Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoJustificativo De Testigo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: A.C.T.G..

ABOGADO: L.Y.D.M.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)

EXPEDIENTE: 745

En fecha 31 de Julio de 2.006, previo sorteo de Distribución, se reciben en este Tribunal, la actuación contentiva de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO presentada por la ciudadana A.C.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.059.574, debidamente asistida por la abogada L.Y.D.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 86.625.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2006 el Tribunal le dio entrada bajo el No. 745, sin que conste en autos, algún otro impulso procesal, siendo la última actuación de parte la presentación de la solicitud de fecha 31 de julio de 2.006

Ahora bien, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 10.- La justicia se administrara lo más breve posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

Del contenido del artículo precipitado se infiere que la Ley adjetiva Civil confiere el término de tres (3) días para proveer respecto de las solicitudes que no tienen termino especifico para su providencia, lo que permite inferir a esta Juzgadora, que la falta de actividad de los solicitantes de las mismas de impulsarlas desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe estimarse como un abandono en su tramitación; la conclusión precedente la toma este Tribunal en virtud de que reposan en nuestros archivos numerosas solicitudes de Jurisdicción Voluntaria con demasiado tiempo, sin que los interesados le hayan dado el impulso necesario para su conclusión, en virtud de la cual, se decide que las referidas solicitudes que pasen más de tres (3) meses serán consideradas como abandonadas en su trámite por los interesados y ASI SE DECIDE.

En mérito a las consideraciones anteriores, y en virtud de que a la presente solicitud consistente de una solicitud de evacuación de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, se le dio entrada en fecha 01 de agosto de 2.006, y hasta el día de hoy 16 de mayo del 2011, ha transcurrido cuatro (04) años, nueve (09) meses y quince (15) días, se declara el ABANDONO de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ABANDONO DE TRAMITE, en la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, formulada por la ciudadana A.C.T.G., debidamente asistida por la abogada L.Y.D.M., suficientemente identificadas, y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 16 días del mes de mayo del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO AGUILAR

En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO AGUILAR

Expediente Nro. 745.

LOV/angel’s.

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