Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoOtorgamiento De Documento Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

MERIDA

195º Y 146º

EXPEDIENTE: 6379

DEMANDANTE: A.C.V., ASISTIDA

POR EL ABOGADO P.I.G..

DEMANDADOS: BETILDE; J.G.; J.A.;

Z.U.R.; E.U.

ROJAS Y X.U.J.

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD

FECHA DE ADMISION: 22 DE MAYO DE 2003.

VISTOS CON INFORMES.-

LA NARRATIVA

Se inicia esta causa por demanda que incoara la ciudadana A.C.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº3.939.351 y hábil, asistida por el abogado P.I.G., titular de la cédula de identidad Nº2.455.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº5.299, contra los ciudadanos Betilde; J.G.; J.A.; Z.U.R.; E.U.R. y Xiomara Uzcàtegui Jaimes, titulares de las cédulas de identidad Nº6.074.803; 8.019.961; 8.016.960; 10.104.406 y 11.953.963, en su orden, mayores de edad y hábiles. Motivo: Otorgamiento de Documento de Propiedad.

La demandante ciudadana A.C.V., ya identificada, asistida por su abogado P.I.G., en su libelo de la demanda destaca: Según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 18 de Julio de 1996, anotado bajo el Nº78, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de Agosto de 1996, anotado bajo el N23, Protocolo 1º, Tomo 21; el ciudadano Sacarías Uzcàtegui Araque, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº675.480, me dio en “Opción de Compra”, un inmueble de su propiedad, el cual consta de un lote de terreno con una casa para habitación… La propiedad del referido inmueble, le pertenecía a mi oferente vendedor, según consta en documento registrado en la referida Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida… según consta en el señalado documento de opción de compra, el precio por el cual convino en venderme Sacarías Uzcàtegui Araque, fue por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.4.500.000,oo), de los cuales y como consta en el señalado documento, le di como parte del precio de venta, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo), quedando un saldo del precio de venta, a favor de mi oferente, la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,oo), los cuales me obligué a pagarle en el acto mismo del otorgamiento del documento definitivo de venta, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador, de este Estado. Pero es el caso, ciudadano Juez, que mi oferente S.U.A., falleció ab-intestato, en esta ciudad, el día 10 de Agosto de 1996… y dejó como sus herederos y por lo tanto, sus continuadores jurídicos, a sus hijos: Betilde; J.G.; J.A.; Z.U.R.; Hemilce Uzcátegui Rojas y Xiomara Uzcàtegui Jaimes, ya identificados… En vista de que el ciudadano Sacarías Uzcàtegui Araque falleció, sin haberme otorgado el correspondiente documento público compra-venta, he recurrido en varias oportunidades a los ya citados coherederos… para que ellos en tal condición me otorguen la propiedad del tanta veces señalado inmueble, mediante la firma y protocolización del documento respectivo… Por razones expuestas, con mi carácter preindicado, es por lo que ocurro ante Usted, ciudadano Juez, para demandar, como en efecto demando a los ciudadanos: Betilde; J.G.; J.A.; Zacarías Uzcàtegui Rodríguez; E.U.R. y a X.U.J., ya identificados, en su condición de coherederos de Sacarías Uzcàtegui Araque, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal: Primero. Otorgarme a mi favor, el Documento de Propiedad, de todos y cada uno de los derechos, que a ellos les corresponde, sobre el inmueble que su causante: Sacarías Uzcàtegui Araque, me dio en Opción Compra, como consta en el ya indicado documento registrado. Segundo. En pagarme las costas procesales. Solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble que me fue dado en opción de compra. Fundamenta la demanda en los artículos 822, 1163,1167 del Código Civil. Indica su domicilio procesal. Anexa junto al libelo: documento de opción de compra-venta; copia certificada del acta de defunción de S.U.A.; copia certificada de la planilla del auto liquidación y certificado de solvencia, correspondiente a la sucesión de Sacarías Uzcàtegui Araque; actuación realizada por el entonces, Juzgado Segundo de Parroquia y certificación de anulación del documento que debían firmar a mi favor, el cual fue anulado… ---

El 22 de Mayo de 2003, el Tribunal le da entrada y el curso de Ley correspondiente, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresada de la Ley. Se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. --------------------------------------------------------------

El 30 de Mayo de 2003, el abogado P.I.G., asistiendo a la ciudadana A.C.V., diligencia al Tribunal para solicitar se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar. En la misma fecha, el abogado P.I.G. asiste a la ciudadana A.C.V., a los fines de conferirle poder apud acta. -------------------------------------------------------------------------

El 12 de Junio de 2003, el Tribunal decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano Sacarías Uzcàtegui Araque. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal deja constancia de lo siguiente: Consigna boleta y recaudos de citación debidamente firmada por los ciudadanos X.U.J. y Betilde Uzcátegui Rodríguez. Consigna en dos folios boleta sin firmar de los ciudadanos Emilce Uzcàtegui Rojas; J.A. Uzcàtegui Rodríguez… de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil doy cuanta al juez para que los cite. Y consigno recaudos de citación sin haber sido posible lograr su citación personal de los ciudadanos Sacarías Uzcàtegui Rodríguez y J.G. Uzcàtegui Rodríguez. --------------------------------------------

El 18 de Junio de 2003, el Tribunal ordena al Secretario Temporal de este Despacho librar boletas de notificación a los ciudadanos Emilce Uzcàtegui Rojas y J.A.U.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------

El 20 de Junio de 2003, el abogado P.I.G., apoderado judicial de la parte actora, diligencia solicitándole al Tribunal cartel de citación de los codemandados Zacarías Uzcàtegui Rodríguez y J.G. Uzcàtegui Rodríguez, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de Junio de 2003, el Tribunal acuerda librar cartel de citación. -------------------

El 30 de Junio de 2003, diligencia la ciudadana A.C.V., con el carácter de parte actora, para recibir dos (2) carteles que ordena publicar el Tribunal. --------------------------------------------------------------------------------------------------

El 02 de Julio de 2003, la Secretaria del Tribunal hace constar que fijó cartel librado a los ciudadanos Zacarías Uzcàtegui Rodríguez y J.G. Uzcàtegui Rodríguez… Igualmente, libró boleta de notificación a los ciudadanos Emilce Uzcàtegui Rojas y J.A. Uzcàtegui Rodríguez, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------

El 09 de Julio de 2003, el abogado P.I.G., apoderado judicial de la parte actora, consigna ejemplar del diario frontera, donde aparece publicado el cartel de citación de los codemandados Zacarías Uzcàtegui Rodríguez y J.G. Uzcàtegui Rodríguez. --------------------------------------------------------------------

El 04 de Agosto de 2003, la ciudadana Betilde Uzcàtegui Rodríguez, ya identificada, asistida por la abogada E.C.S.N., abogada , titular de la cédula de identidad Nº5.595.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº58.902, mediante diligencia consigna copia certificada de Sentencia Condenatoria emanada del Circuito Penal del ciudadano Zacarías Uzcàtegui Rodríguez… por tanto, solicito al Tribunal se sirva ordenar y decidir lo conducente… -------------------------------------------------------------------------------------------

El 13 de Agosto de 2003, el abogado P.I.G., expone: por cuanto los codemandados Zacarías Uzcàtegui Rodríguez, ni J.G. Uzcàtegui Rodríguez, se dieron por citados dentro del plazo para tales fines… solicito se les nombre defensor judicial. ----------------------------------------------------------------------------

El 18 de Agosto de 2003, el Tribunal nombra como defensor ad-litem a la abogada Y.C.… y se ordene notificar mediante boleta a los fines de que comparezca por ante el Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, a manifestar si acepta o no el cargo recaído en su persona. -------------

El 22 de Agosto de 2003, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil, boleta de notificación, debidamente firmada por la abogada Y.C.. ------------------

El 26 de Agosto de 2003, diligencia la abogada Y.C. aceptando el cargo de defensora ad-litem … ----------------------------------------------------------------------------

El 28 de Agosto de 2003, el Tribunal le acuerda fijar el tercer día de despacho siguiente… para que preste el juramento de Ley… En la misma fecha, diligencia la abogada E.C.S.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº58.902, para consignar poder general, que le fue otorgado por los ciudadanos Betilde; J.G.; J.A. Uzcàtegui Rodríguez; Emilce Uzcàtegui Rojas y Xiomara Uzcàtegui Jaimes… -----------------------------------------------------------------------

El 29 de Agosto de 2003, los abogados E.S. y A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº58.902 y 96.299, apoderados de los codemandados para solicitar se deje sin efecto el nombramiento de la defensora ad-litem del ciudadano Zacarías Uzcàtegui y se proceda a realizar su citación personal. ---------

El 11 de Septiembre de 2003, el Tribunal procede a revocar por contrario imperio el nombramiento del defensor judicial realizado… En la misma fecha, el Tribunal ordena la citación personal del ciudadano Zacarías Uzcàtegui Rodríguez… ---------

El 03 de Octubre de 2003, el Tribunal recibe los recaudos de citación provenientes del Juzgado del Municipio Sucre… la citación librada al ciudadano Zacarías Uzcàtegui Rodríguez.

El 08 de Octubre de 2003, los abogados E.C.S.N. y R.A.D.M., ya identificado, coapoderados de los codemandados, presenta escrito para oponerse a la medida decretada por el Tribunal de la prohibición de enajenar y gravar, que riela en el folio 92 vuelto. --------------------------

El 14 de Octubre de 2003, el abogado P.I.G., apoderado judicial de la parte actora, introduce diligencia oponiéndose a lo solicitado por los abogados de los codemandados que riela en el folio 94 vuelto. --------------------------

El 17 de Octubre de 2003, el Tribunal ordena la apertura del lapso probatorio por la oposición formulada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal. La parte actora promueve escrito de pruebas que riela en el folio 96 vuelto y los, abogados E.C.S.N. y R.A.D.M., apoderados judiciales de los codemandados, introducen escrito de oposición al decreto acordado por el Tribunal, se oponen a las pruebas ofrecidas por la parte actora y exponen los motivos por los que procede el levantamiento de la medida acordada, escrito que riela en los folios 116 al 118 vuelto. -------------------

El 31 de Octubre de 2003, el Tribunal declara sin lugar la oposición formulada. En la misma fecha, los abogados E.C.S.N. y R.A.D.M., apoderados judiciales de los codemandados, consignan escrito de cuestión previa opuesta en la presente causa, que riela en el folio 126 vuelto.------

El 03 de Noviembre de 2003, los abogados E.C.S. y R.D., apoderados judiciales de los codemandados, apela de la sentencia interlocutoria emanado del Tribunal. -------------------------------------------------------------------------------

El 05 de Noviembre, el abogado P.I.G., apoderado judicial de la parte actora, introduce diligencia contestando y oponiéndose a la cuestión previa formulada por los codemandados. ----------------------------------------------------------------

El 07 de Noviembre de 2003, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto. --------

El 20 de Noviembre de 2003, el abogado R.A.D., coapoderado de los codemandados, promueve pruebas respecto a la cuestión previa formulada, el cual riela en los folios 135 y 136. ------------------------------------------------------------------

El 04 de Diciembre de 2003, el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada.--------------------------------------

El 19 de Diciembre de 2003, el abogado R.A.D.M., coapoderada de los codemandados, consigna en cinco folios útiles escrito de contestación al fondo de la demanda, que riela en los folios 146 al 150. ---------------

El 26 de Enero de 2004, el Tribunal vista la contestación de la demanda realizada por el abogado R.A.D.M., coapoderado judicial de los codemandados, donde solicita de conformidad en el Numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención forzada de terceros… este Tribunal admite la llamada de terceros a la causa… Es de advertir que entre los terceros llamados a la causa, se encuentran los adolescentes M.A. Uzcàtegui Jaimes y J.A. Uzcàtegui Rodríguez… lo que obliga a este Tribunal a declararse incompetente en razón de la materia, por lo que declina la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente… En consecuencia, remítase el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente… ----------------------------------------------------------------------------------

El 12 de Mayo de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº1, se declara incompetente para conocer de la presente causa… y solicita la Regulación de la Competencia. ---------------------------

El 30 de Julio de 2004, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Mérida, declara competente al Juzgado Primero de Municipio… para conocer y decidir la causa que se contrae el presente expediente. ----------------------------------------------------------------------------------------------

El 25 de Marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia… declara con lugar la apelación interpuesta por los abogados E.S. y R.D., apoderados judiciales de los codemandados contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado… -------------------------------------------------------------------------

El 08 de Noviembre de 2004, el Tribunal admite la Tercería propuesta por el abogado R.A.D.M., coapoderado de la parte demandada; en consecuencia.., se ordena la citación mediante boleta de los terceros forzosos… para que den contestación por escrito a la citación de tercería propuesta… Se acuerda suspender la presente causa por el término de 90 días continuos, hasta tanto se cumpla con la última cita en garantía y sus contestaciones y la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, a tal efecto apertúrese cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil… Cumplida la citación personal de los codemandados Terceros Forzosos a la causa, el 18 de Mayo de 2005, introducen escrito de contestación de tercería, que riela en el folio 22 vuelto del cuaderno separado de tercería. --------------------------------------------------------------------------------------------------

El 01 de Junio de 2005, el abogado P.I.G., apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios que riela desde el folio 299 al 307 del expediente. -----------------------------------

El 15 de Diciembre de 2005, la abogada E.S.N., coapoderada de los codemandados y terceros llamados a la causa, consigna escrito de informes que riela en los folios 320 al 322 vuelto. --------------------------------------------------------------

El 09 de Enero de 2006, el abogado P.I.G., consigna escrito de observaciones de los informes presentados por la parte demandada que riela en los folios 324 al 326 del expediente principal. -------------------------------------------------

Cumplido el lapso de contestación al fondo de la demanda, promoción y evacuación de pruebas y el lapso de informes, el Tribunal con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia. ASI DEBE DECIDIRSE. -----------------------

LA MOTIVA

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, se observa que la acción del demandante se encuentra tutelada por los vigentes artículos 822,1163,1167 del Código Civil. Esta Juzgadora observa que los codemandados y terceros forzosos llamados a la causa, fueron debidamente citados, colocándose a derecho para asumir las oposiciones y defensas como demandados en el presente juicio. En tal sentido, quedó verificado que comparecieron, dentro de los veinte días de despacho siguiente que de los codemandados se realizó para contestar el fondo de la demanda. Igualmente, se verificó que los terceros llamados a la causa, cumplidos con su citación, también procedieron a interponer la demanda de tercería dirigida contra el actor, verificándose su instrucción y sustanciación en cuaderno separado y observándose que en la Tercería propuesta no hubo pruebas aportadas al proceso por ambas partes, los terceros y el actor, entonces se procederá sin dilación alguna a dictar la correspondiente sentencia cuya decisión comprenderá a ambas demandas interpuestas.

Primera

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. -----------------------------------

La parte demandante promovió las siguientes pruebas: ----------------------------------

  1. - Documentales. Valor y mérito jurídico, de todos, los elementos que en veinte (20) folios, fueron anexados al libelo de la demanda, los cuales, al no haber sido tachados, impugnados ni desconocidos, en forma alguna, ni por los Terceros, hacen plena prueba, a favor de la parte que represento, con los cuales queda plenamente comprobado:

    1. Que el ciudadano Sacarías Uzcàtegui, le otorgó a favor de mi poderdante A.C.V., una Opción de Compra-venta, sobre el inmueble referido en dicha opción; ---------------------------------------------------------------

      El Tribunal al analizar y valorar la prueba aportada observa, que ciertamente el documento de Opción de Compra-Venta sobre el inmueble referido en dicha opción, no fue impugnado, desconocido, ni tachado en su oportunidad, de conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, en consecuencia este Tribunal le asigna valor probatorio. Sin embargo, debemos tener presente que dicho documento (contrato), es una promesa bilateral de compra-venta, donde dos partes se obligaban recíprocamente a celebrar un contrato de venta. ASI DEBE DECIDIRSE. -----------------------------------------------------

    2. Que el ciudadano Sacarías Uzcàtegui Araque, falleció el día 10 de Agosto de 1996 y que por tal hecho (natural) él no le otorgó a mi poderdante el documento definitivo de venta a lo que estaba obligado como se desprende de la referida opción; -----------------------------------------------------------------------------------------

      El Tribunal al analizar y valorar la prueba de fallecimiento del ciudadano Sacarías Uzcàtegui, a través del acta de defunción, que riela agregado al folio 8, se le otorga pleno valor probatorio. No obstante, el promovente señala: “…que por tal hecho (natural) él no le otorgó a mi poderdante el documento definitivo de venta…”. Al respecto, es importante indicar que el documento de opción a compra suscrito entre ambas partes, una promesa bilateral de venta, el cual se formalizó cuando el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte, de conformidad al artículo 1137 del Código Civil. Pero al ocurrir la muerte del autor de la oferta y vencido el contrato de opción, la oferida no procedió a realizar la oferta real y depósito por ante un Tribunal y perfeccionar así el contrato para luego, exigirles a sus herederos el otorgamiento de la propiedad ya que, notificados éstos por un Tribunal, quedaban constituidos en mora, por el requerimiento u otro acto equivalente que realizó la oferida, como lo establece el artículo 1269, primer aparte, del Código Civil. Como se observa que el documento es una opción de compra que tenía por efecto que al cumplirse lo allí estipulado se transmitiera la propiedad. Es importante señalar, que la realización de dicho acto requiere el consentimiento legítimamente manifestado por el autor de la oferta o, en su defecto, por sus herederos, por analogía de lo preceptuado por el artículo 1269, ejusdem. Pero no es el caso, por cuanto se observa que la muerte del autor de la oferta no permitió que se perfeccionara el contrato de opción de compra y la oferida no puede exigir el cumplimiento del mismo si ella no cumplió con su parte, ocurriendo La Excepción Non Aimpleti Contractus es decir, la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación. ASI DEBE DECIDIRSE. --------------------------------------------------------------

    3. Que de la planilla de auto liquidación y certificación de solvencia, codemandaos son los continuadores jurídicos del ciudadano Sacarías Uzcàtegui y por lo tanto, con cualidad jurídica para sostener la demanda de autos; ----------------

      El Tribunal al analizar y valorar esta prueba, observa que ciertamente las planillas de autoliquidación y certificación de solvencia, emana de una autoridad pública y da fe a lo allí manifestado o establecido y en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASI DEBE DECIDIRSE. -----------------------------------------------

    4. Que mi poderdante, hizo las gestiones necesarias para que los herederos de Sacarías Uzcàtegui, le otorgaran a mi poderdante el documento de venta a lo que se obligó su causante, como se evidencia de las actuaciones que al efecto, realizó entonces Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma circunscripción judicial, para informarle el día y hora de la firma y protocolización del documento público de compra-venta a los que ellos están obligados como continuadores jurídicos de su común causante Sacarías Uzcàtegui Araque. ------------------------------------------------

      El tribunal del análisis y valoración de la prueba promovida por la parte actora observa: que de las gestiones realizadas por la parte actora para que los coherederos le otorgaran el documento de venta a través de las notificaciones por ante un Tribunal, se observa que la actuación que realizó el Juzgado Segundo de Parroquia… y al proceder su estudio se observa, que en dichas actuaciones no quedó plenamente comprobado y verificado para esta Juzgadora, que se cumplió con las notificaciones debida a los coherederos del causante por cuanto, la actuación que realizó el Juzgado de Parroquia sólo dejó constancia de: “…En este estado se hizo presente una ciudadana quien manifestó llamarse yaya… se ausentó del lugar no regresando…”, acta que riela en el folio 12 del expediente. Aunque esta prueba promovida posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, tachada ni desconocida, no significa con ello que ha quedado plenamente comprobada la realización de las gestiones realizadas por la parte actora para lograr perfeccionar la opción de compra a un documento de compra-venta. ASI DEBE DECIDIRSE. --------------------------------------------------------------------

    5. Que el documento de compra-venta fue llevado al Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, pero el mismo, fue anulado… fecha en que debió otorgar el documento de propiedad a favor de mi poderdante, en cumplimiento a la obligación asumida por su común causante. --------------------------

      El Tribunal de una revisión exhaustiva del expediente y en particular, de un análisis y valoración de esta prueba promovida, se observa que el documento anulado hace plena prueba para constatar que para la realización de una compra-venta se requiere de una serie de elementos esenciales para su validez: el consentimiento, la capacidad o poder, el objeto y el precio. ASI DEBE DECIDIRSE. --------------------------------------------------------------------------------------------

  2. - Confesión. Confesión expresa e inequívoca de los codemandados, en el escrito de contestación a la demanda, al dar como hechos admitidos:

    a)Que los demandados son los continuadores jurídicos del ciudadano Sacarías Uzcàtegui.

    b)Que su causante (De cuyus) suscribió un documento de opción a compra, con la ciudadana A.C.;

    c)Que el contrato de opción de compra-venta fue firmado por el causante el día 18 de Julio de 1996 por un lapso de dos (2) meses;

    d)Que la oferida, mi poderdante (parte actora) pagó a Sacarías Uzcàtegui, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) como parte del precio de venta y que quedó a favor de Sacarías Uzcàtegui un saldo de Dos Millones Quinientos Mil (Bs.2.500.000,oo) y;

    e)Que el ciudadano Sacarías Uzcàtegui y luego sus herederos, tenían la obligación de mantener el precio, tal como reza el contrato.

    El Tribunal al respecto, procede a analizar y valorar las pruebas promovidas. En este sentido, la prueba promovida e indicada en el literal a) posee pleno valor probatorio y así quedó demostrado en las actas procesales sin ninguna discusión. ASI DEBE DECIDIRSE. -----------------------------------------------------------------------------

    La prueba promovida e indicada con el literal b), se observa que dicha prueba corre inserta en el folio 5 vuelto del expediente y se le otorga pleno valor probatorio, ya que dicho documento no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad legal. ASI DEBE DECIDIRSE. -----------------------------------------------------

    La prueba promovida con el literal c), observa esta Juzgadora que el documento de opción de compra ciertamente fue firmado por el ciudadano Sacarías Uzcàtegui, el día 18 de Julio de 1996, por un lapso de vigencia de dos (2) meses. Esta prueba promovida ciertamente, demuestra que dicho documento fue firmado por el oferente con una vigencia de dos (2) meses. ASI DEBE DECIDIRSE. --------

    La prueba promovida e indicada con el literal d), esta Juzgadora observa que en el documento de opción de compra, el cual posee valor probatorio, se verifica que la oferida, parte actora, pagó a Sacarías Uzcàtegui la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo), como parte del precio de venta y quedó a favor del oferente un saldo de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2500.000,oo). En consecuencia, a esta confesión promovida por el actor se le otorga pleno valor probatorio. ASI DEBE DECIDIRSE. --------------------------------------------------------------

    Y respecto a la prueba promovida e indicada en el liteal e), esta Juzgadora observa de un estudio minucioso del documento de opción de compra, que dicho documento no indica que el ciudadano Sacarías Uzcàtegui y sus herederos tenían la obligación de mantener el precio, sino lo que señala el documento es: “…precio que me comprometo a mantener vigente durante el lapso acordado para la opción…”. Es decir, que si el lapso para cumplir con lo pactado era dos (2) meses, hasta ese lapso se comprometía a mantener vigente el precio. ASI DEBE DECIDIRSE. --------------------------------------------------------------------------------------------

  3. - Documental. Promuevo en cinco (5) folios, copia certificada del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº37, Protocolo 1º, Tomo 48º en fecha 15 de Diciembre de 1997, mediante el cual los codemandados, en su condición de coherederos del ciudadano Sacarías Uzcàtegui A., dieron en venta todos los derechos y acciones que les correspondían con tal carácter, del inmueble que le perteneció a su causante… Con el referido documento y que aquí promuevo; pruebo: ---------------

    1. Que los demandados de autos, son herederos y por lo cual continuadores jurídicos del ciudadano Sacarías Uzcàtegui A.; ----------------------------------------------

    2. Que a pesar de que la coheredera Xiomara Uzcàtegui Jaimes fue la que suscribió, con tal carácter, la planilla de auto liquidación de impuestos sobre sucesiones hecha de los bienes dejados por su causante Sacarías Uzcàtegui se autoreconocen coherederos de su común causante, además, por cuanto ninguno de ellos, renunció o repudió la herencia ni su condición de herederos, en forma expresa, ni mediante documento público… ----------------------------------------------------

    3. Que aceptan tácitamente su condición de herederos de Sacarías Uzcàtegui, al haber vendido derechos y acciones de un bien que les pertenece, por herencia del citado causante… -------------------------------------------------------------------------------------

    El Tribunal al respecto, procede a analizar y valorar la prueba promovida, en este sentido, una vez traído el documento de venta realizado por los coherederos demandados en el proceso y, por cuanto fue otorgado cumpliendo con las formalidades de ley, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y con dicho documento, ciertamente queda verificada la aceptación de la herencia por los coherederos allí indicados en consecuencia, tiene pleno valor probatorio. AI DEBE DECIDIRSE. --------------------------------------------------------------------------------------------

  4. - Testifical. Promueve las testificales de: O.M.G. y Y.M.T., titulares de las cédulas de identidad Nº5.581.424 y 3.939.043, en su orden, con el fin de probar:

    1. Que mi poderdante y parte actora A.C., hizo ante los herederos de Sacarías Uzcàtegui gestiones tendientes a que ellos le otorgaran el documento de venta a su favor, del inmueble referido en el documento suscrito por su causante y mi poderdante…

    El tribunal al analizar y valorar las declaraciones aportadas al Tribunal por los ciudadanos O.M.G. y Y.M.T., se les otorga pleno valor probatorio. Sin embargo, no se observa de dichas declaraciones cuando fue la fecha en que se trasladaron al domicilio de los coherederos del ciudadano sacarías Uzcàtegui para conocer a partir en qué momento, los coherederos del causante se encuentran en mora respecto a la parte actora y, solicitante del otorgamiento del documento de propiedad. Por cuanto, el artículo 1269 del Código Civil en su primer aparte señala: -------------------------------------------

    Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por requerimiento u otro acto equivalente; ---------

    Si tomamos por analogía lo previsto en el referido artículo al caso que aquí se ventila, observaríamos que los coherederos del causante se encontrarían en mora en otorgarle la respectiva propiedad a la oferida, si esta hubiese realizado la oferta real y subsiguiente depósito por ante un Tribunal, para luego realizar el requerimiento a los coherederos del causante del otorgamiento del título de propiedad, los cuales verificado su requerimiento, los coherederos quedarían constituidos indefectiblemente en mora.., lo cual no se observó con las declaraciones que realizaron las testigos promovidas. ASI DEBE DECIDIRSE. -----

Segunda

DE LAS PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS: ------------------------------

El Tribunal observa que los codemandados no promovieron ni evacuaron prueba alguna.

LA DISPOSITIVA

En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: --------

Primero

Sin lugar la demanda que incoara el abogado P.I.G., apoderado judicial de la ciudadana A.C.V., contra los coherederos Betilde, J.G., J.A., Zacarías Uzcàtegui Rodríguez, Emilce Uzcàtegui Rojas y Xiomara Uzcàtegui Jaimes, ya identificados. ---------------

Segundo

Sin lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. -------

Tercero

Se le condena a costas procesales a la parte actora por resultar totalmente vencido en la presente litis. ----------------------------------------------------------

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, ejusdem, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se acuerda notificación de las partes del juicio llevado en este Juzgado, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, se abre el lapso legal para que interpongan los recursos de ley.------------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL DESPACHO.--------------------------------------------------------------------

En Mérida, a los 15 días del mes de Febrero de 2006.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG: F.M.R.A.

EL SECRETARIO.

ABG: R.R. M.

En la misma fecha se publico la presente sentencia siendo la Una de la tarde, y se libraron las correspondientes boletas.

EL SECRETARIO:

ABG: R.R.

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