Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoNulidad De Documento De Venta

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

201° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.911

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.C.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.599.607 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.L.J., titular de la cédula de identidad Nro. 9.835.951, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.65.694.

PARTE DEMANDADA: M.Z.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.968.811.

APODERADO

JUDICIAL: M.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.138.605, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.49.748.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 24/10/2011 por la demandada, ciudadana M.Z.D., debidamente asistida de abogado, contra la decisión de fecha 19/10/2011 dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: 1) sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del mencionado artículo; 3) improcedente el petitorio de la demandada sobre medidas para sancionar a la demandante y 4) contestar la demanda.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 26/01/2011, la ciudadana A.C.P.L., asistida de abogado, demanda por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la ciudadana M.Z.D.G., por nulidad de documento de venta (folios 1 y 2, anexos del folio 3 al 13, primera pieza).

El tribunal de Municipio Araure en fecha 31/01/2011 (folio 14, primera pieza) admite la demanda, y en fecha 01/04/2011, vista la solicitud hecha por la actora se libra auto ordenándose la citación por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04/05/2011, la actora asistida de abogado, consigna carteles de citación publicados en diarios de circulación local y el 23 de mayo del mismo año, el a quo acuerda librar nuevos cartel de citación en dirección suministrada a tal fin por la actora, dejando constancia el secretario del tribunal de haber fijado ambos carteles en las direcciones respectivas (Folios 33 al 35, 37 al 40, primera pieza).

El 14 de julio de 2011 la demandada se da por citada (folio 41, primera pieza), y en fecha 21/07/2001 oportunidad para la contestación de la demanda, consigna escrito mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada y la caducidad de la acción (folios 42 al 45, anexos folios 46 al 191, primera pieza).

Obra a los folios 192 al 194 escrito consignado por la parte actora, y así mismo a los folios 195 al 197, escrito mediante el cual la parte actora promueve pruebas, consignando anexos (folios 198 al 217, primera pieza).

En fecha 30/09/2011, la parte demandada asistida de abogado, presenta escrito de promoción de pruebas y consigna anexos (folios 2 al 4, anexos del 5 al 8, segunda pieza).

En fecha 19/10/2011, el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 18 al 34, segunda pieza) dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la anterior decisión, la parte demandada apeló en fecha 24/10/2011, recurso que fue oído en un solo efectos en fecha 27/10/2011, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada.

Obra a los folios 37 al 40, escrito presentado en fecha 3/11/2011, por la ciudadana M.Z.D. asistida de abogada, mediante el cual procede a contestar la demandada incoada en su contra.

En fecha 21/11/2011, con oficio Nro. 537/2011, son recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas en esta Alzada, dándosele entrada en esa misma fecha y fijándose el término de diez días de despacho para la presentación de informes (folios 45 al 47).

La apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 14/12/2011 presentó escrito contentivo de informes ante esta Alzada (folios 49 al 55 de la segunda pieza), así mismo lo hizo la parte actora, debidamente asistida de abogado, mediante escrito que riela a los folios 56 al 59.

En fecha 19/01/2012 ambas partes consignaron escritos de observaciones a los informes de la contraparte, obrando de los folios 65 al 67 el presentado por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogado M.M., y de los folios 68 al 70, el escrito consignado por la actora asistida de abogado.

DEL LIBELO DE DEMANDA

La actora, en su escrito de demanda señaló entre otros aspectos, lo siguiente:

• Que en fecha 13/03/2003 hizo una negociación con la demandada que consistió en el préstamo de la cantidad de Bs.5.000,00 por parte de esta última, debido a que necesitaba cancelar honorarios profesionales por encontrarse su hijo privado de libertad.

• Que la demandada al ver su requerimiento le expresó que era necesario que le diera una garantía, y ella le manifestó que lo único que tenía era su casa y que podía constituir sobre ella una hipoteca. Entonces la demandada le manifestó que estaba de acuerdo pero que debía sumársele a la cantidad que le prestaría los intereses al 20% mensual y como el préstamo era por dos meses, ello implicaba que la hipoteca se hiciera por la cantidad de Bs.7.000,00.

• Que la demandada se encargó de redactar el documento y ella lo leyó constatando que ciertamente se trataba de una hipoteca sobre la casa de su propiedad.

• Que el 14/03/2003, una vez que se encontraron en la Notaría Pública Primera de Acarigua, procedió a firmar el documento, el cual no leyó al creer que era el mismo documento de hipoteca que le había llevado a su casa, trasladándose luego al Banco Federal donde la demandada retiró la cantidad de Bs.5.000.00.

• Que transcurrido dos meses del préstamo, buscó a la hoy demandada para pagarle la cantidad de Bs.7.000.00, pero su sorpresa fue que la ciudadana M.D. le manifestó que el documento firmado era una venta pura y simple y que para que le devolviera la casa debía pagarle la cantidad de Bs.30.000.00, por lo que actuó con dolo al redactar un documento que le hizo creer era de hipoteca por préstamo que le hacía.

• Que en el mes de enero del 2011 fue desalojada de su casa por un Tribunal, por lo que solicito la anulabilidad del documento de venta notariado en fecha 14/03/2003 en la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro.24, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua Blanca el 16/03/2004, registrado bajo el Nro. 30, folio 186 al 190, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2004, referente a un documento de venta pura y simple sobre unas mejoras y bienhechurias consistente en una casa de habitación, con paredes de bloque, columna de concreto y cabillas, techo de platabanda, cuatro habitaciones dormitorios, una sala recibo, dos salas de baño, cercada con cerca perimetral de bloque, ubicada en la calle 8, casa Nr. 12, Primera Etapa de la Urbanización 24 de Julio.

• Estimó la demanda en la cantidad de Bs.130,00, esto es, DOS (2) unidades tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDA

La demandada, a los fines de contestar y contradecir las cuestiones previas opuestas por la actora, señaló:

• Que siendo la oportunidad para contestar, opone cuestiones previas específicamente las prevista en los ordinales 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada y caducidad de la acción, respectivamente.

• Que con respecto a la primera cuestión previa, ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, cursó demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta de Inmueble signada con el número C-2008-000389.

• Que el inmueble ubicado en la Calle 8, casa Nro.12, de la Urbanización 24 de j.d.M.A.d.E.P., es objeto de una nueva demanda por nulidad de documento de venta cuando han transcurrido ocho (8) años que la ciudadana Á.P. le vendió el inmueble, y que de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, por lo que transcurrió tiempo suficiente para que opere la caducidad de la acción.

• Que de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, solicita se tomen las medidas necesarias tendientes a sancionar la falta de lealtad, probidad y temeridad con las que actúa la actora y su abogado.

DE LAS PRUEBAS

CURSANTES EN AUTOS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo acompañó:

  1. Marcado “A”, documento de compra venta por el cual la ciudadana Á.C.P.L. vende a la ciudadana M.Z.D.G., unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación con paredes de bloque, columnas de concreto y cabillas, techo de platabanda, cuatro habitaciones dormitorio, una sala recibo, dos salas de baño, con cerca perimetral de bloques, ubicada en la calle 8, Nro. 12, primera etapa de la urbanización 24 de Julio de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, levantadas sobre lote de terreno ejido propiedad del Concejo Municipio de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área aproximada de 200,49 mts2, bajo los siguientes linderos: NORTE: vivienda Nro. 10, SUR: vivienda Nro. 14, ESTE: calle 8, OESTE: vivienda Nro. 1; el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 16/03/2004, bajo el Nro. 30, folios 186 al 190, Protocolo Primero, tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2004 (folios 3 al 13).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad de oponer cuestiones previas:

  2. Copia certificada de causa signada con el Nro. C-2008-000389, expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, demandante: M.Z.D.G., demandado: A.C.P.L., motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (folios 46 al 217, primera pieza).

    En la oportunidad de promover pruebas:

  3. Ratificó la promoción de la copia certificada del expediente Nro. C-2008-000389 que consignara con el escrito mediante el cual opuso cuestiones previas (folios 46 al 217, primera pieza).

  4. Marcado “A”, copia certificada de la causa Nro.PP11-P-2004-000079, expedida por la Secretaria Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, imputado: M.Z.D.G., víctima: A.C.P.L., delito: ESTAFA (folios 5 al 8, segunda pieza).

  5. POSICIONES JURADAS: siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, y previa citación de la ciudadana Á.C.P.L. quien en fecha 07/10/2011 compareció a tal fin, el tribunal de la causa dejó constancia (folio 17 segunda pieza) de la no comparecencia de la parte promoverte ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró DESIERTO.

    DE LA SENTENCIA

    APELADA

    En la sentencia de Tribunal de la causa, se estableció:

    • Que para que la cosa juzgada se configure, debe ser la primera acción con respecto a la segunda, idéntica, es decir, sujeto, objeto y causa exactos, y en el caso sub-judice se demanda por nulidad de documento de venta y no por cumplimiento de contrato, y aunque si bien es cierto se trata de la mismas partes, falta uno de los tres elementos para que se consagre la cosa juzgada , por lo que resulta forzoso para el tribunal declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que con respecto a la caducidad de la acción, una vez analizado el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, el mismo es de prescripción y no de caducidad, y no puede violarse la comentada disposición legal falseando que los 5 años establecidos para intentar la nulidad de una convención es un plazo de caducidad, resultando forzoso declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mencionado artículo 1.346 del Código Civil es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la nulidad absoluta de las mismas.

    • Que con respecto al petitorio de que se tomen medias correspondientes para sancionar a la parte demandante y a su apoderado judicial, se considera improcedente.

    • Que se ordena a la demandada dar contestación a la demanda, y no se hace condenatoria en costas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Inadmisibilidad de la pretensión

    Este juzgador en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo, y atendiendo a los postulados de LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; en la cual debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistemas de garantía evidentemente públicas, la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, por lo que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la constitución.

    En este sentido, definiendo el proceso a la luz de la Constitución, debemos entenderlo como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin es la justicia apoyándose en la verdad constitucional.

    De acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina, las nulidades procesales en principio deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales, y excepcionalmente finalizado el juicio (Sentencia Firme). En nuestro ordenamiento jurídico podemos decir que los medios para declarar la nulidad son: a) de oficio; b) a instancia de parte, c) excepcional en casación y d) el recurso extraordinario de invalidación.

    En este mismo sentido podemos decir que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 206 ejusdem, al decir “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” Esto trae como consecuencia que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones, y de vicios, de manera que éste sea transparente, sumamente claro, esto a los fines de garantizarle a los justiciables sus garantías constitucionales y legales del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, los cuales como lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tanto en sentencias de la Sala Constitucional, como de la Civil, garantías estas que no deben ser olvidadas o apartadas bajo el pretexto de darle mas oportunidad para su defensa.

    En este orden, debemos señalar que El DEBIDO PROCESO, como un derecho de rango Constitucional, nos impone la necesidad de la relación procesal para permitir resolver conflictos de derechos, pero que esta relación procesal debe estar estrictamente sujetada a las normas jurídicas. Por eso una vez señalado por el ordenamiento jurídico el procedimiento a seguir en la función de resolver por la vía judicial un conflicto, éste debe respetarse íntegramente sin que le sea admisible ni a las partes, ni al Juez apartarse de él.

    Por tanto y por ordenarlo así el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el juez esta obligado a garantizar el Debido Proceso, evitando y/o corrigiendo las faltas que puedan anular el o los actos procesales.

    Por eso, al ser el proceso un instrumento para la realización de la justicia, formado para dar una tutela efectiva a los justiciables, es que se debe procurar la idoneidad y estabilidad del proceso, para que la administración de justicia se haga lo más pronto posible, en cumplimiento de las normas procesales, salvaguardando los derechos constitucionales.

    En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendientes a lograr la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. P.B.G., con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

    (...Omissis...)

    El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

    Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

    (...Omissis...)

    Es necesario entonces señalar que ni las partes, ni el Juez tienen potestad apreciativa en aquellos casos que señala la ley, por lo que presentado el vicio que afecte el acto y estando establecido en la Ley, debe declararse la nulidad y acatar el mandato de la Ley, lo cual se traduce en aplicar el principio de Legalidad.

    Nuestro derecho procesal, justamente inspirado en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, va en busca de que los juicios se constituyan válidamente ab initio, previéndose la posibilidad del despacho saneador, siendo entonces la función de quien decide examinar previamente todo lo que tenga que ver con la constitución de la relación jurídico procesal, para evitar un juicio inútil y derroches procesales. Este caso, de disposiciones que en aplicación correcta pueden depurar o evitar un proceso inútil, y garantizarle a las partes una tutela judicial en plazo razonable y en procedimiento adecuado, lo encontramos en el procedimiento breve, consagrado en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, la protección procesal se concreta y adquiere plena entidad en el derecho de actuar ante los órganos jurisdiccionales competentes, en uso de los procedimientos, generales y especiales, pautados en la Ley para cada caso concreto, de allí que cuando el Código Adjetivo impone normativamente una determinada conducta al Juez para la tramitación de un asunto, éste no puede, so pena de nulidad del acto y de los subsiguientes y consecuenciales, arbitrar soluciones distintas que conculquen el derecho al debido proceso. La razón última de ello es que esas normas son de eminente Orden Público, en tantos medios impuestos al Juez para la protección procesal de los justiciables.

    El derecho a la tutela jurisdiccional, es entonces, en palabras del maestro Moles, un derecho público subjetivo y autónomo ampliamente inscrito dentro del marco del ordenamiento jurídico sustantivo y procesal, para que el titular de derechos pueda deducir sus acciones y oponer sus defensas en procura de la protección monopolística del estado, el cual está incluido en el capítulo constitucional de los derechos individuales garantizados y no es susceptible de relajamiento ni de ser preterido.-

    La defensa contra violaciones a normas procesales de estricto Orden Público, dada la importancia social de tales regulaciones a derechos de rango constitucional, como son el derecho al debido proceso y a la defensa, puede y debe ser opuesta en cualquier estado y grado del juicio y aún mas, debe el Juez, en uso de su potestad como director del proceso, corregir de oficio esas carencias, tan pronto obre en su convicción el hecho de su existencia.-

    En este sentido, es oportuno señalar, que aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. No hay un proceso convencional, sino, por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida, no disponible por el juez ni por las partes. Luego, la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público.

    Así las cosas resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe:

    Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales

    .

    Al efecto, ordena esta norma, que en los juicios cuya estimación no exceda de la cantidad de quince mil bolívares, debe sustanciarse y decidirse por los tramites del juicio breve, monto que conforme a la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, fue fijada en 1.500 Unidades Tributarias.

    De lo anterior y en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador procede de conformidad al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", a pronunciarse de oficio sobre las consecuencias que acarrea el hecho de que una demanda según su cuantía, debió ser admitida por el procedimiento breve, se le admitió para ser llevada por los trámites del juicio ordinario.

    Así las cosas, debemos señalar que se evidencia de las copias certificadas acompañadas al presente recurso, que la demanda que da movimiento al órgano jurisdiccional fue estimada en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs.130,00), equivalente a dos (2) unidades tributarias, e igualmente se constata que a pesar de tener esta cuantía, la misma fue admitida para ser encausada por la vía del juicio ordinario.

    En este contexto, considera necesario quien suscribe, citar las siguientes sentencias emanadas tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Civil de nuestro M.T. de la República, a los fines de determinar si con este accionar el juez de la causa subvirtió el orden procesal, que amerite su nulidad y reposición.

    A tal efecto tenemos:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, asentó:

    ...La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

    Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). ...

    ...la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general, de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

    El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

    La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/ E.C. de '' Locantore)....

    ...Las afirmaciones de hecho alegadas por el actor constituyen el soporte de su pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario civil en todo lo no previsto en el Código de Comercio, de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 eiusdem. Sin embargo, esta demanda fue sustanciada y decidida de conformidad con el trámite establecido en la Ley de T.T., el cual es de naturaleza especial y está conformado por lapsos más breves, todo ello en claro menoscabo del derecho de defensa de las partes.

    En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancia, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos más breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley.

    Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el derecho constitucional de defensa y debido proceso; 206 y 208 eiusdem, pues el quebrantamiento de las formas procesales ocurrió en la primera instancia y no fue corregido por el juez superior; y los artículos 338 y siguientes del mismo código, que prevén el procedimiento civil ordinario, que era el aplicable en el caso concreto de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio, pues lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de seguros. Por consiguiente, se decreta la reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario. Así se establece....

    .-

    La Sala de Casación Civil, mediante sentencia fechada el día siete de marzo de dos mil dos, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, ratificó la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces de obligatorio cumplimiento, al indicar:

    “…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

    Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

    …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

    (…Omissis…)

    ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

    (Resaltado de la Sala).

    Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

    …el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    (…Omissis…)

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

    (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

    (…Omissis…) Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala)”…”.

    En esa misma dirección la mencionada Sala Civil en sentencia de fecha 22 de octubre del 2009 (caso Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento), se pronunció así:

    ...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...

    .

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas en fechas:

    1. El 07 de noviembre del 2003, asentó:

    ...Al respecto esa Sala Constitucional en sentencia del 3 de julio de 2002'' (Caso: Inversiones Indriago C.A. contra Matheus O.d.C.R.) confirmó un fallo dictado por un Juzgado Superior, el cual declaró con lugar una acción, en donde se denunció que una demanda de resolución de contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble excluido del ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se había tramitado y decidido por el procedimiento breve establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

    El referido fallo estableció lo siguiente: "...El quejoso está atacando específicamente el procedimiento empleado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil... omissis... toda vez que el problema planteado perseguía la resolución del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, la desocupación del Hotel, Fuente de Soda y Restaurant El Yunque S.R.L., al aplicársele el procedimiento breve contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil se le violó su derecho constitucional del debido proceso...".

    En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes.

    Y b) El 01 de diciembre del 2.003, asentó:

    ...Con respecto a la circunstancia antes advertida, esta Sala, en sentencia No 2403/2002 del 9 de octubre, caso: J.D.R., precisó lo siguiente:

    "Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes....

    En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara".

    De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Ello así, y visto que la decisión impugnada por vía del presente amparo constitucional se dictó en un juicio en el cual se prescindió de las formas procesales preordenadas en la ley para encauzar la pretensión incoada, esta Sala juzga que la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano... por lo que confirma el fallo consultado. Así se decide...

    En razón de todo lo expuesto, es evidente y no hay lugar a dudas, que al admitir demandas por un trámite distinto al ordenado expresamente por la ley, se violenta el orden procesal, atenta contra el debido proceso y el principio de la legalidad de los actos, lo que conlleva indefectiblemente a la nulidad de las actuaciones. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, como quiera que en la presente demanda se introdujo en fecha 26 de enero de 2011, ya estaba vigente la resolución que aumentó la cuantía establecida en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y la estimación de la demanda se fijó en la suma de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs.130,00) equivalente a DOS (2) unidades tributarias, es concluyente que el presente juicio debe ser tramitado por la vía del juicio breve y no por la vía del juicio civil ordinario. ASI SE DECIDE

    Constatado entonces que la presente causa, siendo una acción que por el monto en que fue estimada la demanda, tiene una norma que le señala un procedimiento especial, como lo es el procedimiento breve, fue admitida por el procedimiento residual, o sea el ordinario, le es forzoso a este Juzgador, establecer que el Juzgado A-quo con tal proceder subvirtió el proceso, violentando normas de orden público y los trámites esenciales procesales. ASI SE DECIDE.

    Por tanto, este Juzgador Superior, ante esta situación anómala, la cual no puede ignorar, se ve obligado a cumplir con la función tuitiva del orden público, y así corregir de oficio la subversión procesal presente en este juicio, que atentan contra el derecho a la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; normas estas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de todo lo anterior, y en atención a las consideraciones constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarias aquí expuestas, a los fines de restituir a las partes las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y el principio de la legalidad de los actos violentadas en la presente causa, es que de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador declara la nulidad del auto que admitió la presente demanda por los trámites del juicio ordinario, así como de todas las demás actuaciones subsiguientes, y ordena la reposición al estado de que la misma sea admitida por la vía del juicio breve. ASI SE DECIDE.

    De otro lado se establece, que como quiera que la parte demandada está a derecho, en el nuevo auto de admisión será emplazada para que conteste la demanda al segundo día de despacho siguiente a dicho auto, de lo cual se dejará expresa mención en el mismo. ASI SE DECIDE.

    Por último, al haberse decretado la nulidad del presente juicio y ordenado la reposición, por haberse subvertido el orden procesal, se abstiene de conocer y decidir sobre el fondo del asunto apelado. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C.d.E.P., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULO el auto dictado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31/01/2011 que admitió la demandada por el procedimiento ordinario, y todas las actuaciones subsiguientes incluyendo la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado a-quo admita la presente causa por los trámites de procedimiento breve, establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en el nuevo auto de admisión será emplazada la demandada para que conteste la demanda al segundo día de despacho siguiente a dicho auto, de lo cual se dejará expresa mención en el mismo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.A. del ‘Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de febrero del Dos Mil Doce, años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.D.L.D.S.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 03:20 de la tarde. Conste.- (Scria.)

SC.

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