Decisión nº UM012012000025 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección de Adolescentes

San Felipe, 20 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000182

ASUNTO : UP01-R-2010-000083

Recurrente: Abg. Á.C.G.V., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente.

PONENTE: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación, interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal de fecha 01 de Noviembre de 2010, que contiene los fundamentos in extenso e inserto en la causa principal UP01-D-2009-182.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

El 09 de Diciembre de 2010, se da por recibido el presente asunto y se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva.

El día 10 de Diciembre de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte por los Jueces Superiores ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, ABG. R.O.R.R. Y ABG. D.S.S.J.. Designándose ponente según el orden de distribución de asuntos del programa la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, mediante auto se deja constancia de la Incorporación de la Abg. Z.R.S.G., a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes en fecha 13/12/2010 como Juez Superior Suplente, en sustitución del Juez Superior Temporal Abg. Darío S Suárez J., quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes a los períodos 2008-2009 y 2009-2010, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS E., ABG. Z.R.S.G. Y ABG. R.O. ROJAS R. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Abg. R.O.R.R.C. la ponencia la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

En fecha 22 de Diciembre de 2010, la Juez Superior Suplente Abg. Z.S.G., presenta escrito de formal Inhibición en este asunto, de conformidad al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con Fecha 17 de Enero de 2011, se dictó auto mediante el cual, se acuerda tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición formulada por la Abg. Z.S.G., Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, y abrir el Cuaderno Separado respectivo.

El 28 de Enero de 2011, se dicta auto por cuanto se observo que existe un error involuntario en auto de fecha 17/01/2011, al colocar como presidente de esta corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, siendo lo correcto haber sido suscrito dicho auto por el Abg. R.O.R.R. quien es el presidente de este Tribunal Colegiado, es por lo que se ordena subsanar dicho error de conformidad con lo establecido al Artículo 192 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En día 01 de Febrero de 2011, se Acuerdo convocar al Abg. W.F.D.Z., en su carácter de Juez Accidental según el Listado de Jueces Temporales Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para constituir dicha corte en el presente asunto.

En fecha 02 de Febrero de 2011, se constituye este Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS, ABG. W.D.Z.C. Y ABG. R.O.R.R.. Presidirá la misma el Abg. R.O.R.R. y como ponente según el Sistema Juris 2000 la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

Con fecha 07 de Febrero de 2011, mediante auto se ordena solicitar al Secretario del Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la remisión de las copias certificadas de las boletas de notificación a las partes del auto apelado, en el lapso de 24 horas, luego de haber recibido el correspondiente oficio, ya que toda vez que es un hecho notorio que la Juez a cargo del Tribunal en referencia Abg., M.C.M. se encuentra de reposo médico, con el apercibimiento de que cualquier demora lesiona la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de Febrero de 2011, mediante acta la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consignó ponencia de admisión.

En este orden, el 10 de Febrero de 2011, se acuerda fijar Acto de Discusión de Ponencia para el día 22 de febrero de 2011 y se libro la correspondiente boleta de convocatoria al Juez Superior Temporal Abg. W.D.Z.C..

El día 22 de Febrero de 2011, mediante nota secretarial, se dejo constancia que se difirió la discusión de ponencia en el presente asunto, la cual se encontraba fijada para este día, en virtud de no haber despacho en este Tribunal Colegiado, fijando nuevamente por auto separado.

Con Fecha 23 de Febrero de 2011, se acordó convocar nuevamente al Juez Superior Temporal Abg. W.D.Z.C., a los fines de que asista a este Tribunal Colegiado el día viernes 25/02/2011 A LAS 10:00 A.M., a acto de discusión Ponencia. Librándose la boleta correspondiente de convocatoria.

El día 25 de Febrero de 2011, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Á.C.G.V., contra decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 01 de Marzo de 2011, mediante auto se acordó fijar Audiencia Oral y Reservada para el día 09/03/2011 a las 11:00 de la mañana. Ordenando notificar a las partes.

El 09 de Marzo de 2011, se incorpora el Juez Superior Abg. D.S.S.J. quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondiente al periodo 2008-2009 y 2009-2010, es por lo que se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superior ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, ABG. D.S.S.J. Y R.O.R.R.. Presidirá la misma el Abg. R.R.R. y como ponente según el Sistema Juris 2000 la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

Así mismo, el 09 de Marzo de 2011, se celebra Audiencia Oral y Reservada, luego de oídos los alegatos de la Defensa, esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso de Diez (10) días para decidir.

Con fecha 11 de Mayo de 2011, la Jueza ponente consigna proyecto de sentencia.

El 14 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de los motivos, por el cual no dio despacho este Tribunal Colegiado, desde el 18/04/2011 hasta el 07/07/2011, acordando despachar desde el 08/07/2011, para no afectar la Tutela Judicial Efectiva y resguardar la confianza legitima.

Se resalta auto de fecha 19 de Septiembre de 2011 agregado al folio cuarenta y cinco (45) del presente recurso, el cual es del tenor siguiente:

Visto que desde el día 01/08/2011 el Abg. D.S.J., se incorporó como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a Oficio N° CJ-11-1433 de fecha 24/05/2011, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual no se dio despacho en este Tribunal Colegiado hasta el 14/08/2011, por cuanto se estaba a la espera del Juez Superior que sustituiría al Abg. antes mencionado; así como desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011, ambas fechas inclusive, en virtud de resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 de Agosto del 2011, procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se acordó que durante el referido período, los Tribunales del país NO D.D., con motivo del receso de las Actividades Judiciales; sin embargo para garantizar el acceso a la justicia conforme al artículo 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no impedir que se practicasen actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes se acordó la habilitación de los Tribunales para que procediera al despacho para resolver los asuntos urgentes si fuere el caso, razón por la cual la Presidenta de esta Sede Judicial solicitó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la autorización para convocar al Juez Suplente que correspondía según la lista de suplentes para constituir esta Corte de Apelaciones, donde en fecha 12/08/2011 y según Oficio N° CJ-11-2184, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial Abg. G.G.A. se autorizó realizar dicha convocatoria, por lo que desde el 19/08/2011 se incorporó a la Corte de Apelaciones la Juez Superior Temporal Abg. Z.S.G. hasta tanto dicha comisión designe al Juez que conformará este Tribunal Colegiado; es por lo que, siendo este el primer día hábil, luego del receso judicial, se acuerda despachar a partir de la presente fecha.

Con fecha 22 de septiembre de 2011, se da cuenta el Tribunal colegiado que en fecha 19/08/2011 se incorporo a la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, la Juez Superior Temporal Abg. Z.S.G., pero de la revisión de este asunto se constató que a los folios 136 y 137, cursa escrito de formal Inhibición presentada por la Juez antes nombrada, la cual de la revisión del sistema juris 2000 se verificó que la misma quedo signada con el número UM01-X-2011-000002, donde en fecha 03/02/2011 fue declarada con lugar, motivo por el cual no puede conocer de esta causa; y siendo necesario dar continuidad a este proceso para realizar la respectiva discusión del proyecto de sentencia, se acordó convocar al Abg. W.D.Z., a fin de constituir corte en su carácter de Juez Superior Temporal, según el Listado de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El día 19 de Octubre de 2011, mediante auto se deja constancia que desde el día 04-10-2011, no hubo despacho, por permiso concedido a la Juez Superior Temporal Abg. Z.R.S.G., por enfermedad de su progenitora, falleciendo el día 07-10-2011, prolongándose el permiso por duelo hasta el día 17-10-2011; motivo por el cual esta Corte de de Apelaciones acuerda despachar a partir del día 18/10/2011. Y revisado como ha sido el presente asunto se observo que en el mismo no se ha constituido la Corte de Apelaciones, es por lo que se acordó convocar al Abg. W.D.Z., para que comparezca el día 28/10/2011, a fin de constituir corte en su carácter de Juez Superior Temporal, según el Listado de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el día 28 de Octubre de 2011, mediante nota secretarial se deja constancia del motivo por el cual no se realizó constitución de corte en el presente asunto en esta fecha, visto que la Juez Superior Temporal Abg. Z.S.G. le fueron acordadas sus vacaciones legales desde el día 20/10/2011, estando a la espera de la designación del Juez Superior que integrara la Corte de Apelaciones.

El 16 de Diciembre de 2011, se dicta auto fundado en el cual se da cuenta del otorgamiento de las vacaciones de la Abg. Z.S., con ocasión al fallecimiento de su señora madre, igualmente se da cuenta de la designación de la Abg. D.L.S., en sesión celebrada por la comisión Judicial de fecha 25 de Octubre de 2011 y fue efectivamente Juramentada 28 de Noviembre de 2011, en Sala Plena, incorporándose el 13 de Diciembre de 2011, por lo que a partir de esa fecha se inició el Despacho, y se constituyó el 14 de Diciembre de 2011, nuevamente el Tribunal Colegiado integrado por la ABG. D.L.S.; EL ABG. R.R.R. Y LA ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien conserva su condición de ponente.

En fecha 11 de Enero de 2012, se dicta auto mediante el cual, en esta fecha se procede a constituir nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS, ABG. D.L.S. Y ABG. R.O.R.R.. Presidiendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente, el Juez Abg. R.O.R.R.. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. Jholeesky Villegas Espina. Dejando sin efecto la convocatoria que se le hiciere al Abg. W.D.Z. en fecha 22/09/2011.

Es este Orden se resalta auto de fecha 09 de mayo de 2012, el cual es del tenor siguiente:

Por cuanto el Abg. L.R.D., fue designado Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en Sesión de fecha 03/02/2012 por la Comisión Judicial y juramentado el día 08/03/2012 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, incorporándose el día 11/04/2012, motivo por el cual se procede a constituir nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. L.R.D.R. y Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Abg. R.O.R.R.. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. Jholeesky Villegas Espina. Se acuerda notificar a las partes del contenido del presente auto a los fines de no conculcar el derecho de las mismas. Cúmplase.

Se destaca que las notificaciones de las partes con relación al auto anterior, fue agregado a los autos el día 30 de Mayo del 2002.

Por su parte, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2011-23; UP01-O-2011-24; UP01-O-2011-19; UP01-O-2011-21; UP01-O-2011-25; UP01-O-2012-000002; UP01-O-2012-03; UP01-O-2012-04; UP01-O-2012-05; UP01-O-2012-06; UP01-O-2012-07; UP01-O-2012-09; UG01-O-2012-01; y UG01-O-2012-02.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Fiscal Novena del Ministerio Público en el Sistema Penal de la Responsabilidad del Adolescente, Abg. Á.C.G.V., sustenta su recurso de apelación, en que la sentencia impugnada incurre en la violación del artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

  1. La recurrente señala, que para la mayoría decisoria (los Jueces Escabinos), existe insuficiencia probatoria en contra de la acusada para establecer con certeza su responsabilidad, en virtud de que la declaración de la víctima no los convenció para demostrar la culpabilidad de la adolescente en el delito por el cual se le acuso, pero deja en claro que, en el debate del Juicio se estableció la perpetración del delito Secuestro, donde participaron varias personas, entre ellas una de sexo femenino, cuya labor era entregarle los alimentos a la víctima; resaltando la declaración de la víctima de fecha 05/08/2010 y la de los testigos A.C.B., P.E. y J.A.S., de fecha 08/09/2010, personas estas aprehendidas conjuntamente con la adolescente, siendo estos presentados por los Tribunales Ordinarios, admitiendo los hechos por el delito de Secuestro, y la inspección realizada en el sitio del hecho de fecha 24/05/2010.

  2. La representación fiscal, hace referencia ha criterios de sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal con respecto al pleno valor probatorio que tiene el testimonio de la víctima; en virtud de ello, promueve como pruebas todas las actas de debate del Juicio Oral y Reservado, Inspección en el sitio de fecha 24/05/2010 y los fundamentos de hecho y de derecho, por consiguiente solicita que sea declarada con lugar la presente apelación, sea anulada la sentencia impugnada y sea ordenado un nuevo juicio oral y reservado ante un juez distinto al que la pronuncio.

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Verificada las actas que corren insertas en el presente dossier, se constato que el Defensor Público Primero de la Sección de Adolescente Abg. Eiban Vásquez, en su condición de defensor de la adolescente L. C. S. F., no dio contestación al presente recurso; sin embargo en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 09 de Marzo de 2011, expuso que rechazaba y contradice en todas y cada unas de sus partes del escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, toda vez que considera que no están claros los indicios que argumenta la recurrente y solicita que se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, en virtud de que la contradicción que se suscito, es entre el Juez Profesional de la causa y los jueces escabinos.

    DECISION RECURRIDA

    Del dispositivo de la decisión apelada, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:

    PRIMERO: Por decisión mayoritaria de sus miembros Escabinos y con el VOTO SALVADO de su Jueza Presidente, encuentra a la adolescente acusada (Identidad Omitida), INCULPABLE y en consecuencia la ABSUELVE de la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano E.D.F., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en la acusación fiscal, toda vez que estima la mayoría decisoria que, existe una insuficiencia probatoria en contra de la acusada para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, considerando procedente la aplicación del principio “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual, en caso de duda debe absolverse a la acusada.

    SEGUNDO: Por vía de consecuencia, se ABSUELVE a la acusada (Identidad Omitida), antes identificada, de los referidos cargos fiscales y se ordena su L.P. respecto del señalado delito, haciendo cesar igualmente la medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica impuesta por este Tribunal de Juicio en fecha 02/01/10 así como de su condición de acusada, conforme al artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    TERCERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en la gratuidad de la justicia se exime de costas al Estado venezolano, por cuanto existían suficientes razones para el ejercicio de la acción penal.

    CUARTO: Se deja constancia que este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la publicación del texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa debido a la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora.

    QUINTO: Se deja expresa constancia en el presente fallo, del VOTO SALVADO de la Jueza Presidente de este Tribunal Mixto, en relación con el anterior pronunciamiento que absuelve a la acusada del señalado delito, cuyas razones y fundamentos serán consignados en CAPITULO SEPARADO, cuando conste en actas la publicación íntegra de la SENTENCIA, dentro del lapso previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual se ha acogido el Tribunal, dado lo avanzado de la hora y lo complejo del asunto; quedando notificadas las partes con la lectura de la Dispositiva del fallo y del acta de debate.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, “Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”, si se descendiera a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la n.A.P..

    Como corolario de lo planteado, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, así esta alzada, luego de una ardua labor de reordenación en cuanto a lo plasmado en el escrito de apelación, el cual no debió admitirse por cuanto en él no se plasma si en efecto, se produjo, la falta de motivación o por el contrario se observó la ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia o que ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación al juicio oral, sin embargo en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, esta instancia revisará el fallo apelado, infiriendo del escrito de apelación analizado en su conjunto que, lo que se denuncia es la contradicción en la motivación de la sentencia , habida cuenta, que para la apelante en la forma en que fue planteado el recurso, hubo disconformidad en el fallo dictado por el Tribunal Mixto, no por falta de motivación, sino contradicción, ya que claramente cita parte del fallo, cuando se refiere a que el Tribunal absolvió a la adolescente acusada en virtud de insuficiencia probatoria, y así empieza a decantar algunas pruebas tales como la declaración de la víctima, su afirmación en cuanto a que si quedó probado la corporeidad del delito de secuestro; cita la declaración de dos ciudadanos adultos que ya fueron condenados, algunas otras pruebas, tales como inspección en el sitio de suceso, por lo que a entender de esta Instancia, la apelante funda su apelación en la contradicción en la motivación de la sentencia, ello cobra fuerza por cuanto la Sala de Casación Penal, ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo, así tambien la contradicción esta referida a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean.

    Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Reservado celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente constituido en Tribunal Mixto.

    En el caso bajo análisis, se constata al revisar la sentencia recurrida que la misma está estructurada de la forma siguiente:

  3. Identificación de las partes.

  4. Enunciación de los hechos Objetos del Juicio:

    En dicho capitulo el Tribunal deja constancia que, los hechos fueron debatidos en el acto de Juicio Oral y Reservado, el cual consta en el escrito acusatorio que riela a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y ocho (168) de la primera pieza de la causa principal, presentada en fecha 13 de julio de 2009 ante el Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescente, por la Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra de la adolescente (identidad omitida por su resguardo), por el delito de Secuestro en Grado de Cooperador Inmediata, los cuales quedaron fijados en el auto de enjuiciamiento que data del día 05 de octubre de 2009 y posteriormente ratificados en el Juicio Oral y Privado , en ocasión a su apertura en fecha 18 de febrero de 2012.

    Igualmente la adolescente fue exhortada instruyéndola sobre la importancia del juicio y sus consecuencias ético legal del hecho que se le atribuye, respondiendo que si entendió, así mismo fue impuesta del precepto constitucional y de todos sus derechos y garantías constitucionales, manifestando ser inocente.

    El tribunal tambien transcribe las preguntas que le fueron dirigidas a la adolescente por parte de la representante del Ministerio Público, dejando constancia que la defensa pública y el Tribunal no formularon preguntas.

    Por otra parte, se escucharon los alegatos y planteamientos tanto de la Defensa como de la Fiscalia, pronunciándose al respecto el Juzgador, al igual ordenó la apertura de la fase de recepción de pruebas, procediendo a la evacuación del acervo probatorio admitido en la Audiencia Preliminar, realizando una transcripción de las actas de debate.

  5. Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados:

    El Tribunal en categoría Mixta dejo sentado los siguientes hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente que:

    En fecha 23/06/09 en horas de la tarde, en momentos en el ciudadano E.D.F., se encontraba departiendo con algunos familiares y amigos, al frente de su residencia ubicada en la calle principal del sector La Bartola, municipio Bruzual del estado Yaracuy, llegaron a bordo de un vehículo modelo Ford, modelo Fiesta Power, color beige brillante, cuatro (4) individuos armados, uno de los cuales se bajó del mismo, y mediante el uso de un arma de fuego, lo obligó a montarse en el vehículo, donde también se encontraban dos (2) hombres y una (1) mujer como copiloto; luego de eso, le pusieron una venda en los ojos y emprendieron la marcha a un lugar desconocido, y en el trayecto él les ofreció el dinero que cargaba, entregándoles la cantidad de Bs. 700,00, ante esa circunstancia, los captores le exigieron una suma más alta, informándole que estaba secuestrado; posteriormente, todos abordaron una camioneta tipo Pick Up 350, en la cual lo trasladaron a otro lugar, donde hicieron el trasbordo a un vehículo pequeño. Luego de varios minutos, lo bajaron del carro y lo introdujeron a una residencia, donde escuchó las voces de unos niños, después lo metieron en un tanque subterráneo donde había un ventilador, un colchón y un paño viejo, todo lo cual observó por debajo de la venda que tenía en los ojos. Ya en el interior del tanque, fue interrogado por varios sujetos de sexo masculino en torno de la identidad y ubicación de sus familiares y amigos, y obtenida esa información, se comunicaron vía telefónica con el tío de la víctima, el ciudadano J.A.D., y su progenitor J.I.D., a quienes les solicitaron la cantidad de Bs. 200 millones a cambio de su libertad, iniciándose las negociaciones para efectuar el rescate. Mientras ello sucedía, la víctima sostiene varias conversaciones con los hombres que lo mantenían cautivo, entrando en confianza con ellos, y por este motivo, le quitan la venda de los ojos, esto hizo posible que el ciudadano E.D.F., pudiera ver el rostro de los sujetos que lo tenían amenazado, la adolescente que en varios ocasiones le entregó la comida y los niños que estaban en la casa donde lo bañaron dos veces.

    La faena delictiva antes explanada se extendió por varios días, y en fecha 08/07/10 siendo las 02:30 de la tarde, hicieron acto de presencia en el Sector Las Piscinas de Nirgua, los funcionarios Sub-Comisario L.M., Cabo II A.B., D.R. y J.F., el Distinguido J.P. y el Agente J.P., todos adscritos a la Comandancia de Policía del municipio Nirgua del estado Yaracuy a bordo de la unidad N-01, con la finalidad de corroborar un trabajo de inteligencia por un presunto secuestro que les fuera encomendado por la superioridad; allí los efectivos de policía avistaron a dos (2) sujetos que emprendieron veloz carrera introduciéndose en el interior de una caballeriza, iniciándose una persecución por todo el inmueble, donde también se encontraban un aproximado de diez (10) personas, pocos minutos después, lograron darle alcance a tres (3) ciudadanos adultos y una (1) adolescente, quienes fueron inspeccionados según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; y mientras acontecía lo ya narrado, los funcionarios que revisaban los alrededores del inmueble, escucharon ruidos en la parte trasera de la caballeriza, y al dirigirse al sitio para verificar lo que parecía una persona tosiendo, observaron un tanque subterráneo en cuyo interior estaban un ciudadano de sexo masculino, quien les informó que tenía quince (15) días secuestrado, se identificó como E.D.F..

    Asimismo, en este capítulo la Juzgadora hace un análisis y comparación del acervo probatorio sometido al contradictorio, valorándolas y dejando constancia de las pruebas no valoradas por el Tribunal Mixto.

  6. De los Fundamentos de Hecho y de Derecho:

    En el cual se observa el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

  7. Dispositivo del fallo, en el cual se absuelve a la Adolescente, cuya identidad se omite en su resguardo.

    Así las cosas, precisa esta Corte de Apelaciones establecer algunos principios de orden conceptual en función de la labor pedagógica que ha caracterizado a esta Instancia y así bajo estas premisas dar respuesta a la denuncias formalizada en el escrito de apelación, que esta Corte luego de la lectura y reelectura de dicho recurso estimo que lo denuncia estaba referida a la contradicción en la motivación de la sentencia.

    Bajo estas apreciaciones, este Tribunal Colegiado entiende que la contradicción se centra en los fundamentos que se contradice con el capitulo de la evacuación de las pruebas, al señalar que quedó probado la corporeidad del Delito de Secuestro, que en este delito participaron varias personas, y que la víctima de nombre E.D.F., identificó a la adolescente, como la persona que le suministraba en alguna oportunidades comida, que los ciudadanos A.C.B.; P.E. y J.A.S., quienes fueron aprehendidos conjuntamente con la adolescente.

    Precisa esta Corte señalar que la contradicción en la motivación de la Sentencia, se materializa cuando se formulan argumentos y razonamientos que se contraponen entre sí y no permiten establecer con precisión y claridad cual es la conclusión o veredicto al cual arriba el sentenciador, y así lo ha señalado la Corte de Apelaciones Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, en sentencia aparecida en la causa UP01-R-2007-118.

    Por su parte, se hace necesario resaltar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el No. 468 del 13 de Abril de 2000, ponencia de J.R.S., en la que se establece:

    Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo

    .

    En este orden de ideas, claramente se observa que en la sentencia apelada que efectivamente quedó demostrado el Delito de Secuestro, en perjuicio del ciudadano E.D.F., ello quedó fijado en el juicio oral y reservado con la declaración de los ciudadanos que mas adelante se mencionan, quienes bien como funcionarios actuantes, testigos, con sus probar el delito, mas no así la responsabilidad penal de la adolescente así de acuerdo a los hechos fijados, se tiene que:

    Declaración del ciudadano ROALBER GUDIÑO, quien es el experto que realiza el peritaje al vehículo en el cual fue trasladado la víctima de delito, y éste hace referencia en su deposición que tenía conocimiento de que se trataba de un procedimiento relacionado con un secuestro, y realizó la experticia a un vehículo ford fiesta, color beige del año 2009, y al adminicularla con la deposición del ciudadano H.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, quien realizó la experticia de barrido y activación especial e indicó que colectó una huellas dactilares y apéndices pilosos. En este contexto fueron estimadas por el Tribunal, por merecer fe los dictámenes periciales dictados por los expertos, expresamente el Tribunal señala que se valoran estas deposiciones por cuanto dan por probado el delito que se Juzga. Por su parte el tribunal hace referencia a la testimonial del funcionario A.C.W., la cual valora junto con la declaración de D.B. y S.Y.C., por cuanto el primero de los mencionados, esta Corte constató que fue debatido su testimonio en el Juicio, y expresó que le tomo la denuncia al hermano de la persona secuestrada , quienes se encontraban en una manga de coleo, y fue sorprendido con la acción delictual, que valora estos dicho para la comprobación del Delito Juzgado, pero no para demostrar la responsabilidad penal de la adolescente.

    Igualmente en torno a la Declaración de D.D.R., la cual es hilvanada con el dicho de ADRAIAN N.B.C., J.C.P.M., YACXON J.F.G. y L.M., estas declaraciones, fueron estimadas por la a quo, por cuanto sus dichos se corresponden entre si y como lo afirma la Juzgadora, se encuentran relacionados con la confirmación del hecho investigado, de las características del lugar y los pormenores del rescate de la víctima, valora estas deposiciones, solo para la comprobación del Delito Juzgado, no así para determinar la responsabilidad de la adolescente.

    En este contexto, considera esta Corte de Apelaciones que, en efecto del análisis de las deposiciones, se demuestra que la víctima fue objeto de un secuestro pero, en modo alguno prueba que la adolescente participó en los hechos señalados como delito, así se tiene que en la declaración del ciudadano D.R., se afirma que fue un trabajo de inteligencia en procura del rescate de una persona secuestrada, dicha declaración da cuenta que la comisión policial se constituyó en el sitio de liberación de la víctima, en la población de nirgua, en una caballeriza abandonada, que allí lograron la aprehensión de dos ciudadanos adultos y una adolescente, que en lugar habían unos galpones, como habitaciones, con cama y televisor, que uno de los detenidos dijo vivir allí alquilando habitaciones a otras personas, pero que además también tenía su taller de mecánica y maneja una ruta. Coincidente esta declaración con la del ciudadano Funcionario A.N.B., de cuya deposición se desprende que, participó igualmente en el procedimiento, coincidente con la declaración rendida por el ciudadano D.R., y da cuanta que detrás del sitio que estos identifican como las caballerizas fue descubierto un sótano, como un tanque subterráneo, donde yacía un ciudadano, resultando ser la persona secuestrada, ratifica coincidentemente con el resto de las deposiciones mencionadas que a la pregunta donde fue aprehendida la adolescente, e indicó en la caballeriza en una especie de habitaciones. Por su parte el Funcionario YACXON FARFAN GONZALEZ, precisa en su declaración que el procedimiento lo realizaron el 07 de Julio de 2009, que en el sitio de liberación de la víctima, se practicó la detención de dos adultos y la adolescente; y a la pregunta del Ministerio Público, se señaló que la adolescente había sido detenida en el lugar que identifican como una caballeriza, que al analizar en su conjunto estas deposiciones dan cuenta que era una especie de galpones con habitaciones, como así lo expresa el Funcionario J.C.P., que llegaron a la caballeriza, salieron corriendo varias personas y capturaron a tres, que buscaron en las orillas y en las habitaciones, que escucharon una persona toser y al levantar la tapa estaba la víctima, igual afirmación se desprende la declaración del ciudadano L.M., coincidente con las anteriores, cuando afirma que se trata del sector la piscina, antiguamente la caballeriza, donde se encontraba un ciudadano secuestrado, que la adolescente fue detenida en una de las habitaciones, y que la vecindad afirmó que sus padres estaban trabajando. En efecto esta Corte comparte el criterio de la a quo, que tales declaraciones comprueban que en efecto se produjo el delito de secuestro, mas no así la responsabilidad de la adolescente, ya que la Joven fue detenida en un lugar en el cual yacían unas habitaciones, lugar distinto donde fue liberada la víctima, que se dice fue sacada de un tanque subterráneo. Igual suerte corre la declaración del ciudadano R.F.N.D., que el tribunal adminicula con las deposiciones de C.V. y J.F.H., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones quienes practicaron las experticias de la inspección técnica al sitio del suceso, para dejar constancia de su ubicación y características, que dichas deposiciones prueban con el resto de las experticias que, se produjo un secuestro mas no así la responsabilidad penal de la adolescente.

    Igualmente en el debate oral y reservado fue sometido al contradictorio la declaración del ciudadano EMYERBER GOITIA , estimada y valorada por el Tribunal, ya que su dicho da cuenta que recibió denuncia de la desaparición de la víctima y las características del vehículo en el cual fue secuestrado, que se trasladó con el Funcionario J.F.H. al sitio de ocurrencia de los hechos, realizando entrevista a los testigos presénciales, pero que contribuyen a la comprobación del hecho punible y de su ocurrencia, pero no de la responsabilidad de la adolescente.

    Tambien se sometió al contradictorio el dicho J.J.P.E., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, quien entrevistó al progenitor de la víctima, la Jueza la adminículo con las deposiciones de los ciudadanos J.I.D., progenitor de la víctima y J.A.D., tío de aquel, por cuanto con ellas se da por establecida las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del Delito de Secuestro en perjuicio E.D.F., las llamadas telefónicas recibidas, el monto solicitado por los captores y las amenazas recibidas. Igual se comparte el criterio de la a quo, cuando señala que estas pruebas, solo determinan la comprobación del delito de secuestro, pero no comprometen la responsabilidad penal de la adolescente.

    Los Funcionarios L.M.G.; CARLOS CONBITA MATERAN Y J.J.J.S., quien en sus deposiciones señalan la participación que como expertos en Criminalísticas tuvieron en la investigación de este asunto y el Tribunal las admite y valora en virtud de confirmar el hecho investigado, las características del lugar y el rescate de la víctima. Estas deposiciones fijadas en el debate oral y reservado, dan cuenta de la comisión del delito secuestro, del traslado de los funcionarios al sitio del suceso, y las fijaciones que se hacen en ese lugar, precisa la Corte establecer que igualmente comparte el criterio de la a quo, en torno a que con estas declaraciones se comprueba la ocurrencia de un hecho lamentable como lo fue el secuestro de una persona, pero no llega a constituir plena prueba para determinar la responsabilidad de la adolescente.

    Las declaraciones de W.J.A.A. adminiculada con la rendida por el ciudadano J.G.L.F., quienes acompañaban a la víctima cuando fue secuestrada, el Tribunal las valora y estima y las adminicula con el dicho de E.M.L.F. y NALVIS E.G.C., quienes fueron testigos presénciales al momento del secuestro, y se insiste el Tribunal les da valor para probar el delito de secuestro, mas no así para demostrar la responsabilidad penal de la adolescente. Esta Corte al revisar la declaración fijada en el debate oral y público de E.L.F., quien señala que entre las personas que practicó el secuestro había una joven a quien no alcanzó ver la cara, así las cosas tampoco se desprende de la declaraciones señaladas prueba alguna que comprometa la responsabilidad penal de la adolescente.

    Por su parte la declaración de WILER L.V., tampoco aporta elementos que comprometa la responsabilidad penal de la adolescente, es valorada esta deposición por cuanto da cuenta de la existencia de uno de los teléfonos utilizados como medio de comisión para el Delito de Secuestro.

    La Juez tambien valoró la declaración del ciudadano A.A.C.B., uno de los ciudadanos adultos aprehendido y que por notoriedad Judicial esta Corte conoce que fue condenado por el Delito de Secuestro al acogerse al procedimiento de admisión de hecho, al igual que el ciudadano P.P.E.S., tambien condenado por este delito y al igual que la declaración del ciudadano J.A.S.C., este último aprehendido con posterioridad de la detención de aquellos, quien dijo ser la pareja de la mama de la adolescente detenida. Estas declaraciones fueron valoradas por el tribunal por cuanto dan cuenta de la comisión del delito de secuestro, pero estas no atribuyen responsabilidad penal de la adolescente.

    Por último la declaración del testigo victima, fue valorada por el Tribunal indicando que en cuanto al testimonio de la propia víctima, la mayoría sentenciadora sostuvo que dicho testimonio por sí solo, y sin estar robustecido con otras probanzas solo constituye un indicio de su responsabilidad penal en los hechos que se sentencian, así las cosas esta declaración solo constituye una probanza que demuestra la comisión del delito, mas no la responsabilidad del adolescente. Esta Corte comparte el criterio de la recurrida por cuanto aun cuando dicha probanza pudiera constituir un indicio, por si sola no constituye plena prueba.

    El Tribunal desestimó y no le otorgó valor probatorio al acta levantada en la audiencia de presentación de imputado, por cuanto dicha actuación expropia de la fase preparatoria, y además en criterio de esta Corte no forma parte de las documentales que pueden ser incorporadas al debate oral y público, por su parte en cuanto al informe practicado a la adolescente que da cuenta de su situación emocional y psíquica, no le otorgó la recurrida valor probatorio, por cuanto con ello no se demuestra responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le Juzgan. Esta Corte considera que dicho informe es un marco de referencia en el orden de su desenvolvimiento Psico-Social mas no demuestra su responsabilidad penal.

    Todas estas declaraciones y las pruebas sometidas al debate no lograron demostrar la responsabilidad de la adolescente, no se demostró el grado de participación de la acusada en el delito imputado.

    En este contexto, la contradicción en la motivación del fallo, denunciada por la apelante no se corresponde con lo decidido en la sentencia objeto de esta apelación, por el contrario con palmaria claridad se observa que la Juez de Instancia lo que hizo fue privilegiar el principio de presunción de inocencia que como lo señala el Profesor R.R.M., se concreta en el aforismo in dubio pro reo, que conduce a la afirmación “si el Ministerio Público no logra desvirtuar esa presunción probando plenamente la culpabilidad del acusado, la duda debe resolverse a favor del reo”, de modo que si hay duda sobre la culpabilidad se debe aplicar la absolución en la sentencia, como efecto así lo hizo el Tribunal Mixto, así se afirma en doctrina como corolario a este principio, todo acusado no esta obligado a probar que es inocente, sino que es en este caso el Titular de la Acción Penal a quien le incumbe la carga de probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del acusado, de allí que solo hay lugar a la imposición de una sanción o pena, cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del acusado; así en el caso en marras la Juez Absolvió, ya que de acuerdo a sus argumentaciones o razones suficientes, no se alcanzó el grado de convicción necesaria para condenar y el Ministerio Público no logró presentar otros medios probatorios que pudieran determinar sin lugar a dudas la culpabilidad de la acusada.

    En el caso de autos, considera esta Corte Especializada que la sentencia apelada está lo suficientemente motivada y argumentada sin incurrir en el vicio denunciado de contradicción, de ella se desprende la razón Jurídica en virtud de la cual la Juzgadora acogió la decisión de no declarar responsable al adolescente de los hechos imputados; a.y.c.e.d. de los testigos promovidos y ofrecidos por la Representación Fiscal y el dicho de los funcionario aprehensores, claramente relacionó todas las testimoniales y los demás medios de pruebas tales como experticias incorporadas al debate oral y reservado conforme a la ley, dejando sentado en el fallo que:

    Ahora bien, con fundamento en los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya explanados, se desprende que el Tribunal Mixto consideró que en el caso in examine, quedó plenamente demostrado que el día 23/06/09 en horas de la tarde, se encontraba E.D.F., en compañía de los ciudadanos W.J.A.A. y J.G.L.F., departiendo al frente de su residencia ubicada en la calle principal del sector La Bartola, municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuando de manera sorpresiva llegó un vehículo modelo Ford, modelo Fiesta Power, color beige brillante, y a bordo de éste, tres (3) sujetos y una (1) mujer; uno de ellos manifiestamente armado se bajó del mismo, lo amenazó, y lo hizo subirse al referido vehículo, tapándole los ojos con una venda.

    Seguidamente estos sujetos emprendieron la marcha hacia un lugar desconocido con E.D.F. a bordo; éste en el devenir de los hechos entregó a sus captores Bs. 700,00 que tenía en ese momento, solicitándoles su libertad, ante lo cual le señalaron que estaba secuestrado, y por esa razón debían pagarle una suma más alta.

    También quedó establecido en el debate, que momentos después los agresores y la víctima, hicieron el trasbordo a una camioneta tipo Pick Up 350, y luego abordaron otro vehículo más pequeño, donde finalmente lo trasladaron a una residencia ubicada en el sector Las Piscinas de Nirgua, estado Yaracuy; y ya en dicho lugar, lo introdujeron en un tanque subterráneo ubicado en la parte trasera del inmueble, en cuyo interior había un ventilador, un colchón y un paño viejo.

    Al lado de lo ya expresado se demostró en el devenir del juicio, que el ciudadano E.D.F. estuvo en el interior de un tanque subterráneo por un tiempo de quince (15) días, durante los cuales fue interrogado insistentemente por los sujetos armados que impedían su salida al exterior, acerca de la identidad y la ubicación de sus familiares y amigos; y obtenida esa información, sostuvieron conversaciones con los ciudadanos J.A.D. (tío), J.I.D. (progenitor) y NALBIS E.G.C. (esposa), a quienes exigieron el pago de altas sumas de dinero a cambio de la libertad de su familiar.

    Esos hechos según lo sentado a lo largo del debate, se extendieron por varios días, y en fecha 08/07/10 siendo las 02:30 de la tarde, llegaron a la residencia donde estaba secuestrada la víctima, los funcionarios Sub-Comisario L.M., Cabo II A.B., D.R. y J.F., el Distinguido J.P. y el Agente J.P., todos adscritos a la Comandancia de Policía del municipio Nirgua del estado Yaracuy a bordo de la unidad N-01, con el objeto de corroborar un presunto secuestro que les fuera encomendado por su superioridad; estos al ingresar a la vivienda se percataron de la presencia de diez (10) personas aproximadamente, varios de ellos intentando escapar de la acción policial; ello motivó el inicio de una persecución por los alrededores del inmueble, que culminó con la aprehensión de tres (3) ciudadanos adultos y una (1) adolescente.

    En este contexto, también debe señalarse que fue absolutamente verificado en el debate, que mientras los funcionarios de la Policía de Nirgua efectuaban la persecución para dar alcance a quienes intentaban escapar, escucharon varios ruidos que provenían de la parte trasera de la residencia, y por esta circunstancia efectuaron una inspección al lugar, observando que en la pared que colindaba con la vivienda estaba un tanque subterráneo, y en su interior un sujeto de sexo masculino, que se identificó como E.D.F., quien al ser rescatado les informó que tenía quince (15) días secuestrado.

    .

    Así las cosas, consideró el Tribunal colegiado que de las pruebas estimadas y valoradas conforme a las reglas consagradas en la norma 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos explanados en el capítulo III de este fallo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, y que se reproducen en este aparte IV, queda totalmente demostrada la corporeidad del tipo genérico de SECUESTRO.

    En mérito a lo expuesto y quedando plenamente establecido en el fallo apelado que el análisis del acervo probatorio que discurrió en el Juicio Oral y Reservado, lo realizó conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se desestima esta denuncia y así se decide.

    Entiende esta Corte que el delito de secuestro, la doctrina mas autorizada ha señalado que, se trata de un delito pluriofensivo, permanente, por cuanto su consumación se dilata o se extiende en el tiempo, en razón de la realización del acto mismo de la privación de libertad del secuestrado, y solo podrá afirmarse que ha dejado de consumarse una vez que cese dicha privación; dicho delito se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago del rescate, por cuanto la intención en este delito es la de retener a la víctima en contra de su voluntad con el ánimo de conseguir un beneficio, configurándose como un delito de peligro y no de resultado, ya que no es necesario que se materialice el beneficio para que se consume el delito de secuestro.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 154 de fecha 16 de abril de 2007 estableció que el delito de secuestro se “materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago o precio por la libertad”.

    Por su parte, A.J.R.M., en su texto comentarios a la Ley contra el secuestro y la extorsión, señala que este delito, no puede entenderse como un comportamiento delictivo que atente únicamente contra la libertad individual, porque sería repetir el tipo penal de privación ilegítima de libertad señalado en el artículo 178 de la norma sustantiva Penal, así pues, este delito compromete mas allá que la libertad de la persona secuestrada, ya que atenta contra el bien jurídico propiedad, al perseguirse con la privación de libertad de la persona objeto del secuestro el cobro de un rescate; sin duda señala el autor que, la persecución del lucro debe ser considerada como un elemento esencial constitutivo del delito o tipo penal, lo cual es el elemento diferenciador de otras figuras delictuales similares en apariencia, ese atentado contra la propiedad, que se materializa con la exigencia del pago de un rescate, en provecho del propio sujeto activo o para un tercero.

    De allí que se afirme, que la esencia del delito de secuestro es la privación de libertad para lucrarse de ello, entendiendo como lo afirma R.M.:

    que en el delito de secuestro lo relevante no es el cobro o la petición de un rescate sino la privación de libertad del individuo perpetrada con esa finalidad, que por múltiples razones puede no concretarse en la realidad, sin que ello impida afirmar que el delito ya se ha consumado

    .

    En este caso concreto, se probó la comisión del Delito de Secuestro en perjuicio de la víctima, mas no la responsabilidad penal de la adolescente, así las cosas esta Corte de Apelaciones, debe como en efecto lo hace confirmar la sentencia apelada, sin embargo al margen de la Decisión de fondo ya dictada, estima esta Instancia advertir que el Ministerio Público con competencia especializada en representación del Estado, debió identificar plenamente a los padres de la Adolescente, quien tan solo con catorce (14) años de edad, se ha visto involucrada en sospecha en un Delito tan complejo como lo es el Delito de Secuestro, sin que de los autos se evidencie que haya recibido un tratamiento especial, en resguardo de su Interés Superior, por lo que este Tribunal Colegiado, no puede pasar por alto tal situación, habida cuenta que en garantía a los Derechos Constitucionales, y la obligación de hacer valer dicho Instrumento de manera inmediata, se resalta que el artículo 78 del Texto Constitucional, refiere que, los Niños, Niñas y Adolescentes, son sujetos plenos de Derecho y estará protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales Especializados, los cuales respetarán, garantizarán, y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las Familias y la Sociedad, asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan.

    Sobre la base de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en privilegio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, decide ordenar que a través de los Tribunales de Protección del Estado Yaracuy, se proceda a a.l.p.d. institucionalizar a la adolescente involucrada en estos hechos, a objeto de su protección conforme lo establece el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece:

    El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los Niños, Niñas y Adolescente disfruten plena y efectivamente de sus Derechos y Garantías

    .

    Para ello, se acuerda enviar copia certificada de la Presente Decisión, a los Tribunales mencionados a través de la Coordinación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente y todos aquellos recaudos que sean exigidos por el mencionado Circuito. Cúmplase.

    DISPOSITIVA

    Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso, interpuesto por la profesional del derecho Abg. A.C.G.V. en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente contra sentencia definitiva publicada en fecha 01 de Noviembre de 2010, inserta en la causa principal UP01-D-2009-182, dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Profesional Abg. M.C.M., en la cual Declaró NO RESPONSABLE PENALMENTE, a la adolescente acusada, de la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 de la N.A.P., en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva apelada. Igualmente, se ordena que a través de los Tribunales de Protección del Estado Yaracuy, se proceda a a.l.p.d. institucionalizar a la adolescente involucrada en estos hechos, a objeto de su protección conforme lo establece el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Para ello, se acuerda enviar copia certificada de la Presente Decisión, a los Tribunales mencionados a través de la Coordinación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente y todos aquellos recaudos que sean exigidos por el mencionado Circuito. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Especializada de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    ABG. R.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    (PRESIDENTE)

    ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    (PONENETE)

    ABG. L.R.D.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. O.O.P.

    LA SECRETARIA

    Nosotros R.R.R. y Jholeesky del Valle Villegas Espina dejamos constancia que el Juez Temporal L.R.D.N.F. la presente Sentencia, por no haber presenciado la audiencia oral y pública.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    ABG. R.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    (PRESIDENTE)

    ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    (PONENETE)

    ABG. L.R.D.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. O.O.P.

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR