Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 29 de Junio de 2012
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2012 |
Emisor | Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta |
Ponente | Antonio José Lara Inserny |
Procedimiento | Divorcio 185-A |
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: A.D.F.J. y
V.J.G..
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 29 DE JUNIO DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 12-5245.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos A.D.F.J. y V.J.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-8.423.254, y V-8.429.965, respectivamente, domiciliados Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.907.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha once (11) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978) en la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Brasil, vereda 35, No. 2, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y se separaron el doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (2) hijas, que tienen por nombres M.A.G.F. y M.A.G.F., mayores de edad.
El día tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta Nº 30 del Libro de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha once (11) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
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Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha once (11) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978).
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Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la Urbanización Brasil, vereda 35, No. 2, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
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Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
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Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), hasta la fecha de su admisión, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos A.D.F.J. y V.J.G., en la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, el día once (11) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio B.d.E.S. y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).-Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio
A.J.L.I.
La Secretaria Accidental,
G.C.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Accidental,
G.C.
AJLI/GC/yb.
Sol. N° 12-5245.-