Decisión nº 026 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 200° y 151°

EXPEDIENTE: 9474.

DEMANDANTE: A.D.J.C..

DEMANDADO: HEREDEROS DE B.P..

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de marzo de 2009, mediante demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana A.D.J.C., venezolana, titular de la cedula Nº V-1.425.330, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Carirubana, debidamente asistida de abogado, alegando los hechos el libelo de la demanda.

RELACION DE LA CAUSA

En fecha 01 de abril de 2009, se admitió por ante este juzgado, la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2009, la parte accionante le otorgo poder apud acta al abogado C.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.316.

En fecha 28 de abril de 2009, recayó auto del Tribunal, en el cual se acordó certificar las copias consignadas por el apoderado de la parte demandante.

En fecha 04 de mayo de 2009, al abogado C.C., actuando con el carácter de autos consigno los edictos debidamente publicados.

En fecha 05 de mayo de 2009, se ordeno agregar al expediente los ejemplares periodísticos consignados.

En fecha 26 de mayo de 2009, el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana A.D.J.R.C..

En fecha 27 de mayo de 2009, diligencio la ciudadana A.D.J.R.C., actuando con el carácter de demandada de autos, asistida de abogado, a los fines de solicitar copia simple de los folios señalados, en la misma fecha diligencio la referida ciudadana, a los fines de otorgarle poder apud acta a la abogada THAIMARE LOPEZ.

En fecha 10 de junio de 2009, diligencio el apoderado de la parte demandante a los fines de consignar los ejemplares periodísticos donde aparecen los edictos.

En fecha 11 de junio de 2009, se ordeno agregar al expediente los ejemplares consignados donde aparecen los edictos ordenados.

En fecha 23 de junio de 2009, la apoderada de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de junio de 2009, el secretario dejo constancia en actas conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 2009, se repuso la causa al estado de admisión conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha recayó auto de admisión y se libraron nuevos edictos a los demandados.

En fecha 29 de julio de 2009, mediante auto, se ordeno la certificación de copias solicitadas por el apoderado de la parte accionante.

En fecha 18 de septiembre de 2009, la demandante de autos a los fines de darle validez a los actos de legales de las actuaciones en virtud del auto de fecha 21-07-09.

En fecha 01 de octubre de 2009, la ciudadana A.D.J.C., con el carácter acreditado, le otorgo poder apud acta al abogado C.C..

En fecha 05 de octubre de 2009, diligencio el abogado C.C., a los fines de consignar los recaudos para librar la compulsa de los demandados, así mismo consigno los ejemplares periodísticos de los edictos.

En fecha 09 de octubre de 2009, se agregaron al expediente los ejemplares consignados.

En fecha 13 de octubre de 2009, se acordó certificar los recaudos consignados y librar las respectivas compulsas a los demandados.

En fecha 21 de octubre de 2009, el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana A.D.J.R.C..

En fecha 2 de octubre de 2009, el secretario dejo constancia, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2009, la demandada de autos, otorgo poder a la abogada THAYMARA L.N., inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.471.

En fecha 16 de noviembre de 2009, la abogada THAYMARA L.N., actuando con el carácter de autos, presento escrito de contestación a la demanda.

En fecha 09 de diciembre de 2009, recayó auto del Tribunal mediante el cual se hizo aclaratoria de los cómputos respectivos para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2010, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno nombrar defensor Ad litem.

En fecha 11 de marzo de 2010, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por el defensor designado.

En fecha 15 de marzo de 2010, el abogado E.M., actuando con el carácter de defensor AD LITEM, presto juramento de aceptación al cargo designado.

En fecha 23 de marzo de 2010, el abogado C.C., con el carácter de autos, diligencio a los fines de consignar los recaudos y emolumentos para la práctica de emplazamiento de los demandados.

En fecha 24 de marzo de 2010, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se acordó librar compulsa con los recaudos respectivos a los demandados.

En fecha 08 de abril de 2010, el alguacil consigno recibo de citación, firmado por el abogado E.M..

En fecha 29 de abril de 2010, el abogado E.M., con el carácter de autos, consigno mediante diligencia ejemplar periodístico.

En fecha 30 de abril de 2010, se ordeno agregar al expediente el ejemplar periodístico consignado.

En fecha 04 de mayo de 2010, la apoderada de la ciudadana A.R., codemandada, presento escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07 de agosto de 2010, el abogado E.M., actuando con el carácter de defensor de oficio, de los herederos desconocidos del de cujus B.P., presento escrito de contestación a la demanda.

En fecha 10 de mayo de 2010, se agregaron los escritos de contestación a la demanda presentados por los apoderados de los codemandados.

En fecha 25 de mayo de 2010, la ciudadana A.R., con el

carácter de autos, revoco mediante diligencia poder a la abogada THAYMARA LOPEZ, y le otorgo poder apud acta a la abogada M.C.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.685.

En fecha 28 de mayo de 2010, el abogado C.C., con el carácter de autos, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de mayo de 2010, la abogada M.C.G., con el carácter de autos, presento escrito de pruebas.

En fecha 01 de junio de 2010, se agregaron los escritos de pruebas presentados respectivamente.

En fecha 04 de junio de 2010, mediante autos se ordeno el desglose de documento original de Únicos Universales Herederos consignado por la abogada M.C.G., en lugar de estos se dejo copia certificada.

En fecha 08 de junio de 2010, se providenciaron las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 11 de junio de 2010, se evacuo la testimonial de los ciudadanos C.D.S.D.P., C.I.C.A., L.F.C..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que en el mes de octubre del año 1945, inicio una relación concubinaria ininterrumpida con el ciudadano B.P.R., hasta que falleció en fecha 03-10-08.

Que durante el tiempo que estuvieron juntos se prodigaron fidelidad, asistencia, y socorro mutuo.

Que se trataban como marido y mujer.

Que se hace constar mediante justificativo judicial tramitado ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón signado con el Nº 3.380.

Que su último domicilio fue en el sector J.C., avenida R.R.P., casa Nº 8, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Que ambos se dedicaron a diversas actividades que permitieron sufragar los gastos de alimentación, crianza, estudios, salud vestidos de los siete hijos que procrearon durante su unión concubinaria.

Que los hijos que procrearon llevan por nombre V.A.,

A.D.J., P.L. (fallecida), J.D.C., J.A., G.A., A.R.C..

Que se hace constar que son sus hijos según copias de partidas de nacimiento signadas con la letra B, C, D, E, F, G, H.

Que durante la unión concubinaria conformaron un capital común.

Que construyeron y adquirieron tres casas o inmuebles en esta ciudad de Punto fijo tal como se hace constar en documento de propiedad copia certificada debidamente autenticada ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Estado Falcón bajo el Nº 9, Tomo 36, Nº 13, tomo 74, 77, Tomo 74 de los libros de autenticaciones, anexos marcados con la letra I ,J, K.

Que su concubino el B.P., falleció el 03-10-08, según acta de defunción que anexa marcada con la letra L.

Que por todo lo antes expuesto se le declare la acción mero declarativo de comunidad concubinaria conforme a lo previsto en el artículo 767 del Código Civil Vigente.

Que se sirva declarar judicialmente que existió una unión o comunidad concubinaria entre la demandante y el fallecido B.P.R..

Que la relación comenzó en el mes de octubre de 1945.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La abogada THAYMARA L.N., inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.471, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana A.D.J.R.C., en la presente causa alega en su escrito de contestación a la demanda:

Que niega, rechaza y contradice parte de sus argumentos expuestos por la propia autora en el escrito de la demanda.

Que son aparentes los hechos descritos en el libelo de la demanda.

Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana A.D.J.C. y el ciudadano B.P.R., hayan tenido una unión concubinaria.

Que niega, rechaza y contradice que hayan procreado a los ciudadanos V.A., A.D.J., P.L. (fallecida), J.D.C., J.A., G.A., ALEXIS

R.C..

Que no los asiste el derecho que invoca en la demanda solicitada en la cualidad de acción merco declarativa.

Que rechaza, niega y contradice que sea declarada la acción mero declarativa de la comunidad conyugal por no llenar los requisitos extremos de Ley, por cuanto se debe traer a colación que los bienes obtenidos fueron durante la supuesta comunidad.

Que no es punto de disputa en este momento puesto que es un juicio por separado que debe seguirse conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que niega, rechaza, y contradice que los Justificativos Judiciales emanados del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del ciudadano D.R.H., J.E.R.C., R.J.P., A.D.J.C., y B.P.R..

Que de la relación concubinaria solo nace A.D.J.R.C..

Que no nacen los supuestos seis hijos que menciona en el libelo de la demanda.

Que niega, rechaza, y contradice las presentes actuaciones y no se pronuncie con respecto a la comunidad concubinaria hasta que sea resuelta la acción merca declarativa de unión concubinaria.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DEL DEFENSOR AD LITEM

El abogado E.M., actuando con el carácter de defensor de oficio de los Herederos desconocidos del difunto B.P.R., designado por el Tribunal, alegando:

Que le fue imposible contactar a sus defendidos.

Que publico en el Diario MEDANO, notificación o participación dirigida a los herederos desconocidos del causante B.P.R..

Que cumplió con las obligaciones inherentes al cargo encomendado por el Tribunal para evitar que se tengan por confesos sus representados.

Que niega, rechaza y contradice la ciudadana A.D.J.C., iniciara una relación concubinaria con el fallecido B.P.R., desde octubre de 1945, hasta el momento de su fallecimiento.

Que niega, rechaza y contradice que la demandante haya mantenido una relación ininterrumpida, publica notoria con el fallecido B.P.

RAMIREZ.

Que niega, rechaza, y contradice que el último domicilio haya sido en el sector J.C., avenida R.R.P., casa Nº 8, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Que niega que sea cierto que la demandante haya adquirido con el fallecido B.P., la adquisición de tres viviendas referidas en el libelo de la demanda.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

El abogado C.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.316, actuando con el carácter acreditado en autos, promovió en su escrito de pruebas a los fines de demostrar la unión estable de hecho que existió entre su representada la ciudadana A.D.J.C. y el extinto B.P.R.:

1-La confesión espontánea realizada en escrito de prueba que riela del folio 147 al 148, por parte de la apoderada Judicial de la ciudadana A.D.J.R.C.. A tal respecto afirma la doctrina generalizada que, la confesión es una declaración de parte en la que se reconoce un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante. Así mismo se ha señalado, que el animus confitendi, es el elemento que revela en el confesante la intención de reconocer un hecho en su contra y que éste puede estar implícito en la manifestación que haga. De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, existe confesión judicial y confesión extrajudicial, teniendo cada una un valor probatorio diferente. En efecto, de acuerdo con el artículo 1401 del Código Civil, la confesión judicial que hace la parte ante el Juez, surte pleno valor probatorio en juicio; mientras que la confesión extrajudicial conforme al artículo 1402 eiusdem, si se hace a la parte misma o quien la represente surte, el valor de plena prueba, pero si es hecha a un tercero, surte el valor de un indicio. En el caso de autos, se observa, que la parte demandante reconoce en su escrito de demanda, que asistió a varias reuniones y suscribió un contrato de compre de una casa; por lo que se valora esa confesión conforme a la norma indicada. Y ASÍ SE DECIDE.-

2-El valor probatorio de instrumento Publico marcado con la letra L, referido al Acta de Defunción del ciudadano B.P.R.. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba el

fallecimiento de esta persona. Y ASÍ SE DECIDE.-

3-Carta de residencia emitida por el C.C.S.F.J.. Prueba que se valora como indicio de la existencia de la Unión Concubinaria, debiéndose adminicular con otro tipo de prueba, de conformidad al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

4-Justificativo Judicial emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, marcado con la letra A. esta prueba no fue ratificada en la etapa evacuatoria, ya que la misma fue presentada anexo al libelo y no le dio la oportunidad a la contraparte de controlar dicha prueba por lo que se desestima del ITER PROCESAL. Y ASÍ SE DECIDE.-

5-La evacuación testimonial de los ciudadanos SIRIT DE PIÑA C.D., COLINA A.C.I., CHIRINO L.F.. Las deposiciones de los testigos no le merece confianza a quien acá decide por cuanto se evidencia que las preguntas realizadas inducían las respuestas, además que se constata la preparación de las respuestas que debían dar siendo que los testigos en la mayoría de la preguntas se limitaron a contestar “SI ME CONSTA”, pero no expusieron de donde devenía ese conocimiento; por lo que se demuestra que los testimonios no fueron el resultado de la declaración libre, conciente y espontánea sino de la sujeción a unas respuestas preelaboradas. Por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CO DEMANDADA

La abogada M.C.G.G. inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.685, actuando con el carácter de apoderada de la codemandada ciudadana A.D.J.R.C., identificada en actas, promovió en su escrito de pruebas:

1-El merito favorable de las actas. Prueba que fue declarada Inadmisible según consta en folio que riela 174 de la presente causa, por lo que no hay nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

2-Acta de nacimiento de la ciudadana A.R.. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

3-Solicitud Nº 4918 de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, decretada por el

Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de

la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 24-03-10.De conformidad con la doctrina las sentencia son documentos públicos, pero en el caso de marras el auto que declara Unica y Universal heredera a la demandada, deja a salvo los derechos de terceros; por lo que no se le concede valor probatorio. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba el fallecimiento de esta persona. Y ASÍ SE DECIDE.-

4-Copia fotostática de la cedula de los ciudadanos A.D.J.C., B.P.R., D.R.H., J.E.R.C., R.J.P.. Documentos de los llamados administrativos que no fueron impugnados pero que resultan estériles al presente caso por lo que se desestima del ITER PROCESAL. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 767 del Código Civil Venezolano acepta la Unión Concubinaria igual que el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se le dan efectos patrimoniales y civiles igual que el matrimonio, cuestión que no se discute en este juicio.

El Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece que:

Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este Artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

En el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

En lo que se refiere a las Declaraciones Meros Declarativas, el doctrinario H.C. sostiene:

la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

Teniendo claro las definiciones jurídicas de las Uniones de Hechos, y el proceso por el cual se declara como tal, generadoras de derechos patrimoniales, y trabada como ha quedado la litis; pasa este sentenciador ha pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido de la siguiente forma:

Del escrito de contestación de la ciudadana A.D.J.R.C., quien se presenta en este juicio con la cualidad de hija, tanto de la demandante como del fallido B.P.R., se constata que la misma confiesa de forma espontánea que sus padres vivieron en concubinato y aún y cuando niega en repetidas ocasiones tal relación, textualmente de su escrito se plasma lo siguiente:

…rechazo, niego y contradigo que de la Unión Concubinaria que existió entre la ciudadana A.D.J.C., Y (El Difunto) B.P.R., se procrearon…

Además de esta confesión, la cual se adminicula a otras presunciones y medios de prueba, como son la constancia de residencia del fallido, la cual coincide con el domicilio de la demandante y de la instrumental pública (acta de defunción), crea certeza en este sentenciador y considera razón suficiente para declarar CON LUGAR la presente demanda declarativa de Unión Concubinaria, y en consecuencia comuneros sobre los derechos y deberes adquiridos durante la existencia de la unión concubinaria, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA

DE LA UNIÓN CONCUBINARIA instaurado por la ciudadana interpuesta por la ciudadana A.D.J.C., contra de los herederos del

ciudadano B.P.R., identificados suficientemente Up Supra.

SEGUNDO

Se declara estable la Unión de hecho de los ciudadanos A.D.J.C. y B.P.R., por el lapso comprendido desde el mes de Octubre de 1945 hasta el 03 de Octubre de 2008, ambas fechas inclusive; en consecuencia la anterior declarativa tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de autos por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 17 días del mes de Febrero de 2011. Años 200° y 151.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 026 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

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