Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoServidumbre De Paso

EXP. N° 21398

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°.

DEMANDANTE: P.G.A.M.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.A. y F.S.M.C..

DEMANDADOS: MANINAT LEON CARLOS y R.M..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.G..

MOTIVO: EXISTENCIA DE SERVIDUMBRE DE PASO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES.

NARRATIVA.

I

Se inicia el presente procedimiento de Existencia de Servidumbre de paso e Indemnización de Daños Morales, mediante formal escrito con sus anexos, presentado para su distribución en fecha 21 de Junio de 2006, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal en fecha 03 de julio de 2006, en 4 folios útiles y 51 anexos suscrito por la ciudadana PAUSALINA DEL C.G.D.P., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana A.M.P.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.379.560 y V-12.247.484, asistida por el abogado en ejercicio J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.469.747, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nro. 33.904, aduciendo Existencia de Servidumbre de paso e Indemnización de Daños Morales. Folios 1 al 55, y los anexos del 05 al 55.

Por auto de fecha 04 de Julio de 2006, (folio 57) este Juzgado por auto de fecha 24 de julio de 2006, mediante la cual a los fines de la admisión de la demanda exhorto a la ciudadana Pausalina del C.G.d.P., para que consigne mediante diligencia poder que le otorgara la ciudadana Á.M.P.G., para intentar la demanda, igualmente se observo que los demandados no fueron identificados conforme a la Ley, solo se le dio entrada bajo el numero 21398, mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2006, la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión y consigno poder, en 2 folios útiles, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 61 del presente expediente.

Al folio 62, obra auto de fecha 26 de julio de 2006, mediante la cual se admitió la demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R., para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguiente a su citación, y den contestación a la demanda que hoy se providencia. En la misma fecha se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación a la demandada y no se entregaron a la alguacil del Tribunal por cuanto la demandante no ha consignado los importes necesarios para que la alguacil proceda a sacar copia del libelo de la demanda para la compulsa correspondiente, instando a la parte actora a consignarlos mediante diligencia a fin de promover las citaciones ordenadas.

Al folio 64 obra auto de fecha 11 de Agosto de 2006, mediante la cual la parte actora, da cumplimiento a lo solicitado, en consecuencia se ordena librar los recaudos de citación librados a la parte demandada.

Al folio 65 al 80, obran boletas de citación y sus compulsas de la parte demandada sin firmar.

Al folio 81 al 88, obra escrito de fecha 09 de enero de 2007, suscrito por la ciudadana PAUSALINA DEL C.G.D.P., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana A.M.P.G., asistida por el abogado en ejercicio F.S.M.C., e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nro. 105.742, consignando escrito de reforma de la demanda, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 89 del presente expediente, siendo recibida la reforma por auto de fecha 12 de enero de 2007, ordeno emplazar a los ciudadanos M.C.R.L.D.M. y C.R.M.L., para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguiente a su citación, y den contestación a la demanda y su reforma que hoy se providencia. En la misma fecha se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación a la demandada y no se entregaron a la alguacil del Tribunal por cuanto la demandante no ha consignado los importes necesarios para que la alguacil proceda a sacar copia del libelo de la demanda para la compulsa correspondiente, instando a la parte actora a consignarlos mediante diligencia, folio 90 y 91 del presente expediente.

Al folio 94 obra auto de fecha 24 de Enero de 2007, mediante la cual la parte actora, da cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión a la reforma en consecuencia se ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada, y se entregaron a la alguacil del tribunal a fin que las hiciera efectivas.

Al folio 95 al 98, obran boletas de citación de la parte demandada debidamente firmadas.

Al folio 99 al 102, obra diligencia y escrito de contestación a la demanda de fecha 15 de marzo de 2007, suscrita por los ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R. asistidos de abogado, consignando en tres folios escrito de cuestiones previas siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria, como consta al folio 103 del presente expediente.

Al folio 104, obra nota de secretaria de fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual dejo constancia que se habían consignado en tres (3) folios útiles, escrito oponiendo cuestiones previas del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento.

Al folio 105 al 107, obra escrito de la parte actora subsanado las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada, en fecha 13 de abril de 2007, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 108 del presente expediente.

Al folio 109, obra auto de fecha 18 de abril de 2007, mediante la cual declara subsanada las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de fecha 15 de marzo de 2007, y de conformidad con el numeral 2° del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole a las partes que la contestación a la demanda, deberá verificarse dentro de los cinco días de despacho.

Al folio 110 al 124, obra escrito con sus anexos folios 125 al 153, de fecha 24 de abril de 2007, suscrito por los ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R. asistidos de abogado, consignando escrito de contestación a la demanda y reconvención siendo agregada a las autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 154 del presente expediente.

Al folio 156, obra nota de secretaria de fecha 27 de abril de 2007, mediante la cual dejo constancia que se habían consignado en quince (15) folios útiles, escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Al folio 158 al 166, obra escrito de fecha 10 de mayo de 2007, suscrita por las ciudadana PAUSALINA DEL C.G.D.P., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana A.M.P.G., asistida por el abogado en ejercicio F.S.M.C., consignando escrito de contestación a la reconvención, mediante nota de secretaria se dejo constancia que la parte actora consigno escrito de contestación a la reconvención, como consta al folio 167, del presente expediente.

Al folio 168, obra diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, suscrita por el abogado A.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar que solicitan en la contestación de la demanda y reconvención, siendo respondido por auto de fecha 21 de mayo de 2007, en la cual se insto a la parte interesada consignar mediante diligencia los correspondientes fotostatos para formar el cuaderno de Medidas, folio 169 del presente expediente.

Al folio 170 y 183 al 190 y sus anexos, 191 al 207 obra diligencia, escrito y anexos contentivo de la promoción de pruebas presentado por la parte demandada, de fecha 23 de Mayo de 2007, siendo agregados mediante nota de secretaria de fecha seis de junio de 2007, como consta al folio 208.

Al folio 171 al 181 obra diligencia y escrito contentivo de la promoción de pruebas presentado por la parte demandante, de fecha 05 de junio de 2007, en 10 folios útiles, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 6 de junio de 2007, como consta al folio 182 del presente expediente.

Al folio 209, obra diligencia de fecha 07 de junio de 2007, suscrita por el abogado A.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone a las pruebas presentadas por la parte demandante en lo referente a los testigos y a la inspección judicial.

Al 213 al 220, obra en su segunda pieza, escrito complemento de oposición a las pruebas, de fecha 08 de junio de 2007, suscrito por el abogado en ejercicio A.M., como apoderado de la parte demandada, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha que riela al folio 221 del presente expediente.

Al folio 223, al 127, obra en su segunda pieza, auto de fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual declara con lugar la oposición y procede admitir el resto de las pruebas tanto de la parte demandante como de la parte demandada, desechando la prueba de testigos y inspección judicial promovida por la parte demandante, ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida a quienes ordena remitirles el despacho de pruebas.

Al folio 237 al 241, obra en su segunda pieza, escrito de apelación de fecha 25 de junio de 2007, interpuesta por la parte demandante, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 242, siendo oída dicha apelación a un solo efecto, por auto de fecha 27 de junio de 2007, folio 244 del presente expediente.

Al folio 257 y 258, obra aceptación y juramentación de los expertos designados por las partes, en fecha 18 de julio de 2008.

Al folio 259 al 262, obra diligencia y 3 recibos de pago por concepto de honorarios a los expertos, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 25 de julio de 2007, como consta al folio 263 del presente expediente.

Al folio 264 al 276, obra informe de la experticia, consignado en fecha 25 de julio de 2007, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 277 del presente expediente.

Al folio 287, obra auto del Tribunal de fecha 4 de octubre de 2007, mediante la cual ordeno formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Al folio 288 al 305, obra despacho de pruebas testifícales, correspondiéndole a Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo la presente causa y fue nuevamente remitido a distribución en fecha 16 de julio de 2007, como consta al folio 315 del presente expediente.

Al folio 318, obra nuevamente distribución de fecha 26 de julio de 2007, correspondiéndole el mismo al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al folio 219 al 353, obra despacho de pruebas de fecha 17 de octubre de 2007 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como riela al folio 354 del presente expediente.

Al folio 357, obra auto de fecha 26 de octubre de 2007, mediante la cual fijo la causa para informes los cuales tendrán lugar en el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO, siguientes al de hoy, para que consignen por escrito los informes respectivos.

Al folio 358 al 378, obra diligencia y escrito de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual la parte actora representada de abogado consigna escrito de informes, dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 399 del presente expediente.

Al folio 379 al 395, obra escrito de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual la parte demandada representada de abogado consigna escrito de informes, dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 399 del presente expediente.

Al folio 401 al 406, obra diligencia y escrito de fecha 05 de Diciembre de 2007, mediante la cual la parte actora representada de abogado consigna escrito de observación a los informes, dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 407, y consignados los mismos el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa, folio 408 del presente expediente.

Al folio 410 al 465, obran copias certificadas de la apelación interpuesta por la parte actora, declarada ineficaz, provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de marzo de 2008, como consta al folio 466 del presente expediente, ordenándose por auto de fecha 31 de marzo de 2007, la prosecución de la causa en el estado en que se encuentra, el cual es en etapa de decisión, como consta al folio 467. Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa.

MOTIVA

II

La presente controversia quedo planteada por el abogado en ejercicio como asistente de la parte actora PAUSALINA DEL C.G.D.P., actuando en su propio nombre, y en representación de la ciudadana Á.M.P. en los siguientes términos:

• Que su representada adquirió un inmueble, en primer lugar, en opción a compra de fecha 15 de Agosto de 1997 por documento privado, y posteriormente en plena propiedad, según documento debidamente registrado.

• Que dicho inmueble esta ubicado en la prolongación de la Avenida G.P.F. N° 11 (44182B) y, dentro de sus linderos y medidas.

• Que el inmueble adquirido por su mandante, tiene o posee una servidumbre de paso, tanto peatonal como vehicular, con respecto al inmueble antes identificado propiedad de C.R.M.L. y M.C.R., (fundo dominante y fundo sirviente respectivamente), que es la única existente para el acceso a la misma y ha sido establecido en aclaratoria de documento de propiedad anterior al documento con el cual adquirió en propiedad su poderdante.

• Que en el documento de adquisición de la propiedad, se evidencia de dicha servidumbre de paso y se establece de acuerdo a la Ley y, se corrobora además, con la venta, con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le pueden corresponder, tal como lo establece el articulo 720 del Código Civil.

• Que dicha servidumbre de paso, ha estado desde siempre desde la existencia de la misma de los inmuebles, vivienda N° 11 y quinta Marigar, diseñada como única vía de acceso a la vivienda de su mandante, y posee una extensión de 22 metros, por 3 de ancho, tal y como consta de la planilla de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, levantada a la vivienda 11, de ella se evidencia, un plano, en el cual se establecen las medidas de servidumbre de paso anteriormente descritas.

• Que se evidencia de planilla de catastro de la misma alcaldía, referida al inmueble “Marigar”, aledaño o adyacente a la vivienda de su mandante, actualmente propiedad de los ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R., en el cual se evidencia que en el señalado inmueble, se refleja la servidumbre de paso en cuestión con las medidas de 22 metros, por 3 de ancho y, se observa además, que la misma esta establecida como entrada independiente.

• Que los ciudadanos antes mencionados, propietarios del inmueble identificado como quinta Marigar (No 44-182), desde hace años, es decir desde el año de 1997 han venido impidiendo y obstaculizando el uso y acceso de la servidumbre de paso a favor de su mandante, a tal extremo que otorgaron un documento de aclaratoria, sólo firmados por ellos es decir, C.R.m.L. y M.C.R.L., sin la participación de su mandante, en su condición de propietaria del inmueble al cual le corresponde la servidumbre de paso, pero a su conveniencia la establecen de 1,5 metro, lo cual es incierto, ya que la medida real es de 3 metros de ancho.

• Que dichos ciudadanos ya mencionados y propietarios del inmueble quinta Marigar, han venido obstaculizando e impidiendo el paso de manera reiterada por la servidumbre de paso que le corresponde a su mandante, a través de agresiones verbales, colocando obstáculos para evitar que se puedan guardar en el garaje de la vivienda el vehículo de la familia. Dicha obstrucción se ha caracterizado, por ofensas verbales, e intento de agresión física a las que viven en el inmueble, sobre todo por el ciudadano C.R.m.L., aprovechándose de las circunstancia que solo son mujeres, tal y como consta de la denuncia formulada por ante el servicio Autónomo de Puerto y aeropuertos del Estado Mérida, la cual se explica por si sola y se acompaña al escrito identificada con la letra “F”, y del acta de compromiso levantada por el departamento de atención al publico de la dirección general de policía del Estado Mérida, la cual se explica por si sola y se acompaña al escrito identificada con la letra “G”, y del acta de compromiso levantada por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, la cual se explica por si sola y se acompaña al escrito identificada con la letra “H”.

• Que el uso de este derecho esta restringido e impide el paso por el fundo sirviente por el terreno donde está constituida la servidumbre de paso.

• Que dicho ciudadano C.R.m.L., no permite que ninguna persona se estacione allí.

• Que el referido ciudadano no conforme con tanta agresión y violencia, basándose en mentiras y engaños, quiso tramitar por ante la Alcaldía del Municipio Libertador un permiso para construir una pared, con la intención de obstruir y minimizar el uso peatonal de la servidumbre de paso y dejarla a 1,5 metro de ancho por supuesto con el interés de causar daño.

• Que en vista de la solicitud hecha ante la alcaldía por el ciudadano en cuestión, para la construcción de la pared, el departamento legal de la misma, le envía comunicación al jefe del departamento de Permisologia e inspección, sugiriendo la negativa del permiso por las razones ya anunciadas.

• Que en fecha 02 de noviembre de 2005, se hizo inspección con la Juez Tercero del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la asistencia de un ingeniero Civil y en la cual quedó reflejado las condiciones de ubicación de la vivienda de su mandante entre ellas lo siguiente con respecto a la vivienda de los ciudadanos, C.R.m.L. y M.C.R.L., la existencia de una única vía de acceso a la vivienda de su mandante, la cual es la servidumbre de paso, que la misma servidumbre presenta condiciones construidas especialmente para el transito de personas y cualquier vehículo desde y hacia la calle, tomando como referencia el garaje de su vivienda; de las medidas reales que posee la servidumbre de paso tanto de largo y tanto de largo como de ancho.

• Que por estas razones procede a demandar a los ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R., ya identificados por ACCION CONFESORIA (VINDICATIO SERVITUTIS), debido a que estos ciudadanos aun cuando reconocen la existencia de la servidumbre de paso desde su fundo sirviente, obstaculizan y restringen el acceso a su vivienda y obstaculizan su ejercicio.

• Que la finalidad de la presente demanda es de obtener que los ciudadanos, C.R.M.L. y M.C.R., respeten plenamente la servidumbre de paso.

• Que por cuanto la servidumbre que pesa sobre el inmueble sirviente de los ciudadanos anteriormente mencionado, fue establecida en titulo anterior como lo establece el Código Civil en su articulo 720 y fue registrado tal como lo indica el articulo 1920 ordinal 2do, del referido Código Civil.

• Que así mismo se observa que es una servidumbre discontinua como lo señala el articulo 710 ejusdem en su ultimo aparte.

• Que ella puede ser usada en cualquier momento, del hecho actual del hombre para su ejercicio como lo es el paso, cuando ellas lo dispongan y por cuanto los ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R., ya identificados están violando el derecho de servidumbre de paso que tienen de pasar por el fundo sirviente propiedad de estos ciudadanos con no permitirles paso por el lote de terreno al negarlo de diferentes formas, cuando está establecido por titulo anterior, al colocar cercas y obstáculos tanto físicos como en el papel de vigilantes que impiden el acceso, también acompaña fotografías, en las cuales se observa que los ciudadanos en cuestión, obstruyen la servidumbre de paso estacionando sus vehículos, tanto de día como de noche y no dan oportunidad para el acceso de personas, quienes con el escaso espacio restante, apenas si puede acceder a la vivienda; imaginándose como seria el acceso, cuando cualquier persona quisiera entrar con algún tipo de equipaje, bulto o caja de regular tamaño la servidumbre a su favor no se ha extinguido tal y como lo dispone el articulo 752 del Código Civil.

• Que solicitan medida cautelar innominada prevista en el Código de procedimiento Civil, sobre el lote de terreno o franja de terreno por donde esta establecida la servidumbre de paso de dicho inmueble antes descrito y reflejada en todos los documentos anexos.

• Fundamenta la presente acción en los artículos 709 y siguientes, 752 del Código Civil y el articulo 38 del Código de procedimiento Civil.

• Que estiman la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00) actuales bolívares CINCO MIL DOSCIENTOS (Bs. 5.200.000,oo), mas las costas y costos del presente juicio estimada prudencialmente por este Tribunal.

• Que señala como domicilio procesal Avenida Principal Los Chorros de Milla, N° 6-92, piso 1, Apto A-2, M.E.M..

EN CUANTO A LA REFORMA DE LA DEMANDA.

A tenor de lo dispuesto en el articulo 343 del Código de Procedimiento, acotando que ratifica y reproduce en todas y cada una de sus partes en el presente libelo de la demanda las pruebas documentales aportadas adjunto al libelo a reformar, y reforma la demanda en los siguientes términos.

• Que el lote de terreno donde se encuentra la vivienda anteriormente descrita, y que le pertenece en plena propiedad a sus poderdantes, inicialmente le pertenecía al ciudadano G.R.C., quien a su vez por compra al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, dicho lote de terreno junto con otro de la misma magnitud era parte de un único lote de terreno y que posteriormente le vendiera al ciudadano T.R.C., hermano legitimo del vendedor, en fecha 19 de diciembre de 1961, debidamente registrado.

• Que dicho lote de terreno que contaba con una superficie de 660 mts2, fue enajenado a través de la figura jurídica de la venta en 2 partes iguales, es decir, 330 mts2 cada una, así como los usos, costumbres y servidumbres que le correspondían por la ley o por los títulos anteriores.

• Que el ciudadano T.R.C., le vende al mismo ciudadano G.R.C., pero una parte del lote de terreno, es decir, 330 mts2, reservándose el ciudadano T.R.C. la propiedad del otro lote de terreno de la misma superficie, quedando este detrás del otro, es decir sin acceso a la avenida, construyéndose posteriormente sobre ambos terrenos (2) viviendas tipo casa –quinta a cargo y propiedad de cada uno de ellos, otorgándole el ciudadano G.R.C., un paso de servidumbre de 3mts de ancho por 22mts de profundidad, a su hermano T.R.C., puesto que el acceso a dicha vivienda estaba obstruida por el otro lote de terreno.

• Que sus poderdantes compraron el lote de terreno y la casa allí construida, suficientemente descrita, al ciudadano T.R.C., con sus respectivos derechos de uso, costumbres y servidumbres que le corresponden por Ley o por otros titulo, y así quedo señalado en el documento debidamente registrado en su oportunidad.

• Que el inmueble adquirido por su mandante, tiene o posee una servidumbre de paso, tanto peatonal como vehicular, con respecto al inmueble que le pertenecía al ciudadano G.R.C., y que hoy es propiedad de C.R.M.L. y M.C.R..

• Que dicha servidumbre de paso siempre ha existido, desde la existencia misma de los inmuebles, a través de los correspondientes títulos públicos, teniendo la vivienda 11 (antes N° 44-182- B), la vivienda de sus poderdantes, como única via de acceso la prenombrada servidumbre de paso, la cual esta diseñada para tal fin.

• Que se puede constatar de la planilla de catastro emitida por la alcaldía, del Municipio Libertador referida al inmueble “Marigar”, aledaño o adyacente a la vivienda de su mandante, actualmente propiedad de los ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R., en el cual se evidencia que en el señalado inmueble, se refleja la servidumbre de paso en cuestión con las medidas de 22 metros, por 3 de ancho y, se observa además, que la misma esta establecida como entrada independiente.

• Que los actuales propietarios del inmueble Marigar cuya nomenclatura (No 44-182), desde hace aproximadamente 7 años han venido impidiendo, perturbando y obstaculizando el ejercicio del derecho de servidumbre de sus mandantes, y por ende, entorpecen el acceso y uso del mismo, incluso lamentablemente han trastocado los limites de la decencia y la cordura, al agredirlos verbal y psicológicamente, al blasfemar palabras indecentes e indecorosas, junto con una conducta inadecuada de tormento reiterado, al no permitir el acceso libre de personas y del vehículo automotor de la familia por la servidumbre, al colocar su vehículo automotor en el mismo, obstruyendo el paso con objetos muebles, al estado de intentar agredir físicamente a las personas que viven en dicho inmueble, sobre todo el ciudadano C.R.M.L., aprovechándose de la circunstancia que solo son mujeres, teniendo forzosamente que denunciarlo por ante las autoridades correspondientes, y ello se puede evidenciar de las denuncias formulada por ante el servicio autónomo de puertos y aeropuerto del Estado Mérida, del acta compromiso levantada por el departamento de atención al publico de la dirección general de policía del Estado Mérida, y del acta compromiso levantada por la prefectura Civil de la Parroquia El Llano, las cuales se explican por si solas, que corren anexas marcadas con la letra “F”, “G” y “H”.

• Que el prenombrado ciudadano, de manera temeraria y mal intencionada estuvo tramitando por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, un permiso para construir una pared divisoria, con la intención de obstruir y minimizar la servidumbre existente, y dejarla en 1,50 de ancho, con el interés de perturbar y causar daño.

• Que en vista de la solicitud realizada para la construcción de la pared el departamento legal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ajustado a derecho por medio de la cual le envía un informe realizado, al jefe del departamento de Permisologia e inspección, sugiriendo la negativa del permiso realizada para la construcción de una pared, comunicación marcada con la letra “I” denuncias formuladas por ante el departamento de Permisologia e inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibidas ambas en fechas 04-05-2006, 31-05-2006, marcadas “J” y “K” LAS mismas hacen referencia a la serie de maltratos y agravios a la que están sometidos tanto los miembros de su familia como de las personas que necesariamente acceden a la servidumbre para proveerles de bienes y servicios.

• Que señala el articulo 732, 709, 710, en su ultimo aparte, 711, 723, 732 del Código Civil.

• Que la tradición legal anteriormente descrita, y que los argumentos esgrimidos se corresponden con la verdad material de los hechos, y ello se puede evidenciar y constatar del documento de fecha 15 de Octubre de 1.997, marcado “L”. En dicho documento se puede evidenciar la mala intención en impedir el ejerció del derecho de servidumbre, pues dicho derecho de servidumbre ya había sido cedido por el anterior propietario del fundo sirviente, y que no puede ser impedido por los actuales propietarios, ya que la misma se mantiene en el tiempo incólume, por las razones suficientemente señaladas, y que están ajustada a derecho, y que incluso fue trasmitida a través de documento publico debidamente protocolizado.

• Que solicito en su oportunidad por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción del Estado Mérida, una inspección Judicial que fue practicada en fecha 4 de abril de 2006, signada con el numero 6191 y dejo constancia de los particulares señalados, identificada con la letra “N”.

• Que por ello acude para demandar en nombre de sus poderdantes a los ciudadanos M.C.R.L.D.M. y C.R.M.L., respectivamente y en su orden, cónyuge, domiciliados en la ciudad de Mérida, por ACCION CONFESORIA relativa a la servidumbres, y sea declarado judicialmente por este Tribunal.

• Primero: La existencia del derecho a la servidumbre activa sobre el inmueble (sirviente) propiedad de los ciudadanos M.C.R.L.D.M. y C.R.M.L., plenamente identificados.

• Segundo: Sea declarado el cese de la perturbación y el impedimento al ejercicio del derecho de servidumbre, constituida junto con el inmueble (dominante) propiedad de su mandante que se encuentra con sus correspondientes linderos y medidas.

• Tercero: Sea declarado el derecho de ejercer la servidumbre a sus mandantes como legitimados activos, puesto que poseen titulo de propietarios del fundo dominante.

• Cuarto: Solicita sea condenada la parte demandada a costas procésales.

• Quinto: Demanda en nombre de sus poderdantes la INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORALES por atentar al honor y reputación de sus familiares que habitan en el inmueble dominante y que tienen derecho a la servidumbre activa, por las agresiones verbales y psicológicas, para la obstrucción e impedimento en el ejercicio del derecho a la servidumbre a tenor de los dispuesto en el articulo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el articulo 250 del Código de Procedimiento Civil.

• Que fundamenta la presente demanda de ACCION CONFESORIA, relativa a las servidumbres, en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 709 al 758 del Código Civil y en afinidad con el articulo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Que señala como domicilio procesal Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, edificio oficentro, piso 2, oficina 21 de la Ciudad de Mérida.

I I

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, la parte demandada ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R.L.D.M. asistidos por el abogado en ejercicio A.M.G. opusieron cuestiones previas en los siguientes términos:

PRIMERA

Oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda, porque no existe determinación precisa, sin lugar para equivoco alguno, del carácter como viene al juicio la ciudadana Pausalina del C.G.d.P., si lo hace en nombre propio o en nombre y representación de otras personas, imprecisión que equivale al incumplimiento del requisito del libelo de la demanda exigido en el articulo 340 ordinal 2° ejusdem.

Que en la reforma del libelo de la demanda no se especifica ni existe elemento que les haga intuir si la misma es parcial o total, ante la dualidad de la presentación de la ciudadana Pausalina del C.G.d.P., de actuar, primero en nombre propio y luego sólo con el carácter de representante legal de otros, es por lo que se encuentran ante la indefensa situación de no saber si efectivamente la tantas veces mencionada ciudadana Pausalina del C.G.d.P., actúa como demandante en su nombre propio o no.

Que se hace procedente la cuestión previa porque es obligación que en el libelo de la demanda y con toda precisión, sin ninguna duda, se determine quien es el demandante con su nombre, apellido, domicilio y carácter con el que actúa, y si bien pueden observar que en el libelo original se presenta la tantas veces nombrada ciudadana Pausalina del C.G.d.P., en su nombre propio y en representación de Á.M.P.G., en el encabezamiento de la reforma desaparece la frase “en nombre propio” para hacerlo en nombre y representación de Á.M.P.G. y J.S.P.M., con lo que se crea una gran imprecisión al no tener seguridad de si habría que involucrarla o no en la contestación de la demanda, pudiendo correrse el riesgo de quedar confeso frente a sus posibles dichos.

Planteadas como están las cosas no existe duda alguna que mal pueden ejercer sus derechos a la defensa porque no saben a ciencia cierta, de manera precisa, sin equivoco alguno, si la tantas veces nombrada Pausalina del C.G.d.P. es persona demandante o no en el juicio para así poder explanar los medios de defensa en la contestación de la demanda. Es por esa razón que formalmente solicitan al declararse con lugar la cuestión previa opuesta, que la ciudadana Pausalina del C.G.d.P., defina el carácter con el que actúa; si lo hace en nombre propio, o solo actúa con el carácter de representante legal de los ciudadanos Á.M.P.G. y J.S.P.M., como lo indica la reforma de la demanda.

SEGUNDA

Oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del articulo346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito expresado del domicilio de la demanda Á.M.P.G., si la reforma del libelo de la demanda es parcial, exigido en el ordinal 2° del articulo 340, ejusdem, por lo que se hará procedente la cuestión previa, por no indicar el libelista el domicilio de la demandante y así debe pronunciarse el Tribunal.

TERCERA

Oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del articulo346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por declarar la demandante Á.M.P.G., dos domicilios generales, en dos estados de la Republica, cuando se desprende del ordinal 2 del articulo 340 ejusdem, la obligación del demandante de expresar su domicilio, vale decir, un solo domicilio y no varios.

Salvo la constitución de un dominio especial, que no es el caso, resulta contrario al espíritu de la Ley que en una demanda el demandante establezca dos domicilios, tal como es el caso que les ocupa, por lo cual resulta forzoso que la demandante aclare y establezca con precisión cual es su domicilio. Es por lo expuesto que estiman procedente la cuestión previa opuesta y solicitan sean declarada con lugar en la definitiva con la imposición de costas a los demandantes y demás pronunciamientos de ley.

Siendo la oportunidad para subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada la parte actora representada de abogado lo hace en los siguientes términos:

Respecto a la Primera Cuestión Previa, en cuanto a la indeterminación del carácter del demandante, opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señala que efectivamente esta actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus mandantes ciudadanos Á.M.P.G. y J.S.P.M., plenamente identificados, es, por ello que procede a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Respecto a la Segunda Cuestión Previa, en cuanto a la falta de domicilio, opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señala como domicilio Procesal : Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 2, oficina 21 de la ciudad de M.E.M., con ello da por subsanada dicha cuestión omisión.

Respecto a la Tercera Cuestión Previa, en cuanto a la pluralidad de domicilios opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Procede a subsanar tal defecto de forma, por cuanto, efectivamente existe un error en el señalamiento del mencionado domicilio, siendo el domicilio correcto y el único de sus mandantes la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, con lo que queda subsanado dicho defecto.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, la parte demandada ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R.L.D.M. asistidos por el abogado en ejercicio A.M.G. dieron contestación en los siguientes términos:

Consta en el expediente que la ciudadana Pausalina del C.G.d.P., actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos Á.M.P.G. y J.S., quienes a su vez confirieron poder especial, intentan la demanda que rechazan, y del contenido de la reforma de la demanda, específicamente del capitulo denominado “ DE LOS HECHOS”.

Que los demandantes explanan razones mediante las cuales aspiran tener derecho sobre una servidumbre de paso, tanto vehicular como peatonal de 3 metros de ancho por 22 metros de profundidad; derecho devenido, según dicen, de su documento público de adquisición del inmueble y una planilla de castro expedida por la alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida.

Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto los hechos de demanda incoada y muy especialmente en cuanto al establecimiento de la servidumbre en los términos planteados temerariamente por el libelista, quien señala que la misma le fue establecida en su documento de propiedad y en anteriores documentos, en una dimensión de 3 metros de ancho por 22 de profundidad.

Que convienen por ser cierto que en el documento citado, mediante el cual los demandantes propietarios adquirieron su inmueble en fecha 10 de noviembre de 1997, protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterna de Mérida bajo el N° 9, protocolo Primero tomo 25, trimestre cuarto, lo que no es cierto, es que en dicho documento se haya establecido a favor del inmueble que la servidumbre de paso tiene una medida de (3) metros de frente por 15 de fondo, lo cual se comprueba con la sola lectura del documento que los propios demandantes consignaron junto con el libelo de la demanda identificada con la letra “B”.

Las partes señalan la tradición legal documental de los inmuebles, todos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en las fecha correspondientes. Que como se puede apreciar, en ninguno de los documentos citados que constan en autos se haya convenido el establecimiento de una servidumbre de paso de tres metros por 22 de profundidad a lo largo, pudiendo agregar que a los efectos del juicio que se ha instaurado carece de valor jurídico tanto el documento de opción de compra venta (en el que por cierto tampoco se establecen las medidas que aspiran los demandantes para la servidumbre), así como la planilla de catastro expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, por cuanto no son títulos registrados de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 1.920 del Código Civil.

DE LAS PERTURBACIONES Y DAÑO MORAL.

Rechazan, por ser falso de todas falsedad, las afirmaciones de los demandantes, donde sostienen que desde hace 7 años han venido impidiendo perturbando y obstaculizando el ejercicio del derecho de servidumbre de los demandantes y entorpeciendo el acceso y uso del mismo trastocando los limites de la decadencia y la cordura, al agredirlos verbal y psicológicamente al reiterado, al no permitir el acceso libre de personas y del vehículo automotor en el mismo, obstruyendo el paso con objetos muebles, al estado de intentar agredir físicamente a las personas que viven en dicho inmueble el demandado C.R.M., a quien se le acusa de aprovecharse de las circunstancias de que son mujeres. También sostienen los demandantes que C.R.M., de manera temeraria y mal intencionada estuvo tramitando por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, un permiso para construir una pared divisoria, con la intención de obstruir y minimizar la servidumbre existente, y dejarlo en (1.50) centímetros de ancho, con el interés de perturbar y causar daño.

Admiten que es cierto que con fecha 17 de abril de 2006, tramitaron, de buena fe, por ante el Jefe del Dto, de Permisologia e Inspección de la Alcaldía del municipio Libertador, un permiso de relimitación de espacio, y ello fue así por estar acreditado legalmente por un documento público que les legitima la petición. Afirman, que por intervención de la apoderada de los propietarios demandantes, les fue negado verbalmente el permiso solicitado, causándoles un grave e irreparable daño.

Con relación al petitorio, el Tribunal nunca podía acordar lo solicitado en el particular PRIMERO del libelo de la demanda, por cuanto que en el se solicita se declare la existencia del derecho a la servidumbre en toda el área de su propiedad (33om2), con especificación expresa de los linderos generales, sin que se haya delimitado puntualmente el área que según sus pretensiones pueden corresponder a la servidumbre. Y no pudiera declararse con lugar la demanda, porque, para el supuesto negado que los demandantes resulten favorecidos, entonces tendría como servidumbre de paso toda el área de terreno que corresponde a su representada.

Finalmente rechazan y niegan lo contenido en el particular quinto del petitorio de la demanda porque la apoderada de los demandantes propietarios, en nombre de sus poderdantes, demanda la indemnización de Daños Morales; y lo rechazan porque nunca han atentado contra el honor y reputación de sus familiares que habitan en el inmueble dominante.

Que haber sido expuesto al escarnio público C.R.M. le trajo las siguientes consecuencias: a) Haber sido rechazado por sus colegas ingenieros y por amigos que se le distanciaron por ser inconcebible que un hombre de su nivel cultural se prevaliera de sus condiciones para intentar agredir físicamente a una mujeres que por su naturaleza física son generalmente indefensas, además de violarle sus derechos de mujer. b) porque, según dicen, por habernos confabulados en la elaboración del documento donde se limita el área de uso de la servidumbre, que el mismo es ilegal, elaborado de mala fe, temerario y con el solo hecho de perjudicar a unas mujeres.

La lesión al honor de C.R.M. y el mantenerlo obsesivamente de citación en citación ante organismos públicos y no conforme con ello ahora en demanda judicial, para reclamar un área de servidumbre que ningún documento debidamente registrado la contempla; es decir, sin razón legal alguna, le ha provocado una perturbación anímica, crisis depresiva de ansiedad, angustia, taquicardia, insomnio, sufrimiento, molestias y desasosiegos, entre otras. Las veces que era citado, crecía su estado depresivo y bajo su mejor control, sólo hacia valer ante los funcionarios públicos el derecho que le asistía de conformidad con su documento público, anteriormente identificado, es decir, demostraba en cada caso su proceder conforme a la Ley.

El daño causado por la apoderada de los demandantes propietarios ha provenido de su única y exclusiva culpa, ya que de la sola lectura del libelo de la demanda de deduce que conocía el documento mediante el cual se reglamento el uso de la servidumbre de paso y de servicio a un metro con cincuenta centímetros de ancho por veintidós metros de profundidad, además que por principio de transmisión de la servidumbre, desde el punto de vista legal, al inmueble que adquirieron los demandantes propietarios, se le transfirió de derecho la servidumbre con todas sus circunstancias.

Es por lo que RECONVIENEN a los a los demandantes haciéndolo de la siguiente manera:

PRIMERO

Que convengan o si no que a ello condene el Tribunal que la servidumbre que se constituyo en su propiedad, ubicada en la cuidad de Mérida con su correspondientes linderos, antes señalados.

SEGUNDO

Demandan por concepto de daños Morales, a los ciudadanos Á.M.P.G. y J.S.P.M., respectivamente, por los hechos ilícitos causados por su apoderada Pausalina G.d.P., estando en ejercicio de las funciones como administradora del inmueble propiedad de los demandantes propietarios, según instrumento poder que obra en autos (folios 59 y siguientes), estimando la misma en la cantidad de SESENTA MILLONES (Bs. 60.000.000,oo) hoy sesenta mil bolívares fuertes.(Bs. 60.000,oo)

TERCERO

En que los demandantes reconvenidos convengan en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 174.720,00) equivalente a CIENTO SETENTA Y CUATRO, BOLIVARES CON SETECIENTOS VEINTE (Bs. 174,720) por concepto de gastos para la obtención de la documentación para soportar el presente juicio.

CUARTO

Para que convengan los demandantes reconvenidos en pagar las costas del presente juicio, que desde ya estiman en el TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de lo demandado en la reconvención.

Fundamentan la reconvención en lo contenido en el articulo 361 del Código de procedimiento Civil 1.185 y 1.191 del Código Civil.

Estima la reconvención en la cantidad de SESENTA MILLONES CIENTO SETENTA y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 60.174.620,oo).

Solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil medida provisional de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio.

III

Siendo la oportunidad para dar contestación a la Reconvención, la parte demandante asistida por el abogado en ejercicio F.S.M.C. dieron contestación en los siguientes términos:

• Que Señala la parte demandada en la parte del rechazo de lo pretendido, que niegan rechazan y contradicen que por ser ciertos los hechos de la demanda incoada muy especialmente en cuanto al establecimiento de la servidumbre en los términos planteados en la demanda punto este que rechazan y contradicen ya que tal como lo expusieron en el libelo de la demanda en fecha, 15 de agosto de 1997, sus representados suscribieron un contrato de opción a compra-venta primero por vía privada, que posteriormente fue registrada la correspondiente venta en fecha 10 de noviembre de 1997, trasmitiéndose por ende, según se desprende de dicho instrumento publico, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble en cuestión, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por Ley o títulos anteriores le puedan corresponder.

• Que el lote de terreno donde se encuentra la vivienda anteriormente descrita, y que le pertenece en plena propiedad a sus mandantes, que inicialmente le pertenecía al ciudadano G.R.C..

• Que el inmueble adquirido en plena propiedad por sus mandantes, tiene o posee una servidumbre de paso, tanto vehicular como peatonal y de servicios públicos, con respecto al inmueble que le pertenecía al ciudadano G.R., Corredor, y que hoy es propiedad de los ciudadanos M.C.R. y C.R.M.L., dicha servidumbre de paso siempre ha existido desde la existencia misma de los inmuebles y demostrara a través de los correspondientes títulos, teniendo como única vía de acceso la prenombrada servidumbre de paso, la cual esta diseñada para tal fin.

• Niega rechaza y contradice lo expuesto en el numeral Primero de la reconvención ya que no es cierto que esta servidumbre sea solo de paso de personas y de servicios y que se ubica de manera contigua a la pared que sirve de lindero por el lado izquierdo o de abajo, vista de frente hasta un máximo de 1.50 metros de ancho por 22 de largo y no están dispuestos a convenir que la servidumbre constituida sea solo (1,50 mts.) partiendo de la avenida G.P. hasta el terreno del fondo, advirtiéndoles que no puede construirse en obstáculos para que los propietarios del fundo sirviente hagan uso del mismo, por lo que especialmente la instalación de los servicios públicos serán subterráneas conformes a las normas de Ingeniería Municipal, ya que tal como lo explano en el escrito libelar de la demanda esta servidumbre fue constituida para el paso de personas, vehículos y servicios, (3 mts de frente x 22mts de fondo).

• Igualmente, niega rechaza y contradice el numeral segundo, la demanda por daños morales en contra de sus mandantes por los supuestos hechos ilícitos causados por su persona como administradora del bien propiedad de sus mandantes y que estima la parte reconviniente en la cantidad de (Bs. 60.000.000,oo), ya que tanto las personas como su familia han sido victimas de la presente situación por los motivos suficientemente explanados en el libelo de la demanda y los ratifica en la contestación a la reconvención.

• Así mismo, niega rechaza y contradice el numeral tercero, por la cual la parte reconviniente solicita que los demandantes convengan en pagar o a ello sea obligado por el Tribunal la cantidad de (Bs. 174.720,00) por concepto de gastos para la obtención de documentación para soportar el presente juicio.

• Niega, rechaza y contradice el numeral cuarto, por el cual la parte reconvincente solicita que los demandantes convengan en pagar las costas procésales del presente juicio.

• De todo lo expuesto es por ello que acude a su noble investidura para ratificar en todas y cada una de sus partes la demanda presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos M.C.R. y C.R.M.L., por la ACCION CONFESORIA relativa a las servidumbres y sea declarado judicialmente por este d.J..

• Primero: La existencia del derecho a la servidumbre activa sobre el inmueble (sirviente) propiedad de los ciudadanos M.C.R.L.D.M. y C.R.M.L., plenamente identificados.

• Segundo: Sea declarado el cese de la perturbación y el impedimento al ejercicio del derecho de servidumbre, constituida junto con el inmueble (dominante) propiedad de su mandante que se encuentra con sus correspondientes linderos y medidas.

• Tercero: Sea declarado el derecho de ejercer la servidumbre a sus mandantes como legitimados activos, puesto que poseen titulo de propietarios del fundo dominante.

• Cuarto: Solicita sea condenada la parte demandada a costas procésales.

• Quinto: Demanda en nombre de sus poderdantes la INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORALES por atentar al honor y reputación de sus familiares que habitan en el inmueble dominante y que tienen derecho a la servidumbre activa, por las agresiones verbales y psicológicas, para la obstrucción e impedimento en el ejercicio del derecho a la servidumbre a tenor de los dispuesto en el articulo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el articulo 250 del Código de Procedimiento Civil.

• Sexto: Sea declarada sin lugar la reconvención realizada por los ciudadanos M.C.R.L.d.M. y C.R.M.L..

• Fundamenta la presente contestación a la reconvención de la demanda de ACCION CONFESORIA, relativa a las servidumbres, en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 709 al 758 del Código Civil Venezolano, y en afinidad con el articulo 367 y siguientes del código de Procedimiento Civil.

• Que señala como domicilio procesal Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, edificio oficentro, piso 2, oficina 21 de la Ciudad de Mérida.

IV

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, por escrito de fecha, 05 de Junio de 2007, de la siguiente manera:

Primero

Documento privado de fecha 15 de agosto de 1.997, por medio del cual sus representados suscriben un contrato de opción a compra-venta por vía privada, según se puede evidenciar del documento privado que obra al folio 06 del presente expediente, y donde se demuestra perfecta e inequívocamente que su poderdante es propietario legitimo de dicho inmueble. De la revisión hecha se observa en las actas procésales al folio 06 del presente expediente documento privado de fecha 15 de agosto de 1.997, por medio del cual sus representados suscriben un contrato de opción a compra-venta por vía privada, con el ciudadano M.A.T. como representante de los ciudadanos T.R.C. y J.D.D.R.C., este documento fue presentado conjuntamente con el libelo de la demanda, evidenciándose del mismo que existe una relación de opción a compra entre las partes en litigio, observando el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuya virtud se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Segundo

Promueve el documento de fecha 10 de noviembre de 1.997, por el cual fue debidamente registrada la venta del inmueble objeto del presente juicio, que corre inserto al folio 07 del presente expediente, con el cual demuestran la respectiva venta, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le pueden corresponder. Comprando sus poderdantes el lote de terreno y la casa allí construida, suficientemente descritas, al ciudadano T.R.C., con sus respectivos derechos de uso, costumbre y servidumbres que le corresponden por Ley o por otros títulos, y así quedo señalado en la protocolización de la venta. De la revisión hecha observa quien decide que obra en las actas procésales a los folios 07 al 10 del presente expediente obra en original documento de compra venta, el cual fue debidamente registrada la venta del inmueble objeto del presente juicio, con el cual demuestran la respectiva venta, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le pueden corresponder. En consecuencia, quien decide le da pleno valor probatorio por ser documento público, debidamente suscrito en presencia de funcionario público con carácter para darle legitimidad al acto de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil venezolano, y además no fue tachado ni impugnado por la contraparte, en su debida oportunidad procesal de conformidad con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Tercero

Promueve documento de fecha 19 de diciembre de 1.961, debidamente registrado, marcado con la letra “C” y que pertenece en plena propiedad a sus poderdantes, y inicialmente le pertenecía al ciudadano G.R.C., dicho lote de terreno junto con otro de la misma magnitud eran parte de un único lote de terreno y que posteriormente le vendieran al ciudadano T.R.C., con el cual demuestran que dicho único lote de terreno que contaba de una superficie de 660 mts2, fue enajenado a través de la figura jurídica de la venta en 2 partes iguales, es decir en 330 mts2 cada una así como los usos, costumbres y servidumbres que le correspondían por Ley o por otros títulos anteriores. Posteriormente el ciudadano T.R.C., le vende al mismo G.R.C., pero esta vez una parte una parte del lote de terreno, es decir, 330 mts2, reservándose el ciudadano t.R.C., la propiedad del otro lote de terreno de la misma superficie, quedando este detrás del otro, es decir, sin acceso a la avenida principal G.P.F., constituyéndose posteriormente sobre ambos terrenos (2) viviendas tipo casa quinta a Cargo y propiedad de cada uno de ellos, otorgándole el ciudadano G.R.C., un paso de servidumbre de 3 mts de ancho por 22 mts de profundidad, a su hermano, puesto que el acceso a dicha vivienda estaba obstruida por el otro lote de terreno. En las actas procésales obra a los folios 11 al 13, en copias debidamente certificadas un documento registrado en fecha 15 de octubre de 1997, en la cual se constituyo una servidumbre de paso en 1.5 metros de ancho por 22 mts de largo, entre los ciudadanos T.R.C., debidamente representado de abogado y por la otra los ciudadanos C.R.M. y M.C.R.L.D.M.. En consecuencia, quien decide le da pleno valor probatorio por ser documento público, debidamente suscrito en presencia de funcionario público con carácter para darle legitimidad al acto de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil venezolano, y además no fue tachado ni impugnado por la contraparte, en su debida oportunidad procesal de conformidad con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Cuarto

Promueve la Planilla de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con respecto a la vivienda N° 11 antes 44-182-B), que se encuentra inserta a los folios 14 y 15 del expediente, con el que demuestra que el inmueble tiene o posee una servidumbre de paso, tanto vehicular como peatonal, con respecto al inmueble que le pertenecía al ciudadano G.R.C., y que hoy es propiedad de los ciudadanos M.C.R. y C.R.M.L., y que dicha servidumbre de paso siempre ha existido, desde la existencia misma del inmueble, teniendo la vivienda de sus poderdantes, como única vía de acceso la prenombrada servidumbre de paso, la cual esta diseñada para tal fin. De la revisión hecha a las actas procésales inserta a los folios 14 y 15 del expediente, obra en copias debidamente certificadas Planilla de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con respecto a la vivienda N° 11 antes 44-182-B), en el cual se evidencian planos, y descripción del terreno así como el señalamiento de la servidumbre de paso. Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.

Quinto

Promueve la planilla de catastro emitida por la misma Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuanto al inmueble “ MARIGAR”, adyacente a la vivienda de sus poderdantes (N°11) la existencia de la servidumbre de paso, cuyas medidas las reproducen con exactitud, (3 mts de ancho por 22 mts de profundidad), y se observa igualmente que la misma esta señalada como entrada independiente, planilla en cuestión que esta marcada “E”.

De la revisión hecha a las actas procésales inserta a los folios 15 del expediente, obra en copias debidamente certificadas Planilla de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuanto al inmueble “ MARIGAR”, adyacente a la vivienda de sus poderdantes (N°11) la existencia de la servidumbre de paso, cuyas medidas la cuales se evidencian en el plano, y descripción del terreno así como el señalamiento de los linderos y medidas en el plano especificados. Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.

Sexto

promueve la denuncia formulada por ante el servicio autónomo de puertos y aeropuerto del Estado Mérida, del acta compromiso levantada por el departamento de atención al publico de la dirección general de policía del Estado Mérida, y del acta compromiso levantada por la prefectura Civil de la Parroquia El Llano, las cuales se explican por si solas, que corren anexas marcadas con la letra “F”, “G” y “H”,con las cuales demostrara que los actuales propietarios, desde hace aproximadamente 7 años han venido impidiendo, perturbando y obstaculizando el ejercicio del derecho de servidumbre de sus mandantes, y por ende, entorpecen el acceso y uso del mismo. De la revisión hecha se evidencia que al folio 16 obra marcada con la letra F denuncia formulada por ante el servicio autónomo de puertos y aeropuerto del Estado Mérida, agregada en original, a pesar de haber sido recibido por el funcionario correspondiente, este juzgador no le confiere valor probatorio, por cuanto no obra la tramitación correspondiente del mismo ni sus resultas. Y así se decide.

Obra al folio 17, marcado con la letra G, un acta compromiso suscrita por ante la comisaría policial N° 1 de fecha 11 de Diciembre de 2003, agregada en copia simple, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide. Igualmente obra acta compromiso marcada con la letra H, suscrita por la prefectura Civil de la Parroquia El Llano de fecha 06 de Septiembre de 2002, agregada en copia certificada, a pesar de haber sido otorgado con las solemnidades legales de un funcionario publico este juzgador no le confiere valor probatorio, por considerarlo que no guarda relación con la pretensión aducida, en la demanda ya que los ciudadanos P.R.P.G., C.A.C.G., como parte agraviada no forman parte del juicio. Y así se decide.

Séptimo

Promueven la comunicación, emitida por el departamento legal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ajustado a derecho por medio de la cual le envía un informe realizado, al jefe del departamento de Permisologia e inspección, sugiriendo la negativa del permiso realizada para la construcción de una pared, comunicación marcada con la letra “I”, inserta la folio 19 del presente expediente, con el cual demuestra que el ciudadano C.R.M.L., de manera temeraria y mal intencionada, estuvo tramitando por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, un permiso para construir una pared divisoria, con la intención de obstruir y minimizar la servidumbre existente. De la revisión hecha se observa que al folio 19 obra una comunicación, emitida por el departamento legal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la cual le envía un informe realizado, al jefe del departamento de Permisologia e inspección, sugiriendo la negativa del permiso realizada para la construcción de una pared. Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y proviene de la Gerencia de ordenamiento territorial y Urbanístico Departamento de Permisologia e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, considerado como un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.

Octavo: Promueve las denuncias formuladas por ante el departamento de Permisologia e inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibidas ambas en fechas 04-05-2006, 31-05-2006, marcadas “J” y “K” que obra a los folios 23 y 26 de este expediente con la misma demuestran a la serie de maltratos y agravios a la que están sometidos con la conducta de dichos ciudadanos, tanto los miembros de su familia de los poderdantes así como de las personas que necesariamente acceden a la servidumbre para proveerles de bienes y servicios. De la revisión hecha se evidencia al folio 21 al 24, obran dos denuncias formuladas por ante el departamento de Permisologia e inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibidas ambas en fechas 04-05-2006, 31-05-2006, considera quien juzga que a pesar de haber sido recibido por un funcionario correspondiente, este juzgador no le confiere valor probatorio, por cuanto no obra la tramitación correspondiente ni los fundamentos correspondientes del mismo ni sus resultas, solo es una simple denuncia. Y así se decide.

Noveno: Documento que corre anexo marcado con la letra “E”, documento de declaración debidamente protocolizado por el abogado en ejercicio M.A.T. del ciudadano T.R.C. y por la otra los ciudadanos M.C.R. y C.R.M.L., de fecha 15 de octubre de 1997, es decir, 15 días antes de la protocolización de la venta del inmueble de sus mandantes, por parte del mismo apoderado, en dicho documento se puede evidenciar la mala intención en impedir el ejercicio del derecho de servidumbre. De la revisión hecha se evidencia que dicha prueba ya fue valorada en el numeral Tercero, razón por la cual este Juzgador no entra a valorar la mima nuevamente. Y así se decide.

Décimo: Promueve la inspección Judicial signada con el numero 6191 marcada con la letra “M” inserta al folio 28 y siguientes, que solicito ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, practicada en fecha 4 de abril de 2006, donde dejo constancia de los particulares solicitados y expresados en la misma. Con la que se demuestra plenamente que la realización de la mencionada Inspección Judicial, se llevo a cabo con la asistencia de un ingeniero civil, quedando reflejado, las condiciones de ubicación de la vivienda de sus poderdantes con respecto a la vivienda de sus poderdantes. Y para mayor comprensión visual corre inserto con la letra “N”, Imágenes fotográficas, en las cuales se observa que los ciudadanos en cuestión obstruyen la servidumbre de paso estacionando sus vehículos, tanto de día como de noche y no dan oportunidad para el acceso de personas, que con el escaso espacio restante.

En consecuencia como la Inspección Judicial supone el reconocimiento o examen directo y personal del Juez, a través de sus sentidos y por cuanto este Tribunal observa que la Inspección fue practicada de conformidad con la ley. En consecuencia este Tribunal le asigna a la inspección judicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1.428. Y así se decide.

Décimo Primero: Promueve el valor y mérito de los siguientes testigos a tenor de lo dispuesto en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadanos D.M.F., A.R.C.C., L.D.F., P.A.H.F., A.J.L.M., domiciliados en M.E.M.. De la revisión hecha a las actas procésales se evidencia que a los folios 223 al 227, obra oposición a la prueba testimonial declarada con lugar, en el folio 225 fue desechada la prueba de testigos. En consecuencia este Juzgador no entra a valorar la prueba en referencia. Y así se decide.

Décimo Segundo: Promueve a tenor de lo dispuesto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial sobre el inmueble propiedad de sus representados, solicitando se traslade el tribunal a la dirección señalada y de fe de los particulares requeridos. De la revisión hecha a las actas procésales se evidencia que a los folios 223 al 227, obra oposición a la prueba de Inspección Judicial declarada con lugar, en el folio 225 fue desechada la prueba de Inspección Judicial. En consecuencia este Juzgador no entra a valorar la prueba en referencia. Y así se decide.

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, por escrito de fecha, 23 de Mayo de 2007, de la siguiente manera:

Promueven el informe medico, marcado “A”, expedido por el Dr. G.B., Psiquiatra, fechado 20 de abril de 2007, mediante la cual hace constar que el ciudadano C.R.M.L., la presente prueba sirve para demostrar las consecuencias que le ha causado al ciudadano C.R.M.L., por las reiteradas denuncias por ante organismos públicos, así mismo se demostrara que el trastorno depresivo que ha sufrido y sufre, también tiene su origen en haber sido objeto de injurias y difamación agravadas por parte de los demandantes reconvenidos. De conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de la ratificación del mencionado documento, solicita se le tome declaración al Dr. GERTULIO BASTARDO, en la oportunidad que fije el Tribunal. De la revisión hecha se observa que al folio 191 y 192, obra informe medico”, expedido por el Dr. G.B., Psiquiatra, fechado 20 de abril de 2007, el cual se explica por si solo, en dicho informe, y visto igualmente que fue ratificado su contenido y firma, el cual obra a los folios 253 al 255 del presente expediente. Respecto a esta prueba el Tribunal observa que el precitado medico Dr. G.B. por ante el Tribunal, bajo juramento, ratificó en todas y cada una de sus partes el informe medico suscrito por él, que se le leyó y se le puso a la vista y admitió haberlo firmado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal valora este instrumento privado reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 ejusdem, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento. En consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio que se desprende del mismo informe. Y así se decide.

Primero: Promueve en copias certificada marcada “B”, documento de fecha 1 de marzo de 1996, debidamente registrado mediante la cual Gardenia, Sonia y T.R.L., venden a M.C.R.d.M. y C.R.M.L., la casa y terreno con sus linderos y medidas, dicho inmueble hoy se denomina quinta ( “ MARIGAR”), corre anexo a la contestación de la demanda y reconvención, marcado “F”. Tiene como objeto la presente prueba dejar demostrado la propiedad que corresponde a sus poderdantes con las medidas y linderos que en él se especifican. De la revisión hecha se observa que a los folios 143 al 146 obra en copias simple documento de fecha 1 de marzo de 1996, debidamente registrado mediante la cual los ciudadanos Gardenia, Sonia y T.R.L., venden a M.C.R.d.M. y C.R.M.L., la casa y terreno con sus linderos y medidas, que en él se especifican. En consecuencia, quien decide le da pleno valor probatorio por ser documento público, debidamente suscrito en presencia de funcionario público con carácter para darle legitimidad al acto de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil venezolano, y además no fue tachado ni impugnado por la contraparte, en su debida oportunidad procesal de conformidad con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Segundo: Promueven marcado “C”, recibo N° 00143914, de fecha 01 de marzo de 2007, donde consta que se canceló al Ministerio de Interior y Justicia, oficina Subalterna de Registro Subalterno del municipio Libertador del estado Mérida la cantidad de (Bs.174.720,00), tiene como objeto la prueba demostrar la erogacion que hizo su poderdante para obtener copia certificada de los documentos que se anexaron a la contestación de la demanda y reconvención, como consecuencia de la demanda que fue incoada en su contra. Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 200 Recibo N° 00143914, de pago de fecha 01 de marzo de 2007, donde consta que se canceló al Ministerio de Interior y Justicia, oficina Subalterna de Registro Subalterno del municipio Libertador del estado Mérida la cantidad de (Bs.174.720,00), se trata de un (01) instrumento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, quien debió haber sido llamado a ratificarlo en la forma establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio al recibo bajo análisis, acogiéndose además al siguiente criterio jurisprudencial:

"...los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil..." (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 225 del 30/04/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia). Además que la misma no es considerada como prueba fehaciente para el caso que se ventila que es un juicio por servidumbre de paso e indemnización de daños morales. En consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Tercero: Promueve varios ejemplares de los periódicos “ frontera y cambio” donde se publican actuaciones destacadas de C.M., hija de sus poderdante, tiene como objeto la presente prueba es para demostrar que la joven es una reconocida y destacada atleta, lo cual les hace concluir que es un hecho público, notorio y comunicacional que C.R.M.L., es persona reconocida en el Estado Mérida por ser padre de tan distinguida deportista, y en especial en el mundo deportivo. Al respecto quien decide observa que en las actas procésales a los folios 201 al 207, obran varios ejemplares de los periódicos “ frontera y cambio, donde se publican actuaciones destacadas de la ciudadana C.M., y este Juzgador considera que la prueba consignada por la parte demandada no es relevante en este juicio ya que la ciudadana C.M., no es parte interviniente en la causa. En consecuencia este Tribunal no valora la prueba en referencia por considerarla improcedente. Y así se decide.

RATIFICACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL.

Ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido de los documentos públicos que consignan junto con su contestación a la demanda reconvenida y que identifica de la siguiente manera:

1) Documento con fecha 17 de noviembre de 1960, inscrito bajo el N° 77, anexa documento público marcado “A”.

2) Documento con fecha 23 de noviembre de 1961, inscrito bajo el N° 92, anexa documento público marcado “B”.

3) Documento con fecha 19 de Diciembre de 1961, inscrito bajo el N° 128, anexa documento público marcado “C”.

4) Documento con fecha 04 de Diciembre de 1962, inscrito bajo el N° 92, anexa documento público marcado “D”.

5) Documento con fecha 29 de Julio de 1983, inscrito bajo el N° 46, anexa documento público marcado “E”.

6) Documento con fecha 01 de Marzo de 1996, inscrito bajo el N° 40, anexa documento público marcado “F”.

7) Documento Público con fecha 10 de Noviembre de 1997, inscrito bajo el N° 9, anexa documento público marcado “B”.

8) Documento Público con fecha 15 de Octubre de 1997, inscrito bajo el N° 29, anexa documento público marcado “G”. Tiene como objeto la presente prueba dejar evidentemente demostrado que en ninguno de los documentos citados consta que se haya convenido el establecimiento de una servidumbre de paso de personas y vehículos de 3 metros de frente por 22 de profundidad o de largo, como lo sostienen los demandados reconvenidos; por el contrario, queda plenamente comprobado que la servidumbre de paso de personas y de servicios se estableció en un área de (1.50mts), partiendo de la Avenida G.P. hasta el terreno del fondo, por (22mts) de profundidad o largo tal como consta del documento Público con fecha 15 de Octubre de 1997, inscrito bajo el N° 29, anexa documento público marcado “G”. De la revisión hecha a cada uno de los documentos que obran en copias certificadas de los documentos de venta debidamente registrados los cuales obran a los folios 125 a 151 del presente expediente. En consecuencia, quien decide le da pleno valor probatorio para dar por demostrado lo que ellos contienen, por ser documentos públicos, debidamente suscritos en presencia de funcionario público con carácter para darle legitimidad al acto de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil venezolano, y además no fueron tachado ni impugnados por la contraparte, en su debida oportunidad procesal de conformidad con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA DE TESTIGOS.

Promueven como testigos a los ciudadanos J.F.R., L.A.P.A., KALY PORTO DE MARTINEZ, P.F.P., GIOVANI DI TILLIO, MORELA VILLAMIZAR, M.A.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, N° V-4.505.743, V-8.044.753, V-4.492.202, V-8.045.515, V-8.001.955, V-5.655.737, V-10.105.113, domiciliados en la ciudad de M.E.M., a quienes presentaran en la oportunidad que fije el Tribunal, tiene como objeto la presente prueba de testigos, para demostrar los hechos constitutivos del daño moral que por los hechos ilícitos causaron los demandantes reconvenidos a C.R.M., así como las consecuencias que de ello se derivan.

TESTIFICALES

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

L.A.P.A., ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 01 de Agosto de 2007, la cual obra al folio 320 al 323 y 337 y 338 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo si personalmente le consta que la ciudadana M.d.M. es Ingeniera Civil, distinguida profesional y profesora de hidráulica de la Universidad de los Andes? Contesto: “ Si me consta porque yo estado en la facultad de Ingeniería en el área de hidráulica.” A la pregunta quinta. Diga el testigo si sabe y le consta que C.m. desde hace varios años ha tenido que comparecer a distintos organismos públicos por haber sido denunciado, con ocasión de la servidumbre de paso que colinda con su vivienda. Contesto. “ Si me consta porque en una oportunidad iba llegando a mi oficina que queda al lado de su casa en la entrada me hizo el comentario, de hecho en una oportunidad lo acompañe de las citas que tenia que iba a la prefectura del Llano. A la pregunta Séptima: Diga el testigo si sabe cual es la solvencia económica de C.m.. Contesto:” Tiene una buena casa, en una oportunidad que entre porque teníamos problemas de canales y estaba afectando la oficina y la casa de él pude constatar que tiene una excelente situación económica. En cuanto a las repreguntas a la segunda repregunta: diga el testigo si conoce la casa donde vive la señora Á.M.P.G. y Pausolina González. Contesto” No se quien es Á.M.P.G. la casa de la señora Pausolina esta en la parte de atrás donde vive el ingeniero C.M.. A la Repregunta Cuarta: Diga el testigo si por dicha entrada hacia la casa de la señora Pausolina González puede pasar un vehículo automotor”. Contesto. “ Si puede pasar”. A la Quinta Repregunta: Diga el testigo a razón de que y en que condición acompaño al ingeniero C.m. a las citaciones en la Prefectura y /o ante cualquier otro organismo público. Contesto: “ razón no tenia ninguna razón simplemente el iba subiendo para allá y me hizo el comentario y yo simplemente subí con él y lo deje en la puerta de la prefectura y yo subí y seguí mi ruta.

A la séptima repregunta: Diga el testigo si a presenciado algún tipo de conflicto o problemas entre los ciudadanos C.M. y la ciudadana Pausolina González. Contesto: “No lo he presenciado. A la octava repregunta: Diga el testigo si es justo que la ciudadana Pausolina González debe pagarle los daños causados al ciudadano C.M. y su familia. Contesto. “ Yo no tengo nada que ver en ese particular no soy juez para determinar nada de eso.” A la novena repregunta : Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos C.M. y M.d.M. poseen vehículo automotores y sabe las marcas y color de los vehículos. Contesto: “Si se que tienen vehículos, tienen un renaul azul, un carrito pequeño chispita blanco y tiene un corza azul. A la décima quinta repregunta: describa el testigo como es la entrada hacia la casa de la señora Pausalina González. Contesto: “ Bueno yo ya dije que la casa queda en la entrada de la casa del ingeniero no se como describirlo. A la décima séptima repregunta: Diga el testigo si conoce a la señora Pausolina González como una persona problemática y mal vecina. Contesto:” NO”. Este tribunal considera que es un testigo referencial y no presencial ya que a lo largo de su declaración en la mayoría de las preguntas y repreguntas señala que los esposos maninat tienen prestigio y buena solvencia económica, que no ha presenciado ningún tipo de conflicto o problemas entre los ciudadanos en litigio, igualmente señala que el no tiene nada que ver con el particular señalado y que no es juez para determinar nada, considerando que dicho testigo fue promovido para demostrar los hechos constitutivos del daño moral que por los hechos ilícitos causaron los demandantes al ciudadano C.R.M., y que para este juzgador no es considerado como testigo presencial de los hechos. En consecuencia no se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

KALY PORTO DE MARTINEZ, ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 03 de Agosto de 2007, siendo el día fijado para presentar al testigo promovido por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 324), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.

P.F.P.. ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 03 de Agosto de 2007, siendo el día fijado para presentar al testigo promovido por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 325), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.

G.D.T.L.C.G.H.: ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 06 de Agosto de 2007, la cual obra al folio 326 al 330 y 340 a 342 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que C.M. esta casado con m.d.M. y que su hija se llama C.M., que es padre responsable, cumplidor de sus obligaciones y ejemplo de sus hijos y familia. Contesto. “ Si lo se y me consta que C.M. esta casado con m.d.M. que es el papá de C.M. y que es padre responsable y conocido en la comunidad como tal.

A la pregunta Décima: Diga el testigo si sabe y le consta que c.M. es estudiante distinguida de la Universidad de los Andes y que además se le reconoce tanto en el ámbito regional y nacional como atleta destacada en el deporte de karate. Contesto: “Si se y me consta que C.m. ha tenido una trayectoria como estudiante y como atleta excelente y muy reconocida en toda nuestra comunidad y por cantidad de artículos que he leído en el periódico de sus logros como atleta. A la pregunta Décima Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Pausalina del C.G. se dirigió al jefe del departamento de Permisologia e inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador Mérida, en donde denunciaba que C.M. cometió otro atropello contra sus hija y contra ella misma faltando a la integridad moral de cuatro mujeres y violando además los derechos de la mujer. Contesto: “ Si lo se y me consta de dicha denuncia porque C.M. me mostró una copia en una oportunidad cuando coincidíamos a la espera de la salida del colegio de mis hijos y de los hijos de Carlos mostrándola dicha denuncia y la leí en su totalidad.

Otra. Diga el testigo si sabe y le consta cuales fueron los comentarios negativos que se generaron en la persona de C.M.. Contesto “ Si se y me consta sobre dichos comentarios que fueron alusivos a la denuncia mencionada anteriormente en donde mencionaba gravemente la acción en contra de esta señora sobre sus derechos. Otra: Diga el testigo si sabe y conoce cuál es la solvencia económica de C.M.? Contesto: “ Se que posee una vivienda de un gran valor , por supuesto económico por su ubicación frente al Parque Las Madres, siendo uno de los terrenos más caros de Mérida, se que posee tres vehículos y como profesional, tanto Carlos como su esposa, generan otra gran cantidad de ganancias”. A las repreguntas Diga el testigo qué decía la denuncia que C.m. le mostró una copia y que según sus propias palabras él leyó en su totalidad? Contesto.” Leí toda la denuncia pero seria absurdo repetirla, ni yo ni nadie lo podría hacer, pero si podría resumir que dicha denuncia se refería a la violación de los derechos contra unas señoras que C.M. hacia contra unas señoras y el atropello que Carlos les causaba a ellas”. Otra. Diga el testigo, si conoce y ha visitado la casa del señor C.M. y su familia? Contesto. “ No conozco su casa sino en su parte exterior y conozco su familia pero no los he visitado nunca”. Otra: Diga el testigo si conoce la entrada al estacionamiento que esta a mano izquierda vista de frente de la casa del ciudadano C.M.? Contesto. “ Esa entrada nunca la he visto como estacionamiento, en resumen, nunca he visto un vehículo en esa área, siempre están afuera los vehículos “. Otra: Describa el testigo las características de la entrada a la cual acaba de hacer referencia? Contesto “ Es para mi un retiro de la casa y mas nada, no tengo idea cuanto mide. Otra: Diga el testigo si tiene conocimiento si entre la señora Pausolina González y el señor C.m. se han suscitado problemas de índole personales, con referencia a el paso de servidumbre que da acceso hacia la casa de la señora Pausolina Gonzalez? Contesto “ No tengo conocimiento de los problemas personales entre ellos, lo único que se es que hay una búsqueda de solución generado por el paso hacia la casa posterior de C.M.”. En tal sentido el tribunal no aprecia a la testigo por no estar conteste ni dar absoluta credibilidad de su testimonial acerca de los hechos que se están controvirtiendo, siendo considerada como una testigo referencial y no presencial de los hechos, considera que no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo no se aprecia ni se le da valor probatorio. Y así se decide.

J.F.R. ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 12 de Julio de 2007, siendo el día fijado para presentar al testigo promovido por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 309), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.

MORELA S.V. ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 06 de Agosto de 2007, la cual obra al folio 331 al 335 y 343 y 344, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.M. y la ciudadana M.R.d.M. y por que motivo. Contesto“ desde hace como quince años porque mi hijo era compañero de Karate de su hija C.M. y entrenaba en el colegio de ingenieros. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Pausolina González, Á.M.P. y a J.S.P.. Contesto: No los conozco nunca los he visto. A la pregunta Décima Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Pausolina del C.G. se dirigió al Jefe del departamento de Permisologia e inspección del municipio Libertador Mérida, en donde denunciaba que C.M. cometió otro atropello contra sus hijas y contra ella misma, faltando a la integridad moral de cuatro mujeres y violando además los derechos de la mujer. Contesto. “Respecto a eso fue un comentario que oí, lo oí en el departamento de inspección de la Alcaldía donde yo entrego informes semanalmente y se estaban haciendo comentarios que el ingeniero Maninat había sido denunciado por estos motivos. Otra: Diga la testigo si sobre las circunstancias que narra en su respuesta anterior, tuvo conocimiento en otro sitio o lugar. Contesto: También o oí en el colegio de ingeniero por otro representante que también tuvo su hijo en Karate y me hizo ese comentario también. A las repreguntas. Diga la testigo si conoce la casa donde vive el ciudadano C.M. y la señora M.M.? Contesto. “ Si, si se donde queda la casa más no se como es la casa como tal, la he visto cuando paso.” Otra: Diga la testigo si recuerda sobre qué hechos comentaban las personas a la que ellas les escuchó hablar del ciudadano C.M.? Contesto.” Sobre lo que habían denunciado sobre una especie de violación de los derechos de una señora vecina de él. Otra: Diga la testigo quien le pidió que viniera a declarar en este juicio y para que? Contesto. “Me lo pidió el doctor Marcano y porque yo había oído ese comentario y podría dar referencia de lo que oí.” Otra: Diga la testigo si sabe desde cuanto tiempo existe conflicto entre la señora Pausolina González y el señor C.M.? Contesto. “ No lo se, mi referencia fue de ese día que escuché en la Alcaldía ese comentario, de antes no se”. Otra: Diga la testigo si conoce la entrada de acceso hacia la casa de la señora Pausolina González? Contesto. “ Queda por un retiro lateral de la vivienda del señor Maninat, es lo que he visto”. Otra: Diga la testigo si sabe cuánto mide aproximadamente esa entrada? Contesto. “ No, no lo se, los retiros laterales según la Alcaldía miden tres metros, no se si ese mide más o menos.” En tal sentido el tribunal no aprecia a la testigo por no estar conteste ni dar absoluta credibilidad de su testimonial acerca de los hechos que se están controvirtiendo, siendo considerada como una testigo referencial y no presencial de los hechos, considera que no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo no se aprecia ni se le da valor probatorio. Y así se decide.

M.A.S. ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 03 de Octubre de 2007, la cual obra al folio 347 al 349, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R.d.M.? Contesto: “Si los conozco de vista trato y comunicación, desde hace 8 años aproximadamente porque somos vecinos”. A la pregunta Tercera: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos pausolina del C.G., Á.M.P. y a J.C.P.? Contesto: “ No, no los conozco”. A la pregunta Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que C.M. desde hace años ha sido un profesional apreciado, estimado y reconocido por su gremio profesional? Contesto.” Si lo se que así, que es un profesional apreciado y reconocido ingeniero”. A la pregunta Décima: Diga la testigo si sabe y le consta que C.M. en varias publicaciones de la prensa regional, ha aparecido en fotografías o en reseña que exaltan los triunfos de su hija C.M.C.. “ Lo he leído en la prensa muchas veces”. A la pregunta Décima Primera: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Pausolina del C.R., se dirigió al departamento de Permisologia e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador Mérida, en donde denunciaba que C.M. cometió otro atropello contra sus hijas y contra ella misma, faltando a la integridad moral de cuatro mujeres y violando además el derecho de la mujer? Contesto. “ Si yo estaba haciendo un trabajo en Permisologia junto a A.P. y Zemlya Berbesi y escuchamos que el Ingeniero C.M. era una persona cobarde, que había violado los derechos de esa gente, exactamente lo escuché, yo estaba haciendo un trabajo allá a finales de mayo del años dos mil seis, ellas, ósea, mis dos amigas escucharon el nombre de C.M. y entonces luego escuchamos el resto de las cosas”. A la Pregunta Décima Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta cuál es la solvencia económica del ciudadano C.M.?. Contesto: “ Tiene una buena solvencia económica, tiene tres carros, una

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