Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de julio de 2010.-

200° y 151°

PARTE ACTORA: Á.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.687.941.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.H.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.870.-

PARTE DEMANDADA: STANISLAW DLUZNIEWSKI ALEJUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.201.456.-

APODERO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO.-

MOTIVO: DIVORCIO (Interlocutoria, oposición a la medida).-

EXPEDIENTE Nº: 40987

ANTECEDENTES

Se iniciaron las presentes actuaciones en el cuaderno de medidas, por auto de fecha 15 de Junio de 2009, donde se apertura el mencionado cuaderno de medidas, por el cual se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en esta misma fecha y se libro oficio Nº 1116-09, dirigido al Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En auto de fecha 28 de Junio de 2009, se agregó a los autos copia donde se observa sello húmedo y firma en señal de recibido del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, con respecto al oficio emanado de este Despacho.

En fecha 13 de Abril de 2010, se agregaron a los autos copias certificadas del libelo de la demanda, su reforma, auto de admisión y auto de admisión de la reforma.

En fecha 26 de Mayo de 2010, compareció el ciudadano J.F.G., actuando en su propio nombre y en representación de su madre la ciudadana J.G.D.F., asistido por el abogado GIUSSEPPE P.A.M., consignando escrito de oposición a la medida.

Por escrito de fecha 2 de Junio de 2010, presentó escrito el ciudadano J.F.G., actuando en su propio nombre y en representación de su madre la ciudadana J.G.D.F., también asistido por el abogado GIUSSEPPE P.A.M..-

En fecha 7 de Junio de 2010, el apoderado judicial de la ciudadana Á.M.D.S., solicita que se declare sin lugar la oposición planteada.-

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA:

Que en fecha 22 de Abril de 2009, adquirieron según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, anotado bajo el Nº 47, Tomo 87, en los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, el inmueble constituido por un PENT-HOUSE, distinguido con la letra PH-C, identificada con el Nº catastral 040101723001006003, el cual forma parte del edificio denominado MONTOTE, ubicado en la Urbanización La Soledad, Tercera Calle, Nº 34-A, 37-B y 37-C, en jurisdicción del antiguo Municipio Crespo, hoy día Municipio Girardot, parroquia J.C..

Que en este acto se oponen a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que decretó este despacho y fue estampada en la Oficina de Registro Inmobiliario según oficio Nº 1116-09, de fecha 15 de junio de 2009, sobre el inmueble (que fue señalado como último domicilio conyugal en la demanda), por lo que consideran que hoy en día consta en autos su condición de propietarios de dicho inmueble.

Que con dicho instrumento queda claro el derecho de propiedad que les otorga la ley para usarlo, gozarlo y disfrutarlo sin mas limitaciones que las que establece la ley en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual saben era desconocido por esta Juzgadora, para el momento del decreto de la Medida Preventiva que aquí se oponen, alegando de seguidas: “…a).- Por nuestra condición de propietarios actuales y no haber sido objetada hasta la presente fecha. b).- por cuanto no están llenos los extremos de ley en que se fundamento la solicitud de la presente Medida, como lo es el “fomus boni iuris”, requisito fundamental y concurrente para el decreto y/o ratificación de cualquier Medida, al ya no estar actualmente demostrado la titularidad sobre dicho inmueble especifico (pent-house), de la parte demandada ciudadano STANISLAW DLUZNIEWSKI ALEJUN, (identificado en autos).c).- que no corresponde la titularidad del bien en cuestión al ciudadano STANISLAW DLUZNIEWSKI ALEJUN, (identificado en autos), que fue contra quien se libró dicha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sino que la titularidad del mismo recae sobre nosotros, lo que lo deja fuera del alcance de cualquier medida preventiva por este proceso de Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto, solicitamos que se nos respete el derecho de propiedad que tenemos sobre el pent-house, distinguido con la letra PH-C, identificado con el Nº catastral 040101723001006003, el cual forma parte del edificio MONTOTE, ubicado en la urbanización soledad, tercera calle Nº 34-A, 37-B y 37-C, en jurisdicción del antiguo Municipio Crespo, hoy día Municipio Girardot, parroquia J.C., en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, solicitamos que suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, que recae sobre el inmueble, asimismo, dejamos constancia en autos que nos reservamos el derecho de ejercer por separado en contra de cualquiera de las partes de este proceso las acciones Civiles como la tercería que nos corresponde según el articulo 370, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, así como cualquier otra acción legal o inclusive penal que nos otorgue la ley…”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN CON RESPECTO A LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE LOS TERCEROS INTERESADOS:

Que el ciudadano J.F.G., plenamente identificado en autos, quién actúa en su propio nombre y en representación de su madre, ciudadana J.G.D.F., también identificada en autos, se oponen a la medida de prohibición de Enajenar y Gravaren base a las consideraciones que esgrime en el escrito que riela en el presente expediente, argumentos estos que niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes en base a las consideraciones que de inmediato se explanan: “…Por lo que respecta a lo afirmado por el tercero interviniente ajeno ala causa concerniente a que el ciudadano STANISLAW DLUZNIEWSKI ALEJUM, (identificado en autos), mediante documento de compra-venta, traspaso el derecho de usar, gozar y disfrutar, el apartamento tipo pent-house, ubicado en la urbanización la soledad, tercera calle, edificio montote, piso PH, apartamento PH-C, Maracay, Estado Aragua, objeto de la inspección ocular y ya identificado en autos. Dicho argumento se rechaza en cada una y todas sus partes, toda vez que mi representada la ciudadana Á.M.D.D., (identificada en autos), es propietaria del cincuenta por ciento (50%), del aludido inmueble dicho derecho le corresponde por unión conyugal con el ciudadano STANISLAW DLUZNIEWSKI ALEJUM, (identificado en autos), y le pertenece tal y como expresa textualmente en libelo de la demanda y el acta de matrimonio que corre inserto en autos objeto del presente escrito y que hasta la presente fecha no existe en ningún Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela una sentencia definitiva que exprese la disolución del vinculo conyugal y menos aun la liquidación del la sociedad conyugal, por lo que es evidente el derecho de propiedad que posee mi representada frente a terceros. Pido al tribunal considerar que no existe autorización por parte de mi representada en vender los bienes de la comunidad conyugal, hechos fraudulentos que ponen en riesgo la ejecución del fallo, precisamente las medidas que fueron acordadas por este digno tribunal con forme al derecho que pertenecen a los cónyuges tomando en cuenta que corren insertos en los autos elementos de convicción para que este digno tribunal valore que los bienes en cuestión pertenecen de por mitad a los cónyuges. Es cierto que en toda sociedad conyugal sin excepción se adquieren las deudas que pudiera haber contraído alguno de los cónyuges durante la vigencia, de la misma. Se deduce que en este caso no puede hablarse de marras de transmisión de propiedad de los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal no sin antes liquidarla y menos aun deducirle el pasivo de la misma, es mas la parte demandada no ha dado contestación a la demanda y es en principio quien debe oponerse a la medida que recaen frente a la universalidad de los bienes gananciales entre mi representada y su esposo, además el tercero ajeno a la causa se opone a dicha medida, no trajo a los autos un documento fehacientemente registrado en el cual conste que efectivamente hubo perfeccionamiento de la venta de dicho inmueble, por lo que carece de eficacia toda vez que se lleva a cabo presuntamente bajo simulación de venta y mediante documento notariado y no registrado precisamente por el derecho que sobre el cincuenta por ciento (50%), recae a favor de mi representada y que sin haber una autorización de mi representada para producir la venta de los bienes conyugales es casi imposible producir su registro por lo que constituye una venta viciada de nulidad absoluta. En virtud de tal omisión por parte del prenombrado tercero al no haber cumplido con lo que legalmente dispones las leyes a los efectos legales de la liquidación de la sociedad conyugal, en base a lo antes expuesto se solicita del tribunal declare sin lugar la oposición formulada por el tercero interviniente ajeno a este proceso y se ratifique la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, que este Juzgado dicto sobre los bienes antes descritos….”.

DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL TERCERO INTERVINIENTE

En el precitado escrito, en primer término, solicita que se aplique en esta incidencia el principio de la comunidad de la prueba, que rige el sistema probatorio venezolano o se pueda desprender a lo sucesivo en este cuaderno de medidas a nuestro favor.

Expresa, asimismo que quedó evidenciado su carácter de propietarios de dicho inmueble y que el mismo desde esa fecha dejó de formar parte del patrimonio del demandante y del demandado, por lo que no puede recaer ninguna medida sobre él, solicitando en este sentido de este Juzgado, requiera por oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Girardot del Estado Aragua, para que envié la siguiente información basada en las siguientes preguntas: “… a).- si es cierto que en fecha 12 de junio de 2003, según documento anotado bajo el N° 4, folios 19 al 26, protocolo primero, tomo décimo cuarto, segundo trimestre, quedo registrado en dicha oficina un documento en el cual adquirió el ciudadano STANISLAW DLUZNIEWSKI ALEJUM, identificado en autos, un inmueble constituido por un pent-house, distinguido con la letra PH-C, identificada con el N° catastral 040101723001006003, el cual forma parte del edificio denominado MONTOTE, ubicado en la urbanización la soledad, tercera calle, numero 34-A 37-B y 37-C, en jurisdicción del antiguo municipio crespo, hoy día municipio Girardot, del estado Aragua. b).- si desde la fecha de adquisición del inmueble antes mencionado, según documento inscrito bajo el Nº 4, folios 19 al 26, protocolo primero, tomo décimo cuarto, segundo trimestre, hasta la fecha 22 de Abril de 2009, fue estampada alguna medida judicial decretada por algún juzgado de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre el inmueble constituido por un pent-house, distinguido con la letra PH-C, identificada con el N° catastral 040101723001006003, el cual forma parte del edificio denominado MONTOTE, ubicado en la urbanización la soledad, tercera calle, numero 34-A 37-B y 37-C, en jurisdicción del antiguo municipio crespo, hoy día municipio Girardot, del estado Aragua…”

DE LA PRUEBA CONSIGNADAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE EN RELACIÓN

A LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA.

 Copia simple del documento de compra venta del por un pent-house, distinguido con la letra PH-C, identificada con el N° catastral 040101723001006003, el cual forma parte del edificio denominado MONTOTE, ubicado en la urbanización la soledad, tercera calle, numero 34-A 37-B y 37-C, en jurisdicción del antiguo municipio crespo, hoy día municipio Girardot, del Estado Aragua. Este Tribunal valora dicha instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.

III

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

En el presente caso, si bien se observa que no se evacuó la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quién decide observa, que por tratarse la presente decisión de un pronunciamiento de pleno derecho en el cual no se hace necesario evacuar más pruebas de las cursantes en autos, debe dejar sentado esta Sentenciadora que a pesar de no haberse oficiado a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Girardot del Estado Aragua, para que enviara a este Tribunal la siguiente información: “… a).- si es cierto que en fecha 12 de junio de 2003, según documento anotado bajo el N° 4, folios 19 al 26, protocolo primero, tomo décimo cuarto, segundo trimestre, quedo registrado en dicha oficina un documento en el cual adquirió el ciudadano STANISLAW DLUZNIEWSKI ALEJUM, identificado en autos, un inmueble constituido por un pent-house, distinguido con la letra PH-C, identificada con el N° catastral 040101723001006003, el cual forma parte del edificio denominado MONTOTE, ubicado en la urbanización la soledad, tercera calle, numero 34-A 37-B y 37-C, en jurisdicción del antiguo municipio crespo, hoy día municipio Girardot, del estado Aragua. b).- si desde la fecha de adquisición del inmueble antes mencionado, según documento inscrito bajo el Nº 4, folios 19 al 26, protocolo primero, tomo décimo cuarto, segundo trimestre, hasta la fecha 22 de Abril de 2009, fue estampada alguna medida judicial decretada por algún juzgado de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el inmueble constituido por un pent-house, distinguido con la letra PH-C, identificada con el N° catastral 040101723001006003, el cual forma parte del edificio denominado MONTOTE, ubicado en la urbanización la soledad, tercera calle, numero 34-A 37-B y 37-C, en jurisdicción del antiguo municipio crespo, hoy día municipio Girardot, del estado Aragua…”

Como se expresó ello no era determinante en el caso de autos, pues como se examinará a continuación no le era dable a los terceros optar por la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, por no haber previsto el legislador para los terceros esta vía, estando únicamente reglada la intervención de terceros en una incidencia de medidas, cuando se trate de hacer oposición al embargo conforme lo prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa esta Sentenciadora, que el ciudadano J.F.G., actuando en su propio nombre y en representación de su madre J.G.D.F., plenamente identificados en autos, asistido por el abogado G.P.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.009, alega que son los verdaderos propietarios de los bienes objeto del presente juicio, por lo que se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble que sirvió de domicilio conyugal a las partes del procedimiento de divorcio contencioso.

Ahora bien, las formas de intervención de terceros en el ordenamiento jurídico venezolano están contempladas en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La citada norma, dispone:

...Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...

Por su parte el artículo 371 eiusdem, prevé:

La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia...

Esta intervención no puede ser tramitada como una incidencia, tal y como si se resuelven otras clases de participación de los terceros, como lo es la oposición al embargo conforme lo prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Es preciso, pues, por no tratarse de una oposición al embargo, que se interponga formalmente la demanda por tercería, ante lo cual se abre un juicio distinto al principal y donde las partes protagonistas de aquel cambian su posición como sujetos procesales, esto es, pasan a ser demandados. Es un juicio autónomo, en el cual el tercerista no es parte.

En efecto, era forzoso para los terceros opositores intentar una demanda autónoma, no estándole permitido entonces, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y en aplicación del criterio de nuestro más Alto Tribunal, oponerse a la medida decretada, como se indicó anteriormente, pues ello sólo está permitido cuando se trate de la oposición al embargo conforme lo prevé el artículo 546 del Código Adjetivo.

Considera oportuno esta Juzgadora, citar la opinión que al respecto sostiene el autor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Caracas, 2001, páginas 161 y 162, en la cual expresa:

...No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.

En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.

Por razones de simplicidad y de economía, en algunos casos –como el de la oposición al embargo- la ley adopta para la intervención del tercero la forma incidental, sin que por ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y los efectos de la intervención en causa. Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la cual estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.), lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella en los siguientes Artículos 372, 373, 374, 375 y 376 del nuevo código...

.

Con base a lo expuesto, queda evidenciado entonces, que corresponde a los ciudadanos J.F.G. y JOAQUINA GOMES DE FERNÁNDEZ intentar una demanda autónoma, aun más cuando lo que se ventila en el presente caso en un divorcio, en el cual no son partes los terceros, por lo que conviene dejar sentado que no teniendo el carácter de parte en el proceso principal, no poseen cualidad y legitimación para oponerse, vía incidental, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio. Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 555 de fecha 24 de septiembre de 2003, en un caso similar al de autos, “…que el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, la mencionada opositora, debió intentar un juicio autónomo de tercería a fin de ejercer su pretensión, pues no le era dado proponer tal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar…, al no poseer la opositora el carácter de parte en ese juicio de partición…”.

Por todas estas razones se declara improcedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, el ciudadano J.F.G., actuando en su propio nombre y en representación de su madre JOAQUINA GOMES DE FERNÁNDEZ, y así quedará expresado en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones y razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA, realizada por los terceros intervinientes los ciudadanos J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.074.459, actuando en su propio nombre y en representación de su madre la ciudadana J.G.D.F., extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-675.310, Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia.

Notifíquese a los Terceros intervinientes.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010), año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA. EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó, siendo las 02:30 p.m.-

EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO

Exp. Nº 40987

DLC/RI/JHT

Maquina 1

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