Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2010-000127

Sentencia Interlocutoria

CAUSA: Separación de cuerpos .

PARTES: A.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.818.510, domiciliada en el Conjunto residencial, casas del Sol, Casa Nº A-15, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida en este acto por la abogada en ejercicio C.V.L., inscrita el IPSA bajo el Nº 46.718 y de este domicilio, y el ciudadano J.E.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.655.395, domiciliado en la Avenida 4 de Mayo, Res 4 de mayo, piso 22, apartamento 2-24, Porlamar estado Nueva Esparte, y presta servicios en la Empresa Hotel La Posada del Reino, Complejo Musipan, Sector Playa El Yaque, Estado Nueva Esparta, asistido de la abogada en ejercicio I.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.247 y de este domicilio

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

MONTO: UN MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 1000,oo),

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de separación de cuerpos incoado por los ciudadanos: A.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.818.510, domiciliada en el Conjunto residencial, casas del Sol, Casa Nº A-15, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-6805117, correo electrónico: acastellanos71@gmail.com, asistida en este acto por la abogada en ejercicio C.V.L., inscrita el IPSA bajo el Nº 46.718 y de este domicilio, y el ciudadano J.E.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.655.395, domiciliado en la Avenida 4 de Mayo, Res 4 de mayo, piso 22, apartamento 2-24, Porlamar estado Nueva Esparte, y presta servicios en la Empresa Hotel La Posada del Reino, Complejo Musipan, Sector Playa El Yaque, Estado Nueva Esparta, teléfonos: 0414-8108805 y 0295-2635562 (ofic), correo electrónico jesusquijadas@gmail.com, asistido de la abogada en ejercicio I.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.247 y de este domicilio y donde se encuentran involucrados sus hijos, los Niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil J.L.G., y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, y la parte demandada asistidos de sus respectivos abogados. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza A.J.D... Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.L.G., habiéndose constatado la presencia de personal de la parte demandante y demando asistidos de los abogados antes identificados. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “. EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de UN MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 1000,oo), los primeros 5 día de cada mes , te en una cuenta corriente del banco de Venezuela a nombre de la madre identificada con el Nº 0102-0412-770000063623, para cubrir los gastos de sustento. Así mismo se compromete a seguir cancelando la hipoteca del inmueble producto de la comunidad conyugal y donde actualmente viven los niños, los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIAVRES (Bs. 1300,oo). El padre asimismo se compromete en el mes de septiembre a suministrar para sus hijos los gastos escolares tales como: ropa y calzado escolares necesarios, y la inscripción y los útiles escolares escolar correrá por cuenta de la madre . En el mes de diciembre el padre se compromete igualmente a suministrar a suministrarle la ropa y los calzados y los regalos propios de las festividades del mes de diciembre. En cuanto a la salud: El padre se compromete a mantener en beneficio de los niños una póliza de seguros de HC, necesarios, y para ello informara a la madre el seguro responsable. Cualquier otro gasto necesario para el desarrollo integral del niño, que no se encuentra previsto en este convenio será sufragado en un cincuenta pro ciento por ambos padres. El padre reconoce que adeuda la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000) de obligaciones de manutención insolutas y atrasadas, que van del mes de Octubre del año 2010 al presente mes de junio del año 2011 , los cuales pagara una parte con sus vacaciones, en el mes de septiembre y la otra de sus utilidades en el mes de diciembre, las cuales depositara en la referida cuenta, el presente convenido comenzara a tener vigencia a partir de la presente fecha . Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a la niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no fueron traídos a la audiencia Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación en lo que respecta a las Instituciones familiares específicamente con la obligación de manutención . Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza

Dra. A.J.D.

La secretaria,

Abog. Orlymar Carreño

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