Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: A.C.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 3.586.428.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.464.858 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076.

PARTE DEMANDADA: P.M.B. y C.E.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.785.486 y 12.727.458, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 7.214.418 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.773.-

MOTIVO: DESALOJO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana A.C.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 3.586.428, asistida por el Abogado J.C.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.464.858 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076, por medio del cual demanda el DESALOJO a los ciudadanos P.M.B. y C.E.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de Identidad Nos. 13.785.486 y 12.727.458, respectivamente, para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal: PRIMERO: En forma principal el desalojo del inmueble que ocupan y que se encuentra constituido por una casa identificada con el número 2, ubicada en el Sector Camatagua, Calle M.B.I.; de forma subsidiaria, SEGUNDO: Al pago por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que se verifique la entrega del inmueble; TERCERO: Por concepto de daños y perjuicios los intereses moratorios causados, y los que sigan causando hasta que se verifique la entrega; CUARTO: La corrección monetaria de las cantidades que se han demandado en forma subsidiaria; y QUINTO: Las costas y costos del presente proceso.

Alega la parte actora que el día 30 de de Agosto de 2004, celebrò contrato de arrendamiento con los ciudadanos P.M.B. y C.E.M.M., que el contrato de arrendamiento tenía por objeto una inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 2, ubicada en el Sector Camatagua, Calle Briceño Iragory de la ciudad de Los Teques, que el referido contrato comenzó a regir el primero de septiembre de 2004 por un período de un (1) año fijo, y una prórroga legal de seis (06) meses; que con posterioridad por voluntad de las partes, se mantuvo la relación contractual arrendaticia, razón por la cual se convirtió en tiempo indeterminado; el canon de arrendamiento se pacto en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) los cuales serían cancelados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Continua legando la parte actora que desde el mes de Julio de 2006, los arrendatarios han dejado de cancelar el monto correspondiente al canon de arrendamiento, adeudando por concepto de mensualidades vencidas la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,oo) .

Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó el Artículo 33, y el 34 en su literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.579, 1.592, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.266 del Código Civil.

Acompaño a su demanda con los siguientes documentos: Original del contrato de arrendamiento de fecha 30 de Agosto de 2004; y Siete (7) recibos de pago por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 180.000,oo).

Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió el conocimiento a este Tribunal y en fecha 13 de Marzo de 2007, se admitió la demanda por el trámite del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a objeto de dar contestación a la demanda y se solicitaron los fotostatos respectivos para elaborar la compulsa de citación.

En fecha 22 de Marzo de 2007, compareció la ciudadana A.C.D.D., asistida por el Abogado J.C.M.H. y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada y en la misma fecha se libraron.

Mediante diligencia de fecha 27 de Marzo de 2007, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haber citado a la ciudadana C.E.M.M., quién le manifestó que no iba a firmar el recibo de citación, porque tenía que hablar con su abogado, motivo por el cual consignó el recibo de citación sin firmar por dicha ciudadana. Asimismo, dejó constancia de no haber citado a la parte demandada, ciudadano P.M.L.B., en virtud de no haberlo localizado, motivo por el cual consignó la compulsa y el recibo de citación.

En fecha 17 de Abril de 2007, compareció la ciudadana A.C.D.D., asistida por el Abogado J.C.M.H. y mediante diligencia solicitó la notificación por Secretaría de la parte demandada, ciudadana C.E.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la citación por Carteles de la parte demandada, ciudadano P.M.L.B., de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente procedió a otorgarle poder apud acta al abogado J.C.M.H..

Posteriormente en la misma fecha, se acordó practicar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar por Secretaría Boleta de Notificación, haciéndole saber a la demandada, ciudadana C.E.M., de la declaración del Alguacil. E igualmente se acordó y se ordenó practica la citación del ciudadano P.M.B. mediante Cartel del Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que deberá comparecer ante este Despacho en el lapso de quince (15) días de Despacho, contados a partir de la publicación, consignación y fijación del Cartel, con la advertencia que de no comparecer le será designado un defensor judicial, con quién se entenderá la citación y demás trámites del proceso.

En fecha 30 de Abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el respectivo Cartel de Citación, a los fines de su publicación.

En fecha 14 de Mayo de 2007, compareció ante este Tribunal el Abogado J.C.M.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los ejemplares de los Diarios donde fueron publicados el Cartel de Citación librado al codemandado P.M.L.B., y solicitó el cumplimiento por parte de la Secretaria de este Tribunal de la fijación.

En fecha 17 de Mayo de 2007, compareció la Secretaria Accidental de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación librado al ciudadano P.M.L.B., ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente dejó constancia de haber entregado Boleta de Notificación a la ciudadana C.E.M.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor ad litem al codemandado P.M.L.B., recayendo dicho nombramiento en el abogado L.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.941, a quién se ordenó notificarle para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley.

En fecha 14 de Junio de 2007, compareció el Abogado H.R.R., y consignó ante la Secretaría del Tribunal poder que le fuera otorgado por los ciudadanos P.M.L.B. y C.E.M.M. y se dió por citado en la presente causa. Riela al folio 57 del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, donde consigna original y copia de la Boleta de Notificación librada al Abogado L.M.E., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.

Dentro de la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el apoderado judicial de los demandados, en fecha 19 de Junio de 2007, consignó ante la Secretaría del Tribunal escrito de contestación a través del cual opusó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando la ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado o representante del Actor, debido a que la parte actora no es la única propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, según su decir el setenta y cinco por ciento (75%) del inmueble le pertenece a la ciudadana S.M.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 622.373 y solicito al Tribunal la integración de ella a la causa como litisconsorcio pasivo de conformidad con lo pautado en el artículo 370,ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Igualmente alegó que en libelo de demanda no cumplió a cabalidad con el requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no se señalaron los linderos del inmueble y no se indicó bajo que titulo de propiedad procede la acciòn, e invoca el incumplimiento de los ordinales 5, 6, 7 y 9 del artículo 340 ejusdem.

Con respecto al fondo de la controversia, procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora, negó y rechazó que estuviera pendiente los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de que van de Julio de 2006 hasta la fecha de la interposición de la demanda; negó que se adeudara alguna cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios, así como cualquier tipo de corrección monetaria. Continuo esgrimiendo que sus representados no adeudan ninguna cantidad de dinero y consignó el recibo del ùltimo pago efectuado a la señora A.C.d.D. y un Contrato de Arrendamiento celebrado entre los demandados y la ciudadana S.M.d.C., y los pagos que le efectuaran a ésta última por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,oo) y consignó los recibos de pago que le efectuaron.

En fecha 26 de Junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó ante la secretaría del Tribunal escrito a través del cual rechazo y contradijo las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, señalando que se refieren a la capacidad personal del accionante y la del mandatario, además de ser excluyentes, nada tiene que ver con la propiedad inmobiliaria; señaló que el objeto del procedimiento es la resolución del contrato de arrendamiento, razón por la cual no se encuentra obligado a señalar los linderos del inmueble cuando el objeto del litigio es contractual. Con respecto a la tercería, señalo que la parte demandada al no haber utilizado “la técnica procesal atinente” fuera rechazada.

Abierta la causa a pruebas cada una de las partes consignó escrito de promoción de pruebas los cuales fueron admitidos y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

II

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PRIMERO

Las pruebas acompañadas al libelo de demanda:

  1. Original del Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de Agosto de 2004, por la ciudadana A.C.D.D., y los ciudadanos M.L.B. y C.E.M.M.. Documento que no fue desconocido, impugnado o tachado en consecuencia debe tenerse por legalmente reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en consecuencia hace fe de las declaraciones en él contenidas a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 ejusdem- Y así se decide.-

  2. Siete (7) Recibos de pago por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), a los cuales no se le puede atribuir ningún valor probatorio, no cumplen con los requisitos exigidos en el Código Civil para los documentos de carácter privado. Y así se considera.-

SEGUNDO

La parte actora en la oportunidad del lapso de pruebas promovió el contrato de arrendamiento y los recibos consignados en la oportunidad de la contestación de la demanda los cuales fueron valorados con inmediata anterioridad.

TERCERO

De los documentos acompañados en la oportunidad de la contestación de la demanda:

  1. Recibo por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo). Documento privado que fue traído a los autos como emanado de la parte actora, ciudadana A.C.d.D., no fue desconocido, tachado o impugnado por ésta; en consecuencia debe tenerse por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en consecuencia hace fe de las declaraciones en él contenidas a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 ejusdem- Y así se decide.-

  2. Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana S.M.D.C., y los ciudadanos P.M.L.B. y C.E.M.M., documento de naturaleza privada que solo tiene efecto entre las partes que lo suscribieron, y que no puede ser oponible a terceros ajenos; aunado con el hecho de que la ciudadana S.M.D.C., no es parte en el presente proceso; en consecuencia el mismo debe ser desechado de la presente causa por impertinente. Y así se decide.-

  3. Recibos de Pagos cursantes a los folios 65 al 70 del presente expediente suscritos por la ciudadana S.M.D.C.. Documento que emana de un tercero que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, en la presente causa en la oportunidad del lapso probatorio el apoderado judicial de la parte demandada no promovió la testimonial de la ciudadana S.M.d.C., razón por lo cual no se le pueden atribuir ningún valor probatorio y deben ser desechados del juicio. Y así se decide.-

  4. Copia simple del documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en Los Teques, en Camatagua lugar llamado “La Lora”, otorgado a favor del ciudadano M.C., documento que resulta a todas luces impertinente con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual debe ser desechado. Y así se decide.-

  5. Fotografía cursante al folio 74, a la que no se puede atribuir ningún valor probatorio, debiendo ser desechada. Y así se decide.-

  6. Documento cursante a los folios 76 al 82, referente a la declaración de unos testigos ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, declaración que versa sobre la propiedad que dice tener la señora S.M.D.C. sobre unas bienhechurías ubicadas en una parcela en la Zona de Camatagua. Documento que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se considera .

CUARTO

Durante el lapso de pruebas la parte demandada promovió:

  1. Certificado de Matrimonio expedido por la Diócesis de Los Teques en fecha 4 de Mayo de 2001, resulta a todas luces impertinente con respecto a los hechos ventilados en la presente causa.

  2. Recibo de fecha 26 de Julio de 2006, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo) suscrito por la ciudadana S.M.D.C.. Documento que emana de un tercero que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, en la presente causa en la oportunidad del lapso probatorio el apoderado judicial de la parte demandada no promovió la testimonial de la ciudadana S.M.d.C., razón por lo cual no se le pueden atribuir ningún valor probatorio y deben ser desechados del juicio. Y así se decide.-

  3. Copia Fotostática del expediente contentivo de la Solicitud de Rectificación del Acta de defunción No. 504, del año 2001, cursante al folio No. 252 de los Libros llevados por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Copias que nada aportan al presente juicio, que resultan impertinentes con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa y que deben ser desechadas, Y así se decide.-

  4. Escritos dirigidos al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursante a los folios 105, 106, 107, que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, resultando a todas luces impertinentes y deben ser desechados. Y así se decide.-

  5. Original del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de M.C., que al igual que las últimas documentales analizadas no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.-

  6. Las testimoniales de los ciudadanos E.S.C. y V.G.O.D.C., en la oportunidad que tuvo lugar los actos de evacuación, el apoderado judicial de la parte actora se opusó a la evacuación por considerar que la prueba de testigos era inadmisible, pues el desalojo que por falta de pago se esta ventilando en la presente causa era superior a Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) y por su parte el apoderado judicial de la parte demandada insistió en la evacuación de las testimoniales. Siendo la presente oportunidad la indicada por el Tribunal para decidir la oposición formulada se hace en los siguientes términos: El Código Civil en el artículo 1.387 consagra la prohibición de admitir la prueba de testigo para probar la obligación o extinción de una obligación con un valor superior de dos mil bolívares. En la oportunidad en que el apoderado judicial de la parte demandada promovió sus pruebas no indicó cual era el objeto de la misma, razón por la cual este Tribunal procedió admitirlas, salvo su apreciación en la definitiva. De las actas levantas con motivo de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos E.S.C. y V.G.O.D.C. se observa que las preguntas formuladas no fueron para probar la existencia o extinción de alguna obligación, sino para probar que la ciudadana S.M.d.C., es la propietaria de unas bienhechurías. Ahora bien, en la oportunidad en que el apoderado judicial de la parte actora ejerció el derecho a repreguntar al ciudadano E.S.C., y en especial la repregunta identificada como segunda “…¿Señale el testigo si la señora S.M., es su tía política? CONTESTO: Si….”, se desprende que existe una imposibilidad de testificar por parte de éste de conformidad a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicha testimonial debe ser desechada. En lo atinente a la declaración rendida por la ciudadana V.G.O.D.C., la misma versó sobre la propiedad del inmueble, sobre si existió o no una rendición de cuentas, y no sobre el objeto de la demanda interpuesta por la ciudadana A.C.D.D. aunado con el hecho de que dicha ciudadana no dio razones fundadas de sus dichos; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha testimonial. Y así se decide.-

III

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decidirá las cuestiones previas opuestas:

PRIMERO

Las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera de ellas se refiere a, “…La falta de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”, y la segunda a la “…ilegitimidad de la persona del actor que se presente como apodo representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.

El Dr. P.A.Z., en su obra Las Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, con respecto a la ilegitimidad señala: “…nuestro Código procesal –y el vigente nada cambió- solamente conoce la expresión legitimidad (usa ilegitimidad) y es para destacar que ello –antigua excepción dilatoria- tiene como efecto el meramente suspensivo, en la doctrina procesal –aun la de los modernos autores venezolanos.- se le emplea, pero como género (legitimación) del cual haya dos especies: la legitimación al proceso o procesal (legitimatio ad processum) y la legitimación a la causa o en la causa (legitimatio ad causam), de modo que la primera equivale a la legitimidad de nuestro Código ( o calidad para obrar, y esta ilegitimidad es la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar por minoridad interdicción, falta o defecto de poder o representación tanto del demandante como del demandado), mientras que por la segunda entiende la cualidad o interés, y de ahí que la primera- repetimos- significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad y la segunda- antes como excepción propia y ahora como de fondo- conduce a desechar la demanda, es una cuestión que atañe al derecho deducido a diferencia de la ilegitimidad en sentido estricto.—“.

La doctrina nacional y extranjera ha sostenido que la legitimación en la causa, se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada. Así pues, el Profesor Devis Echandìa sostiene que …”el demando debe ser la persona a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda; el demandante la persona que según la ley puede formular pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancia pretendido por él no exista o corresponda a otra persona…” (Teoría General del Proceso, Editorial Universidad , Buenos Aires 1997, Pág. 260).

Por otro lado la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en innumerables sentencias, ha sostenido que la legitimatio ad causam, es la cualidad idónea de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, y de acuerdo a las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser opuesta como cuestión previa.

En lo que respecta a la legitimación ad processum, la doctrina la ha definido como la debida representación de las partes en el proceso. Al igual que la legitimatio ad causam, la jurisprudencia ha establecido los límites de ésta, al indicar que se encuentra referida al problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tienen el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos, se refiere al presupuesto procesal para comparecer en juicio, y es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, a tenor de lo establecido en los artículos 136, 137 y 138 del Código de Procedimiento Civil

Se hacen las anteriores consideraciones debido a que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación señala que opone dichas cuestiones debido a que la ciudadana A.C.D.D., ampliamente identificada en autos, no es en su totalidad propietaria del inmueble en litigio, por lo que debe entender quien suscribe, que tal argumento es propio de la defensa de fondo, más no como cuestión previa.

No obstante la anterior declaratoria, se observa que la ciudadana A.C.D.D., identificada en autos, comparece al juicio en su calidad de arrendadora del inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 2, ubicada en el Sector Camatagua, Calle M.B.I., Los Teques. Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y no consta en autos que no tenga capacidad jurídica para actuar en el presente juicio o lo que es lo mismo que no tiene el libre ejercicio de sus derechos, o que carece de aptitud legal para ejercerlo. Y así lo considera el Tribunal.

En consecuencia, la Cuestión Previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio debe ser desechada. Y así se decide.-

Con respecto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, igualmente opuesta por la parte demandada, se evidencia de las actuaciones existentes, que el ciudadano J.C.M.H., es abogado en el libro ejercicio de la profesión que el poder otorgado a él, fue de acuerdo a las previsiones consagradas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es decir que se considera válidamente otorgado; en consecuencia la cuestión previa contendía en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada. Y así se decide.-

SEGUNDO

El defecto del libelo de la demanda al no indicarse los linderos del inmueble y tampoco indica que titulo de propiedad procede, configurando asì la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez más se indica que la ciudadana A.C.D.D., comparece al juicio en su calidad de arrendador del inmueble identificado en varias oportunidades en el cuerpo de la presente sentencia, y acompañó a su libelo el original del contrato de arrendamiento, que fue analizado en el Capítulo II de la presente sentencia, y en ningún momento durante la secuela del juicio se atribuyó el carácter de propietaria y al no referirse el presente juicio a ninguna de las acciones concernientes a la propiedad, sino única y exclusivamente a la resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que riela a los folios 13 al 14 del presente expediente, debe ser desechada. Y así se decide.-

TERCERO

La solicitud de “…integración a esta causa como litisconsorcio pasivo, es decir de acuerdo a lo establecido en el artículo 370, ordinal 4º … de la ciudadana SOCORRO MESA DE CEDILLO…”. El llamamiento a la causa de los terceros, tienen como finalidad la intervención provocada de un tercero, a través del cual el demandado pretende salirse de la litis y que le sustituya el sujeto que tiene la cualidad pasiva, esta definición es la aportada por el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de la contestación, el demandado solicita que la ciudadana que sea llamada a la causa la ciudadana S.M.C., identificada en autos, sin embargo no argumentada o no da razones de porque tiene que hacerse tal llamado y tampoco acompaña ningún documento como fundamento a este llamado de conformidad con lo establecido en el artículo 382 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicha Tercería no puede ser admitida. Y así se decide.-

Posteriormente en fecha 03 de Julio del año en curso, el apoderado judicial de la parte demanda, Dr. H.R.R., consigna escrito a través del cual manifiesta que su mandante la ciudadana S.M.d.C., tiene un “interés preferente al del demandante y solicita la integración al juicio como “tercero interviniente” debido al derecho alegado y probado en este proceso en el sentido de que mi mandante tiene mejor derecho que el alegado por A.C.D.D., por lo que pido: 1) Sea desechada esta demanda y considerada nula en la definitiva; ya que el mejor interés es de mi representada; 2) me sea considerada a mi mandante como tercero interviniente de acuerdo a artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, 3) igualmente se considere que mi mandante más bien tiene derecho a demandar por la entrega de cuentas desde el año 2003…”.

Así pues el mismo apoderado judicial de la parte demandada que en una oportunidad solicito el llamamiento del tercero, concurre al Tribunal y en su carácter de apoderado judicial del tercero cuya intervención solicito ciudadana S.M.D.C., interviene voluntariamente a tenor de lo establecido en el artículo 370, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

La tercería propuesta en el caso de marras, se efectúo en contravención a lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la intervención voluntaria consagrada en el ordinal 1º del artículo 370 ejusdem, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, es decir, contra el demandante y contra el demandado, convirtiéndose el tercerista en parte activa; por lo tanto debe concluirse que en la presente causa no fue propuesta una acción de tercería conforme a las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva. Y así se decide.-

Para mayor abundamiento, quien decide, considera oportuno señalar y precisar de forma contundente una vez más que en la presente causa no se ventilan derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya Resolución se solicita, así como tampoco ningún tipo de derecho que pudiera tener unos de los comuneros del bien inmueble contra otro. Ante la situación existente en autos solo queda recordarle a las partes, que si bien es cierto la conducta del juez debe adecuarse a una serie de normas, no es menos cierto que el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 170 establece los límites de la conducta de los abogados durante la secuela del proceso, así pues señala que las partes y sus apoderados deben exponer los hechos de acuerdo a la verdad y no interponer pretensiones, ni alegar defensas, éstas entre otras conductas que deben asumir las partes.

La acciones que pueda tener la ciudadana S.M.d.C., contra la ciudadana A.C.D.D., debe interponerla ante los órganos jurisdiccionales correspondientes y no puede pretender que a través de procedimientos completamente incompatibles y que nada tiene que ver con respecto a la propiedad o a la administración de los bienes sean ventilados en la presente causa, la cual versa sobre la relación arrendaticia, que vincula a la última de los nombrados con los ciudadanos P.M.B. y C.E.M.M., todos identificados en autos.

IV

Decididos los puntos previos anteriores de seguidas se pasa a decir sobre el fondo de la controversia:

Ha sido aceptada por las partes que se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento desde el año 2004, y ha quedado plenamente demostrado en autos dicha situación; ha sido igualmente aceptado que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo). El hecho controvertido lo ha constituido la existencia o no de un estado de insolvencia por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006 y Enero de 2007.

En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que hasta el mes de Junio de 2006 había cancelado el canon de arrendamiento a la parte actora A.C.D.D., y que a partir de septiembre de 2006, canceló la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIESIS MIL BOLÍVARES (BS. 216.000,oo) a la ciudadana S.M.D.C., sin embargo, no aportó prueba alguna que permitiera arribar a la conclusión de encontrarse solvente con los pagos de los meses de julio y agosto de 2006. Y así lo considera el Tribunal.-

Al haber quedado plenamente demostrado, como ya se dijo, la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos P.M.L.B. Y C.E.M.M., y la obligación por parte de los arrendatarios de cancelar puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, después de vencido y el incumplimiento por parte de los demandados en cancelar el canon de arrendamiento de los meses de Julio y Agosto de 2006, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-

V

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por los ciudadanos P.M.B. y C.E.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.785.486 y 12.727.458, respectivamente; y CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.C.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 3.586.428; en contra de los ciudadanos P.M.B. y C.E.M.M., en consecuencia se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento existente entre la parte del presente proceso y suscrito en fecha 30 de Agosto de 2004, se ordena la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibieron.

Debido a la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de julio del dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA J.V.A.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.D.

En esta misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.D.

Exp N° 0538/2007

JVA

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