Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoExequatur

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 149°

SOLICITANTE: A.C.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.335.929.

APODERADA

JUDICIAL: M.V.R.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.608.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: 07-9916

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este tribunal conocer de la solicitud de exequátur interpuesta por la abogada M.V.R.F. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.C.M.R., de la sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de marzo de 1996 por el Tribunal de Primera Instancia de Nevers (Niévre) de la República Francesa, que se pronunció sobre la disolución de la sociedad conyugal que existiera entre la prenombrada ciudadana y G.A.R., declarando el divorcio en aplicación a lo previsto en el artículo 233 del Código Civil francés.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 30 de enero de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida solicitud a este Juzgado Superior recibiendo las actuaciones el 02 de febrero del año en corriente, y por auto dictado el 05 de febrero de 2007 se le dio entrada.

El día 08 de febrero de 2007 compareció la abogada M.V.R.F., en su condición de apoderada de la solicitante y consignó los siguientes recaudos:

a) Fotocopia ampliada de la cédula de identidad de su poderdante.

b) Original del Poder conferido por la ciudadana A.C.M.R., a la abogada M.V.R.F., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

c) Acta de matrimonio traducida al español y legalizada ante la Alcaldía Boulogne-Billancourt, Francia.

d) Sentencia de divorcio traducida y legalizada, emanada del Tribunal de Primera Instancia de Nevers, Francia.

e) Copia Certificada de la Inserción del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B., Estado Miranda.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007 se admitió la solicitud de exequátur, ordenándose el emplazamiento del ciudadano G.A.R., a fin de que compareciera dentro de los (10) días de despacho siguientes a su citación y contestara la misma; y se acordó notificar al Fiscal de Turno del Ministerio Público mediante oficio.

En horas de despacho del día 17 de diciembre de 2007, compareció por ante esta alzada la ciudadana M.V.R.F. en su carácter de apoderada de la parte actora consignando los siguientes documentos:

  1. Sobre sellado emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; División de Migración, fechado 03 de marzo de 2007 dirigido al ciudadano Juez de este Juzgado, contentivo del oficio No. RIIE1-0601 8355 de fecha 01 de agosto de 2007 mediante el cual se informa que el ciudadano G.A.R. no ha registrado movimiento migratorio.

  2. Sobre expedido por la Embajada de Francia en Venezuela, por el cual el cónsul de Francia certificó que el demandado G.R. nació el 29 de diciembre de 1966 en Dijon (Francia), que de nacionalidad francesa y divorciado de la ciudadana A.M.R. desde el 27 de marzo de 1996.

Agotados los tramites de citación personal la abogada M.V.R.F., solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, lo que fue acordado por auto de fecha 20 de septiembre del 2007, y retirado por esa representación en fecha 26 de septiembre del 2007, a los fines de la publicación en los diarios de circulación nacional, lo cual ocurrió en las fechas 20; 08; 15 y 22 de octubre del mismo año, razón por la cual la secretaria de este juzgado dejó constancia de haberse cumplimiento con las formalidades previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 853 eiusdem, el 01 de noviembre de 2007.

Vista la incomparecencia del ciudadano GILLEN A.R. para dar contestación a la presente solicitud de exequátur la abogada M.V.R.F., solicitó mediante diligencia fechada 21 de noviembre de 2007, se designara defensor ad-litem al ciudadano G.A.R..

En fecha 29 de noviembre de 2007 compareció la abogada M.D.M.D.C.L., en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, objetando lo siguiente: “… que de la lectura de la traducción del Divorcio de los ciudadanos A.C.M.R. y G.A.R., se desprende que fue de naturaleza contenciosa; en tal sentido, solicito muy respetuosamente a este Juzgado revise la mencionada sentencia a los fines de que determine su competencia; de conformidad con los Artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por auto de fecha 08 de enero de 2008 se designó como defensor ad-litem a la ciudadana A.D.V.G.P., a los fines de que aceptara o se excusara del cargo recaído en su persona, quien una vez notificada, compareció en fecha 29 de enero de 2008, aceptando el cargo asignado y juró cumplirlo bien y fielmente.

Mediante escrito fechado 11 de febrero de 2008, la abogada M.V.R.F., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.C.M.R., alegó lo siguiente: 1) Que en fecha 29 de noviembre de 2007, la abogada M.D.M.D.C.L.F.N.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, objetó, el en el presente caso el divorcio suscitado entre las partes es de naturaleza contenciosa, por lo que solicitó la revisión de la sentencia proferida por el tribunal de la jurisdicción francesa, a los fines de que este Juzgado Superior determine su competencia. 2) Que se evidencia de la sentencia objeto de exequátur que su poderdante dio inició a la demanda de divorcio incoado ante el Juzgado de Familia de Primera de Nevers (Niévre), República Francesa, razón por la cual dicho juzgador se pronunció expresando que la misma tiene carácter contradictorio, sin embargo, el ciudadano G.A.R. el 12 de enero de 1996, exhortó al juez de familia para que pronunciara con respecto al divorcio y solicitó además la confirmación de las medidas provisionales, lo que implica que los cónyuges M.R.R. emitieron el doble reconocimiento de hechos que hacen intolerante la vida en común. 3) Que el articulado del Código Civil Francés en materia de divorcio, consagra el principio del doble reconocimiento de las partes, es decir, que la culpa es compartida por estas y no son de naturaleza contenciosa para la legislación Francesa, lo que supone un estado distinto a la contención y se equipara al mutuo acuerdo en materia de divorcio previsto en nuestra legislación. 4) Que la sentencia que dio origen a la solicitud de exequátur en el proceso de divorcio no le arrebata a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a la ley de nuestro país, y tampoco versa la sentencia sobre inmuebles situados en Venezuela, ni contiene declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público, por lo que –a su decir-, se cumplen los extremos exigidos por los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En razón de todo lo expuesto, peticionó que la presente solicitud de exequátur se le otorgue el pase respectivo con los pronunciamientos de ley.

En fecha 19 de febrero de 2008 compareció la abogada A.G.P., en su condición de defensora ad-litem del ciudadano G.A.R. y consignó escrito de contestación a la presente solicitud, alegando que la norma prevista en el artículo 185-A, especialmente la parte pertinente al reconocimiento del cónyuge con respecto a los hechos en que incurrió para hacer imposible la vida en común, se equipara al reconocimiento del artículo 234 del referido Código Fránces, por lo que en el presente caso no existe contención alguna, razón por la cual consideró que este Juzgado resulta competente para conocer de la solicitud de exequátur. Sin embargo, alegó que por cuanto han resultado imposible localizar a su defendido, en consecuencia solicitó se declare sin lugar la presente solicitud por cuanto no han sido cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850, 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer la solicitud de exequátur.

Cumplido el trámite de sustanciación este juzgado en fecha 05 de marzo de 2008 dejó constancia del mismo y entró en fase decisoria fijando un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a la presente fecha, exclusive, a los fines de dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para decidir con respecto a la solicitud de exequátur impetrada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

PRIMERO

Corresponde a este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:

Se procede a analizar si el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Nevers (Niévre) de la República Francesa, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo, corresponderá a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

. (Énfasis y subrayado del Tribunal).

De los autos que conforman el expediente se observa el contenido de la referida decisión, que es del tenor siguiente:

De la providencia judicial de no conciliación se desprende que los cónyuges M.R.-RANDREAU emitieron el doble reconocimiento de hechos que hacen intolerable el seguir viviendo en común. Por consiguiente, es conveniente pronunciar su divorcio en aplicación de los Artículos 233 y siguientes del Código Civil. POR TALES MOTIVOS: El Juez de Familia, mediante resolución pública, por sentencia contradictoria susceptible de apelación, y tras la realización de debates no públicos;

…omissis…

Señala que, acto seguido, le corresponderá, si ha lugar, a la parte más diligente proceder por vía de asignación a los efectos de hacer resolver por parte del Tribunal las dificultades consignadas como lo establece previamente el notario en su acta; reparte las costas por la mitad entre las partes, aclarándose que se procederá a su cobranza de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Beneficio de Justicia Gratuita…

.

Se desprende de autos que la defensora ad-litem alegó que en materia de divorcio la legislación francesa conforme lo establece el artículo 233 del Código Civil, consagra que uno de los esposos puede solicitar el divorcio, sin embargo, debe hacer constar los hechos en que ha incurrido el otro cónyuge que hiciera imposible mantener la convivencia entre dichos cónyuges. Asimismo, el artículo 234 de la referida norma expresa que si el otro cónyuge reconociera los hechos ante el juez, este se pronunciará con respecto al divorcio sin tener que resolver sobre el reparto de las culpas, lo que producirá los efectos de un divorcio por culpas compartidas, en caso contrario el juez no se pronunciará sobre el divorcio.

Pues bien, observa este Juzgado Superior que el artículo 233 del Código Civil Francés se encuentra en el Párrafo II de la Sección I, “Del Divorcio por mutuo acuerdo”, evidenciándose asimismo que en el Párrafo I de dicha Sección consagra el “Divorcio por demanda conjunta de los esposos”, lo que implica que es un subtipo del mutuo acuerdo solicitado por uno de los esposos, norma extranjera que es como sigue:

…omissis…

Sección I

Del divorcio por mutuo acuerdo

Párrafo I: Del divorcio por demanda conjunta de los esposos

….omissis…

Párrafo II: Del divorcio solicitado por un cónyuge y aceptado por el otro

Artículo 233

(introducido por la Ley nº 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)

Uno de los esposos podrá solicitar el divorcio haciendo constar un conjunto de hechos, realizados por uno u otro, que hicieran insoportable el mantenimiento de la convivencia conyugal….

.

Ahora bien el divorcio no contencioso en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, disposición legal que dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la patrida de matrimonio.

…omissis…

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados

. (Énfasis de este juzgado).

Así, revisados los supuestos de hecho en este caso y de acuerdo con las normas anteriormente citadas, considera este Tribunal Superior que el artículo 233 del Código Civil Francés se equipara a la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dado que prevé la posibilidad para los cónyuges o uno de ellos de requerir el divorcio por mutuo consentimiento, lo que denota sin lugar a duda que la presente solicitud de exequátur no es de naturaleza contenciosa, motivo por el cual este Tribunal desecha el alegato esgrimido por el Fiscal del Ministerio Público en su actuación de fecha 29 de noviembre de 2007 cursante al folio cincuenta y siete (57), determinándose en consecuencia que este Tribunal Superior Segundo es competente para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Nevers (Niévre) de la República Francesa, en fecha 27 de marzo de 1996, dado que se repite, la misma no es de carácter contenciosa. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a a.e.p.c. debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada el día 06 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación, en los términos siguientes:

Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

. (Negrillas de este tribunal).

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por un Tribunal de la República Dominicana, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

.

De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actuaciones, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y al respecto se observa:

Que la sentencia in comento versa sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), y en consecuencia estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del precitado artículo.

Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:

i) La sentencia efectivamente se pronunció sobre la disolución de la sociedad conyugal que existiera entre la ciudadana y G.A.R., declarando el divorcio en aplicación a lo previsto en el artículo 233 del Código Civil francés.

ii) Consta a los folios quince (15) al dieciocho (18) la Sentencia Civil Nº 1854/95, dictada en fecha 27 de marzo de 1996, por el Tribunal de Primera Instancia de Nevers (Niévre) de la República Francesa.

En tercer lugar, la sentencia que se a.c.c.l.d. requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en República Dominicana; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que fueron debidamente atendidos, tanto el requisito de citación de la demandada, como las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.

En quinto lugar, no se evidencia en estos autos que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste requerido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.

En sexto lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano por cuanto fue dictada, según se desprende del contenido íntegro de la sentencia, por acto voluntario de las partes quienes celebraron un acuerdo de divorcio por mutuo consentimiento, y fundamentalmente por cuanto solicitaron la disolución de su matrimonio dado que los hechos establecidos en la demanda eran ciertos, situación ésta que se asemeja a lo contemplado (mutuo consentimiento) por el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el primer aparte del artículo 185 eiusdem.

Finalmente debe reseñarse, que la representación del Ministerio Público, luego de haber sido notificada, compareció ante este Juzgado Superior el día 12 de febrero de 2008 y manifestó que la presente solicitud cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana y la norma adjetiva venezolana para ser ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, sin nada que objetar respecto a la solicitud in comento.

Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de marzo de 1996, por el Tribunal de Primera Instancia de Nevers (Niévre) de la República Francesa, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre la ciudadana A.C.M.R. y el ciudadano G.A.R..

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de marzo de 1996, por el Tribunal de Primera Instancia de Nevers (Niévre) de la República Francesa, que se pronunció en cuanto al divorcio de los ciudadanos A.C.M.R. y G.A.R. ut supra identificados, en aplicación a lo previsto en el artículo 233 del Código Civil Francés.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-9916

AMJ/MCF/eg.-

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