Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de m.d.d.m. once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-002330

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V. 9.348.062.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.Y.C. y A.P.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 33.350 y 76.937, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PLAZA PALACE HOTEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 1969, bajo el N°82 del tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.C., P.C.V. y A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los números 28.865, 40.401 y 118.362, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 04 de mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 12 de mayo de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda. En fecha 12 de mayo de 2010, fue admitida ordenando el emplazamiento de la demandada. En fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 28 de octubre de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 01 de noviembre de 2010 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 02 de noviembre de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 05 de noviembre de 2010, este tribunal admitió las pruebas. En fecha 09 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de diciembre de 2010 a las 10:00 a.m. En dicha 02 de mayo de 2011, este tribunal fijo la oportunidad para la continuación de la audiencia evacuándose la prueba de experticia con la comparecencia del perito, en virtud de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada. Asimismo se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 06 de mayo de 2011, en virtud de la complejidad del asunto, en dicha oportunidad se dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de ambas partes. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora que comenzó a prestar servicios desde el 15 de septiembre de 2001 desempeñándose en el cargo de Recepcionista en un horario de 11:00 p. m a 7:00 a. m, lo que le hizo acreedora de un incremento del salario del 30% por haber laborado más de cuatro horas nocturnas cada día trabajo, que pasado el año inicial le cambiaron el horario a de 7:00 a. m a 3:00 p. m hasta noviembre de 2003 cuando adicionalmente a sus funciones de recepcionista se desempeñó como Cajera, con un incremento salarial de un punto sobre las ventas semanales.

Que cumplía un horario de ocho horas diarias por seis días a la semana, con un sábado libre a la semana y la semana siguiente un domingo, devengando un salario variable conformado por un salario básico, sin embargo cuando laboraba los días feriados y domingos no se los pagaban completo, siendo el salario básico pagado los 15 y 30 de cada mes, mediante depósito en cuenta y un porcentaje por puntos sobre las ventas diarias de la empresa que le comenzaron a depositar desde el mes de septiembre de 2008, dichos puntos le eran pagados semanalmente, siendo el salario básico por la cantidad de Bs. 1.139,08 y un salario por 10% de comisiones por la cantidad de Bs. 4.394,44 y un salario integral promedio por la cantidad de Bs. 4.719,53.

Que le suspendieron por quince días en el trabajo sin disfrute de salario, entre los días 16-01 hasta el 30-01, y en fecha 30-01-2010 le solicitaron la renuncia planteada sin permitirle trabajar el preaviso asumiendo que en fecha 30 de enero de 2010 finalizó la relación de trabajo, que la trabajadora firmó una liquidación pero no le entregaron copia de la misma, por lo que desconoce la causa de la terminación de la relación de trabajo, que al momento de salir de vacaciones, solo disfrutaba ocho días de sus vacaciones, un día en carnaval y un día de semana santa, quedándole pendiente los restantes días de disfrute en todos los períodos vacacionales, que nunca le entregaron recibos de pagos y en consecuencia supone que nunca le pagaron las vacaciones y los bonos vacacionales al inicio del disfrute con el salario normal devengado.

Que la empresa nunca le entregó recibos por concepto de bonificación de fin de año y/o utilidades, por lo cual no tiene cómo verificar si cumplió con el pago 15 días y si lo pagó con el salario normal devengado, porque no cumple con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagándole a sus trabajadores sobre los beneficios líquidos de su ejercicio anual, por lo que procede a demandar las diferencias con el último de salario normal variable devengando.

Que trabajaba guardias de fin de semana es decir una semana trabaja el día sábado la siguiente trabajaba el día domingo desde el mes de septiembre del año 2001, siendo necesaria su presencia los sábados y domingos se fundamentado que era recepcionista entre las fecha 01/09//2001 hasta 30/08/2002 de la noche, pero igualmente tenía que cumplir con su guardia del sábado y/o domingo según le tocara, durante dicho periodo le cancelaron el bono nocturno, más no los complementos del 50% de incremento del salario por haber trabajado en sus días de descanso.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

 Prestación de antigüedad y los intereses generados Bs. 8.800,20.

 Vacaciones no disfrutadas Bs. 9.407,67.

 Bono vacacional no cancelado Bs. 12.728,15.

 Vacaciones fraccionadas Bs. 568,83.

 Bono vacacional fraccionado Bs. 737,68.

 Bonificaciones de fin de año Bs. 9.85818.

 Complemento de salario por trabajar en día domingo por la cantidad de Bs. 31.438,80.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 102.600,19 y solicita que se acuerde la indexación.

La parte demandada en su escrito de contestación lo hizo en los siguientes términos:

Que la demandante se desempeñaba como empleada de confianza conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo en el ejercicio de cajera, por cuanto ejercía funciones de los reportes diarios de caja, reflejar el movimiento de dinero que estaba bajo su responsabilidad, custodiaba dinero en efectivo, cobraba a los clientes.

Niega que la jornada de trabajo haya sido de ocho horas diarias por 6 días a la semana y menos que haya sido de 7:00 a. m a 3:00 p. m, niega que durante el primer año de servicio prestara servicios desde las 11:00 p. m hasta las 7:00 a.m, por lo que niega que le corresponda desde el mes de septiembre de 2001 hasta septiembre de 2002 la bonificación por trabajo nocturno, niega que haya trabajado los días domingos o feriados del año en los supuestos días, niega el salario mensual normal reflejado en el cuadro anexo al escrito B y aduce que el verdadero salario mensual es el que se desprende de los recibos de pagos consignados, niega y rechaza que la demandante haya trabajado los días domingos o feriados en los supuestos días, por demás a su decir, indiscriminados.

Que la empresa se dedica a la actividad hotelera de hospedaje y restaurante por lo cual todos los días del año son hábiles para el trabajo no puede interrumpir la actividad que ejerce por razones de interés público, conforme a la excepción prevista en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, que puede ocurrir que no coincida el domingo con el día de reposo semanal efectivo de sus trabajadores, entonces no tiene derecho a que día el día domingo sea considerado como feriado para ser cancelado con el recargo.

Niega que el demandante tenga derecho a diferencia por concepto de la prestación de antigüedad y menos que por ese concepto se le adeude la cantidad de Bs. 26.857,76 y/o Bs. 2.202,45 adicionales y Bs. 8.800,00 de intereses sobre las prestaciones sociales, niega que la accionante tenga a derecho a diferencia alguno en el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, dado que anualmente se le pagaba esos derechos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega y rechaza por incierto que la demandante no haya disfrutado las vacaciones en consecuencia que se le adeude la cantidad de Bs. 9.407,67 por concepto de vacaciones no disfrutadas, niega que la accionante tenga derecho al pago diferencial del bono vacacional del bono vacacional y por concepto de vacaciones fraccionado.

Alega que a la accionante le pagaron los siguientes montos durante y al término de la relación de trabajo: El 10 de mayo de 2007 de Bs. 5.538,10 y el 15 de enero de 2010 Bs. 21.317,35.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandante aduce que es una relación de trabajo por un lapso de 08 años, cuatro meses y once días donde cumplía dos cargos en el Hotel de recepcionista y cajera por el segundo cargo recibía una remuneración del 1% sobre las ventas del restaurante, que nunca le entregaron recibos, solo le entregaron recibos por su funciones de recepcionista, considera que hay una diferencia de salario lo cual modifica las prestación de antigüedad, por cuanto existe un salario variable, trabajaba los sábados y domingos, trabajaba un sábado y el otro lo libraba , que a partir de 2008 le depositaban en el Banco lo que representa los puntos, cada quincena cobraba su salario mínimo de ley, que existe diferencia en los conceptos cancelados.

Por su parte la parte demandada niega la jornada alegada de las ocho horas diarias por los seis días a la semana, niega que se le adeude la bonificación por trabajo nocturno, los domingos y feriados, que la empresa no puede interrumpir actividades por razones de interés público por la actividad hotelera. Asimismo, que no especifica cuáles son los domingos trabajados, en relación al salario que el verdadero es el que cursa en los recibos de pagos y a partir de septiembre de 2008 el mismo fue un salario variable básico conformado por el porcentaje por puntos sobre ventas diarias por un punto, niega las diferencias por vacaciones bono vacacional utilidades, toda vez que las mismas eran canceladas anualmente, niega que no haya disfrutado las vacaciones.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba, observa este Tribunal que en el presente caso está admitida la existencia de la relación de trabajo, su vigencia, el cargo desempeñado, por lo cual estos hechos quedan fuera del debate, en consecuencia, la controversia se limita a determinar los siguientes hechos: 1) La clase de salario devengado, por cuanto la parte actora aduce que a partir de julio 2004 devengaba un salario variable conformado por un básico y un porcentaje de un punto sobre las ventas, hecho que negó la parte demandada aduciendo que el verdadero salario mensual es el que se desprende de los recibos de pago, por lo cual asumió la carga probatoria de este hecho; y por lo que se refiere al salario percibido a partir del mes de septiembre de 2008 la parte demandada reconoció que la parte demandante devengó un salario variable conformado por un salario básico y un porcentaje por puntos sobre ventas diarias de la demandada correspondiente en el restaurante, correspondiente a un punto, en tal sentido le correspondió a la parte actora demostrar la porción variable que alegó haber percibido a partir del mes de julio 2004. 2) Determinar la jornada en virtud que la demandante aduce haber cumplido un horario de 11:00 p. m a 7:00 a. m por lo cual alega haberse hecho acreedora del incremento del 30% del salario por haber trabajado más de cuatro horas nocturnas cada día, por concepto de bono nocturno, hecho negado por la demandada de manera pura y simple por cuanto no adujo cuál era la jornada efectiva. 3) Determinar la procedencia de los conceptos de los días domingos, hecho negado por la parte demandada alegando que incurrió en indeterminación al no señalar los días domingos, por lo cual le correspondió la carga de la prueba a la demandante, aunado al hecho que la parte accionada alegó que se dedica a la actividad hotelera de hospedaje y restaurante por lo cual todos los días del año son hábiles para el trabajo no puede interrumpir la actividad que ejerce por razones de interés público.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovido marcado anexo 1 cursantes a los folios 59 al 69 de la pieza principal

copia de libreta de ahorro de la cuenta de la ciudadana A.R.C.A. en el Banco Plaza, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, la parte demandante la ratificó mediante el informe emitido por el Banco Plaza (cursante a los folios 240 al 308 de la primera pieza, en tal sentido en cuanto a su valor probatorio y el mérito de dicha prueba este Tribunal se pronunciará más adelante al momento de analizar las resultas de la prueba de informes. Así se establece.-

Promovió anexo marcado 2 cursante al folio 71 de la pieza principal copia de constancia de trabajo la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada por encontrarse en copia simple en tal sentido este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.M., M.C.R., J.M.R., M.M.d.R., J.V.S.C., C.R.I., los cuales ninguno hizo acto de presencia a la audiencia de juicio, razón por la cual en cuanto a este particular no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece

Pruebas de informes al Banco Plaza la cual cursa a los folios 241 al 285 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia notas de crédito que la empresa ordenó debitar de su cuenta corriente para acreditarlas a la cuenta del mismo banco cuyo titular es la parte accionante. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Promovió marcado con las letras A cursantes a los folios 77, 79, 81 al 84, 88 al 100, 103 al 105, 110, 112, 114, 116, 117, 120, 122, 124 al 127, 129, 133, 134, 136, 138 y 139 de la pieza principal N° I correspondiente a recibos de pagos, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidos por la actora en la audiencia de juicio y de los mismos son demostrativos de los siguientes hechos:

En el mes de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de de 2001, enero del año 2002 la parte accionante devengó un salario de Bs. 178,40, mensual enero, febrero, marzo, abril el año 2002 devengó la cantidad de 180,00 mensual, en los meses mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 2002, la cantidad de Bs. 240,00, mensual, en los meses octubre, noviembre diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril de 2004 la parte accionante devengó la cantidad de Bs. 290,00 mensual, en los meses junio, julio de 2004 devengó la cantidad de Bs. 348,48 mensual, en los meses septiembre, octubre, noviembre , diciembre de 2004, enero hasta la primera quincena abril del año 2005 devengó la cantidad de Bs. 371,48 mensual, que en la segunda quincena del mes de julio de 2008 devengó Bs. 587,09; asimismo, se evidencian pagos por concepto de “extras y feriados” en los meses de octubre de 2001, febrero, marzo, mayo, junio, julio, octubre y diciembre de 2002, noviembre de 2003, abril de 2004, mayo de 2004, junio de 2004. Así se establece.-

Cursantes a los folios 144 al 150 de la primera pieza principal del expediente promovió recibos de pagos los cuales fueron atacados por la parte actora en la audiencia de juicio por no haberlos firmado, en tal sentido este Tribunal no les atribuye valor probatorio. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 151 al 187, con excepción del cursante al folio 159 de la primera pieza principal del expediente promovió recibos de pagos los cuales fueron atacados por la representación judicial de la parte demandante por no estar suscritos, en consecuencia, este Tribunal los desestima por cuanto no le son oponibles a la parte actora por no encontrarse suscritos. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra B cursante al folio 188 al 217 de la primera pieza principal correspondiente a liquidaciones de prestaciones sociales y pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron desconocidas por la actora en la audiencia de juicio y las mismas son demostrativas del hecho que en fecha 10 de mayo de 2007 se le pagó la cantidad de Bs. 3.538,10, en la cual se incluyó el artículo 108, utilidades, vacaciones y bono vacacional, así como el pago de Bs. 21.317,35 en fecha 31 de enero de 2010, en la cual se le incluyó las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades, pago de utilidades del año 2002, 2001, 2004, vacaciones y bono vacacional 2008-2009, 2005-2006, 2003-2004, 2002-2003, así como los días de disfrute en cada período. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 101, 102, 106, 107, 108, 109, 111, 115, 119, 123 y 143 de la pieza principal, cuya firma fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, siendo promovida la prueba de cotejo por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual se designó a la ciudadana M.S. experta grafotécnico, quien previamente juramentada consignó informe pericial, cursante a los folios 36 al 56 de la segunda pieza, acompañado de las instrumentales desconocidas cursante a los folios 61 al 71 de la segunda pieza, evacuada la prueba en la audiencia de fecha 02 de mayo de 2011, oportunidad en la cual la experto explicó los documentos objeto de su estudio, la metodología e instrumentos empleados para su examen así como las conclusiones de su estudio sin que ninguna de las partes hubieren objetado dicha prueba. Luego de examinado el resultado arrojado por la prueba conjuntamente con la declaración dada por la experto en la audiencia de juicio, determinado que las firmas cuestionadas responden a las firmas auténticas de la misma persona que como Á.R.C.A. (parte actora), suscribió el documento indubitado (poder laboral), en tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de los siguientes hechos:

Que en el mes de septiembre, noviembre y diciembre de 2002 la parte actora devengó la cantidad un salario mensual por la cantidad de Bs. 240,00 mensual, que en septiembre de 2003 devengó la cantidad de Bs. 264,00 mensual, en enero, marzo 2004 devengó un salario mensual por la cantidad de Bs. 290,40, junio de 2004 devengó la cantidad de Bs. 348,48, en abril del 2005 devengó la cantidad de Bs. 371,48. Así mismo se evidencia el pago de “extras y feriados” en noviembre, diciembre de 2002 y junio de 2004, abril de 2005. Así se establece.-

Pruebas de informes al Banco Plaza la cual cursa a los folios 241 al 285 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia notas de crédito que la empresa ordenó debitar de su cuenta corriente para acreditarlas a la cuenta del mismo banco cuyo titular es la parte accionante. Así se establece.-

Declaración de parte

La Juez en el ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte acccionante, quien a las preguntas formuladas en cuanto a las condiciones con las cuales prestó su servicio respondió: que su jornada de trabajo el primer año de trabajo fue en horario nocturno de 11:00 p. m a 7: 00a .m, que descansaba un sábado una semana y la siguiente semana un domingo cada fin de semana y siguiente semana un domingo cada fin de semana tenía un solo día o un sábado o un domingo, nunca fue entre semana en ese entonces estaba soltera tenía un niño de cuatro años, nunca disfrutó de sus vacaciones trabajó corrido todo el tiempo, en los días feriados se turnaban, nunca disfrutó de sus vacaciones a pesar que se reflejar la fecha de reintegro en los recibos, el único disfrute fue cuando dio a luz la empresa le otorgo tres meses.

En cuanto al valor probatorio de esta declaración este Tribunal le confiere valor probatorio a título de confesión en cuanto a los hechos sobre los cuales fue interrogada con relación a la prestación del servicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba, este Tribunal pasa a resolver los hechos controvertidos en los siguientes términos:

Con relación a la clase de salario devengado por la parte accionante, consta de las instrumentales correspondientes a los recibos de pagos promovidos por la parte demandada y evacuados en la audiencia de juicio que los salarios básicos reflejados concuerdan con los detallados por la parte actora en el cuadro del libelo de demanda marcado con la letra B y que no se evidencia de los mismos el porcentaje de un punto sobre las ventas que alega en su demanda haber percibido a partir del mes de julio de 2004 adicional a su salario básico, por lo cual concluye esta sentenciadora que desde la fecha de inicio de la relación de trabajo es decir, el día 15 de Septiembre de 2001 hasta el mes de agosto de 2008 la parte accionante percibió un salario fijo que es el que efectivamente devengó según quedó demostrado de los recibos de pago y que fue a partir del mes de Septiembre de 2008 que percibió un salario variable conformado por un salario básico y un porcentaje de 1 punto sobre ventas diarias de la demandada correspondiente en el restaurante, tal y como lo admitió la parte demandada en su escrito de contestación, por lo cual procede unas diferencias a favor de la parte demandante en tal sentido, este Tribunal ordena un recálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, producto de la incidencia en el salario base de cálculo para el pago de estos conceptos derivado del porcentaje de 1 punto sobre ventas diarias a partir del mes de Septiembre de 2008 hasta el momento de la relación laboral. Así se establece.-

En cuanto a la jornada la demandante aduce que cumplió un horario de 11:00 p. m a 7:00 a. m por lo cual considera haberse hecho acreedora del incremento del 30% del salario por haber trabajado más de cuatro horas nocturnas cada día, por concepto de bono nocturno, hecho negado por la demandada de manera pura y simple por cuanto no adujo cuál era la jornada efectiva, en consecuencia, queda como cierta la jornada alegada por la parte accionante en el libelo de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Juzgado considera que procede el recargo por concepto de bono nocturno de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y que debe ser incluido en el salario base de cálculo para el pago por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

Con relación al pago por concepto de días domingos, la parte demandada niega que le corresponda pues a su decir, incurrió en indeterminación al no señalar en su escrito de demanda, los días domingos supuestamente trabajados y que su representada se dedica a la actividad hotelera de hospedaje y restaurante por lo cual todos los días del año son hábiles para el trabajo no puede interrumpir la actividad que ejerce por razones de interés público y que cuando la accionante ejecutó servicio en algunos días domingos admite en su contestación que fueron pagados con el recargo para mejorar las condiciones de trabajo de la actora.

Del escrito demanda observa este Tribunal que la parte actora alegó que tenía que cumplir con su guardia del sábado y/o domingo, según le tocara, adicionalmente en el cuadro reflejado al folio 20 del escrito de demanda cursante en la primera pieza, sólo señala la cantidad en bolívares que reclama, lo que implica, tal y como lo alega la parte demandada en su contestación que la parte actora incurre en indeterminación, pues no discrimina ni señala cuáles fueron los días domingos que laboró durante su relación de trabajo ni quedaron demostrados, en tal sentido, se considera improcedente esta reclamación. Así se establece.-

En cuanto a las vacaciones que la parte actora aduce en su demanda que eran disfrutadas parcialmente y que los bonos vacacionales no fueron cancelados oportunamente, la parte demandada niega en su contestación que se le adeude pues a su decir, los pagaba anualmente y de los recibos de pago marcados C y D consta el pago liberatorio de los mismos, por lo cual, este Tribunal considera procedente el pago de la diferencia por estos conceptos derivados de la incidencia en el salario base de cálculo producto de la porción variable del salario equivalente a un porcentaje de 1 punto sobre ventas diarias de la demandada, a partir del mes de Septiembre de 2008 y producto del recargo del 30% por concepto de bono nocturno, tal como se estableció con anterioridad en la presente sentencia, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo. Así se establece.-

Con relación al disfrute parcial de las vacaciones la parte accionada negó en su escrito de contestación que la actora no los hubiere disfrutado, por lo tanto le correspondió a la parte demandante demostrar haber laborado esos días, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1345 de fecha 18/11/2010, estableció en un caso similar, lo siguiente:

Así las cosas, observa la sala que el eje del contradictorio estriba en determinar el disfrute efectivo de las vacaciones, toda vez que la demandada arguyó en su defensa que pagó a la trabajadora lo correspondiente para su disfrute y que concedió el tiempo necesario, por lo que en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la ciudadana C.G.V.d.R., demostrar que prestó servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por ésta por concepto de días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, concederlas nuevamente con su respectiva remuneración…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Al no constar prueba de que la parte actora hubiere laborado los días cuyo disfrute reclama, pues al contrario de ello, de las instrumentales cursantes a los folios 211, 213, 215 y 217 de la pieza principal, se evidencian los períodos disfrutados por concepto de los períodos vacacionales, en tal sentido no prospera lo reclamado por este concepto. Así se establece.-

Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las diferencias condenadas a pagar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (30- 01-2010) hasta la fecha efectiva del pago.

En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, será de la siguiente manera: sobre la diferencia por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30-01-2010) hasta el pago efectivo y sobre las diferencias de los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación de la demanda (20/05/2010) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

A los fines de la cuantificación de la corrección monetaria, los intereses de mora y las diferencias por los conceptos laborales cuyo pago ha sido ordenado con anterioridad, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la determinación del salario el experto que resulte designado deberá servirse de los recibos de pago valorados en esta sentencia en el capítulo referido al análisis probatorios. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de los conceptos condenados, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Á.C. contra la empresa PLAZA PALACE HOTEL C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 15 de septiembre de 2001 al 30 de enero de 2010, las diferencias por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades producto de la incidencia de la porción variable del salario equivalente a un porcentaje de 1 punto sobre las ventas diarias de la demandada a partir del mes de Septiembre de 2008 y producto del recargo del 30% por concepto de bono nocturno en el salario base de cálculo para el pago de estos conceptos, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, cuyas directrices se dan en la parte motiva de esta sentencia. Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices establecidas en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión con relación al fondo de lo debatido. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia con motivo del desconocimiento de documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de m.d.D.M. once (2011). Años 200º y 152º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de mayo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

MML/al/ab.-

EXP: AP21-L-2010-002330

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