Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.335-2011.-

Motivo: COBRO DE BOLIVARES.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana A.C.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.770.293, debidamente representada por la abogada E.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.020, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la COOPERATIVA COTREPETROL 081 (RS), en la persona del ciudadano A.S.T., en su condición de Coordinador, debidamente representada por el abogado L.M.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.835, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del COBRO DE BOLIVARES, estimada la demanda en la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (11.600,00) lo que equivalen a CIENTO SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (178UT), de la cual solicitan la corrección monetaria.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 11 de Marzo de 2.011, se ordenó la Citación de la parte demandada COOPERATIVA COTREPETROL 081 (RS), y a tales fines en fecha 08 de Abril de 2.011, el alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando haber citado a la demandada, a tal efecto en fecha 11 de Abril de 2.011, el apoderado Judicial de la parte demandada abogado L.M.A.L., presentó escrito de contestación a la demanda, abierto juicio a pruebas ambas partes promovieron sus respectivas probanzas en fechas 18, 26, 28 y 29 de Abril de 2.011, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en esas mismas fechas. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, por cuanto el procedimiento a seguir conforme en los presente juicios conforme a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, es el juicio breve, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora ser socia de la COOPERATIVA COTREPETROL 081 (RS), conjuntamente con los ciudadanos A.S.T., F.R.M., L.A.B.O., Valmore Urdaneta González, L.L.A., C.A.P. y A.Á., venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-7.712.356, V-12.869.122, V-13.440.631, V-3.908.604, V-4.162.120 y V-5.834.135, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que la COOPERATIVA COTREPETROL 081 (RS), esta ubicada en el Centro Comercial Dividivi local N° 09, circunvalación N° 2, Parroquia M.H.H.d.M.M.d.E.Z..

De igual forma alega la demandante que, todo trascurría con total normalidad hasta el mes de noviembre de 2010, se comenzaron a presentar varios conflictos dentro de la cooperativa antes identificada, lo que ocasionó desmejora como asociada de la cooperativa y que laboraba en la parte administrativa llegando a los extremos de no permitirle la entrada a las oficinas ni firmar el control de entrada y salida y el ciudadano A.S.T., quería obligarla a trabajar como conductora, pero alega la parte actora que presenta serios problemas de salud como hipertensión teniendo contraindicados esos tipos de labores y que toda esta situación le ha llevado a enfermarse emocionalmente lo que ha agravado su enfermedad, ya que es evidente que le han desmejorado para obligarle a renunciar, ya que por haber manejado la parte administrativa de la cooperativa puede tener conocimiento de los malos manejos e irregularidades que se han venido manipulando en las finanzas de la cooperativa recurrió al Sunacoop, para que le realizaran una fiscalización y se negaron a recibirla.

Del mismo modo alude la accionante que en la COOPERATIVA COTREPETROL 081 (RS), varios de sus miembros violan la normativa legal de la Ley de asociaciones y cooperativas en sus Artículos 3 “ las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzos responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad …” y sus reglamentos internos al ser excluida y separadas arbitrariamente de las actividades que desempeñaban dentro de la cooperativa, se le han cercenado una serie de derechos, establecidos en la Constitución Nacional como en la legislación especial de cooperativa es por ese razón que invoca el Artículo 52 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que versa sobre el derecho a asociarse, el cual fue vulnerado al separarlos arbitrariamente de la misma. Asimismo invoca los artículos 87 y 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan sobre la igualdad y equidad en la norma laboral tomada como analogía, que los asociados cooperativistas realizan actividades laborales en responsabilidad y deber de todos los asociados y el mismo deberá desarrollarse en forma de colaboración mutua, y que es por ello que los constantes acosos, amenazas y maltratos psicológicos constituyó activamente en la violación de las mas elementales normas constitucionales de igualdad y equidad en el trabajo.

También alude la parte actora que la COOPERATIVA COTREPETROL 081 (RS) le adeuda la cantidad de 3.600,00 Bolívares, por concepto de bono navideño, los gananciales que generó la COOPERATIVA COTREPETROL 081 (RS) en el año 2009, fue de Dieciséis Mil setecientos catorce Bolívares (Bs. 16.714,06, que le tocaría a cada asociado el monto de 3000, para cada uno de los excedentes generados en el año 2010, otro concepto que según le adeudan un monto de 4000, por el concepto de reajuste de salario acordado en asamblea del 13 de Junio de 2010 y el monto de 1000 Bolívares, por concepto de anticipos societarios del 1 de Enero de 2011, puntos que fueron discutidos en asamblea extraordinaria de fecha 5 de febrero de 2011 y que niegan a cancelarle y que según el artículo 54 de la Ley de asociaciones y cooperativas expresa que los excedentes serán repartidos en partes iguales a los asociados como reconocimiento al esfuerzo colectivo o en proporción a las operaciones son de ONCE MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs 11.600,00). Asimismo alega que la cooperativa COTREPETROL 081 (R.S) se niega a cancelar las cuentas pendientes.

Alega la parte actora que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, ya expuestos es por lo que demandar a la Cooperativa COTREPETROL 081 (RS) antes identificada, a los fines de que reintegre a la cooperativa COTREPETROL 081 (R.S) y pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal con los efectos de la ley, asimismo solicita declare con lugar la demanda y le sea reintegrada a la cooperativa a sus labores habituales de trabajo y le sea cancelado los conceptos adeudados, asimismo solicita la condena de las costas y costos del procedimiento en curso hasta su terminación, calculadas prudencialmente por el Tribunal.

Por su parte el accionado en su Capitulo I, PUNTO PREVIO, solicitó la Notificación al Ciudadano Procurador General de la República, en virtud que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COTREPETROL 081” R.S. es una asociación cooperativa en donde el Estado tiene comprometido sus intereses patrimoniales, el cual debe ser objeto de tutela por parte de este Juzgador.

Alude la demandada que el vigente Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala en su Artículo 94 y 96:

Artículo 94: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al procurador o Procuraduría General de la República de la administración de toda demanda que obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspende por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada el respectivo expediente, vencido este lapso el procurador o procuradora se tendrá como notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T)…

Artículo 96: la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá se declarada de oficio por el Tribunal, o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica.

Alega la demandada que es evidente que los dispositivos legales, antes transcritos hacen procedente y de obligatorio cumplimiento por parte del este Órgano jurisdiccional, la notificación del Procurador General de la república, ya que si bien el Estado Venezolano no figura como parte demandada en la presente causa, sus intereses patrimoniales pudieran eventualmente verse afectados por la decisión que dicte en la presente causa. Señala que es evidente que los intereses patrimoniales del Estado venezolano, se encuentran seriamente comprometidos ya que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COTREPETROL 081” R.S., posee un convenio con PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) a los fines de prestar servicios se transporte al personal medico hospitalario asignado por PDVSA a la Misión Rivas en los diferentes módulos de BARRIO ADENTRO tanto en el estado Zulia como en otras partes del territorio Nacional, recibiendo fondos públicos para desarrollar su objeto social, fondos cuyo origen proviene de PDVSA.

Alude la accionada que niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones afirmadas en el libelo de demanda; Alega que la contradicción la formula, tanto en lo que se refiere a los hechos que representan la pretensión, como en lo que respecta al derecho que se invoca para su apuntalamiento. A tal efecto Niega, rechaza y Contradice, que a la actora, se le violentaran sus derechos elementales establecidos en la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, ni se le desmejorara sus condiciones como asociada, ni se le desmejorara sus condiciones como asociada.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

  1. - Invoca el mérito favorable que arrojan las actas y documentos contenidos en la presente causa a su favor, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, páginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:

    … Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…

    Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T. de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

  2. - Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos L.A.B.O., D.M. TORRES ALTAMIRANDA, MARYOLYS ENDRINA BARBOZA OLIVEROS, los mismos quedaron contestes en que trabajan y son socios de la Cooperativa, que conocen a las partes, que la oficina administrativa de la cooperativa no se encuentra funcionando, testimoniales éstas que esta Juzgadora aprecia y valora, en razón de que sus dichos concuerdan entre sí, conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia es obligatorio para el Juez::

    1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas conforme a la soberanía del Juez.

    2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.

    3. El Juez al apreciar una prueba testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, Juzgar como su inteligencia lo indique. Así se Decide.-

  3. - Promueve los siguientes documentos: a) copia simple de las minutas de los libros de administración de la Cooperativa COTREPETROL 081 (RS), fechas 20 de Diciembre de 2.007, 18, de Diciembre de 2.008, 23 de Enero de 2.008, 13 de Junio de 2.008, 15 de Junio de 2.009, 10 de Noviembre de 2.009 y 26 de Febrero de 2.010; b) acta de fecha 18 de Mayo de 2.010, instrumentos éstos que esta Juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto los mismos no fueron en modo alguno desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.- Así se Decide.-

  4. - Solicita la prueba de exhibición de documentos, prueba ésta que no fue admitida por no cumplir los extremos legales, por lo que al respecto de la mismo esta Juzgadora no tiene que emitir ningún pronunciamiento de valor.- Así se Decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-

  5. - Con Fundamento en los Principios de la Comunidad de las Pruebas y de adquisición procesal, Invoca a su favor, el merito favorable que se desprenden las actas procesales insertas en el expediente, en tal sentido, queda reiterado que la solicitud de aflicción del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el debe de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

  6. - Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos A.S., A.A., F.R. y VALMORE URDANETA, de los cuales el ciudadano VALMORE URDANETA, no rindió declaración por lo que respecto al mismo esta juzgadora no tiene que emitir ningún pronunciamiento de valoración. Así se Establece.-

    En lo que respecta a los ciudadanos A.S., A.A., F.R., los mismos rindieron su declaración y en virtud de que los mismos ostentan las condiciones de Coordinador de Operaciones y Coordinador de Evaluación y Control de la Cooperativa COTREPETROL 081, R.S., respectivamente, esto es constituyen miembros de Dirección y representación de la Cooperativa, en razón de los cargos que ocupan conforme a los Estatutos y a la identificación que se dio al momento de tomarles la declaración, tal condición hace que esta Juzgadora los DESESTIME, en virtud de que dichos testigos tienen interés directo en las resultas del presente juicio,. Así se Decide.-

  7. - Promueve minuta transcrita por la demandante en fecha 23 de Marzo de 2.011, en la cual se discutió la entrega del local comercial donde funcionaba la cooperativa, instrumento éste que esta Juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo no fue en modo alguno desconocidos, ni impugnados por la parte demandante, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.- Así se Decide.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    Se aprecia de las actas que la pretensión de la parte actora se sintetiza en: que sea reintegrada a la Cooperativa y en que le cancelen la cantidad de 3.600,00 Bolívares, por concepto de bono navideño, Bs. 3.000,oo por concepto de excedentes generados en el año 2010, la cantidad de Bs. 4.000,oo, por concepto de reajuste de salario acordado en asamblea del 13 de Junio de 2010 y el monto de Bs. 1.000,oo Bolívares, por concepto de anticipos societarios del 01 de Enero de 2011, puntos que fueron discutidos en asamblea extraordinaria de fecha 05 de febrero de 2011, y por su parte la demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de la actora, por lo que durante el proceso ambas partes tenían la carga de demostrar cada una de sus alegaciones, es por lo que al respecto esta Juzgadora considera las siguientes normativas artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

    Artículo 12 C.P.C: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

    Artículo 506C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

    La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecto de las partes y al Juez.

    1. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

    Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

    Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:

    1. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.

    2. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.

    3. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del término de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.

    4. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.

  8. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).

    1. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.

    Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.

    Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.

    Por último la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.

    Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”

    Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:

    Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

    Observa esta Juzgadora que de las actas procesales que conforman la presente causa, no se evidencia que la parte actora haya renunciado o la hayan excluido de la Cooperativa, y tal como se evidencia de la copia de la minuta agregada a las actas por la parte demandada, instrumento éste que esta Juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo no fue en modo alguno desconocido, ni impugnado por la parte demandante, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.- Así se Decide, del mismo se aprecia que la accionante en fecha 23 de Marzo del presente año estuvo presente en la asamblea donde se discutió la entrega del local por parte de la Cooperativa, fecha posterior a la interposición de la presente demanda y como de las actas no se aprecia que la misma ya no sea asociada de la demandada, es lo que hace que el pedimento realizado por la demandante de que sea reintegrada a la Cooperativa, resulte improcedente.- Así se Decide.-,

    Del mismo modo observa esta Juzgadora que de las actas procesales se aprecia que se encuentran consignada acta de fecha 26 de Febrero de 2.010, acta ésta que es apreciada por esta Juzgadora por cuanto la misma no fue en modo alguno desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.- Así se Decide.-, y de la misma se desprende la cancelación fraccionada del Bono Navideño de Bs. 3.600,oo al personal asocia-administrativo, de allí que se demuestra la cancelación de este concepto reclamado por la parte actora, de manera que el mismo resulta procedente en su reclamación. Así se Decide.-,

    Así mismo observa esta sentenciadora que la actora reclama las siguientes cantidades: Bs. 3.000,oo por concepto de excedentes generados en el año 2010, Bs. 4.000,oo, por concepto de reajuste de salario y el monto de Bs. 1.000,oo Bolívares, por concepto de anticipos societarios del 01 de Enero de 2011, y según su alegatos, estos puntos fueron discutidos en asamblea extraordinaria de fecha 05 de febrero de 2011, de una revisión detallada de las probanzas aportadas por las partes, esta Juzgadora ha podido constatar que en las actas no fue consignada el acta de asamblea de fecha 05 de Febrero de 2.011, y que según la accionante es el instrumento del cual se desprende la cancelación de los conceptos arriba mencionados, de allí que no habiendo la parte demandante demostrado la cancelación de las cantidades reclamadas hace que estos pedimentos sean improcedentes por no haber demostrado la obligación por parte de la accionada de cancelar los mismo. Así se Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por A.C.M.D.V. contra COOPERATIVA COTREPETROL 081 (RS), por COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo), por concepto de Bono Navideño del año 2.010.-

    INDEXACION.-

    Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 21 de Febrero de 2.011, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-

    Así mismo no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza del presente fallo.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía. La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

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