Decisión nº PJ0392009000114 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Corona Ramírez
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy

Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente

San Felipe, 0 1 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000138

ASUNTO : UP01-D-2009-000138

RESOLUCIÓN: PJ0392009000114 - INTERLOCUTORIA

JUEZA: Abg. M.C.

SECRETARIA: Abg. Mariolis Hernández

FISCALIA: Fiscal Noveno. Abg. Á.G.

DEFENSORIA: Pública Primera. Abg R.B.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: La Sociedad

Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Realizada como fue en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año dos Mil Nueve (2009), la Audiencia Privada, de acuerdo con las previsiones del artículo 557de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 248 del Código Penal, en el presente asunto, en donde es presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes de la Decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la Publicación de los fundamentos de Hecho y de Derecho, por auto separado, tal como consta en el Acta y procede a dictarlos, de conformidad con lo establecido en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

CAPITULO I

DEL MOTIVO DE LA AUDIENCIA

La abogada Á.G., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público Estado Yaracuy, Procede a la Presentación por ante este Tribunal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20. 891.423, de 15 años de edad, nacido en fecha 23-02-1994, hijo de IDENTIDAD OMITIDA y de IDENTIDAD OMITIDA Reverón, Tercera calle del Sector Don Juancho a dos casas de una esquina, conocida como el Saman, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Yaracuy Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se acuerde la Detención en Flagrancia, por su presunta participación en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Medida Cautelar de DETENCIÒN PARA ASEGURAR SU COMPERECNCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, según lo establecido en el artículo 559, ejusdem .

CAPITULO II

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Á.G., quien expuso y narra los hechos de la siguiente manera: “Siendo las 3:00 horas de la tarde, del día 29-05-09 para darle fiel cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Nº UP01-P-2009-002078, de fecha 28-05-09, que emanó del Tribunal de Control Penal ordinario de esta Circunscripción Judicial, se constituyo una comisión en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.R., Sub. Inspector H.F., asistente C.L., adscritos a la DISIP, Inspector (Policía Estadal) Marweens González al mando de Seis(06) efectivos policiales adscritos a la Unidad de Acciones Tácticas de la Brigada de Acciones Especiales del Instituto Autónomo de la Policía de este estado, quienes prestaron la colaboración par minimizar alteración de orden publico y resguardo del perímetro de la vivienda a bordo de las unidades 2-1076 y A73AH8G, respectivamente hacia una vivienda de color amarillo claro con rejas, puertas, ventanas y portón de color marrón, la cual se encuentra ubicada en Tercera calle del Sector Don Juancho a dos casas de una esquina, conocida como el Saman, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Yaracuy Estado Yaracuy, en donde habita un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, una vez en el lugar, procedieron a tocar la puerta del referido inmueble, donde fue detenido un adolescente quien manifestó que se encontraba solo en dicha vivienda, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.891.423, de 15 años de edad, hijo de Mairobis Yovera y de IDENTIDAD OMITIDA Reverón, residenciado en la dirección antes descrita, identificándose como funcionarios y mostrando la orden de allanamiento, permitiéndoles la entrada, por lo que procedieron a ingresar a la misma en compañía de los ciudadanos J.A.C.G. , titular de la cedula de identidad Nº 19.355.227 y O.D.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.226.684, a realizar una inspección minuciosa de todo y cada uno de los ambientes, con el resultado siguiente: en el dormitorio del ciudadano conocido como el IDENTIDAD OMITIDA ubicado entrando a la vivienda en la primera puerta del lado izquierdo se encontraba debajo de la cama una bolsa plástico de color blanco, contentiva en su interior de SEIS (06) panelas contentiva en su interior de presunta droga de color blanco, recubierta de una material sintético de color negro; Una (01) calculadora marca Niko, modelo P105, Una B.E., marca MKV, modelo ES.5.005, de color negro, Cinco (05) envases de color blanco contentivo en su interior de un liquido color rojizo y Dos (02) de los cuales se encuentran vacíos, Una (01) bolsa de color blanco contentiva en su interior de un polvo de color púrpura; Una (01) porta chequera de color negro, marca Giraffia, contentiva en su interior de de Una(01) chequera del Banco Provincial, contentiva de Dieciséis (16)cheques signado con el Nº de cuenta 0108-2412-530100070762, Un(01) cheque del Banco Banfoandes, signado con el Nº 007-00711700000003210, por la cantidad de 2.400 bolívares pagaderos al portador, Una planilla de deposito del Banco Provincial por la cantidad de 1.600 bolívares a la cuenta Nº 0108-2412-530100070762 a nombre de IDENTIDAD OMITIDA Dos(02) documentos de identificación (cedulas de identidad) signadas con el Nº 12.728.459, perteneciente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Una(01) tarjeta de crédito master Card del Banco Provincial, signada con el Nº 5420072088142849; Seis(06), teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: Uno (01) modelo L1, serial 0345532697, de color gris sin batería, Un(01) teléfono marca ZTE, serial 3577550018455483 de color negro y blanco con batería, serial 40040701060049892, modelo 2112. Un (01) teléfono marca Nokia, serial 033115894070, sin batería, color blanco y azul. Un (01) teléfono marca Samsung, serial 354258-02068347-6 de color gris con su batería serial BD1052605146; Un(01) teléfono marca ZTE, modelo C332 de color Gris, Serial 10090802241366766. Un (01) teléfono marca Nokia modelo 6235, serial 037106220201 de color Gris con su batería serial 0670454380257, seguidamente siendo las 5:p.m. se informo al adolescente que estaba detenido, procediendo a leerles sus derechos constitucionales.”

La Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con los siguientes elementos de convicción, en la documental: 1.- Orden de allanamiento, expedida por un Tribunal de Control Penal Ordinario de esta Jurisdicción de fecha 28-05-09. (1 folio) 2.-Acta de Registro de Morada con orden, de fecha 29-05-09, en donde se describe las circunstancia del allanamiento y búsqueda en el domicilio visitado.(3 Folios) 3.- Acta de Investigación penal, de fecha 29-05-09, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.R., Sub. Inspector H.F., asistente C.L., adscritos a la DISIP, Inspector (Policía Estadal) Marweens González al mando de Seis(06) efectivos policiales adscritos a la Unidad de Acciones Tácticas de la Brigada de Acciones Especiales del Instituto Autónomo de la Policía de este estado, en donde se deja constancia del pro ceñimiento y aprehensión del adolescente.(02 folios) 4.- Grafica de la fachada de la residencia en donde se practico el allanamiento y fue incautada la droga. Foto 001.(01 folio). 5.- Grafica en donde se observa las Seis (06) panelas de droga encontradas en el primer cuarto de la residencia. Foto 002- (01 folio). 6.- Grafica que muestra en donde se encontraba la presunta droga, debajo de la cama de una de las habitaciones. Foto 003- (01 folio).- 7.- Grafica que muestra lo encontrado en la vivienda relacionado con la presunta droga. Foto 004. (01 folio) 8.- Grafica en donde se observa el material incautado en el patio de la vivienda. Foto -005. (01 folio).9.- Constancia medica del adolescente, en donde se deja constancia de su estado de salud, de fecha 29-05-09, suscrita por la Dra. A.M.D.. (01 folio) 10.- Constancia de los derechos de los adolescentes. (02 folios). 11.- Acta de Entrevista al testigo ciudadano O.D.M.G. y copia de su cedula de identidad Nº 15.226.864. (02 folios).- 12.- Acta de Entrevista al testigo ciudadano J.A.C.G. y copia de su cedula de identidad Nº 19.355.227. (02 folios). 13.- Oficio, de fecha 30-05-09, suscrito por el Comisario O.L., feje de la Delegación San Felipe, dirigido a la Comisaría General de Policías, remitiendo al adolescente. (01 folio). 14.- Acta de Investigación penal, de fecha 30-05-09. (01 folio1).15.- Planilla de registro de Cadena de Custodia de lo incautado en la practica del allanamiento. Tanto la droga como los objetos antes descritos-.(06 folios).- 16.-Experticia de orientación de la droga incautada, de fecha 30-05-2009,en donde se deja constancia que la misma dio positivo de la denominada COCAINA, arrojando un peso Bruto de 6.048 Kilogramos, y un peso Neto 5.983,4 kilogramos. (02 folios).- 17.- Oficios relacionados con la investigación. (05 folios).- 18.- Reconocimiento legal Nº 9700-123, de fecha 30-05-2009, suscrita por el funcionario A.V..- (02 folios).

Asimismo señala que los hechos configuran el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por cuanto están llenos los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicita se acuerde la Detención en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a que fue aprehendido en su residencia con el contenido de la draga ilícita y demás elementos comprometidas con la misma, por funcionarios competentes y solicita se le imponga una Medida Cautelar de DETENCIÒN PARA ASEGURAR SU COMPERECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, solicita asimismo le sea practicado al adolescente Informenes Psico- social que el presente proceso se siga por la vía ordinaria en virtud de que faltan resultados de experticias, conforme a los oficios consignados.-.

Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte de la Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional, como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como que tiene derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y el adolescente manifiesta su deseo de declarar, quien señala “Los potes esos de químicos, esos yo los estaba usando con unos chamos que estudian conmigo, para hacer desinfectante, es colorante, porqué me lo enseñaron en el liceo y yo los hacia, yo me fui de viaje para Caracas con mi tía A.Y., y ese día yo estoy llegando de Caracas y como mi abuela vive al frente de la casa mía, me despido de mi tía y como mi mamá trabaja yo estaba calentando la comida y me voy para el cuarto a comer y cuando estoy en eso yo escucho unos vehículos como la policía y escucho que se estacionan y dicen buenas, buenas y yo no les hago caso, y sigo escuchando que llaman y me asomo por la ventana y veo que esta la policía y el Gaes y agarro las llaves de la mesa y salgo y digo chamo aquí estoy y ellos me dicen que me tire al suelo, yo lo hago, me tiro y me pongo las manos en la cabeza y el tipo me pregunta que por donde esta abierto y yo les digo que las puertas de la casa están abiertas y ellos saltan, y se ponen a buscar yo les entrego las llaves de la casa y ellos entran y entran también al rato dos civiles, dos chamos, que creo eran los testigos, ellos entran a la casa y yo sigo en el suelo, al rato me paran y uno de la DISIP, me pega a la pared y me dice que no vea nada, y al rato dice uno chiquitico, pelón dice que CORONE, CORONE, y que había conseguido algo y yo seguía en el suelo, después vi. esas panelas que las tenían en una mesa en el patio, la calculadora científica es mía y los químicos también, de la balanza si no se nada, ellos me decían que hablara y yo les decía que no sabia nada, que yo soy estudiante y que solo salgo del liceo a la casa. Es Todo”.

En su derecho de palabra el Defensor Primero, abogado R.B., quien expone " La Defensa se opone a que el Tribunal decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto efectivamente la institución del delito de Flagrancia, tiene dos hipótesis necesarias que son las siguientes: que al sujeto lo consigan con el objeto del delito, a pocos momentos de ser cometido y por los ciudadanos autorizados para tal fin; se desprende que al momento de la que la DISIP, delegación San Felipe, solicita una orden de registro ante el Juez de control Nª 05, en una casa donde habita un ciudadano conocido como el YOJADE es por que hay una investigación contra este ciudadano, efectivamente en principio se desprende que dicha investigación se estaba realizando contra este individuo y no contra este adolescente. El acta policial indica que las presuntas panelas de droga, fueron ubicadas en el cuarto donde duerme el padre del adolescente, asimismo consiguen una serie de objetos que pueden relacionar, esas panelas con el ciudadano YOJADE, tan es así que hay una cuenta del Banco a nombré del padre del adolescente, así como cheques, celulares y que pertenecen como lo incida el adolescente a su padre. Lo que debe interesar en este caso es que se pueda ubicar a los verdaderos responsables, en la habitación del adolescentes no se consiguen las panelas, ni los depósitos, ni los celulares, lo que hace pensar que estas panelas de presunta droga pertenecen al padre del mismo y no a éste; el Ministerio Publico debe ubicar al verdadero responsable de este hecho. En consecuencia solicito al Tribunal NO SE DECRETE LA DETENCIÒN EN FLAGRANCIA, ya que no se puede demostrar la pertenencia de las presunta droga incautada a mi patrocinado, la defensa se opone A LA DETENCIÒN DE MANERA PREVENTIVA, en razón de lo establecido en el articulo 548 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en el cual esta consagrada la excepcionalidad de la detención preventiva, estando presente la abuela del joven y la defensa solicita se le otorgue una medida de las establecidas en el 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se continué con el procedimiento ordinario, para que sea determinada la responsabilidad penal en el presente caso del verdadero responsable. Consigno, por ultimo, original del acta de Nacimiento de mi patrocinado, asimismo de buena conducta emitida por el consejo comunal de Don Juancho Municipio Independencia. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.".

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS

Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control N° 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso lal ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal en tiempo legal y solicita se Califique la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se le imponga una Medida Cautelar de DETENCIÒN PARA ASEGURAR SU COMPERECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible en perjuicio de la Sociedad y ciertamente del acta Policial se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido por funcionario policial competente, en uso de sus atribuciones, en donde le fue realizada una inspección como lo estipula el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, encontrándole en su residencia debajo de una cama, una bolsa de color blanco y en su interior contentiva de Seis (06) panelas de presunta droga y en cuya prueba de orientación se determina que se trata de una droga prohibida, como es Cocaína, arrojando un peso Bruto de 6.048 Kilogramos, y un peso Neto 5.983,4 kilogramos, cantidad que supera ampliamente lo permitido por la ley, de cuyos hechos el Ministerio Publico precalifico como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el presente acto el Ministerio Público aporto los elemento de convicción, que demuestran tal extremo o circunstancia, como es en si la sustancia incautada y la prueba de orientación practicada a la droga, la b.E., los envases los cuales en su interior contenían un liquido de color rojiza, porta chequera, chequeras, 16 cheches,, planillas de depósitos, tarjetas de crédito Master Card, Seis (06) teléfonos Celulares. TERCERO: Se observa claramente que las circunstancias de aprehensión del adolescente revisten la particularidad de un delito Flagrante y cuya medida de aseguramiento deben ser ejecutadas siguiendo estrictamente los procedimientos en las Leyes y en el presente caso se evidencia la relación de causalidad entre la detención del adolescente y los elementos de convicción para realizar la detención. CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 2, estima convincentemente que se ha realizado una detención que reúne los requisitos y parámetros exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia se califica la Detención como Flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Se acuerda el procedimiento ordinario y se decreta Medida Cautelar de DETENCIÒN PARA ASEGURAR SU COMPERECNCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme el articulo 559 ejusdem, en consecuencia será trasladado a la casa de Formación Integral Bachiller M.S.Á., ubicado en Cocorote del Estado Yaracuy. Y visto los fundamentos anteriormente expuestos a los fines de la calificación de la detención en flagrancia del adolescente se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica Primera de la Sección de Adolescentes, en cuanto a la no calificación de la detección y la imposición de una medida menos gravosa. Y así se Decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:

Primero

Declara con lugar la Solicitud Fiscal y se Califica la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, como Flagrante, por su presunta participación en el hecho delictivo imputado por la representante Fiscal como fue la precalificación del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra El tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Segundo: Se le decreta Medida Cautelada de DETENCIÒN PARA ASEGURAR SU COMPERECNCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, trasládese al Centro de Formación Integral Bachiller M.S.Á.d.E.Y.. Tercero: Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, continuar la investigación por el procedimiento Ordinario. Cuarto: Se ordena la Práctica de los Informenes Psico- Social a la Adolescente. Quinto: Se ha Oficiado ya lo conducente al Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, a la Comandancia General de Policías y a la Casa de Formación Integral Bachiller M.S.Á..-

Publíquese y Diarícese en este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. San Felipe a los Primero (01) días del mes de Junio de 2009.

La Jueza de Control N° 2,

Abg. M.C.

La Secretaria,

Abg. Mariolis Hernández

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