeudado a la actora por los conceptos reclamados, ya sea por cuanto ya le fueron cancelados, o por cuanto el salario base utilizado para el cálculo de los mismos no es el realmente correspondiente. Así se establece.-

Dicho lo anterior, pasa esta Tribunal a analizar las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó la confesión de la parte demandada, cuando admite que la actora prestó sus servicios personales para la patronal, y muy especialmente por la forma en que dio su contestación a la demanda, lo cual no se encuentra ajustado a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así como también procedió a ratificar todos y cada uno de los hechos alegados y el derecho invocado en nombre, representación y defensa de los derechos e intereses de la actora. Al respecto, observa el Tribunal que éstos no son medios de prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Original de solvencia de biblioteca, de fecha 07 de noviembre de 1990, a los fines de demostrar que la actora laboró para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, hasta el día 30 de noviembre de 1990, observando que el hecho que se pretende demostrar no forma parte de lo controvertido en la presente causa, no coadyuvando a dirimir lo debatido ante éste Alzada, en consecuencia, es desechada del proceso.

    Original de comunicación de fecha 30 de octubre de 1990, dirigido a la ciudadana Á.S., en la cual se demuestra que la actora había sido seleccionada, para prestar sus servicios en el INCE ZULIA, ASOCIACIÓN CIVIL, documental que es desechada por éste Tribunal por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Original de comunicación dirigida a la ciudadana Á.S., donde pasa a situación de disponibilidad por medida de reducción de personal, de fecha 26 de octubre de 1990, documental que es desechada por éste Tribunal por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Original de comunicación dirigida a la actora, de fecha 28 de noviembre de 1990, en la cual se le hace una ratificación de la oferta de trabajo en el INCE ZULIA, ASOCIACIÓN CIVIL, documental que es desechada por éste Tribunal por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Original de solvencia de fecha 21 de noviembre de 1990, en la que hace constar que la actora no tiene deuda ni posee bien alguno perteneciente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), documental que es desechada por éste Tribunal por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Original de comunicación de fecha 14 de abril de 1992, correspondiente a la actora, referida a un aumento de sueldo, como resultado de su contribución evidenciada en el cumplimiento de sus responsabilidades y en concordancia con la política de meritocracia, observando el Tribunal que la referida documental no fue atacada, en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la actora para el 01 de enero de 1992 devengaría como sueldo básico mensual la cantidad de Bs. 12.050,00.

    Original de comunicación de retiro de INCE y su respectiva liquidación, de fecha 03 de diciembre de 1990, la cual no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la cantidad el total neto a cobrar por el actor por concepto de antigüedad, cesantía, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y prima quinquenal para un total de 53 mil 200 bolívares.

    Original de recibo de pagos correspondientes a la actora, los cuales no fueron atacados por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose todos y cada uno de los salarios y demás conceptos devengados por la actora únicamente durante todo el año 2000.

    Original de evaluación de incapacidad residual, de fecha 23 de mayo de 2000, en el cual se evidencia el diagnóstico por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de una incapacidad total y permanente de la actora, por presentar Atrofia Renal Derecha, sin embargo, documental que es desechada del proceso, por cuanto éste hecho no coadyuva a dirimir la presente controversia, por no formar parte de lo controvertido.

    Copia simple de evaluación de incapacidad, de fecha 15 de junio de 2000, en la cual se evidencia la pérdida de su capacidad para el trabajo de un 67%, el cual es emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar atrofia renal derecha, sin embargo, esta documental que es desechada del proceso, por cuanto éste hecho no coadyuva a dirimir la presente controversia, por no formar parte de lo controvertido.

    Original de solicitud de préstamo de dinero, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual la actora por estar pensionada por invalidez, solicita un préstamo siendo recibido por el IVSS en fecha 06 de junio de 2000, documental que no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Original de solicitud de resolución para el otorgamiento de prestación en dinero de fecha 13 de febrero de 2003, el cual indica el pago que en forma retroactiva le corresponde a la actora, en la cantidad de Bs. 3.224.640,00, la cual fue emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo este otorgamiento retroactivo desde el 24 de noviembre de 2000 al 30 de julio de 2002, documental a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se refiere a un documento público administrativo, que no fue desvirtuado en su contenido, conservando plena validez lo allí evidenciado.

    Original de comunicación de otorgamiento de pensión, de fecha 27 de noviembre de 2002, emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a sus trabajadores sin derecho a jubilación pero pensionados por invalidez por parte del Seguro Social, respecto de ésta documental al no haber sido atacada en su oportunidad correspondiente, éste Tribunal le otorga pleno valor, evidenciándose que una vez otorgada la pensión por invalidez a la actora, se ordenó asignarle a partir del 01 de diciembre de 2002, la cantidad de Bs. 114.048,00, por dicho concepto, siendo que esta pensión la podía hacer efectiva en la Agencia del Banco de Venezuela de su localidad, para lo cual debía abrir una cuenta de ahorros y remitir copia de la libreta a la Gerencia General de la demandada, a fin de poder efectuar los correspondientes depósitos.

    Ahora bien, se observa tanto de ésta documental como de la que la antecede, que si bien la demandada ordenó asignarle a la actora a partir del 01 de diciembre de 2002, la cantidad de Bs. 114.048,00 mensuales por concepto de prensión de invalidez, con lo cual la parte actora, no estaba de acuerdo, según se infiere de su escrito de promoción de pruebas, no obstante, efectivamente el Instituto Venezolano con fecha posterior al anterior comunicado, es decir, en fecha 13 de febrero de 2003, resolvió acordar a la actora la cantidad de Bs. 190.080,00 retroactivo del 24 de noviembre de 2000 al 30 de julio de 2002 en la cantidad de Bs. 3.224.640,00, abarcando aquí parte de los meses reclamados por la actora, a saber, desde el mes de abril de 2001 hasta julio de 2002, no constando que haya sido cobrada por la actora, no obstante, debe ser reclamada al IVSS y no a la parte demandada, así como la reclamada en los meses siguientes, es decir, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, lo cual igualmente fue reclamado.

    Copias simple de comunicaciones de solicitud del pago de prestaciones sociales y demás derechos económico laborales, de fechas 28 de febrero de 2003 y 30 de abril de 2003, suscritas por la actora y dirigidas a la Gerencia de Recursos Humanos, y a la Asistente de la Presidente, respectivamente, documentales que no aportan ningún elemento que coadyuve a dirimir la presente controversia, siendo desechadas del proceso.

    Ley y Reglamento del INCE, la cual conoce ésta Alzada, en virtud del principio iura novit curia.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

  3. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  4. - Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe sobre el hecho que a la actora se le canceló la cantidad de Bs. 3.224.640,00 a razón de Bs. 190.080,00 mensuales con retroactividad desde el 24 de noviembre de 2000 al 30 de julio de 2002, según resolución para el otorgamiento de prestaciones en dinero signada con el Nro. 1518 de fecha 13 de febrero de 2003, para lo cual acompañó copia simple de Resolución para el Otorgamiento de Prestaciones en Dinero, la cual igualmente fue consignada por la parte demandante.

    Asimismo, promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial (sucursal 5 de julio) para que informe si la actora cobró un cheque de la cuenta de Fideicomiso que tiene el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de Bs. 400.179,25, que le hizo entrega la patronal en fecha 24 de enero de 2003.

    Respecto de la prueba solicitada al IVSS, se observa que no consta en el expediente la resulta de la misma, sin embargo, tomando en consideración que ambas partes consignaron dicha documental referida a la Resolución para el Otorgamiento de Prestaciones en Dinero emitida por el IVSS, tal como se señaló supra, que efectivamente el Instituto Venezolano en fecha 13 de febrero de 2003, resolvió acordar a la actora la cantidad de Bs. 190.080,00 con retroactivo del 24 de noviembre de 2000 al 30 de julio de 2002 en la cantidad de Bs. 3.224.640,00, abarcando aquí parte de los meses reclamados por la actora, a saber, desde el mes de abril de 2001 hasta julio de 2002, no constando que haya sido cobrada por la actora, no obstante, debe ser reclamada al IVSS y no a la parte demandada, así como la reclamada en los meses siguientes, es decir, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, lo cual igualmente fue reclamado por lo que resulta improcedente la reclamación efectuada por las pensiones mensuales. Así se declara

    Ahora bien, respecto de la prueba de informe solicitada al Banco Provincial, se observa que, la resulta de ésta corre inserta al folio 107 del expediente, en la cual informa que la actora mantuvo un fideicomiso en la referida institución bancaria, abierto por orden del INCE, Asociación Civil, señalando que en fecha 05 de enero de 2003, fue emitido el cheque de gerencia Nro. 27527827, por la cantidad de Bs. 400.179,25 a nombre de la actora por concepto de los intereses correspondientes al año 2002, y que del reverso del referido cheque se evidencia que el mismo fue cobrado el día 27 de enero de 2003, por su beneficiaria, quien deja constancia del pago efectuado por el banco, a través de su firma legible, seguido del número de cédula de identidad, con lo cual se demuestra que sólo existe el pago por intereses correspondiente al año 2002, sin que la parte demandada, solicitara fuera informado el saldo restante que según señaló en la contestación existía en dicho fideicomiso, y por lo que evidentemente al no ser solicitado no fue informado por el banco, no demostrando la demandada la existencia de otro monto a favor de la actora en el respectivo fideicomiso.

  5. - Prueba documental:

    A los fines de sustentar la negativa en cuanto a que a la trabajadora se le adeuda la cantidad de Bs. 1.978.936,46 de prestación de antigüedad, promovió lo siguiente:

    Copia de liquidación de prestaciones sociales donde de evidencia, según su decir, los montos globales conforme al artículo 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 24 de marzo de 2000, fecha ésta en la que fue suspendida la actora y que conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.795.053,63. Respecto de ésta documental, se observa que la misma no es oponible a la parte actora, por cuanto no se encuentra suscrita por ella, sino que únicamente emana de la parte demandada, aunado a que en la misma aparecen montos globales calculados, y no de manera especificada, en cuando a salarios y días correspondientes a la actora, por lo que es desechada del proceso, aún cuando la propia parte actora admitió que le fue cancelado la cantidad de 42 mil bolívares por liquidación del año 1990 y 25 mil bolívares por anticipo del año 1997, lo cual si aparece en las deducciones efectuadas por la empresa, sin embargo, éste Tribunal no le puede otorgar valor probatorio ni tener como cierto la existencia de la cantidad de Bs. 1.856.110,06 de fideicomiso depositado en el Banco Provincial, cuando en primer lugar la documental no es oponible a la actora como se mencionó supra, y por cuanto ésta información tampoco fue requerida al banco por parte de la demandada.

    Copia de cuadro de liquidación de prestaciones sociales conforme al ex artículo 108 donde existe según su decir, la demostración de lo que le corresponde a la actora de los 5 días por mes en el cual arroja la cantidad de Bs. 948.392,50 por 167 días acumulados, siendo desechada del proceso, por no ser oponible a la parte actora, toda vez que emana únicamente de la parte demandada.

    Copia de cuadro de la relación de conceptos integradores de salario desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso de la actora, proveniente de la Gerencia General de Recursos Humanos de la demandada, siendo desechada del proceso, por no ser oponible a la parte actora, toda vez que emana únicamente de la parte demandada.

    Copia de correspondencia enviada al Banco de Venezuela por la Gerencia General de Finanzas de la empresa demandada de fecha 20 de enero de 2003, donde se le imparte instrucciones para que le aperturen una cuenta de ahorros para depositarle como en efecto se hizo a la demandante la pensión de incapacidad otorgada en beneficio de la actora por la patronal, documental que es desechada por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia simple de libreta de ahorros, la cual es desechada por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia simple de participación de retiro del trabajador, en la cual se evidencia que la actora se encuentra pensionada, sin embargo, esta documental es desechada por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia simple de comunicado de fecha 27 de noviembre de 2002, en la cual la empresa demandada ordenó asignarle a la actora a partir del 01 de diciembre de 2002 una cantidad por pensión de invalidez, la cual ya fue analizada supra, toda vez que igualmente fue consignada por la parte demandante.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Analizadas todas las pruebas, ésta Alzada arriba a las siguientes conclusiones:

    En virtud de la forma con la demandada dio contestación a la demanda y en aplicación de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, quedó admitido la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la actora, así como también que la misma culminó por cuanto le fue otorgado a la actora el beneficio de la pensión por invalidez, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar si la demandada le adeuda a la ciudadana Á.S., alguna diferencia por los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a saber: antigüedad, pensiones mensuales y bonificación de fin de año contractual correspondiente al año 2000, para lo cual en caso de resultar procedentes, se debe determinar el salario básico devengado por la actora, durante los períodos en los cuales son reclamados los anteriores conceptos, así mismo; determinar los elementos que son integrantes de ese salario, a los fines de establecer el salario normal e integral, por cuanto la parte demandada en la contestación a la demanda señaló que la actora adicionó montos a su demanda que no corresponden de acuerdo con la Ley y sus propias afirmaciones, aumentando con ello, de manera ilegal, el monto de sus prestaciones respecto de las cantidades que reclama, toda vez que incluye en el salario base para el cálculo de sus prestaciones el bono de fin de año con apariencia de utilidades, lo cual fue negado por la demandada, quien sí admitió que debe incorporarse el bono de transporte y el bono vacacional al salario.

    Ahora bien, correspondía a la parte demandada la carga probatoria de demostrar el verdadero salario devengado por la ciudadana Á.S., por haber negado y rechazado el señalado tanto en el cuadro que anexa a la demanda y la hace parte integrante de ella, como el último salario alegado de Bs. 194.872,54, señalando que realmente devengó un salario de Bs. 190.080,00 mensuales, y no el anteriormente mencionado, siendo de mero derecho el punto relativo a la inclusión en el salario integral de la cuota parte del bono de fin de año que reclama la actora.

    Ahora bien, en cuanto a la conformación del salario integral alegado por la actora en su libelo de demanda, este Juzgador observa que ésta argumenta que su salario mensual estaba conformado por un sueldo mensual, más un bono vacacional de 71 días anuales, más 65 días de utilidades y 800 bolívares mensuales por concepto de bono de transporte, igualmente en el cuadro que anexa al libelo, igualmente incluye dentro de su salario los días feriados, en tal sentido resulta necesario realizar algunas consideraciones generales respecto del concepto de salario:

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. Así pues partiendo de la definición del salario, se procede a determinar el mismo.

    Como se deriva del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste taxativamente señala que la participación en los beneficios o utilidades (que en el caso de autos se asimila a la bonificación de fin de año) toda vez que tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 184 “Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario”, así pues, al tratarse del INCE de un ente sin fines de lucro, éste en su Convención Colectiva (2003-2005) otorga ciertamente en su cláusula Nro. 24 una bonificación de fin de año de 95 días de sueldo o salario en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, por lo que no puede pretender la parte demandada señalar que esta inclusión hecha por la parte actora es contraria a la Ley y a sus propias afirmaciones, por cuanto, si bien se encuentran exentos del pago de la participación en los beneficios, no obstante, claramente la Ley exige el otorgamiento de la referida bonificación de fin de año que tal como se establece es entregada anualmente, asimismo, el bono vacacional forma parte del salario devengado por la trabajadora (este último concepto reconocido por la parte demandada). Así se establece.-

    En cuanto a la inclusión del pago por concepto de días feriados, esta Alzada debe señalar que a pesar que la parte demandada tenía la carga probatoria de demostrar el salario percibido por la trabajadora, en cuanto a los días feriados la carga de la prueba se invertía en la persona de la actora a quien le correspondía demostrar que era beneficiaria de tal concepto, para lo cual debía probar que había laborado días feriados, a los fines de que proceda el pago por recargo, habiéndolo demostrado únicamente para el año 2000, tal como se evidencia de los recibos de pago que fueron promovidos por ésta y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, no demostrándolo para lo años anteriores, a saber, desde el año 1997 al año 1999, por lo que no se puede tener como cierto la cantidad señalada por el actor en el cuadro anexo que forma parte de su libelo de demanda, por no constar en actas prueba alguna que demuestre éste hecho, en consecuencia, se declara la improcedencia de la inclusión de tal concepto como parte del salario normal devengado por la trabajadora, únicamente para los meses en los cuales fueron demostrados haberlos laborados. Así se establece.-

    Respecto de la prima por transporte, este Tribunal debe señalar que tal como constan en las documentales que rielan a los folios 46 al 56, ambos inclusive, el actor percibía para algunos meses del año 2000, el bono de transporte, siendo reconocido por la demandada como parte del salario el referido concepto, en consecuencia, ésta Alzada considera procedente la inclusión de tal concepto como parte del salario normal devengado por la actora.

    De lo anterior se tiene que, el salario integral diario devengado por la actora debe incluir el sueldo mensual, la cuota parte del bono de fin de año, la cuota parte del bono vacacional, los días feriados laborados y demostrados y el bono de transporte. Así se establece.-

    Ahora bien, una vez determinado los conceptos que forman parte integrante del salario, este Tribunal observa que si bien la actora anexa al libelo de demanda un cuadro en el cual señala el salario integral que según ella devengó y utilizó como base para el cálculo del concepto de antigüedad y bonificación de fin de año reclamados, éste cuadro fue atacado por la parte demandada en su escrito de contestación por cuanto desconoce los salarios allí discriminados, por lo que debía ésta demostrar el verdadero salario, trayendo a los autos documentales en las cuales establecía una relación de conceptos integrantes del salario de la actora desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso, procediendo éste Tribunal a desechar la referida documental por cuanto emana únicamente de la parte demandada y no puede ser oponible a la parte demandante, no siendo demostrado éstos salarios mediante otro medio de prueba, a saber, recibos de pago que hayan sido entregados al actor y suscritos por éste, por lo que si bien en principio debería tenerse como cierto el salario señalado por la actora en el cuadro anexo, por cuanto correspondiéndole la carga probatoria a la parte demandada, ésta no cumplió con la misma, no obstante, este Tribunal no tomará los montos señalados por la actora, toda vez que tal como se señaló supra, únicamente se logró demostrar el salario devengado para el año 2000, por cuanto ésta aportó al proceso recibos de pago correspondientes a éste año, y demostró los días feriados laborados, más no demostró los días feriados señalados en los años anteriores, siendo carga de ésta demostrar que sí los laboró, por lo que se efectuará a realizar los cálculos de los conceptos que le pudieran corresponder a la actora tomando en consideración únicamente el último año de servicio, es decir, el año 2000, por cuanto éste Tribunal si cuenta con elementos para el referido cálculo, más no para el cálculo de los años anteriores, lo cual deberá ser realizado mediante una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación del verdadero salario integral devengado por la actora para esos años. Así se establece.-

    Así las cosas, encuentra éste Tribunal que la parte demandante reclama:

  6. - De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, comprendidos desde el 16 de septiembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1996, es decir, 13 años de labores multiplicados por 30 días, dando un resultado de 390 días, a razón del salario devengado para la época de Bs. 1.387,90, para un total de Bs. 541.281,52, y;

  7. - De conformidad con el artículo 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 día por mes, para un total de 221 días a razón del salario diario integral para cada período mensual, lo cual según su decir, se especifican en la liquidación que anexa al escrito de demanda, y en donde se señalan los salarios más las alícuotas correspondientes a los años 01.01.97 al 31.12.97; 01.01.98 al 31.12.98; 01.01.99 al 31.12.99, 01.01.00 al 31.12.00, para un monto de 1 millón 504 mil 654 bolívares con 94 céntimos.

    Ahora bien, la parte demandada señala que a la actora se le depositó el pago completo de lo que efectivamente le corresponde de fideicomiso, en el Banco Provincial, que de manera sedicente pretende la actora repetir su pago, cuando en realidad se encuentra depositado, y que de la cantidad que le corresponde existe un adelanto de Bs. 400.179,25 que le hizo el Banco Provincial según consta en el libro de fideicomiso que la demandada lleva al efecto, y que lo cierto era que el monto que reclama la actora en nada se compadece con los depósitos hechos por la demandada por concepto de prestación de antigüedad a favor de la actora, periódicamente todos los meses en cumplimiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún cuando ha recibido en adelanto a las mismas la cantidad de Bs. 400.179,25, en virtud de ello, invocó la excepción de pago parcial.

    En cuanto a éste argumento señalado por la parte demandada, observa el Tribunal que ésta no logró demostrar el hecho señalado, por cuanto únicamente fue solicitado al Banco Provincial mediante la prueba de informe de tercero que hiciera del conocimiento del Tribunal si la actora cobró un cheque de la cuenta de Fideicomiso que tiene el INCE por la cantidad de Bs. 400.179,25, que le hizo entrega la patronal en fecha 24 de enero de 2003, informando el Banco que efectivamente la actora había recibido dicha cantidad pero que ésta correspondía a los intereses del año 2002, no demostrando el INCE, el saldo que según su decir, existe a favor de la actora por concepto de antigüedad depositada en el fideicomiso tal como lo arguye, por lo que si bien es cierto que es un indicio que si se generan intereses es por que existe un monto depositado en el fideicomiso, no obstante, este Tribunal no puede determinar la cuantía total existente, por cuanto ni siquiera la parte demandada solicitó se informara sobre este hecho, por lo que no logró liberarse del pago referido a este concepto, teniendo únicamente como cierto el hecho alegado por la parte actora que en el año 1990 recibió la cantidad de 42 mil bolívares y en el año 1997 la cantidad de 25 mil bolívares, para un total de Bs. 67.000,00 que deberá ser descontado al monto total que resulte a favor de la actora, por cuanto ciertamente se le adeuda el concepto referido a la antigüedad de la siguiente manera:

    Fecha de ingreso: 16.09.1983

    Fecha de egreso a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales: 31.12.2000 (tomando en consideración la propia afirmación alegada por la parte demandante, que se encontraba suspendida por enfermedad desde el mes de enero de 2001 hasta el día 11 de febrero de 2003).

    Tiempo efectivamente laborado: 17 años 3 meses y 15 días.

  8. - Prestación de antigüedad y compensación por transferencia.

    Ahora bien, para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 16 de febrero de 1982, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.

    Lo procedente en el caso de autos, es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto el actor mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

    Observa el Tribunal que la actora no reclama lo establecido en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace entender que ya le fue cancelado, por cuanto únicamente reclama lo estipulado en el literal b) es decir, una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por la actora al 31 de diciembre de 1996, a razón Bs. 1.387,90, salario éste que fue admitido tácitamente por la demandada, por cuanto no procedió a negarlo, para un total de Bs. 541.281,52.

    Ahora bien, desde el 16 de septiembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1996, la actora tenía 13 años, 3 meses y 15 días de servicio, en consecuencia, según el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo al accionante le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, calculado a razón del salario normal devengado por la trabajadora al 31 de diciembre de 1996.

    Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31 de diciembre de 1.996):

    …b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…

    Observa el Tribunal que el salario a tomar como base es el indicado como salario normal diario por la demandante para el mes de diciembre de 1996 de Bs. 1.387,90.

    30 días x 13 años = 390 días x Bs. 1.387,90 = Bs. 541.281,00.

    Ahora bien, como quiera que la demandada canceló por una parte la cantidad de Bs. 42.000,00 en el año 1990, según lo alega la actora en la demanda (folio 4), en consecuencia, el INCE le adeuda, por concepto de compensación por transferencia la cantidad de 499 mil 281 bolívares. Así se establece.

    Artículo 665 eiusdem del 19-06-97 al 31-12-2000

    Art. 665 Ley Orgánica del Trabajo

    Del 19-06-97 al 18-06-98: 60 días

    Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem

    Del 19-06-98 al 18-06-99: 60 días + 2 días adicionales

    Del 19-06-99 al 18-06-00: 60 días + 4 días adicionales

    Del 19-06-00 al 31-12-00: 6 meses y 12 días = 60 días + 6 días adicionales

    Este Tribunal, observa que tal como se estableció en líneas anteriores el salario integral base para calcular la antigüedad está conformado por el salario básico, la cuota parte del bono de fin de año, la cuota parte del bono vacacional, el bono por transporte, y lo devengado por días feriados laborados por la trabajadora siempre y cuando los haya demostrado en el proceso, debiendo establecer en cuanto a la alícuota de bono de fin de año y alícuota de bono vacacional que se tomará lo previsto en las cláusulas 24 y 25 de la Convención Colectiva vigente para el momento de finalización de la relación laboral, según la siguiente operación:

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Alícuota de bonificación de fin de año: 65 días (cláusula 24) x (salario básico)/ 360 = Bs. x

    Alícuota de bono vacacional: 71 días (cláusula 25) x (salario básico)/ 360 = Bs. x

    Así pues, corresponde a la actora el pago de 240 días por concepto de prestación de antigüedad y de 12 días por concepto de prestación de antigüedad adicional.

    Ahora bien, observa este tribunal que no consta en autos documental alguna que demuestre el salario real devengado por la actora para el mes de junio de 1997 hasta el mes de diciembre de 1999, por cuanto resulta contrario a derecho tomar en cuenta tanto el salario señalado por la actora en el cuadro que anexa al libelo de demanda así como los salarios señalados por la parte demandada en las documentales aportadas por ella al proceso, contando únicamente éste Tribunal con el salario devengado durante todo el año 2000.

    Así las cosas, habiendo determinado el Tribunal la procedencia del bono de transporte y los días feriados, como parte integrante del salario normal devengado por la actora, resultando imposible establecer su cuantía para los años 97-99, por lo que necesariamente ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito para el establecimiento de la cuantía de la prestación de antigüedad, para el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 31 de diciembre de 2000, deberá examinará los asientos contables o las nóminas de la empresa demandada, correspondientes al período antes mencionado. Una vez establecido el salario devengado por la trabajadora incluyendo lo pagado por bono de transporte y días feriados si los percibiere, a dichos salarios normales el perito deberá adicionar a los montos resultantes, la alícuota mensual correspondiente a la bonificación de fin de año de 65 días, y deberá sumar también lo cancelado por concepto de bono vacacional de 71 días. 3°) Una vez establecido el salario mes a mes devengado por la trabajadora, el perito deberá realizar la sumatoria correspondiente y se deberá restar al monto resultante lo cancelado por la demandada a la actora para el año 1997 de Bs. 25.000,00 según la propia afirmación efectuada por ésta en su libelo de demanda (folio 4).

    En relación a la prestación de antigüedad adicional, para los períodos que van desde el 19-06-98 al 18-06-99 (2 días) y desde el 19-06-99 al 18-06-00 (4 días), el perito deberá examinar los mismos asientos y determinar el salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a los meses de junio de 1999 y junio de 2000, respectivamente, para lo cual deberá tomar en consideración todos los conceptos salariales causados entre el 19 de junio de 1998 y el 18 de junio de 1999, el 19 de junio de 1999 y el 18 de junio de 2000, para lo cual deberá sumar todos los salarios devengados mensualmente durante el año respectivo, a saber salario básico más bono de transporte y días feriados, si lo devengare, y dividirlo entre el número de meses de cada período, para obtener el salario promedio anual y, luego de sumar los resultados obtenidos para cada período, para obtener el total de la antigüedad adicional.

    De seguidas, éste Tribunal procederá a efectuar el cálculo correspondiente a la prestación de antigüedad de los siguientes meses: enero de 2000 a diciembre de 2000, así como también la antigüedad adicional que va desde el 19-06-00 al 31-12-00 de 6 días.

    PERIODO/AÑO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO NORMAL SALARIO BASICO DIARIO SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO FIN DE AÑO 65 días. (cl. 24) ALICUOTA BONO VACACIONAL 71 días. (cl. 25) SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    Ene-00 124.598,83 125.358,83 4.153,29 4.178,63 749,90 819,12 5.747,65 28.738,25

    Feb-00 124.598,83 125.438,83 4.153,29 4.181,29 749,90 819,12 5.750,32 28.751,58

    Mar-00 174.438,37 180.262,32 5.814,61 6.008,74 1.049,86 1.146,77 8.205,38 41.026,88

    Abr-00 174.438,37 174.438,37 5.814,61 5.814,61 1.049,86 1.146,77 8.011,24 40.056,22

    May-00 174.438,37 174.438,37 5.814,61 5.814,61 1.049,86 1.146,77 8.011,24 40.056,22

    Jun-00 171.946,39 171.946,39 5.731,55 5.731,55 1.034,86 1.130,39 7.896,80 39.483,99

    Jul-00 171.946,36 171.946,36 5.731,55 5.731,55 1.034,86 1.130,39 7.896,80 39.483,98

    Ago-00 171.946,36 171.946,36 5.731,55 5.731,55 1.034,86 1.130,39 7.896,80 39.483,98

    Sep-00 171.946,36 171.946,36 5.731,55 5.731,55 1.034,86 1.130,39 7.896,80 39.483,98

    Oct-00 171.946,36 171.946,36 5.731,55 5.731,55 1.034,86 1.130,39 7.896,80 39.483,98

    Nov-00 171.946,36 177.677,91 5.731,55 5.922,60 1.034,86 1.130,39 8.087,85 40.439,24

    Dic-00 171.946,36 194.872,54 5.731,55 6.495,75 1.034,86 1.130,39 8.661,00 43.305,01

    TOTAL: 459.793,29

    Antigüedad adicional:

    Jul-00 171.946,36

    Ago-00 171.946,36

    Sep-00 171.946,36

    Oct-00 171.946,36

    Nov-00 177.677,91

    Dic-00 194.872,54

    Salario promedio julio 2000 – diciembre 2000: Bs. 1.060.335,89 / 6 meses = Bs. 176.722,65 / 30 días = Bs. 5.890,75.

    Salario integral promedio: Bs. 10.341,55 x 6 días = Bs. 62.049,30

    Total antigüedad, antigüedad adicional año 2000 = Bs. 521.842,59.

  9. - Bonificación de fin de año contractual: Reclama la actora, la cantidad de 65 días por éste concepto, a razón de Bs. 6.522,42 para un total de Bs. 423.957,30.

    Al respecto, observa éste Tribunal que la parte demandada, no logró demostrar el pago liberatorio del referido concepto, es decir, que le haya cancelado a la ciudadana Á.S., como lo establece la contratación colectiva del INCE (1998-2003) en su cláusula 28, 65 días de salario, específicamente la reclamada por la actora la correspondiente al 2000, en consecuencia, le corresponde por éste año de servicios prestados 65 días a razón del último salario normal devengado por ésta de Bs. 6.495,75 = Bs. 422.223,75.

  10. - Pensiones mensuales: Reclama las pensiones que según su decir, fueron dejadas de percibir desde el día 01 de abril de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2002, la cual fue otorgada por el INCE, en comunicación de fecha 27 de noviembre de 2002, en la cantidad de Bs. 114.048,00 que multiplicados por 19 meses, para un total adeudado de Bs. 2.166.912,00, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra, en cuanto a su improcedencia.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que el presente fallo quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario del pago de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

    Por cuanto la presente causa data de la vigencia del derogado régimen procesal laboral y la sentencia de primera instancia fue dictada antes de que fuera establecida la actual doctrina jurisprudencial sobre indexación de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de las cantidades cuyo pago se acuerda en el presente fallo, calculadas desde la fecha en que se produjo la citación del Instituto demandado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por el mismo perito designado para el cálculo de los intereses moratorios, y por cuanto el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA es un Instituto autónomo, goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de que es titular la República, ex artículos 98 y 101 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA de fecha 31 de julio de 2008, la indexación será calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, excluyendo del cálculo los períodos de tiempo durante los cuales la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales o receso judicial, así como el tiempo de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que no hubiese cumplimiento voluntario del presente fallo, procederá la corrección monetaria y el ajuste de los intereses moratorios, sobre dichas cantidades, ello, calculado desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de su pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Surge en consecuencia el fallo estimatorio del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, en el dispositivo del fallo se anulará el fallo apelado, y se declarará parcialmente con lugar la demanda, sin que exista condenatoria en costas.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana Á.S.B., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

    SE ANULA el fallo apelado.

    PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Á.S.B., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

    En consecuencia, se condena al Instituto demandado a pagar a la demandante, la cantidad de 1 mil 443 bolívares fuertes con 35 céntimos, por concepto de compensación por transferencia, prestación de antigüedad y antigüedad adicional, así como bonificación de fin de año del año 2000, más las cantidades resultantes de la experticia complementaria al fallo ordenada para el cálculo de la prestación de antigüedad del período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, así como también para el cálculo de la antigüedad adicional, intereses moratorios y corrección monetaria.

    NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

    Publíquese y regístrese.

    NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a seis de octubre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    ____________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    Publicado en su fecha a las 08:56 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000200

    El Secretario,

    ______________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2009-000402

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