Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

El presente juicio se inicia mediante demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL presentada por la ciudadana A.D.C.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.313.837, con domicilio procesal ubicado en la urbanización ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle 06, Manzana 02, Casa N° 08 de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio HILDAMELYS MARVAL, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 91.759, a través de la cual procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano R.L.M.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.762.

Admitida la demanda por auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Enero del año 2015, se ordenó el emplazamiento mediante boleta del ciudadano R.L.M.V., antes identificado; a tal efecto se libró boleta de citación, (ver folios 42 al 43).

Cursa al folio 46 diligencia de fecha 12/02/2015, suscrita por la Abogada en ejercicio HILDAMELYS MARVAL, suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditada en los mismos, mediante la cual solicita el emplazamiento del demandado para que de contestación a la demanda, asimismo consigno los emolumentos necesarios a fin de que sea practicada la citación personal del demandado.

Cursa al folio 47 de esta causa actuación verificada en fecha 29/04/2015 por el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano J.M.R., mediante la cual manifiesta que fue atendido por el ciudadano R.L.M.V., quien no quiso recibir la boleta de citación. Asimismo, en la fecha ut supra señalada la Secretaria Titular de este Tribunal deja constancia de la actuación verificada por el Alguacil Temporal, con respecto a la notificación del demandando, la ciudadana secretaria ordenara librar boleta de notificación. Se libro boleta de Notificación (folio 48 al 62).

En fecha 25/05/2015, la ciudadana secretaria deja constancia de haber hecho entrega de la notificación conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano L.R.M.V.. (Ver folio 63).

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, apoderado judicial de la parte demandada en vez de dar contestación; mediante escrito constante de un (01) folio útil, promovió Cuestiones Previas, en los términos que de seguidas esta sentenciadora se permite transcribir:

DE LA CUESTIÓN PREVIA

Ciudadana Juez, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que en un mismo libelo, no pueden acumularse pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si: ni las que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatible entre si.

Ahora bien, en el presente caso, según se desprende del libelo de la demanda de la actora, ella pretende que mi representado, convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal; en su primera pretensión a una declaración previa de una supuesta relación concubinaria de hecho, estable y permanente, durante un periodo de tiempo que ella establece antes y después de su matrimonio con el demandado, y a la vez pretende la partición de un supuesto bien inmueble que según ella fue adquiriendo para la comunidad de gananciales y otras supuestas pretensiones de carácter patrimonial, esta últimas aparecen señaladas en los particulares SEGUNDO y siguientes del capitulo de su libelo, que tituló como DEL PETITORIUM.

Por otra parte, según lo narrado por la actora, en su libelo de la demanda, supuestamente tiene un hijo que, por su decir, es hijo del demandado, lo que coloca el procedimiento planteado, en la jurisdicción especial de la Protección del Niño y de los Adolescentes; siendo entonces, que el conocimiento de esas pretensión no corresponde al mismo Tribunal; donde además por su decir, tendría que pronunciarse sobre la negativa de mi representado con respecto a la paternidad del niño.

En todo caso ciudadana juez, acceder a la sustanciación de un procedimiento, en los términos establecidos por la actora, con las pretensiones solicitadas, seria como admitir que en los juicios o procedimientos de divorcios, se pudiese realizar o materializar condenadas patrimoniales, en un juicio que se refiere única y exclusivamente al estado y capacidad de las personas.

DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Ciudadana Juez, por cuanto en su libelo, menciona el nombre de un niño, lo que constituye violación a la ley y la constitución, le solicito, se le ordene a su defecto, lo haga este Tribunal borrar o tachar el nombre del niño que ella allí menciona. Así como todas, las expresiones referidas al infante, en virtud de lo establecido en artículo 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menciones esta que aparecen en las actas procesales que corren inserta desde la línea seis (06) hasta la línea treinta y uno (31) del vuelto correspondiente al folio dos (02) del expediente. A todo evento y siguiendo expresas instrucciones de mi representado, ciudadano R.L.M.V., rechazo, niego y contradigo, que él, haya procreado o concebido un hijo con la actora.

Por último pido, que la presente promoción de la cuestión previa sea admitida y procesada conforme a derecho declarando CON LUGAR en caso de contradicción por parte de la actora…”

Corre inserto a los folios 69, vuelto y 70 escrito suscrito por la abogada HILDAMELYS MARVAL, suficientemente identificada en autos, de fecha 06-06-2015, mediante el cual manifiesta lo siguiente:

DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA

Ciudadana Juez, según consta en auto, la parte demandada en vez de dar contestación a la demanda, promovió Cuestión Previa, especialmente, la contenida en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora en la demanda, hizo la acumulación prohibida en el articulo 78 del referido Código de Procedimiento Civil. En base a lo anteriormente dicho, el demandado expresa lo siguiente:

Ciudadana Juez, establece el articulo 78 del código de Procedimiento Civil, que en un mismo libelo no puede acumularse pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contraria entre si: ni las que por la razón de la materia, no corresponda al conocimiento del mimo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatible entre si

. (Negritas y subrayado propio de la parte demandada).

Recuerdo y aclaro que el ÚNICO FONDO en libelo de demanda que corre inserto en el presente expediente es la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL EXISTENTE:

Ahora bien la parte demandada erró al haber promovido la referida cuestiones previas al pretender aplicar al caso de marras el articulo 78 del Código de procedimiento Civil por cuanto es FALSO que el escrito encierra cualquiera de los supuestos establecidos en el referido articulo.

Primero

Es FALSO que en el escrito libelar se acumulan pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre si.

Segundo

Es FALSO que en el escrito libelar se acumulan pretensiones que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.

Tercero es FALSO que en el Escrito libelar se acumulan pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Así mismo la parte demandada ERRA al decir.

Por otra parte según por lo narrado por la actora en su libelo de demanda, supuestamente tiene un hijo que por su decir, es hijo del demandado lo que colocaría el procedimiento planteado, en la jurisdicción especial de la Protección del Niño, Niña y de los Adolescentes. Siendo entonces que el conocimiento de esas pretensiones no correspondan al mismo tribunal.

Ciudadana Juez NO EXISTE en el escrito libelar ninguna solicitud que aspire a que este tribunal establezca el vinculo parental entre el niño, que por decir expreso de mi mandante, afirma tener en común con el ciudadano demandado.

La parte demandada actuando temerariamente pretende confundir y hacer una muy mala interpretación de los términos en los cuales esta planteada la demanda.

Insisto en que la demanda en cuestión es de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y NO EXITE ninguna solicitud que atienda a interés alguno del niño, que como lo ha dicho expresamente el abogado defensor de la parte demandada en nombre de su mandante, es NO RECONOCIDO por el ciudadano R.L.M.V., lo cual debe ser ventilado por los tribunales competentes y en un procedimiento muy distinto a éste.

De tal manera, que es errático el alegato de la defensa de la parte demandada que asevera que el presente juicio debe ser ventilado en la jurisdicción especial del Niño, Niña y de los Adolescentes.

DE LOS DERECHOS DEL NIÑO ALEGADO POR LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Amén de que lo expuesto por la parte demandada en el escrito de Promoción de Cuestiones Previas. Titulado como DE LOS DRECHOS DEL NIÑO; no corresponde ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, amén del empecinamiento de la parte demandada de crearle a éste juicio de Partición de Liquidación de la Comunidad Conyugal un fondo distinto al que verdaderamente tiene, me permito refutar su contenido y lo hago en los siguientes términos:

Rechazo expresamente la solicitud hecha por la defensa de la parte demandada, por ser esta infundada.

Es falso que con lo expresado en el libelo se viole o menoscabe el derecho del niño, establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, la parte demandada, ya que ha mostrado su preocupación e interés puede garantizarle otros derechos al niño, y eso son, los establecidos en los artículos 25, 27, 30, 32, y 66 Ley orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes.

Y ya para cerrar este punto, que es completamente ajeno al fondo de la demanda, por orden expresa de mi mandante, ciudadana A.D.C.G., insto a la parte demandada, a que la próxima vez que sea citado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC) para la toma de sangre para la prueba heredo-biológica, que asista, y que no vuelva a dejar al niño esperando en las instalaciones de ese instituto…”Omisis”…

En fecha 15/07/2015, este Tribunal mediante auto procedió admitir escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, por cuanto las mismas no son ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la Sentencia Interlocutoria. Se advierte que las pruebas aquí admitidas serán incorporadas al proceso y serán valoradas y apreciadas en la sentencia que decida la incidencia. (ver folios 73 al 74)”.

En fecha 17 de Julio de 2015, este Tribunal mediante auto procedió a hacer su pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en la persona de su abogada en ejercicio HILDAMELYS MARVAL, suficientemente identificada.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Apoderado Judicial del demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda promovió la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , relativa a que la actora, hizo en su demanda, la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.

El Código de Procedimiento civil en su artículo 346 ordinal 6° establece:

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

En relación a esta Cuestión Previa opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda por la representación judicial de la parte accionada, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones.

La parte actora en su escrito libelar en otras cosas solicita al Tribunal:

Visto todo lo anterior y dada la negativa del ciudadano demandado a reconocer voluntariamente mis derechos sobre la comunidad de gananciales existente entre ambos y de proceder a la partición amistosa, es por lo que me veo en la obligación de demandar, como en efecto demando, la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, lo cual hago en los términos que se desglosan a continuación…

De igual manera en el PETITORIUM de su libelo explana:

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en mi carácter de ex cónyuge y comunera, Ut retro identificada, demando en este mismo acto, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano R.L.M.V., arriba indicado en su carácter de ex concubino, ex cónyuge y comunero, con fundamento legal en las normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello, mediante sentencia declarada por este Tribunal.

PRIMERO: la declaración previa de la existencia de la relación concubinaria de hecho estable y permanente durante el periodo comprendido entre el año 2001 hasta el mes de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) fecha esta en la cual contrajimos matrimonio . Así como también se declare la existencia de la relación concubinaria, de hecho estable y permanente durante el período posterior al divorcio

.

Así las cosas tenemos que es criterio reiterado del M.T. de la República en las decisiones proferidas por su diferentes Salas, Constitucional y de Casación Civil, los cuales comparte en su totalidad quien aquí decide;

.. Quiere la sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (art.778 del C.P.C), bien de documentos que lo constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del C.P.C). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 77, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…

Sentencia, Sala Constitucional, 17 de Diciembre de 2001, ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., J.C.G. en Acción de Amparo. Exp. N° 00-3070, S. Amp. N° 2687.

…De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte de su derecho de defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente la Acción de merodeclarativa de existencia del vínculo de unión concubinaria persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias , no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes …(…).. esta sala concluye … la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de la demanda de la referida Partición, además es el titulo que demuestra su existencia

. Sentencia, SCC, 27 de febrero de 2007. Ponente Magistrado Dra. Isbelia P.V., Juicio F.E.H. R Vs. Yoster M. Suarez H. Exp. N° 06-0636, S. RC. N° 0053.

Realizadas las anteriores consideraciones conforme a lo que se desprende del libelo de la demanda, y del escrito de oposición de Cuestión Previa presentado por el Apoderado judicial de la parte demandada, esto es, que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, tal y como lo establece en su primer aparte el artículo 78 del Código Adjetivo Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA SURGIDA CON OCASIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

Parte Demandada:

A los fines de demostrar, que la parte actora incurrió en la acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, solicitó a la ciudadana Juez, se sirva a considerar en sentencia definitiva, lo solicitado por la parte actora en su libelo de la demanda, referida a; la declaración previa de la existencia de la relación concubinaria de hecho, estable y permanente durante el periodo comprendido entre el periodo entre el año 2001 hasta el mes de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003) fecha en la que contrajimos matrimonio. Así como también se declare la existencia de la relación concubinaria de hecho, estable y permanente durante el periodo posterior al divorcio.

Ahora bien sobre este medio de prueba promovido por la parte demandada, referido a que se tome en consideración la declaración dada por la parte actora en su libelo, si bien este juzgado considera que ello no es un medio de prueba, mas sin embargo si lo considera un alegato defensivo, toda vez que es sobre esa declaración dada por la actora la que se pretende declare con lugar la cuestión previa alegada, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Parte Actora:

Reprodujo el mérito favorable del auto de admisión de la demanda objeto del presente juicio, y que según su decir, el Tribunal establece contundentemente que la demanda corresponde a un juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal; este juzgado considera impertinente dicha instrumental toda vez que la admisión no prueba nada en relación a la cuestión previa aquí alegada, en consecuencia le niega valor probatorio. Así se decide.-

Documentales.

Primero

Reprodujo todos los documentos anexados al libelo de demanda y marcados con las letras A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, contentivos de Acta de Matrimonio y la Sentencia de Divorcio efectuado entre las personas de la demandante y el demandado de la presente causa; así como también se encuentran los documentos que demuestran la existencia de un patrimonio perteneciente a la comunidad conyugal que se pretende partir y liquidar; a estas documentales este juzgado actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio solo a las atinentes a la propiedad del bien inmueble, acta de matrimonio y sentencia de divorcio, pero la referida a la documental con la letra “F”, se desecha por impertinente, al tratarse de una acta de nacimiento de un niño que nada tiene que ver con la causa que se ventila, ni con la cuestión previa alegada. Así se decide.-

Segundo

Documentales anexos al libelo de demanda, marcados con las letras “G” y “H”, de los cuales se infiere claramente la existencia de un juicio de Inquisición de Paternidad en la jurisdicción que le compete, con lo cual queda desmentida la tesis del accionado de que exista alguna pretensión de la parte actora, de que en el presente juicio se ventile el reconocimiento de paternidad por parte del demandado, la realidad es, que en ninguna parte del libelo, se expresa pretensión alguna de la actora, de que este Tribunal declare el vinculo filial. A esta documentales aun y cuando son instrumentarles publicas, las desecha por impertinentes en vista de que ellas tratan sobre un juicio por ante un tribunal de protección, que nada tiene que ver con cuestión a resolver y que sobre la acumulación indebida de pretensiones. Así se establece.-

Analizados como han sido los medios probatorios, debe adentrarse esta operadora de justicia en lo que constituye el fondo de la cuestión previa alegada, en el caso de marras, observamos que en su escrito libelar la accionante procede a demandar al ciudadano R.L.M.V., ampliamente identificado en autos, por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL; y en el mismo libelo específicamente en el petitorio PRIMERO solicita de este Órgano Jurisdiccional la declaración previa de la existencia de la relación concubinaria de hecho estable y permanente durante el periodo comprendido entre el año 2001 hasta el mes de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) fecha ésta en la cual contrajeron matrimonio. Así como también, se declare la existencia de la relación concubinaria, de hecho estable y permanente durante el período posterior al divorcio; y en el PETITORIO segundo en adelante solicita se declare la partición de bienes, como inmueble, cuentas bancarias, Sociedad Mercantil, entre otros, lo que a todas luces evidencia que la accionante requiere y solicita al mismo tiempo varias pretensiones en una misma causa; es decir, pretende que le sea declarada la existencia de una unión concubinaria antes y después del matrimonio y la partición de la comunidad de gananciales, y ello ha sido criterio reiterado por las Sala Constitucional, en fallo Nº 2687 de fecha 17/12/2001, en el que estableció:

… Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…

Por su parte la Sala de Casación Civil en fallo Nº 0495, de fecha 07/07/2006, en el que asentó:

…la Sala encuentra que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario estaría incurriendo el juez en un exceso de jurisdicción…

En razón de los criterios anteriormente expuestos y de acuerdo a lo alegado por la parte actora en el petitorio de su libelo, así como que, de sus defensas en la articulación abierta para la cuestión previa, no probó ni alegó algo que subsanara la acumulación indebida, considera este juzgado que se acumularon indebidamente dos pretensiones, razón por la cual esta Juzgadora considera que la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de una unión concubinaria; Así se decide.-

En consecuencia de ello debe declararse con lugar la referida cuestión previa, por haberse configurado la acumulación indebida de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 ejusdem, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte el demandado alegó que la parte actora ha debido interponer la presente pretensión por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por ser materia especial, y por cuanto es por ese tribunal donde se tramita una inquisición de paternidad, se permite esta operadora de justicia aclarar dicha situación, en el sentido de que la doctrina a establecido en reiteradas ocasiones que cuando las demandas no toquen intereses directos de los cuales sean producto de protección especial, las mismas deberán llevarse por los tribunales con competencia ordinaria, y como quiera que el presente caso versa es sobre una partición conyugal entre dos personas mayores de edad, nada tendría que ventilarse por un tribunal de protección, pues caso contrario seria si versara sobre una partición hereditaria en la que estuviese involucrado un niño o adolescente, ya que en ese caso si correspondería a la materia especial de protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.-

En referencia a lo esgrimido por la parte actora en el vuelto del folio 2, en el cual hace mención a su hijo menor de edad, situación esta que fue objetada por el apoderado actor en su escrito de cuestiones previas, en razón de los derechos que le asisten al descrito niño, se le ordena a la parte actora abstenerse de hacer mención alguna sobre dicho particular, toda vez que esa situación de paternidad nada tiene que ver con la materia ni con la causa que conoce este Tribunal, es por ello que se ordena testar lo referido a dichos alegatos y que corre inserto de la línea 06 a la 31 ambas inclusive. Así se decide.-

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en base a los argumentos anteriormente expuestos, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio y de este domicilio J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.699.439 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.439, en virtud de haberse configurado la acumulación indebida de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 ejusdem. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria con lugar efectuada en el particular primero de esta decisión, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, el demandante proceda a subsanar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión.

Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que conste.

Publíquese, incluso en la página WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. M.D.L.A.A.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. R.V. PATIÑO.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la Tarde, se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. R.V. PATIÑO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL

Exp. Nº 7349-15

MDLAA/MA

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