Decisión nº 1740 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoInsercion Partida Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintiséis (26) de octubre del año dos mil doce

202º y 153º

DEMANDANTE: A.C.A., titular de la cédula de

identidad N° V- 7.906.341 y de este domicilio.

ABOGADO (A): A.M.A. Y Á.A.L.

APODERADO: titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.844.735 y V- 11.647.788,

I.P.S.A. N° 170.735 y 168.879, respectivamente y de este domicilio.

CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 6.270 /12-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 26 de julio de 2012, por la ciudadana: A.C.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 7.906.341, y de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio: A.M.A. Y Á.A.L., titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.844.735 y V- 11.647.788, I.P.S.A. N° 170.735 y 168.879, respectivamente y de este domicilio,

a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, que nació en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día dos (2) de noviembre del año 1948”, siendo su madre la ciudadana: A.R.A.L. (hoy difunta), de su mismo domicilio, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil del referido Municipio Nirgua, así como en la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, se encontró con que la misma no aparece asentada en los libros de presentaciones de ese año (1948) ni de los años subsiguientes hasta 1.952, y concluye solicitando la inserción de su partida de nacimiento.

Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, la cual se refiere a: copia certificada del acta de defunción de la ciudadana: A.R.A.L., certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua y certificación expedida por la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, sobre la inexistencia de la partida de nacimiento de la solicitante las cuales consta a los folio 2 al 5 del presente expediente.

En fecha treinta (30) de julio de 2012, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha tres (3) de agosto de 2012, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 8 al 10, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna (folio 14), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como se ordenó al folio 15 y quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 11 y 12 de esta causa y posteriormente citada como se constata a los folios 16 y 17. Al folio 13 corre escrito presentado por el Ministerio Público donde emitió opinión favorable para la tramitación de este asunto.

La parte actora ratificó las pruebas instrumentales consignadas y promovió prueba testimonial tal como consta al folio 18, las cuales fueron admitidas para su evacuación al folio 21.-

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 11,12 16 y 17 de esta causa, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.

Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.

Observa el tribunal que la parte actora consignó junto con la solicitud certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua y certificación expedida por la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, en las cuales se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esos organismos, durante el año 1948 y hasta el año 1952, no apareció inserta la partida de nacimiento de la ciudadana: A.C.A., quien dice haber nacido en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día dos (2) de noviembre del año 1948 y ser hija de la ciudadana: A.R.A.L. hoy difunta. Igualmente; la parte actora promovió como testigos, a las ciudadanas: C.E.F.P., L.C.P. y M.I.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.051.722, V- 6.602.505 y V- 7.581.990, respectivamente y de este domicilio, según escrito que consta en el expediente quienes comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto en el auto de admisión de dicha prueba (folio 21), y luego que fueron identificadas y juramentadas, respondieron al interrogatorio que les formuló la solicitante de la manera siguiente:

C.E.F.P., a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, la conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años. A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: Si, sé y me consta que nació el día dos (2) de noviembre del año 1948, en su casa del sector “las tres Topias” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. A LA TERCERA PREGUNTA, sobre el nombre de la madre de la solicitante, contestó “Bueno su madre se llamaba A.R.A.. A LA CUARTA PREGUNTA, relacionada con la falta de partida de nacimiento de la solicitante, contestó: Me consta que carece de partida de nacimiento porque su madre nunca la presentó ya que en esos tiempos uno no se preocupaba en presentar a los hijos en su oportunidad correspondiente y así se quedaban. A LA QUINTA PREGUNTA, sobre porque le consta lo declarado, contestó: Bueno me consta porque soy vecina de la familia Aular desde hace muchos años. Repreguntada por el Tribunal, a LA PRIMERA PREGUNTA relacionada con la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: Nació el día 2 de noviembre de 1948. A LA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el lugar de nacimiento de la solicitante, contestó: Nació en su casa en el sector “Las Tres Topias” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en la fecha antes mencionada.

L.C.P., a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, la conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años. A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: Si, sé y me consta que nació el día dos (2) de noviembre del año 1948, en su casa del sector “las tres Topias” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. A LA TERCERA PREGUNTA, sobre el nombre de la madre de la solicitante, contestó “Bueno su madre se llamaba A.R.A.. A LA CUARTA PREGUNTA, relacionada con la falta de partida de nacimiento de la solicitante, contestó: Me consta que carece de partida de nacimiento porque su madre nunca la presentó en su oportunidad correspondiente. A LA QUINTA PREGUNTA, sobre porque le consta lo declarado, contestó: Bueno me consta porque conozco a la ciudadana Á.C.A. desde hace treinta años. Repreguntada por el Tribunal, a LA PRIMERA PREGUNTA relacionada con la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: Nació el día 2 de noviembre de 1948. A LA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el lugar de nacimiento de la solicitante, contestó: Nació en su casa en el sector “Las Tres Topias” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día 2 de noviembre del año 1948.-

M.I.E., a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, la conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años porque ella es hermana de mi mamá. A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: Si, sé y me consta que nació el día dos (2) de noviembre del año 1948, en su casa del sector “las tres Topias” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. A LA TERCERA PREGUNTA, sobre el nombre de la madre de la solicitante, contestó “La madre se llamaba A.R.A.. A LA CUARTA PREGUNTA, relacionada con la falta de partida de nacimiento de la solicitante, contestó: Si sé y me consta que carece de partida de nacimiento porque mi abuela materna nunca la presentó. A LA QUINTA PREGUNTA, sobre porque le consta lo declarado, contestó: Bueno me consta porque la ciudadana Á.C.A. es mi tía.- Repreguntada por el Tribunal, a LA PRIMERA PREGUNTA relacionada con la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: Nació el día 2 de noviembre de 1948. A LA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el lugar de nacimiento de la solicitante, contestó: Nació en su casa en el sector “Las Tres Topias” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día dos (2) de noviembre del año 1948.

De las pruebas evacuadas se desprende que la solicitante de autos, no posee partida de nacimiento conforme lo indica la certificación expedida por el Registro Civil del Municipio y la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, las cuales tienen fe pública, por haber sido autorizadas por funcionarios públicos competentes, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual se valoran como suficientes para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento de la solicitante no aparece asentado en la Oficina de Registro Civil competente, aún cuando el mismo se produjo en el sector “Las Tres Topias”, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha dos (2) de noviembre del año 1948, por parto extra hospitalario, siendo su madre la ciudadana: A.R.A.L. hoy difunta, por lo que habiendo quedado demostrado, con los citados instrumentos y la declaración de las testigos hábiles y contestes, los alegatos de la solicitante, deben prosperar. Igualmente como quedó determinada la filiación de la solicitante con respecto a la ciudadana: A.R.A.L., ésta tiene el derecho a llevar los dos (2) apellidos de su madre (AULAR LÓPEZ), tal como lo dispone artículo 238 del Código Civil, quedando sus nombre propios y sus apellidos asentados así: Á.C.A.L., todo lo cual quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: Á.C.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de N° V- 7.906.341 y de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio: A.M.A. Y Á.A.L., antes identificados, y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, dejándose constancia que la ciudadana: Á.C.A.L., nació por parto extra hospitalario, en el sector “Las Tres Topias” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día dos (2) de noviembre del año 1948, siendo su madre la ciudadana: A.R.A.L., hoy difunta y en virtud a que quedó determinada la filiación de la solicitante con respecto a la ciudadana: A.R.A.L., ésta tiene el derecho a llevar los dos (2) apellidos de su madre (AULAR LÓPEZ), tal como lo dispone el artículo 238 del Código Civil, quedando sus nombre propios y sus apellidos asentados así: Á.C.A.L..

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia a la interesada y las que fueren menester para remitir con oficio a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.

En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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