Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2007-007703

Vista la solicitud introducida por la ciudadana A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.353.894, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de 14 años de edad, asistido por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección, Abogada B.S. y la ciudadana ANYELIS C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.860.774, en la que solicitan se les expida declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano J.I.A., quien falleció ab-intestato el día 26 de Marzo del 2007, y era titular de la cédula de identidad Nro. V-4.380.551, conforme acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., anotada bajo el N ° 42, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Jefatura Civil durante el año 2007. Admitida a sustanciación en fecha 18-05-2007, se dispuso la expedición de la respectiva declaratoria, previa declaración de los respectivos testigos y publicación del edicto.

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO:

Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del ciudadano J.I.A., las partidas de nacimiento la ciudadana ANYELIS C.A.C., y la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente) ,ya identificado, cursante a los folios 03 y 04, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y considerando las declaraciones de los ciudadanos H.R.C.Z. y R.A.L.B., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad N° V-3.869.778 y 13.922.799, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, declara a la ciudadana ANYELIS C.A.C., y la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), ya identificadas, UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de quien en vida respondía al nombre de J.I.A..

Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Abg. Lisbeth G. Leal Aguero

La Secretaria

LLA/Liliana

ASUNTO : KP02-S-2007-007703

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